Decisión nº 149 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nº 4850-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Nerza Y.C.d.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.180.550, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.150, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien actúa en su propio nombre.

PARTE QUERELLADA: República Bolivariana de Venezuela, quien actuó a través del Poder Judicial, por Órgano del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: J.W.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.318

APODERADA JUDICIAL: M.I.A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.522.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el escrito libelar la querellante señaló que de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por remisión jurisprudencial, recurre para que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo decisorio sobre procedimiento administrativo disciplinario, dictado el 28 de noviembre de 2003, por el ciudadano C.M.G.H., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio del cual la destituyeron del cargo de Auxiliar de Secretaria que desempeñaba en dicho despacho.

Alegó la querellante, la nulidad absoluta del acto recurrido, por inconstitucionalidad y violación del debido proceso; pues a su decir, existía parcialidad del funcionario sancionador. Indicó que de conformidad con el artículo 36 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el sancionador debió inhibirse dada la enemistad manifiesta que tenía hacia ella; que la falta de inhibición del juez sancionador, configuró un grave error inexcusable y una infracción a los deberes que le imponen las leyes; que igualmente se violó el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución Nacional, que establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en los procesos administrativos por un juzgador competente, independiente e imparcial; asimismo, denunció la violación de los principios normativos contenidos en los artículos 2 y 141 de la carta magna; los cuales elevan a la ética como un valor superior y preeminente del Estado Venezolano, y a la honestidad como un principio fundamental de la actuación pública.

Invocó a su favor la inconstitucionalidad del acto recurrido, por violación del artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Nacional, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; que en consecuencia, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; que el acto recurrido vulneró igualmente, la prohibición de crear otros tipos sancionables, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; según la cual, para que exista sanción debe existir hecho sancionable previsto expresamente en la ley y que dicha interpretación es restrictiva; fundamentó tal violación, en el hecho de que el sancionador le aperturó el procedimiento disciplinario por “haber incurrido en conducta incorrecta y reiterada en el desempeño de sus funciones”, sin indicar la norma legal que establece ese hecho como falta sancionable; igualmente alegó que el acto recurrido desvirtúa toda la tipología del literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Poder Judicial, dado que los hechos imputados no cuadran dentro de los supuestos previstos en esa norma.

Que para reforzar probatoriamente la animadversión y hostigamiento que a su decir le tenía el sancionador, así como los problemas suscitados por los errados criterios gerenciales de ese despacho; promovió en 22 folios útiles copias certificadas de los distintos planteamientos efectuados por ella y otros funcionarios, a la Rectoría del Estado Táchira, a la Oficina Administrativa Regional y a la Inspectoría General de Tribunales, con anterioridad al acto administrativo sancionatorio; asimismo, indicó que la no admisión ni valoración de algunas de las pruebas alegadas por ella en el procedimiento disciplinario, reafirma la subjetividad del proceso.

Arguyó que el acto recurrido además es ilegal, porque violó el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, toda vez que lo hechos imputados de llegar a ser ciertos, configuran un tipo legal distinto a la calificación grave que se le imputó, pues a su decir, los hechos imputados tiene como causal la amonestación escrita, tal como consta en los literales “a” y “d” del artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial; que el acto recurrido violó por falta de aplicación analógica y supletoria el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque los hechos imputados, ocurrieron mucho antes de los 30 días continuos a la apertura del procedimiento; por lo que a su entender, había operado el perdón de la falta, y la caducidad del plazo para invocarla y aplicar una sanción.

Denunció que el sancionador descalificó el trabajo por ella realizado, con una recopilación de borradores contentivos de supuestos errores materiales, sin haber solicitado previamente una evaluación técnica e imparcial a la oficina de personal, sobre el desempeño de las funciones que ella ejercía; evaluación que a su decir, debió llevar a un veredicto objetivo al comparar los procedimientos internos, el volumen de trabajo, la cuantificación; pero sobre todo, la cualificación de los errores; así como la comparación del trabajo y rendimiento de los demás funcionarios de la misma dependencia; que dicho cuadro lógico no precedió al forzado procedimiento de destitución que impugna, sino que el sancionador llenó de hechos intrascendentes el expediente, para hacer ver por su sólo volumen, que ameritaba la destitución, cuando a su decir, para realizar un trabajo bien hecho hay que revisarlo y corregirlo varias veces, indicando que son cosas comunes que están en las máximas de experiencia, citando como ejemplo errores cometidos por otros funcionarios y el mismo juez sancionador.

Alegó violación al debido proceso y al derecho a la defensa, señalando supuestos errores cometidos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas; pues a su decir, los testigos promovidos y valorados por el sancionador eran inhábiles porque todos, excepto D.S., eran funcionarios subalternos del sancionador, pero que además, tomó en cuenta negativamente las declaraciones cuando en realidad no aportaron nada trascendente al proceso y por el contrario, reafirmaron los alegatos por ella esgrimidos; que igualmente D.S., era un testigo inhábil dada la enemistad entre ella y dicha ciudadana, debido a que ésta, tramitó un juicio en contra de la hermana de la aquí querellante, asumiendo enemistad hacia ella; de lo cual, tenía conocimiento el juez; lo que la llevó a inventar todo lo que declaró; pero que mas absurdo resulta la afirmación del sancionador, de que por no haberle ella permitido el ingreso a la abogada D.S. al despacho, había incurrido en “obstrucción a la actividad sentenciadora”; argumentó igualmente, que la administración de justicia es objetiva y no seudo gerencial, recurrente y casuística; alegó que si el juez tardó mas de un año para sentenciar un simple aforo de honorarios de dicha abogada, que luego fue revocado por el superior debido a la falta de valoración probatoria, la obstrucción y retardo procesal en la administración de justicia era sólo de él. Asimismo señaló, que el sancionador no valoró las documentales que promovió aduciendo impertinencia, cuando la realidad era que con las mismas lograba demostrar que los hechos imputados eran nimiedades, recurrentes e inevitables en cualquier oficina pública o privada, y que no era ella la única de ese Tribunal que podía tener equivocaciones por el congestionamiento y la premura del trabajo; pero sí, la única funcionaria perseguida por el juez, teniendo como excusa esas cosas tan absurdas; asimismo, señaló que el sancionador le negó la prueba de informes aduciendo impertinencia, cuando de la misma, se desprendía que con anterioridad al acto administrativo, varios funcionarios habían planteado ante la Juez Rectora, la problemática existente en dicho Tribunal y que fue la verdadera razón por la que el juez C.M.G. Hernández la destituyó del cargo.

Finalmente solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto recurrido y que se ordenara a la Republica Bolivariana de Venezuela, a través del Poder Judicial, por órgano del Tribunal que le lesionó la carrera, lo siguiente:

  1. ) La reincorporación inmediata al cargo de Auxiliar de Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  2. ) El cómputo dentro de la antigüedad de servicio del lapso comprendido entre la destitución y la efectiva reincorporación.

  3. ) Al pago de los ingresos que por razón de la destitución dejó de percibir desde el 28 de noviembre de 2003, inclusive, hasta que se produzca la efectiva reincorporación, como si nunca hubiese terminado la relación funcionarial.

    Que dichos ingresos deberán ser calculados por la dependencia correspondiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por ser ella, quien dispone administrativamente de la información para su cálculo, o mediante experticia complementaria del fallo a costa de esa Dirección. Que esos ingresos deberán incluir:

    • Los sueldos mensuales de acuerdo a cada oportunidad,

    • Los aportes patronales a la caja de ahorro y los rendimientos que por Caja de Ahorro dejó de percibir en cada época,

    • Los bonos y gratificaciones especiales,

    • Todas las incidencias sociales en vacaciones (bonos y disfrute), aguinaldos, antigüedad, intereses por antigüedad, y similares.

    • El equivalente en dinero por los llamados tickets cesta, al monto dinerario correspondiente a cada época, cuantificados de acuerdo a los días efectivamente laborados en el Despacho, al cual estaba adscrita para el momento de la remoción y retiro, excluyendo del cómputo solo los días laborables que le corresponderían anualmente por vacaciones.

    Que ese pago es procedente por las razones que alegó, y recordó que, los derechos laborales son irrenunciables (art. 89.2 Constitucional).

    • Todos los demás ingresos que le hubiesen correspondido si hubiere continuado la relación funcionarial entre el 28/11/03 y la fecha de la efectiva reincorporación, como a cualquier otra auxiliar de secretaría de un tribunal de primera instancia, con prima de profesionalización.

    • De conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, en concordancia

    con los artículos 140 y 259 Constitucionales, pidió se condene al pago del daño moral que implicó la destitución del cargo, fundamentando la procedencia del mismo en las razones que alegó.

    Pidió que de conformidad con el artículo 92 Constitucional se condene al pago por indexación monetaria de todos los conceptos pecuniarios anteriormente relacionados, y el pago de los intereses moratorios de los mismos a la tasa señalada por la Sala de Casación Social en sentencia No. RC554, de fecha 18 de septiembre de 2003; es decir, la tasa promedio entre la activa y la pasiva.

    Estimó la demanda en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00); por último, solicitó se decrete medida cautelar innominada, para que se le amparen los derechos constitucionales y se le restablezca la situación jurídica infringida, pidiendo se ordene la reincorporación del cargo con goce de sueldo, mientras dure el proceso.

    Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2004, la abogada M.I.A.D., actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación a la querella interpuesta señalando que con ocasión al alegato de la inhibición, ha sido criterio de la jurisprudencia patria, que quien la invoca, debe tener un medio probatorio que permita evidenciar de forma contundente y objetiva, la existencia de la alegada enemistad; que en el caso de autos, la querellante se fundamentó para probar la enemistad manifiesta en el hecho que el juez, para abrir el procedimiento disciplinario que culminó en la destitución del cargo, se basó en la denuncia que la misma realizó ante la Inspectoria General de Tribunales contra el referido funcionario judicial, cuando se desprende del acto sancionatorio, que el juez hace referencia a tal denuncia para dejar sentado que el mencionado órgano, expresó que era la funcionaria Nerza Carvajal la que incurría reiteradamente en errores en el cumplimiento de sus funciones, concluyendo, que conforme a la jurisprudencia que citó, el argumento de la querellante no constituye prueba contundente, ni fundados indicios de que exista tal enemistad, para dar por demostrada la causal de inhibición invocada.

    Que conforme al alegato referente a la violación al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, solicitó se desestime el mismo, dado que tal como lo calificó el órgano sancionatorio en el acto recurrido, la ciudadana Nerza Carvajal, actuó con insubordinación ante los numerosos llamados de atención de que fue objeto a los fines de que corrigiera su actuación dentro del juzgado, haciendo caso omiso a las ordenes impartidas, y que no dejó de sorprender a esa representación, la cantidad de errores ortográficos en palabras tan elementales como las que citó; que a consideración de la querellada, la conducta de la querellante lesiona el decoro en el ejercicio de la profesión empañando además, dada sus funciones, el buen nombre y los intereses del poder judicial.

    Respecto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa que alegó la querellante, indicó la apoderada de la querellada, que los argumentos en los que sustentó la presunta violación, resultan infundados y temerarios, toda vez que a ella se le concedieron todas las oportunidades que constitucional y legalmente estaban previstas en el ordenamiento jurídico, para acceder al expediente y aportar los argumentos que estimare necesarios para un efectivo ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso durante la sustanciación de la causa instruida en contra de ella; señalando las oportunidades en que se cumplieron los distintos lapsos procesales, argumentando que la aquí querellante ejerció efectivamente su derecho a la defensa y fue sometida, con todas las garantías constitucionales, al procedimiento vigente para el momento de sustanciar la causa iniciada en contra de ella, que por tal virtud, solicita se declare improcedente los vicios en referencia por carecer de sustento jurídico.

    En fecha 22 de Noviembre de 2004 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, en la que estuvieron presentes la querellante Nerza Y.C.d.H., debidamente asistida por la abogada J.W.S.P., así como también, la parte querellada representada por la abogada M.I.A.D.; la parte querellante ratificó los argumentos expuestos en el escrito libelar y la apoderada judicial de la parte querellada ratificó los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda; solicitando la apertura del lapso probatorio.

    Durante el lapso probatorio, la ciudadana Nerza Y.C.d.H., promovió prueba de informes, para ser evacuada por la Oficina Administrativa Regional y la Rectoría del Estado Táchira y prueba testimonial del ciudadano G.V.; señalando el objeto de cada una de las pruebas promovidas.

    Por su parte, la apoderada judicial de la querellada reprodujo el mérito favorable que se desprende del expediente administrativo disciplinario que cursa en autos; promovió como instrumento documental contentivo de todos los elementos de prueba, tendientes a demostrar la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo que resolvió la destitución del cargo de auxiliar de secretaría de la ciudadana Nerza Y.C.d.H.; en especial, los folios que citó, A) los folios 32 al 121 del expediente disciplinario, referentes a autos, sentencias, oficios, boletas de citación etc. Con el fin de demostrar las reiteradas ocasiones en que, por errores ortográficos, omisiones, errores en cálculos etc., se ordenó a la funcionaría a corregirlos, sin que por ello los dejará de cometer; B) Texto de sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 (folio 164), para demostrar que la mencionada ciudadana cometía errores que podían ocasionar confusión a las partes involucradas en el juicio; C)Memorandas y actas levantadas en las que reiteradamente se hace un llamado de atención a la funcionaria, a fin de que no continuara cometiendo los mismos errores; D) Decisión de la investigación disciplinaria iniciada al juez C.M.G. Hernández, con ocasión a la denuncia interpuesta por la querellante, a fin de demostrar que la Inspectoría General de Tribunales determinó que la actuación del juez, no se encontraba incursa en causal disciplinaria, sin embargo, observó que “ …… quienes parecen haber incurrido en falta han sido las hoy denunciantes, en su aparentemente injustificadas y repetidas ausencias al trabajo, así como en los reiterados errores en el cumplimiento de sus funciones…….. “.

    En la oportunidad procesal fijada para llevar a efecto la audiencia definitiva, se hicieron presentes ambas partes, la querellante ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y expuso lo siguiente:

    Que fue objeto de destitución del cargo, por un sancionador que dada la enemistad manifiesta que existía entre ellos, no podía aperturar, sustanciar, ni decidir el procedimiento administrativo, sin comprometer su parcialidad en la decisión definitiva; pues, el afán que tenía por sacarla del Tribunal, lo llevó a no valorar las pruebas que promovió oportunamente, a crear tipos jurídicos y sanciones no previstas en la norma, y a subsumir los hechos imputados en un tipo legal distinto al que correspondía; Que prueba de ello, se evidencia en los distintos planteamientos efectuados por ella y otros funcionarios a las instancias correspondientes, los cuales fueron remitidos por la anterior Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Dra. C.E.P., a la Inspectoría General de Tribunales para el trámite correspondiente, lo que dio origen a la apertura de una averiguación por dicho órgano, documentales éstas, que corren agregadas en copia certificada en autos; que dicha prueba el Sancionador no la admitió ni evacuó, aduciendo impertinencia, cuando en realidad era procedente para adminicularla a lo dicho; dado que las mismas, demostraban que con anterioridad a la apertura del acto recurrido ya existían diferencias entre el sancionador y ella, violándole a su decir, el derecho a la defensa y al debido proceso, pues no fue juzgada por un juez imparcial e independiente.

    Que la falta de inhibición aquí denunciada, demostrada y aceptada por el propio Sancionador desde el auto de apertura, se demuestra una vez mas, con la evacuación de las pruebas de informes de la Oficina Administrativa Regional, de la Rectoría del Estado Táchira y de la Testimonial de G.V.; que en las dos primeras dejaron constancia del conocimiento que tenían dichos organismos de las irregularidades que se venían suscitando entre el juez sancionador y ella desde el año 2001, y en la última señaló el testigo que a raíz de la comunicación que se le envió a la juez rectora, fue que el doctor C.M.G.H. en las reuniones que hacia con el personal, le pedía delante de todos que renunciara, que se fuera del tribunal, por cuanto él no quería tenerla allí; afirmando igualmente el testigo, que desde ese momento nació la enemistad entre el sancionador y ella y que posteriormente le abrió el procedimiento con el que la destituyó del cargo; testimonial, que solicitó se le de pleno valor probatorio de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, cuyo ponente fue el magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la que expreso lo siguiente: “el testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración” y así lo ha establecido la jurisprudencia de la corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino mas bien de apreciación…” jurisprudencia que anexó en tres folios útiles.

    Indicó a este juzgador que si, ¿acaso no son esos argumentos suficientes para demostrar la enemistad manifiesta que afirma, existe entre el Sancionador y ella?, que si ante tales hechos ¿no estaba comprometida la independencia e imparcialidad del juzgador?

    Que la averiguación que hizo la Inspectoria General de Tribunales, a raíz de los problemas surgidos entre el juez y ella, ocasionó sed de venganza en el sancionador, lo que lo llevó a aperturar el procedimiento ilegal e inconstitucional con el que la destituyó.

    Con relación a los alegatos de la parte demandada señaló que referente al primer punto relacionado con la falta de inhibición del Juez Sancionador, pretendió la parte querellada hacer ver a esta superioridad, que el único elemento probatorio invocado por ella era la fallida denuncia intentada ante la Inspectoría General de Tribunales, situación que a su decir, es totalmente falsa, por cuanto señala que del escrito libelar se desprende que fueron varios los argumentos que explanó para demostrar la falta de imparcialidad e independencia del juez, que lo obligaba a tener que inhibirse de la apertura y decisión del acto recurrido, debido a la enemistad manifiesta que tenía hacia ella, tal como señala quedó demostrado en el lapso de evacuación de pruebas, que con anterioridad al acto administrativo destitutorio, el juez delante del resto del personal le solicitó la renuncia; señalando que en virtud del escrito presentado a la juez rectora, él, no quería que trabajara mas en ese tribunal, planteó la siguiente pregunta a este Tribunal, ¿no hay enemistad manifiesta ante tales acciones?, ¿acaso no quedó probado el estado pasional de ánimo del sancionador en el acto recurrido, cuando se esforzó en encuadrar los supuestos de hechos en una sanción totalmente improcedente como se indicó anteriormente?.

    Señaló que respecto al alegato esgrimido por la apoderada de la querellada en su segundo punto, ésta trajo a colación una serie de argumentos que en nada desvirtúan lo señalado por ella; pues le pidió a quien aquí suscribe, que revise el articulo 40 literal “a y d” del Estatuto del Poder Judicial, que dispone que son causales de amonestación la negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo ; y conducta descuidada en el manejo de los expedientes y documentos, así como del material equipos y útiles de oficina; lo cual a su decir, demuestra la violación al principio de proporcionalidad previsto en el articulo12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Finalmente manifestó que la parte accionada señaló en su contestación, que no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa argumentando que se había cumplido con los lapso procesales, por lo que señaló que la apoderada judicial obvió, que consta en el acto recurrido que el sancionador no admitió la prueba de informes por ella promovida, ni valoró las documentales que promovió violándole de esa manera, el derecho a la defensa y al debido proceso, indicó que quedó demostrado ante esta superioridad, que dichas pruebas si eran pertinentes y guardaban estrecha relación con la causa bajo estudio.

    Se preguntó que si no eran esos hechos, demostrativos de la flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, derechos consagrados en normas de rango constitucional; que si calificaría este Tribunal los argumentos expuestos como infundados y temerarios como lo señaló la parte querellada en su afán por pretender desvirtuarlos.

    Por otro lado, resaltó que la querellada nada alegó respecto a la violación por falta de aplicación analógica y supletoria del articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo que invocó, por lo que considera que aceptó tácitamente que había operado el perdón de la supuestas faltas y la caducidad para invocarlas y aplicar una sanción como lo hizo erradamente el sancionador.

    Por último manifestó que las pruebas presentadas en el presente juicio por la parte demandada, como fue el merito favorable del expediente administrativo disciplinario, en especial, las documentales como autos, oficios, sentencia, boletas certificaciones etc, que citó con las que pretendió desvirtuar los alegatos esgrimidos por ella, la mayoría de los documentos que invocó fueron elaborados con mas de treinta días de anterioridad a la apertura del acto administrativo, en el año 2001 y 2002, lo que implica, que había operado el perdón de la supuesta falta, además, que tales faltas sólo acarrearían amonestación escrita, pero jamás destitución; señalando además que éste no fue un hecho controvertido, que quedó tácitamente aceptado por la parte querellada al no refutarlo en la contestación.

    Que las pruebas que invocó, tanto los informes como la testimonial lograron demostrar la veracidad de los alegatos esgrimidos en el transcurso del escrito libelar, la animadversión y hostigamiento del Sancionador hacía ella, y la imparcialidad manifiesta que tenía para sustanciar objetivamente el proceso disciplinario, que fue lo que lo llevo a destituirla del cargo, de manera grosera, arbitraria e ilegal, llegando al extremo de desvirtuar toda la tipología del literal b del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, porque los hechos imputados no cuadran dentro de los supuestos de esa norma, pero que él forzosamente pretendió encuadrarlos en dicha norma para poderla destituir del cargo, pruebas éstas que a su decir, refuerza la procedencia de la declaratoria con lugar de la presente querella; finalmente ratificó en todas y cada una de sus partes el petitorio.

    Por su lado la parte querellada ratificó el escrito de contestación y señaló que respecto a la inhibición invocada, la misma era totalmente improcedente, pues no estaba contemplada esa figura en el Estatuto del Poder Judicial, que además, dicha figura procesal es potestad exclusiva del juez y no puede ser invocada por las partes, que si a criterio de las partes, existen causales de inhibición y el juez no lo hace, éstas pueden recusarlo, pero ratificó que en el procedimiento recurrido, no están contempladas esas figuras procesales por lo que no se podían invocar.

    Señaló que no existe desproporción en la sanción aplicada, porque los supuestos de hecho alegados en el acto recurrido configuran la causal de destitución prevista en el artículo 43 literal “b” del Estatuto del Poder Judicial; que prueba de ello eran todas las actuaciones administrativas del expediente disciplinario administrativo de destitución; que no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso; solicitando finalmente se declarara sin lugar la querella funcionarial.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada como quedó la litis, este juzgador considera que la parte accionante tiene que probar en forma precisa y cierta que el acto recurrido es inconstitucional e ilegal y que se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que se pasa a analizar y valorar sus alegatos y el acervo probatorio.

    Invocó la querellante ciudadana Nerza Y.C.d.H., la nulidad absoluta del acto recurrido, alegando que fue destituida por un sancionador que carecía de independencia e imparcialidad para la apertura, sustanciación y decisión del acto recurrido, porque con anterioridad a la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, se suscitaron diferencias entre ellos, que la llevaron a tener que notificarlo por escrito a la Oficina Administrativa Regional y a la Rectoría del Estado Táchira, para solicitar que la trasladaran a otro Tribunal, y que ante la imposibilidad de traslado, la animadversión, el hostigamiento y los errados criterios gerenciales del Juez C.M.G. Hernández hacia ella, se vio obligada a solicitar la apertura de una averiguación por ante la Inspectoría General de Tribunales contra dicho funcionario, lo que originó enemistad manifiesta del sancionador hacia ella, por lo que a su decir, el juez vulneró el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución Nacional, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  4. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.(resaltado nuestro).

    Igualmente indicó que el sancionador debió inhibirse y no ser él, quien aperturara, sustanciara y decidiera el acto administrativo impugnado; por cuanto, estaba comprometida su imparcialidad e independencia, lo que lo llevó a no valorar las pruebas que promovió oportunamente, a crear tipos jurídicos y sanciones no previstas en la norma, y a subsumir los hechos imputados en un tipo legal distinto al que correspondía; que con tal conducta vulneró el artículo 36 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:

    Artículo 36. Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:

  5. - Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.”

    Conforme a las normas citadas, el juez que tenga comprometida su independencia e imparcialidad, tiene prohibido constitucionalmente conocer del asunto, pues de seguir haciéndolo vulneraría el derecho al debido proceso; igualmente si existe amistad intima o enemistad manifiesta entre el juez y las partes, esté, debe inhibirse.

    En la causa bajo estudio se pudo observa que en el lapso de evacuación de pruebas la Rectoría del Estado Táchira informó a este Juzgado que tenía conocimiento por comunicación suscrita fechada 11 de octubre de 2001; entre otros, por la funcionaría Nerza Carvajal, de algunas diferencias surgidas entre el personal y el Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; asimismo informó, haber recibido comunicaciones suscritas en fecha 21 de mayo de 2002 y 04 de julio de 2002; las cuales anexó, y de las que se desprende las diferencias surgidas entre el sancionador y la querellante y la solicitud que éste, le hizo para que renunciara del cargo y el exceso de trabajo que le asignaba, prueba ésta a la que se le da pleno valor probatorio, y sirven para demostrar que tal como lo alegó la querellante, las diferencias surgidas entre ella y el juez sancionador, vienen desde mucho antes de la apertura del procedimiento disciplinario.

    En la oportunidad procesal respectiva la Oficina Administrativa Regional del Estado Táchira, rindió informe en el que señaló que de la revisión efectuada en los archivos de esa Dirección Administrativa, no se encontró solicitud alguna de parte del juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para evaluar el trabajo desempeñado por la ciudadana Nerza Y.C.d.H.; que se comprobó la información recibida en fecha 11 de octubre de 2001, dirigida a la Lic. Rosario Ostos, Directora Administrativa Regional, suscrita por los ciudadanos Nerza Carvajal, G.V., O.P., Glenia moreno, B.D. y G.G., en la que describen la situación presentada en dicho Juzgado, anexando copia de la misma; igualmente remitió registro del personal adscrito al Juzgado antes citado del 01 de enero de 2003 al 30 de noviembre de 2003. Pruebas estas a las que se les da pleno valor probatorio y sirven para demostrar que con anterioridad al acto administrativo destitutorio, existían diferencias entre el juez y la querellante; que efectivamente los testigos valorados por el juez en el procedimiento administrativo destitutorio, son personal subalterno de él; y que en ningún momento el sancionador solicitó a esa Dirección, evaluación alguna del trabajo desempeñado por la funcionaria Nerza Y.C.d.H..

    Igualmente se observa de la evacuación de la prueba testimonial, que el testigo G.V., en respuesta a la pregunta tercera ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, podría describir como ha sido la relación entre C.M.G. y Nerza Yarelis Carvajal? respondió, “cuando Nerza llegó a trabajar al Tribunal, la relación fue de compañeros de trabajo, amistad; había armonía en el trabajo. Luego, a raíz de varios inconvenientes surgidos en el trabajo como fue un escrito que se le llevó a la juez rectora de ese entonces doctora C.P., en el cual se hacía mención a una serie de inconvenientes o roces o problemas surgidos en la relación de trabajo, fue que empezó a haber reuniones mas seguidas a como era antes y en las cuales el doctor C.M.G., le decía delante de todo el personal a N.q. renunciara que se fuera del Tribunal por cuanto no la quería tener allí a raíz que se le envió el escrito a la doctora C.P.”, y a la pregunta cuarta ¿Diga el testigo si la solicitud de renuncia que usted acaba de mencionar y que hiciera el doctor C.M.G., a la ciudadana Nerza Yarelis Carvajal, en alguna oportunidad se realizaron en su presencia? Contestando “si, delante mió y de todo el personal del Tribunal” y a la pregunta quinta ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad observó enemistad entre el doctor C.M.G. y Nerza Yarelis Carvajal? Contestó “si, a raíz del escrito que mencione anteriormente…”. Testimonial esta que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a este juzgador y ser testigo presencial de lo expuesto, y sirve para demostrar que entre el juez C.M.G. y la funcionaria Nerza Yarelis Carvajal, surgieron diferencias a raíz de la comunicación que remitieron a la juez rectora del Estado Táchira, y que ello dio origen a la enemistad existente entre dichos ciudadanos, que llevó al juez antes citado, a solicitarle a Nerza Yarelis Carvajal que renunciara al cargo.

    De las pruebas evacuadas por la parte querellante, se demuestra fehacientemente que entre el juez sancionador y la ciudadana Nerza Yarelis Carvajal, existían diferencias con anterioridad a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio y que incluso llegó a ser del conocimiento de la Inspectoría General de Tribunales, quien aperturó una averiguación en contra del sancionador; por lo que a juicio de este juzgador, no debió el juez C.M.G. Hernández, conocer del procedimiento sancionatorio que culminó con la destitución de la funcionaría Nerza Y.C.d.H., debido a que por las diferencias surgidas entre ellos y por la investigación que se le aperturó, tenía comprometida su imparcialidad e independencia en el conocimiento, sustanciación y decisión del acto administrativo disciplinario; y era obligación del sancionador cumplir con el precepto constitucional previsto en el ordinal 3° del artículo 49 y garantizarle a la querellante, que iba a ser juzgada por un sancionador competente, independiente e imparcial, por lo que considera quien aquí suscribe, que el sancionador debió solicitarle al Departamento de Recursos Humanos, que fuera éste quien conociera del procedimiento disciplinario. El desconocimiento del juez C.M.G. Hernández, sobre lo previsto por el legislador en ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo llevó a vulnerar tanto la norma citada, como el ordinal 2° del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en tal virtud, se le hace un llamado al juez provisorio C.M.G.H., para que en lo sucesivo de estricto cumplimiento a lo previsto en la Constitución Nacional y en las Leyes vigentes, para así evitarle al Estado Venezolano, juicios como el aquí incoado.

    Por otro lado observa este juzgador, que si bien es cierto, como lo alegó la apoderada de la querellada, no están previstas las figuras procesales de la inhibición y de la recusación en el Estatuto del Poder Judicial, también es cierto que no se pueden vulnerar derechos constitucionales por tal carencia; pues a juicio de quien aquí decide, dicho cuerpo normativo interno del Poder Judicial, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando el sancionador se convierte en juez y parte al aperturar, sustanciar y decidir procedimientos disciplinarios; cuando lo lógico es que casos como el que nos ocupa, debe ser el Departamento de Recursos Humanos que si sería imparcial, quien lo haga tal como lo previó el legislador en el Estatuto de la Función Publica. Lo que me lleva a afirmar que tal incongruencia se debe a que dicho conjunto normativo interno es de vieja data y no está adecuado a las exigencias de nuestra carta magna, pues desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro país se constituyó en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; Y prueba de la falta de adecuación de este conjunto normativo, lo observamos en la causa bajo estudió, cuando el sancionador aplicando el Estatuto del Poder Judicial, aperturó, sustanció y decidió el acto administrativo aquí impugnado, teniendo comprometida su imparcialidad e independencia por las razones antes expuestas, lo que lo llevó a vulnerar normas de rango constitucional y legal, pues negó la admisión y valoración de pruebas, tal como se observó en la sustanciación del acto recurrido; pruebas estas, que guardaban estricta relación con la apertura del procedimiento disciplinario, tal como quedó demostrado en la prueba de informes admitida por este Tribunal.

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Sentenciador declara la nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo decisorio sobre procedimiento administrativo disciplinario, dictado el 28 de noviembre de 2003, por el ciudadano C.M.G.H., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; por medio del cual, destituyó del cargo de Auxiliar de Secretaria que desempeñaba en dicho despacho la funcionaria Nerza Y.C.d.H.; pues con dicho acto, se le vulneró a la querellante el derecho a ser juzgada por un juzgador competente, independiente e imparcial, así como también el derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

    Vista la nulidad absoluta observada y decretada se hace inoficioso entrar a conocer sobre las demás causales de nulidad invocadas por la querellante.

    Con relación al Daño Moral este Tribunal considera que la querellante pide se condene el daño moral que implicó la destitución de su cargo, fuente de su sustento material y de su tranquilidad espiritual, amén de la incidencia psicológica y traumática que genere el verse sin empleo de un momento para otro y por ser madre de tres menores, igualmente la frustración, degradación, descalificación e incertidumbre y por crear entredicha en la opinión de los demás, pues tiene titulo de Abogada y por ser una persona responsable y proba de buen talento entre sus relacionados y conocidos, por lo que pide se condene al pago de un monto equivalente al doble del que resulte definitivo al sumar la dependencia obligada de todas las pretensiones económicas aquí solicitadas. A este respecto quien aquí juzga considera que su pretensión en el pago por concepto de daño moral se encuentra indeterminado, así como también que no cumple con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables al caso en concreto donde si la querellante señala que hubo danos se debe especificar estos y sus causas, así como aportar los elementos probatorios sobre su procedencia, en el caso concreto no se determinó con claridad esos daños ni se especificó en que consistían simplemente hace un pedimento general sobre los mismos, por otra parte este Tribunal considera que la República Bolivariana de Venezuela le reestableció los conceptos generalizados por la querellante en su petitum moral al acordarle por este órgano jurisdiccional una medida cautelar que le reestableció la situación jurídica para el momento de la lesión lo que hace aun mas improcedente tal solicitud y así se decide.

    Con relación a los pedimentos relativos a las incidencias sociales por concepto de vacaciones (bonos y disfrute), aguinaldos, los mismos no son procedentes, pues en estos casos es la prestación efectiva del servicio el requisito indispensable para su procedencia, solamente le corresponde aquellos beneficios que no requieran la prestación efectiva del trabajo, lo que significa que la administración pública deberá hacerle un calculo de lo que le corresponda durante el tiempo que haya prestado efectivamente el trabajo y pagarle las bonificaciones que no requieran tal requisito.

    Con relación a la indexación ya ha sido criterio reiterado por la Corte Contenciosa y la Sala Político Administrativa que los salarios caídos que le correspondan son de carácter indemnizatorio y no restitutorio por lo que mal podría aplicársele la indemnización, lo que hace improcedente tal solicitud y así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana NERZA Y.C.D.H. en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto sobre el procedimiento administrativo disciplinario dictado en fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil tres (2003) por el ciudadano C.M.G.H., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación de la querellante a su cargo de auxiliar de Secretaria que desempeñaba ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

Se ordena el pago de los salarios caídos durante el tiempo que permaneció fuera del poder judicial; es decir, desde la fecha de destitución hasta la fecha en que fue acordada la medida cautelar por este Tribunal con la respectiva incidencia salarial, no incluyendo aquellos conceptos que no le corresponden por prestación efectiva del trabajo y los cuales deberán ser calculados por una experticia complementaria del fallo, con los respectivos intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional.

CUARTO

No es procedente el pago de daños morales.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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