Sentencia nº 580 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DR. H.M.C.F..

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los Jueces José Joaquín Bermúdez Cuberos (ponente), Jafeth Vicente Pons Briñez (voto concurrente) y L.G.P., en fecha 4 de marzo de 2005, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales del querellante ciudadano, L.A.M. Pabón y en consecuencia emitió los siguientes pronunciamientos: 1- anuló la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, del citado Circuito Judicial, que absolvió a los ciudadanos Nerza Ortiz Pérez y J.H.C. Parra (querellados), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.429.524 y 3.312.962 respectivamente, de la presunta comisión del delito de difamación agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 444, en relación con el 99, ambos del Código Penal; así como de la decisión del citado juzgado de exonerarlos del pago de las costas procesales. 2- Sin lugar el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de la parte querellada. 3- declaró penalmente responsables a los referidos ciudadanos del mencionado delito, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.M.P. y los condenó al pago de las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal y 4- declaró extinguida la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8, del artículo 48 eiusdem decretando en consecuencia, el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 ibidem.

Contra la referida sentencia propuso recurso de casación los abogados en ejercicio L.F.I.A. y A.R.H.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.069 y 33.801 respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Nerza Ortiz Pérez y J.H.C.P..

En fecha 26 de mayo de 2005, se recibió el expediente remitido de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira. El día 1° de junio del mismo año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso planteado, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

En fecha 22 de octubre, en el Diario “La Nación” del Estado Táchira, el Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Táchira, previa aprobación por parte de los periodistas colegiados y autorización del Colegio Nacional de Periodistas, se emitió un comunicado suscrito por los directivos, Nerza Ortiz Pérez (Secretaria General) y J.H.C. Parra (Secretario de Organización), en el cual señalan que los ciudadanos L.A.M.P., locutor, productor y conductor del programa “Estamos en Contacto”, televisora regional del Táchira y propietario de la emisora radial F.M 93.7 y L.M.C. (quien lo acompaña en un espacio de su programa) ejercen ilegalmente la profesión de periodistas, al no cumplir los extremos exigidos en la Ley del Ejercicio del Periodismo y, que vista la imposibilidad para ejercerla, el referido ciudadano no puede expresarse a través de otros medios distintos a los de su propiedad. En virtud de tales hechos el ciudadano L.A.M., introdujo querella acusatoria contra los Periodistas Nerza Ortiz y J.H.C.P., por la presunta comisión del delito de difamación agravada continuada.

DEL RECURSO

Con fundamento en los artículos 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 462 eiusdem, los impugnantes interpusieron recurso de casación en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA:

Al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la violación por indebida aplicación de los artículos 444 y 445 del Código Penal, del artículo 1° de la Ley del Ejercicio del Periodismo y de los artículos 27, 28 y 29 del Código de Ética del Periodista Venezolano, por falta de aplicación. Por cuanto según dicen los impugnantes, quedó demostrado que el comunicado publicado por el Colegio de Periodistas Seccional Táchira, tal y como se evidencia de la sentencia dictada por el Juez de Juicio tuvo como objeto repeler los injustificados ataques verbales proferidos reiteradamente por el querellante contra una periodista (Teresa Márquez). Asimismo quedó establecido que el artículo publicado en el referido diario de circulación regional por el periodista J.H.C.P., titulado “Macaneo en la radio” sólo contiene opiniones personales relativas a la “mala radio” que actualmente algunas personas realizan, sin alusiones personales al querellante, L.A.M.P..

SEGUNDA DENUNCIA:

Violación por “inobservancia y omisión de pronunciamiento” del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 49, numeral 7 de la Constitución de la República, por cuanto se evidencia de las actas procesales que los querellados fueron sometidos a juicio en dos jurisdicciones (recurso de amparo y querella acusatoria) diferentes por la misma causa, sin existir pronunciamiento alguno por parte del Juez de Juicio ni de la Corte de Apelaciones.

TERCERA DENUNCIA:

Indebida aplicación del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 34 del Código Penal, por falta de aplicación, pues, no obstante haberse declarado prescrita la acción penal y no haber vencimiento total por parte de la parte querellante, los querellados ( Nerza Ortiz Pérez y J.H.C.P.), fueron condenados al pago de las costas procesales por la recurrida.

La Sala antes de resolver el recurso de casación propuesto, observa:

En el presente caso los recurrentes impugnan la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por el querellante, ciudadano L.A.M.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del referido Circuito Judicial, que absolvió a los querellados Nerza Ortiz Pérez y José H.C.P., quedando modificada la decisión en los siguientes aspectos: 1- declaró responsables penalmente a los mencionados ciudadanos de la comisión del delito de difamación agravada continuada 2- condenó a los referidos ciudadanos al pago de las costas procesales 3- declaró extinguida la acción penal y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para acceder al recurso extraordinario de casación, el cual entre otros, dispone que el mismo se interpondrá contra las sentencias de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años. .

En el presente caso, el ciudadano L.A.M.P., presentó acusación particular propia contra los periodistas Nerza Ortiz Pérez y J.H.P., por el delito de difamación agravada continuada, previsto en el articulo 444, parte in fine, en relación con el 99, ambos del Código Penal. Tal decisión no es recurrible en casación, por cuanto la pena aplicable a dicho delito no excede en su límite máximo al establecido en la mencionada disposición legal, es decir a cuatro años. En virtud de lo cual es procedente desestimar, por inadmisible el recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales de la parte querellada, de conformidad con lo previsto en los artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por inadmisible el recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales de la parte querellada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Alejandro Angulo Fontiveros

Ponente

Las Magistradas,

B.R.M. de León Deyanira N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. N° 2005-0240

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