Decisión nº 138 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 04 de julio de 2008.

198º y 149º

Visto el contenido del escrito de fecha 02 de julio de 2008, suscrito por el Abogado en ejercicio M.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.807, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.583.144; mediante el cual interpone el recurso de Regulación de la Competencia, el Tribunal para resolver observa:

Fundamenta la parte accionada su solicitud, en los artículos 66, 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se encuentra previsto en los artículos 66, 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 66. “La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción”.

Artículo 67. “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”. (Subrayado del Tribunal).

De los anteriores artículos, se infiere que el “…medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que están sometidas actualmente … las decisiones sobre la competencia; y por otra parte, viene a sustituir también al sistema de conflictos de competencia entre jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del Artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia…”, (Subrayado del Tribunal; A.R.-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Pág. 400).

El citado autor, continúa señalando que para comprender la estructura y la función de la regulación de la competencia deben examinarse los distintos casos contemplados en el Código, a saber: “… 1º Aquel en el cual, mediante una sentencia interlocutoria, el juez de la causa declara su propia competencia. 2º Aquel en el cual el juez declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola, y otro sobre el fondo o mérito de la causa. 3º Aquel en el cual el juez declara su propia incompetencia…”(Ob. Cit. Pág. 401).

De manera que, el recurso de regulación de la competencia se encuentra previsto para que proceda en uno de los tres supuestos arriba señalados. Y sólo es sustitutivo de la apelación para el caso de las decisiones que resuelvan sobre la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, una vez realizado un breve estudio del contenido y alcance del recurso de regulación de la competencia, entra esta sentenciadora a resolver sobre la procedencia del recurso interpuesto por la parte accionada, y, al respecto se observa:

Mediante decisión de fecha 25-06-2008, este Tribunal negó la admisión de la reconvención interpuesta por la parte accionada, fundamentándose dicha sentencia en el mandato expreso del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

Artículo 888. “En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de la admisión de la reconvención será inapelable”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia que la reconvención en el procedimiento breve, puede proponerla el demandado, siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia, estableciendo a éstos como requisito indispensable para admitirla o negarla, según sea el caso.

Es por ello, que luego de revisada la reconvención propuesta por la parte demandada, se negó su admisión en virtud de que fue estimada en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), cantidad que supera la cuantía de este Tribunal, en los términos de la norma bajo estudio.

Siendo ello así, es obvio que en el caso de marras, esta sentenciadora no ha declarado sobre su competencia, ni mucho menos, su incompetencia, solo actuó ajustada al mandato del artículo 888 de la Ley Procesal; por lo cual, no se cumplen los supuestos para que sea procedente tramitar ante el Juzgado Superior el recurso de Regulación de Competencia que interpuso el demandado, tal como lo dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a que de conformidad con el artículo 894 ejusdem, en el procedimiento breve no hay más incidencias que las establecidas en el articulado que lo regula. Y ASI SE DECLARA.

A mayor abundamiento se trae a colación la decisión de fecha 15/11/2000, dictada por la Sala de Casación Civil, en la cual se estableció lo siguiente:

… interpreta la Sala que la reconvención es en el ordenamiento procesal vigente, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el Código derogado, una defensa que debe el demandado oponer en la contestación de la demanda con la característica de ser reputada. Uno de los casos de conexión específica, esto es reputada así por la propia Ley, al contrario de la genérica del artículo 52 del Código Procesal actual, ni otro juicio acumulado y, por ende, la sentencia que la declara inadmisible, es una interlocutoria que, en vez de terminar el juicio, el único que existe, más bien ordena su continuación, y la definitiva puede repararle el gravamen causado por la inadmisión de la reconvención en el proceso donde fue propuesta.

Subrayado del Tribunal, Sentencia No. 368, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en atención a lo expuesto, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, señala:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas la medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes

El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:

1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

(...). (Subrayado de este Tribunal)

En comentario a la norma transcrita el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (Tomo I, pág. 518), señala:

…Una obligación ética fundamental de la moral profesional, particularmente concerniente a estrados, es el deber de respeto al juez y a las partes, deviniente del derecho al buen nombre, al honor. Y ese deber de respeto se encuadra dentro de los deberes que tipifican la profesión del jurista: la justicia, equidad, veracidad, fidelidad, lealtad, honradez, la diligencia en estudiar y resolver los casos, el secreto profesional...

.

Con fundamento en las normas y doctrina transcritas, es criterio de esta sentenciadora, que las partes deben actuar siempre dentro de los límites que establecen los principios procesales de la lealtad y probidad, habida cuenta que es su deber mantener respeto en la actividad profesional, especialmente hacía su contraparte y el juzgador.

Así las cosas, y de acuerdo a lo que consta en autos, es evidente que la conducta asumida por el apoderado de la parte demandada abogado M.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.807, pretende obstaculizar el normal desenvolvimiento del curso de este proceso y como ya dijimos anteriormente estamos en presencia de un procedimiento breve, en el cual no existen mas incidencias que las establecidas en el mismo, en virtud de lo cual se APERCIBE al mencionado abogado, para que en lo sucesivo se abstenga de alegar defensas y promover incidentes manifiestamente infundados que no fueron alegados en la oportunidad que le concede la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

Bajo el amparo de los criterios normativos y jurisprudenciales antes transcritos y luego de haberse revisado exhaustivamente la solicitud de Regulación de Competencia presentada; este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la medida de Regulación de Competencia solicitada por la parte demandada, Abogado M.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.115.333 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.807, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.583.144. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Jueza Temporal,

Abg. B.Y.V.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.A.V.V.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 10:30, quedo registrada bajo el N° 138 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Luz Adriana Vivas/ Secretaria Temporal

Exp. Nº 1593-2008

BYVM/lcm.

Va sin enmienda.

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