Decisión nº 148 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

VISTO CON PRUEBAS

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Abogada NERZA M.Q.M., de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.997.802, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.134, actuando por sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296; representada por el ciudadano A.R., en su carácter de Gerente del Centro de Servicios San Cristóbal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas M.E.M.L.V. y WILERMA NUÑEZ URDANETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.497.421 y 9.347.854, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.014 y 66.835, respectivamente, según consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigesima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el N° 21 Tomo 95 de los libros respectivos, inserto a los folios 82 al 84.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

EXPEDIENTE N°: 10.830-04.

I

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar recibido por distribución donde la abogada NERZA M.Q.M., ya identificada, actuando por sus propios derechos, esgrime:

* Que en el mes de diciembre de 2004, la Caja de Ahorros de los Profesores de la UNET (CAPROUNET) contrató la Póliza Colectiva de Vehículos N° 44180100100010 con la Empresa Seguros La Previsora vigente desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 01 de enero de 2005, poseyendo, a su decir, dentro de esa Póliza el Certificado N° 44180100010000152, mediante el cual, tiene asegurado el vehículo de su propiedad, poseedor de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Cavalier LS automático, serial del motor 3VV311518, serial de carrocería 821JF5243VV311518, año 1997, color Beige, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa SCA19F.

* Prosigue su exposición manifestando, que el día 14 de mayo de 2004, encontrándose estacionado el vehículo de su propiedad, antes identificado, en la calle 15 entre carreras 22 y 23, fue chocado en la parte delantera por otro vehículo que se dio a la fuga, ocasionando daños materiales a su automóvil, en razón de lo cual, el mismo día del accidente acudió a las oficinas de la empresa Seguros La Previsora, a fin de reportarlo, quedando anotada en dicha empresa, a su decir, bajo el N° Siniestro UNET 0018801-2004-235, siendo valorado el siniestro por el perito de la empresa, en la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.207.000,00), faltando incluir en él la base del electroventilador, según consta en avalúo recibido de la empresa, el cual anexa marcado con la letra “B”, donde a decir suyo, se especifican los daños que sufrio su vehículo y los montos correspondientes por mano de obra y repuestos, siendo los daños materiales los siguientes: Mano de Obra: Bajar capot dañado, colocar, cuadrar y pintar ambos lados del capot nuevo, cuadrar bisagras y cerradura del mismo; arreglar, sacar rayonazo, cuadrar y pintar parachoque delantero, arreglar y cuadrar las bases del mismo; sacar abolladura, cuadrar y pintar guardafango delantero derecho; sacar abolladura, cuadrar y pintar guardafango delantero izquierdo; sacar golpe, cuadrar y pintar marco del radiador; bajar radiadores dañados, colocar y cuadrar radiadores nuevos; cargar aire acondicionado; colocar refrigerantes; arreglar, cuadrar y estirar compacto delantero; y cuadrar y colocar repuestos nuevos. Repuestos: Capot, faro derecho, faro izquierdo, radiador del agua y condensador del aire.

* De igual manera alega, que el día 15 de mayo de 2004, trasladó su vehículo al taller “Workshop Sport C.A.”, autorizado por la empresa aseguradora, siendo el caso, según su versión, que el día 21 de mayo de 2004, se trasladó a la oficina de Seguros La Previsora, Sucursal San Cristóbal, en virtud de que en el taller aquí referido no se había recibido autorización para reparar su automóvil ni se había solicitado ningún repuesto, por lo que le manifestó a su decir, al Gerente de la Aseguradora, que no podía esperar el término de tres (3) meses para reparar su vehículo, ya que debía cancelar un monto aproximado de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) en taxi para movilizarse a fin de trasladar a su menor hijo a sus actividades escolares y complementarias así como su traslado a la Universidad.

* Expresa de igual manera, que motivado a la demora decidió reparar el vehículo de su propiedad por su cuenta y que así se lo hizo saber a la empresa aseguradora Seguros La Previsora, siendo autorizada por ésta, a decir suyo, según comunicación que anexa marcada con la letra “C”, afirma igualmente, que motivado a su decisión la aseguradora antes mencionada, en fecha 22 de mayo de 2004, le envió a su casa de habitación un investigador a fin de tomarle su declaración sobre el accidente, procediendo igualmente a decir suyo, a tomarle declaración a su hermana, ciudadana R.M.Q. DE OSORIO, contraviniendo, a su decir, lo estipulado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, y que con base en la declaración de su hermana, la empresa La Previsora rechazó el siniestro según oficio de fecha 31 de mayo de 2004, recibido el día 15 de junio de 2004, el cual anexó marcado con la letra “D”.

* Continua esgrimiendo, que en el oficio anteriormente indicado, la aseguradora se exonera de la responsabilidad de cancelar la reparación de su vehículo, con base en la cláusula 5 literal B de las Condiciones Generales de la Póliza Automóvil Caso, que establece que la Compañía quedaría relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado suministrare información falsa u omitiese cualquier dato, que de haber sido conocido por la compañía, ésta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones; cláusula ésta, que a su parecer, no es aplicable ya que, a su decir, al momento de contratar la Póliza indicó todos los datos y características del vehículo, siendo las mismas al momento de sufrir el siniestro. Afirma asimismo, que dio cumplimiento al artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, al reportar el accidente en el plazo establecido así como las causas y consecuencias del mismo, en razón de lo cual, a su criterio, no hubo incumplimiento de su parte; cumpliendo de igual manera, con lo estipulado en el artículo 39 párrafo 2 ejusdem, al permitir que el investigador de la Compañía tomara su declaración; no siendo tampoco aplicable a su parecer el artículo 44 del Decreto in comento, mencionado en el oficio donde le fue rechazado el siniestro.

* Expresa que en razón de no existir en el presente asunto, las condiciones necesarias para la aplicación de las figuras jurídicas que la Compañía Anónima Seguros La Previsora ya identificada, alega para rechazar el siniestro, es por lo que, procede a demandarla en la persona de su Gerente en esta ciudad de San Cristóbal, ciudadano A.R., para que convenga en pagarle el monto total de la reparación de su vehículo, el cual asciende a la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,00) así como las costas procesales y la correspondiente indexación.

Promovió y consignó las siguientes documentales: 1. Copia simple del documento de propiedad del vehículo, marcado con la letra A-1. 2. Copia certificada de las actuaciones emitidas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, marcado con la letra “A”. 3. Ratificación y Reconocimiento del peritaje realizado por la empresa, marcado con la letra “B”. 4. Reconocimiento del oficio emitido por la empresa Seguros La Previsora de fecha 31 de mayo de 2004, mediante el cual rechazan el siniestro, marcado con la letra “A”. 5. Reconocimiento del certificado ramo vehículos terrestres colectivo N° 44180100100010000152, Póliza 4480100100010 emitida por Seguros La Previsora, marcado con la letra “E”. 6. Facturas originales, marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”. 7. Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento Nros. 1405 y 42, pertenecientes a las ciudadanas R.M.Q. y NERZA QUIROZ, respectivamente, expedidas por la Prefectura de la Parroquia San J.B. delM.S.C.. 8. Copia simple de las cláusulas de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre “Previsora Auto Total”, marcado con la letra “P3”.

Fundamentó la acción en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con la Cláusula 3 de las Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil, estimándola en la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00). (Folios 1 al 8). Anexos del folio 9 al folio 32.

Admitida la demanda en fecha 01 de diciembre de 2004, se verificó la citación de la parte demandada por carteles en fecha 31 de marzo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 34 al 41 vto).

En fecha 20 de abril de 2005, la co-apoderada judicial de la demandada COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, esgrimiendo al respecto:

* Que carece de validez el alegato de la demandante referido a que en Diciembre de 2004 la Caja de Ahorros de Profesores de la UNET (CAPROUNET) contrató póliza colectiva de vehículo N° 44180100100010 con su representada, vigente desde el 01 de enero de 2004 hasta el 01 de enero de 2005, pues a su decir, no se puede contratar en diciembre de 2004 y tener validez desde enero de ese mismo año.

* Asimismo rechazó, negó y contradijo lo esgrimido por la actora, en relación a que el carro de su propiedad estuviese en fecha 14 de mayo de 2004, en la calle 15 entre carreras 22 y 23, y que haya sido chocado en la parte delantera por otro vehículo, que supuestamente se dio a la fuga, ocasionándole cuantiosos daños materiales, por lo que procedió a desconocer las copias certificadas emitidas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto, a su decir, los funcionarios de dicho Organismo no estuvieron presentes en el supuesto momento en que ocurrió el accidente.

* Prosigue su defensa arguyendo, que la actora manifiesta que acudió a las oficinas de su representada, en donde le asignaron un número de siniestro y que seguidamente el perito de la empresa hizo la experticia y a la semana, el taller que le iba a reparar el vehículo, no había recibido ninguna autorización para proceder a repararlo, por lo que la demandante decidió reparar el automóvil por su cuenta y que la Compañía así lo autorizó y que debido a un impasse con el Gerente se ordenó una investigación, siendo avaluados en fecha 21 de mayo de 2004, por el perito de su poderdante los daños materiales en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.535.344,83) mas el valor del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 885.655,17), razón por la cual, su mandante ante el elevado monto de la reparación del vehículo propiedad de la demandante y analizada la declaración de la misma, hizo presumir a la Compañía que los daños materiales no se ajustaban a la deposición de la actora y aún más, a decir suyo, el hecho de que no había actuaciones de tránsito, independientemente que el otro vehículo se hubiere dado a la fuga, razón por la cual, a su decir, se solicitó una investigación del siniestro a los fines de esclarecer el mismo, dando como resultado, según informe de fecha 26 de mayo de 2004, los hechos siguientes:

- Que no aparece registrado el vehículo de la demandante-asegurada en accidente de tránsito alguno.

- Que la demandante ratificó su declaración, alegando que se estaba realizando una hematología en la clínica del sector y que no posee factura de pago del examen, ni copia del mismo, informándosele a la actora, a su decir, que el investigador, ciudadano J.O.R.R., se trasladaría a la clínica para verificar en los libros de ingresos la práctica del referido examen.

- Que al trasladarse el investigador al lugar donde supuestamente ocurrió el accidente, constató que existe una Clínica de nombre J.M.V., pero que en la misma no se ubicó persona alguna pues se encontraba cerrada observándose que en la parte superior se lee se vende, y que por cuanto al frente de la mencionada clínica se encuentra SEPRISEC, el investigador sostuvo una entrevista con el vigilante de guardia quien le informó, que de vez en cuando hay en la clínica un médico de guardia, manifestando de igual manera, al ser preguntado si había ocurrido algún accidente allí, le manifestó que es de doble vía y que no han ocurrido accidentes.

- Que la demandante indicó en su declaración, que llevó su vehículo andando a casa de su papá el señor M.Q., por lo que, el investigador se dirigió a la residencia indicada por la asegurada, constatando por un vecino allí ciertamente vive el padre de la actora, pero que no había nadie en ese momento, y que al regresar el investigador en fecha 22 de mayo de 2004, sostuvo una entrevista por escrito, con la ciudadana R.Q., quien le manifestó ser la hermana de la ciudadana Nerza Quiroz, indicándole que dicha ciudadana sufrió un accidente con su vehículo en fecha 13 de mayo de 2004 frente a Feria en paramillo y que trajo el vehículo para su casa, saco las cosas y se lo llevo al taller, comentando asimismo, que su hermana al frenar el vehículo se deslizó y chocó con otro vehículo por la parte trasera, destacando además, que el día 14 de mayo de 2004, no estuvo presente en la casa, en virtud de lo cual, procedió a rechazar, negar y contradecir, que la ciudadana R.Q., haya sido manipulada por el investigador, pues firmó su declaración y luego colocó sus huellas digitales.

* Asevera asimismo la apoderada de la parte demandada, que la actora en fecha 02 de agosto de 2004, denunció a su representada por ante la Superintendencia de Seguros con iguales alegatos a los de esta demanda, considerando la mencionada Superintendencia que no existen méritos para la apertura de una investigación administrativa, ordenando archivar el expediente.

* Igualmente procedió a rechazar, negar y contradecir:

- Los fundamentos de derecho, manifestando que su poderdante no ha incumplido con el contrato celebrado, que fue la demandante quien no cumplió con su obligación de declarar el siniestro tal cual sucedió, incumpliendo de igual manera, a decir suyo, con los artículos 22 y 39 Párrafo 2 de la Ley de Contrato de Seguros y con la Cláusula 3 de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre “Previsora Auto”.

- El procedimiento oral, indicando que en este juicio no existe accidente de tránsito donde se encuentre involucrada su representada.

- Los montos demandados.

Finalmente promovió las siguientes pruebas: 1. El mérito favorable de las pruebas. 2. Declaración de Siniestro de fecha 14 de mayo de 2004, por parte de la demandante. 3. Informe presentado por el Investigador J.O.R.R.. 4. Fotografías del lugar donde supuestamente ocurrió el accidente así como de los daños materiales del vehículo. 6. Decisión emanada de la Superintendencia de Seguros. 7. Condicionado de la Póliza Previsora Auto. 8. El rechazo, negación y desconocimiento de las actuaciones de tránsito presentadas. 9. Testimonial del ciudadano J.O.R.R.. (Folios 42 al 67).

En fecha 27 de abril de 2005, tuvo lugar la audiencia preliminar, establecida en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Siendo fijados los hechos y los límites de la controversia el día 19 de mayo de 2005. (Folios 69 y 70).

En fecha 16 de septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Juzgado, abogada A.L.S., se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, a lo cual se terminó de dar cumplimiento el día 03 de octubre de 2005.

En fecha 27 de octubre de 2005, la representación de la parte demandada, mediante escrito promovió las pruebas siguientes: 1. El mérito favorable de las pruebas. 2. Declaración de Siniestro de fecha 14 de mayo de 2004, por parte de la demandante. 3. Informe presentado por el Investigador J.O.R.R.. 4. Fotografías del lugar donde supuestamente ocurrió el accidente así como de los daños materiales del vehículo. 6. Decisión emanada de la Superintendencia de Seguros. 7. Condicionado de la Póliza Previsora Auto. 8. El rechazo, negación y desconocimiento de las actuaciones de tránsito presentadas. 9. Testimonial del ciudadano J.O.R.R..

En fecha 31 de octubre de 2005, la demandante a través de escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: El mérito favorable de autos. Segundo: Declaración del Siniestro de fecha 14 de mayo de 2005, realizada en la Oficinas de la empresa SEGUROS LA PREVISORA. Tercero: Copia certificada de las actuaciones de T.T.. Cuarto: Ratificación y Peritaje realizado por el perito de la empresa aseguradora. Quinto: oficio emitido por la empresa Seguros La Previsora de fecha 31 de mayo de 2004, mediante el cual rechazan el siniestro, marcado con la letra “A”. Sexto: Póliza colectiva de Vehículos 4480100100010 emitida por Seguros La Previsora, marcado con la letra “E”. Séptimo: Facturas originales, marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”. Octavo. Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento Nros. 1405 y 42, pertenecientes a las ciudadanas R.M.Q. y NERZA QUIROZ, respectivamente, expedidas por la Prefectura de la Parroquia San J.B. delM.S.C.. Noveno: Oficio entregado en las Oficinas de Seguros La Previsora en fecha 21 de mayo de 2004.

Llegada la oportunidad de decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo fuera del término establecido, dada la cantidad de expedientes para sentenciar y la atribución de múltiples competencias de este Tribunal, dicho esto, observa:

II

PARTE MOTIVA:

Surge el presente debate judicial, por COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con la Cláusula 3 de las Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil de Seguros La Previsora N° 441801001100010, donde la abogada NERZA M.Q.M., en su condición de propietaria de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cavalier LS automático, serial del motor 3VV311518, serial de carrocería 821JF5243VV311518, año 1997, color Beige, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa SCA19F, demanda a la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, asegurado mediante Póliza Colectiva de Vehículos N° 44180100100010, en el accidente ocurrido en fecha 14 de mayo de 2004, por lo que solicitó que sea condenada en pagarle el total de la reparación de su vehículo, el cual asciende a la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,00) así como las costas procesales y la correspondiente indexación.

Ahora bien, del cómputo practicado por secretaría, se desprende clara y ciertamente: Que el cartel de citación librado para la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fue fijado por la Secretaria en fecha 31 de marzo de 2005. Que el lapso de quince (15) días para que la parte demandada se diera por citada, comenzó a partir del 04 de abril de 2005 al 25 de mayo de 2006, compareciendo la demandada a este Tribunal a través de apoderada judicial en fecha 20 de abril de 2005, configurándose de esta manera la citación presunta, procediendo en esa misma oportunidad a dar contestación a la demanda, por lo que quien aquí decide, considera la contestación como anticipada, y así se establece; toda vez que, el lapso de contestación debió verificarse a partir del día de despacho siguiente a la citación, esto fue el día 21 de abril de 2005, pues mal podía la parte demandada dar contestación a la acción en la primera oportunidad que comparece al Juzgado dado que, el artículo el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dispone que cuando la citación se practique por carteles, “…El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”, hecho éste que no fue percatado por la Juez que conoció de este proceso en su comienzo, por lo tanto, en este proceso se configura la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

En este orden de ideas tenemos que, sin bien es cierto que la parte demandada no acudió al Tribunal dentro del lapso legal para hacerlo, esto fue del 21 de abril de 2005 al 19 de mayo de 2005, si tenía oportunidad de presentar pruebas, que en este caso por ser un juicio oral, debieron ser promovidas conforme lo establece el artículo 868 del Código in comento, el cual se transcribe a continuación:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.

Tomando como base la norma transcrita, el lapso probatorio en este juicio se inició el día 03 de junio de 2005 y concluyó el día 14 de junio de 2005, observándose que la parte demandada presentó su escrito de pruebas en fecha 27 de octubre de 2005, es decir, extemporáneamente, como así se considera.

Respecto a la falta de presentación de pruebas en los casos en que se configure la confesión ficta, nuestro M.T., en reiterada Jurisprudencia, ha señalado:

...que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida

.

Jurisprudencia ésta que es acogida por esta Sentenciadora, en virtud de encontrarse tutelada la presente acción en el 1.167 del Código Civil, en razón de lo cual, procede a declarar la Confesión Ficta de la demandada, COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, y así se decide.

No obstante de la confesión ficta de la empresa aseguradora, declarada en este proceso, esta Juzgadora considera al observar el monto demandado, que al no haber sido ratificada la Factura presentada por la parte demandante para avalar el monto supuestamente pagado por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, este Tribunal procede a darle valor probatorio a las actuaciones practicadas por las autoridades de T.T. en el expediente Nº D-0558-04, el cual contiene el avalúo realizado por el perito nombrado por el ente administrativo, siendo valorado conforme al artículo 1359 del Código Civil, por emanar de un Organismo Público, y como tal, es válido erga omnes, acogiéndose esta operadora de justicia al avalúo practicado por el ente administrativo, donde se concluye que el valor de los daños materiales ocasionados al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cavalier LS automático, serial del motor 3VV311518, serial de carrocería 821JF5243VV311518, año 1997, color Beige, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa SCA19F, propiedad de la parte que activó el órgano jurisdiccional ascienden a DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00), y así se decide.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a la suma adeudada por el demandado, procede el mismo, sobre el monto que el ente administrativo determinó por daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de la actora, esto es, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00), indexación ésta que deberá ser aplicada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por la ciudadana NERZA M.Q.M., contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:

PRIMERO

PAGAR a la demandante la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00) por los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad, marca Chevrolet, Modelo Cavalier LS automático, serial del motor 3VV311518, serial de carrocería 821JF5243VV311518, año 1997, color Beige, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa SCA19F, asegurado según Póliza Colectiva de Vehículos N° 44180100100010, contratada entre la Caja de Ahorros de los Profesores de la UNET (CAPROUNET) y la demandada COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, vigente desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 01 de enero de 2005, poseyendo la demandante dentro de dicha Póliza el Certificado N° 44180100010000152.

SEGUNDO

La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.

El experto se designará una vez quede firme esta decisión.

Para la realización de la experticia complementaria el experto que sea designado deberá atender los siguientes parámetros:

  1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo.

  2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.

  3. Sobre la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00), correspondientes a los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de la demandante.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE a las partes conforme a la norma prevista en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 148” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

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