Decisión nº 1960 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoResolucion De Contrato De Comodato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NERZA YARELYS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.180.550, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 83.150, apoderada judicial del ciudadano J.N.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.415.537.

PARTE DEMANDADA: M.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.462.894, de este domicilio de Rubio, Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.

EXPEDIENTE: 3610-10.

PARTE NARRATIVA

PRETENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

indica la parte demandante en su escrito libelar que su representado, es el propietario de la casa Nº 11, del Desarrollo Habitacional la Tucarena, Fuerte Quinimani en la Ciudad de R.M.J.d.e.T. la cual adquirió por compra que le hizo al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, que una vez que le adjudicaron la vivienda procedió a encerrarla en bloque y acomodarla para mudarse cuando lo jubilaran; que en el año 2002 por convenimiento verbal, le prestó la casa para que viviera su p.M.S.D., por cuanto tenia problemas en el lugar donde anteriormente vivía, con la condición que le prestaba la vivienda hasta el momento que lo jubilaran ya que él se mudaría de la Ciudad de caracas con su familia a está ciudad de Rubio razón por la cual adquirió el inmueble, condición esta aceptada por la comodataria quien le aseguró que cumpliría con la entrega incluso antes de que le jubilaran, por lo que ella se obligo a darle mantenimiento y conservar el buen estado de habitabilidad, y pagar los servicios públicos, permitiéndole que ocupara el inmueble sin que pagara contraprestación alguna. Por lo que sin duda alguna mi representado celebro con la ciudadana M.S.D., fue un contrato verbal de comodato; siendo el caso que el demandante ya está jubilado, necesita el inmueble para vivir con su grupo familiar, en vita que mi representado por razones de trabajo vivía en la ciudad de caracas y siendo la casa que dio en comodato de su propiedad y el único inmueble que tenia destinado para vivir al regresar a su ciudad natal, y la demandada de autos no ha querido entregar el inmueble según lo pactado, sino que por el contrario se niega a entregarlo, no ha querido buscar casa ni resolver su problema de vivienda. Que ante estos hechos la comodataria se encuentra incursa en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, según lo establecido en los artículo 1.731, 1.732 y 1.729 del Código Civil Venezolano, razón está por lo que demanda a la ciudadana M.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.462.894, en su condición de comodataria, para que convenga o sea condenada en Resolución de Contrato de Comodato verbal, hacer la entrega inmediata libre de personas y cosas de la casa identificada con el Nº 11 del Desarrollo Habitacional La Tucarena, Municipio Junín del Estado Táchira, fundamenta su acción en los artículos Ut-Supra mencionados y en el artículo 1.724 de la misma ley sustantiva. Pagar las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios profesionales. Y estima la presente demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

Por auto de fecha 09 de abril de 2010, (f-18), se Admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana M.S.D., ya identificado, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente una vez conste en autos su citación en horas fijada al efecto a dar contestación a la demanda.

DE LA CITACIÓN.

En fecha 15 de abril de 2010, la parte actora consigna los emolumentos para la citación del demandado.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2010, el Tribunal libra la correspondiente compulsa a la parte demanda.

En fecha 22 de abril de 2010, el Alguacil del Despacho estampó diligencia mediante la cual indica que consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana M.S.D., (fs. 21 y 22)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 26 de abril de 2010, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda la ciudadana M.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.462.894, asistida de la abogada L.J.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.612, presenta escrito de contestación de la demanda contentivo de cinco (5) folios útiles y seis (6) folios útiles sus anexos, (fs- 23 al 27).quien lo hizo en los siguientes términos: como punto previo de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado de sostener en juicio, debido a que ella no tiene cualidad ni interés de sostenes el juicio en la presente acción de resolución de contrato de comodato del inmueble descrito y mencionado ut-supra, por cuanto ella se encuentra ocupando de forma pacífica, pública, notoria e ininterrumpidamente el inmueble desde el 9 de Agosto del 2002, ya que el demandante de autos permitió que ocupara el inmueble sin realizar ningún tipo de contrato, porque nunca lo suscribieron un contrato de comodato. A la contestación al fondo, Rechaza y contradice la demanda intentada en su contra por la apoderada judicial DEL Ciudadano J.N.C., Aboga. NERZA YARELYS CARVAJAL, por no ajustarse a los hechos ni al derecho alegando que si es verdad que ella ocupa el inmueble objeto de la pretensión, pero es cuidándolo desde la fecha del 09 de agosto del año 2002, por decisión del mandante que le dijo que por ser parte de su familia podía ocupar la vivienda que se encontraba desocupada, por el temor a que se la invadieran con su abuela quien se encontraba enferma, que es de esta manera que ha ocupado la vivienda, en cargándose como si fuera propietaria de todos los gastos, cancelando los servicios públicos. Que es verdad que la vivienda fue adjudicada a él, pero que en el contrato de promesa de compra venta con el Fondo Nacional de Desarrollo urbano (FONDUR) en su clausula octava existía una prohibición expresa a no enajenar, gravar, ceder, dar en comodato ni arrendar el inmueble mencionado en el contrato, como se explica que se lo haya dado en el 2002 en comodato. Que no es verdad que esté demostrado la existencia de un comodato, que en ningún momento ella quiera quedarse con un bien que no le pertenece, solo que debido a la problemática habitacional en el País no ha podido encontrar vivienda. Niega rechaza y contradice la estimación de la cuantía así como las costas y costo de la demanda, por ser exagerada de conformidad al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Que rechaza y contradice. La fundamentación de la demanda en una resolución de contrato de comodato, intentada en su contra por no ajustarse a derecho, alegando que no existe tal contrato por ser imposible la celebración del mismo por tener el acciónante una prohibición de FONDUR de celebrar este tipo de contratos.

DEL LAPSO DE PRUEBAS.

En fecha 29 de abril de 2010, la parte actora abogada NERZA YARELYS CARVAJAL, ya identificada, estando dentro de la oportunidad legal consigna escrito de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles y treinta y cuatro (34) folios utiles sus anexos, (flos 28-65).

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2010, el Tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y fija las posiciones juradas de la parte demanda para el segundo día de despacho una vez conste en autos su citación, y fija el día siguiente de concluido el acto para que el demandante absuelva las posiciones juradas, en relación a las testimoniales se fija el segundo y tercer día de despacho para la evacuación de los ciudadanos R.R.R.O., R.I.C.N., J.W.C.J., J.N.D.C., J.N.D.C., M.D.D. y A.M.D.D.D..

En fecha 03 de mayo de 2010, el ciudadano J.N.C.D., asistido de la abogada NERZA YARELYS CARVAJAL, confiere poder Apud-Acta, a los abogados J.A.C.G. y C.E.C.C..

En fecha 03 de mayo de 2010, siendo el día y las horas fijadas por este Tribunal se evacua las testimoniales de los ciudadanos R.O.R. RANIREE, CARRIEDO NAVEA R.I. y CEDEÑO J.J.W..

En fecha 03 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal estampa diligencia mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.S.D..

En fecha 04 de mayo de 2010, siendo el día y las horas fijadas por este Tribunal se evacua las testimoniales de los ciudadanos DELGADO CÁRDENAS J.N. y DURAN DE DELGADO A.M., y se declaro desierto el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana M.D.D..

En fecha 04 de mayo de 2010, la parte demandada ciudadana M.S.D., asistida de la abogada L.J.C., ya identificadas, consignan escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y seis (6) folios útiles sus anexos, (fs. 84-92).

En fecha 05 de mayo de 2010, siendo el día y hora fijada por este Tribunal se llevo acabo la evacuación de las posiciones juradas de la parte demandada ciudadana DURAN M.S..

En fecha 05 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia impugna los documentos insertos a los folios 88 al 92, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de mayo de 2010, siendo el día y hora fijada por este Tribunal se llevo acabo la evacuación de las posiciones juradas de la parte demandante ciudadano CONTRERAS DURAN J.N..

En fecha 06 de mayo de 2010, siendo el día y las horas fijadas por este Tribunal se evacua las testimoniales de los ciudadanos R.O.R. RANIREE, CARRIEDO NAVEA R.I. y CEDEÑO J.J.W.

En fecha 07 de mayo de 2010, siendo el día y las horas fijadas por el Tribunal se declaran desiertos los actos de los ciudadanos D.C.P.B., E.C.D.A. y W.J.M.S..

En fecha 07 de abril de 2010, la parte demandante ciudadana M.S.D., confiere poder Apud-Acta a los abogados T.C.S. y M.L.B..

En fecha 10 de mayo de 2010, siendo el día y las horas fijadas por el Tribunal se declaran desiertos los actos de los ciudadanos F.G. y L.E.V..

En fecha 10 de mayo de 2010, siendo el día y las horas fijadas por este Tribunal se evacua las testimoniales de los ciudadanos N.M.D.D.D. y D.J.M.S..

En fecha 10 de mayo de 2010, el abogado T.C.S. co-apoderado judicial de la parte demandante, realiza formal oposición a las pruebas presentadas por la parta actora en los folios 7, 8, 9, 10, 11 y 12.

En fecha 10 de mayo de 2010, el abogado coapoderado judicial de la parte demandada consigna escrito constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 10 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de pruebas.

En fecha 12 de mayo de 2010, el abogado J.C.G. co-apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito constante de seis (6) folios útiles.

PARTE MOTIVA

El Tribunal para decidir observa:

Que el demandado en su contestación de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a la demanda la cuestión o defensa de fondo de “falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en juicio”. También niega rechaza y contradice la estimación de la cuantía así como las costas y costos de la presente demanda de conformidad al artículo 38 de la misma norma adjetiva.

PRIMER PUNTO PREVIO

El demandado, fundamenta su falta de cualidad con los siguientes argumentos; sostiene que jamás ha tenido contrato de comodato alguno, sobre el inmueble casa de habitación familiar casa Nº 11, del Desarrollo Habitacional la Tucarena, Fuerte Quinimani en la Ciudad de R.M.J.d.e.T., ni ha estado vinculado mediante relación contractual con el demandante, jamás ha suscrito contrato de comodato, que ella se encuentra ocupando el inmueble en forma pacifica, pública y notoria desde el 09 de agosto del 2002 porque el demandante quien a su vez es su primo le permitió ocupar la vivienda sin contrato alguno; que en fecha 04 de noviembre del 2008, el actor demando por ante esta misma instancia la existencia de un contrato de arrendamiento, demanda que fue declarada sin lugar, por no demostrar en el proceso la relación arrendaticia Por esas razones -continua el demandado- que la demandada no tiene cualidad ni interés para sostener este juicio y no puede acceder hacerle entrega del inmueble.

Así las cosas, quien aquí decide siguiendo los criterios doctrinarios del procesalita patrio L.L., en su obra Estudio del Derecho Procesal Civil, del concepto de la cualidad, y que en el Código vigente constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda, por tanto establece el mencionado autor:

La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Según el maestro A.R.R., la regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y la persona a quien se dirige la misma. Así las cosas la cualidad pasiva establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel contra quien la ley da la acción, es decir que el demandado debe tener un interés para sostener el juicio.

Establecido lo anterior, se observa que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que: “…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito. Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación de la demanda se observa. En cuanto a la falta de cualidad pasiva; la demandada en la presente causa, afirma que nunca suscribió contrato de comodato con la parte actora, al mismo tiempo afirma que el inmueble identificado en la demanda es el que ocupa, de manera pacifica, pública y notoria e ininterrumpida desde el 09 de Agosto del 2002, y que es propiedad del demandante. Visto así las cosas compartiendo los criterios Jurisprudenciales esta Juzgadora señala; que tal Defensa se encuadra dentro de una excepción de fondo, y no de la falta de cualidad prevista en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deberá analizar el material probatorio cursante a las actas a fin de establecer la existencia o no del contrato alegado por el actor en su demanda, sobre el inmueble que el mismo ha identificado en el libelo, por lo cual se desecha esta defensa, ante las consideraciones anotadas. Así se declara.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Considera este juzgador que antes de entrar en el conocimiento del fondo de la controversia, debe igualmente pronunciarse como punto previo sobre la procedencia o no de la impugnación de la estimación de la demanda, tal como lo establece único aparte del artículo 38 del Código de procedimiento Civil. De allí, que es de mencionar que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, manifiesta lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo la Estimación de la cuantía así como también las costas y costos de la presente demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares, (Bs. 50.000) equivalentes a setecientos sesenta y nueve con veintitrés unidades tributarias (U.T 769,23), por considerarlas exageradas, según lo establece el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el artículo 38 ejusdem, señala:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

(Subrayado del Tribunal)

Igualmente, es necesario hacer referencia a la Sentencia N° 807 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Noviembre de 2005, en la cual se estableció lo siguiente:

“Sobre ese asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: (…), estableció: “… se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada…”. (Subrayado del Tribunal)

De la norma y criterio jurisprudencial Ut Supra indicado, y al cual se adhiere esta sentenciadora, se observa que la parte accionada hizo un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, sin traer a los autos probanzas sobre lo exagerada o lo temeraria e ilegal de la misma, tal como lo contempla el artículo 38 ejusdem; en consecuencia quien aquí sentencia, considera que la estimación planteada en el libelo de demanda debe quedar firme, es decir, en la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs.). Y así se decide.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

De acuerdo con las afirmaciones de hecho que esgrimen las partes, visto que la relación contractual de comodato ha sido desconocida por la demandada de autos, quien manifiesta que no ha celebrado contrato de comodato debiéndose proceder al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, con el fin de determinar la existencia o no del contrato de comodato verbal, para lo cual pasa este juzgado ha analizar y valorar de conformidad al Artículo 509 de Código de Procedimiento Civil las pruebas consignadas por las partes en litigio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

Estando dentro de la oportunidad legal promueve; las testimoniales de (6) seis ciudadanos identificados en autos, con el objeto de probar con sus dichos y por este medio, la existencia del contrato de comodato verbal suscrito entre las partes, admitida como fue salvo su apreciación en la definitiva; pasa quien aquí decide analizar el contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil,

…NO ES ADMISIBLE la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares…

(Mayúsculas y negrillas del Tribunal)

En relación a lo anterior y siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia es preciso traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 30 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en la cual se estableció:

… Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala de vital importancia en el caso de autos determinar, en primer lugar, que influencia tiene la gratuidad del contrato de comodato sobre el valor del objeto del mismo y, en segundo lugar, pasa a exponer las distintas posiciones doctrinarias sobre qué debe entenderse por objeto del contrato, para así determinar si en el caso concreto del contrato de comodato el objeto del mismo es una cosa como lo afirma el juez de la recurrida o si por el contrario esta constituido por las prestaciones recíprocas que se ofrecen los contratantes, como lo afirma los formalizantes, todo esto, a los efectos de establecer si el valor del objeto del contrato excede de dos mil bolívares y por lo tanto, si era o no admisible la prueba de testigos para probar la existencia del comodato.

La gratuidad del contrato de comodato (art. 1.724 C.C) está referida, como lo indica el artículo 1.135 del Código Civil, a que una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente. Es decir, radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa para hacerle un servicio al comodatario sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello. Esto en ningún momento puede referirse a que el objeto del contrato sea gratuito y que por lo tanto sea admisible la prueba de testigos para probar su existencia, como lo afirman los formalizantes, ya que la gratuidad sólo evidencia la ausencia de contraprestación económica a favor del comodante, pero ello, no indica que el bien objeto de las prestaciones no sea susceptible de valoración económica… (Omissi)… Dentro de esta corriente, también se pueden ubicar al doctor E.M.L., el cual en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, pág. 430, nos señala que estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso así, siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor…Omissi… la Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.

Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.

. siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes…

Ahora bien, acogiendo el criterio anteriormente explanado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares (2.000 Bs), considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares, razón por la cual esta juzgadora no entra a valorar las testifícales promovidas así se declara.

Promovió los siguientes documentos administrativos:

  1. - Oficio N°GF/DOF/AC/2007, emanado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en el cual el departamento de finanzas solicita a consultoría jurídica la elaboración del respectivo documento de propiedad. 2.-RECIBO DE PREINGRESO emitido por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en el cual se observan sellos y firmas constante en copias fotostáticas. 3.- comprobante de pago N° 22229 emitido por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. 4.- oficio recibido del Fondo Nacional de vivienda y hábitat de fecha 23 de julio de 2009, en el cual certifican la cancelación de la totalidad del crédito hipotecario sobre el inmueble objeto del litigio. En tal sentido esta jueza valora los anteriores documentos como instrumentos administrativos con efectos jurídicos de documentos públicos por tanto hacen plena fe que el ciudadano pago la totalidad del crédito hipotecario ante el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, y se prueba que ha adquirió la propiedad del inmueble objeto de la controversia amen de no ser el objeto controvertido pero se demuestra la identidad del mismo Así se decide.

    Promovió recibo de pago de la entidad bancaria Banesco que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil Venezolano por tanto produce los efectos jurídicos de instrumento privado reconocido y hace plena fe de la cancelación realizada por J.C. de ciento veintidós mil quinientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 122.582, 55) al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. Probándose que al cumplir con el pago del inmueble objeto de la controversia lo hace ser el adquiriente del inmueble amen de que la propiedad no es materia de lo controvertido Así se decide.

    Promovió contrato privado de promesa de venta suscrito por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y J.N.c.D., de fecha 4 de abril de 2001, el cual esta jueza lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código civil y hace plena fe de la celebración de dicha promesa de Compra venta. Con la cual prueba que ha sido a él a quien la institución adjudico el inmueble, dejando claro que la misma es procedente para probar la identidad del objeto “inmueble” que se relama concatenado con el oficio N°GF/DOF/AC/2007, emanado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en el cual el departamento de finanzas solicita a consultoría jurídica la elaboración del respectivo documento de propiedad a nombre del demandante. Así se decide.

    Promovió las posiciones juradas para que sean absueltas por la demandada con la reciprocidad de su representado, para probar la existencia del contrato de comodato, al respecto quien aquí juzga analiza las respuestas de cada uno de los absolventes, de las cuales se desprende que:

    La parte demandada, 1.- reconoció la propiedad del ciudadano J.N.C.D. sobre el inmueble objeto de este litigio, 2.- negó que se le haya entregado la casa para usarla y vivir gratuitamente en ella, 3.- respondió que SI ha cumplido con su obligación de cuidar, mantener y conservar la casa adecuadamente, 4.- respondió SI haber cumplido con el pago de los servicios público de la casa con conocimiento del dueño, porque vive ahí y debe hacerlo, 5.- rechazó el hecho de tener que devolver la casa al dueño cuando la necesitara, 6.- manifestó que no es cierto que haya dicho que en ningún momento ha querido apoderarse de la casa propiedad del demandante, 7.- manifestó haber pagado cantidades de dinero por el uso de la casa objeto del litigio, 8.- dijo que SI era cierto que en un juicio anterior manifestó que no había pagado cantidades de dinero al propietario, por cuanto este no le daba recibo de pago. Asimismo, y en relación a las respuestas dadas por el ciudadano J.N.C.D. se tiene que en las mismas expresó 1.- NO es cierto que haya ofreció la vivienda objeto de la presente demanda, 2.- Que no ha habitado la vivienda objeto de litigio nunca, 3.- que la demandada de autos se ha hecho cargo del pago de los servicios en la vivienda, 4.- que es falso que en juicio anterior él manifestó haber celebrado contrato verbal de arrendamiento, 5.- que la casa que se dio a la demandada de autos es una vivienda de interés social. 6.- que no dio en comodato ni en arrendamiento la casa objeto del litigio, que la prestó porque la habían echado de la vivienda en la que vivía, 7.- que la ciudadana M.S.D. tiene mas de siete años poseyendo la casa objeto de litigio y que tiene varios años exigiéndole la entrega. En tal sentido y de conformidad al artículo 413 y 414 del Código de Procedimiento Civil, vistas que dichas contestaciones fueron directa y categóricas por tanto se tiene por cierto y por confesión de las partes a)la identidad entre el bien que alega la parte actora haberle entregado a la demandada en comodato con el que éste afirma le pertenece, amén de que la propiedad no es el hecho controvertido en la causa b)en que ha cumplido con cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y ha pagado los servicios públicos correspondientes. Así se decide.

    Promovió como principio de prueba por escrito el expediente Nº 3159 de la nomenclatura llevada por este Juzgado de los Municipios Junín y R.U., con lo que pretende probar que la demandada dio por reconocida la propiedad del demandante sobre el inmueble objeto del litigio, así como la ocupación de la casa por la necesidad de vivienda, en tal sentido al expediente en el cual funge como demandante el ciudadano N.C.D. y como demandada la ciudadana M.S.D. por motivo de desalojo, quien aquí decide, lo valora como plena prueba de que la demanda de desalojo fue declarada sin lugar. Pero en cuanto al objeto para lo cual fue promovida, la parte demandante pretende con la misma sea reconocida la propiedad del demandante sobre el inmueble objeto del litigio, y al no ser la propiedad el objeto controvertido, ni que la ocupación del mismo en comodato obedezca a la necesidad de vivienda, se desechan la misma. Así se decide.

    Invocó de la confesión judicial voluntaria, en el escrito de la contestación de la demanda de la presente causa y la confesión del escrito de la contestación de la demanda en la causa 3159 nomenclatura de este Tribunal con el objeto de dejar probado sus dichos, ahora bien del examen de lo dicho por la demandada observa esta jueza al folio 24 de esta causa dice lo siguiente “que se encuentra ocupando de forma pacifica, pública y notoria e ininterrumpida el inmueble desde el 09 de Agosto del 2002, porque el primo de la demandada le permitió que ocupara el inmueble sin realizar ningún contrato de comodato”; al folio 25 expresa “ que si es verdad que ocupa el inmueble desde el 09 de Agosto del 2002…… por decisión del ciudadano demandante, que podía ocupar la vivienda que se encontraba desabitada para que la cuidara por temor a que la misma fuera invadida de esta manera es que ha habitado el inmueble ………..” encargándose como si fuera la propietaria de todos los gastos que genera una casa; cancelando los servicios públicos y las colaboraciones que se requieran……..” en ningún momento ha querido quedarse con el bien que no le pertenece solo que por el problema habitacional del país no le permitido adquirir un inmueble para ella……”. El juez para valorar sigue el criterio de la sentencia Nro 400 de la sala de Casación Civil de fecha 30-11.2000 “ las respectivas confesiones espontáneas que pueden tener lugar en cualquier estado y grado e instancia de la causa, si debe mantenerse la doctrina de la sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el juez esta constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre la cual se esta pidiendo el análisis judicial” apegada al criterio anterior mente expuestos esta jueza tiene por cierto y por confesión de la parte demandada el hecho que es ella la que ocupa el inmueble número 11 ubicado en el desarrollo habitacional la Tucarena, Fuerte Quinimani, en la ciudad de Rubio. De manera publica pacifica e ininterrumpida, por decisión del demandante, para que la cuidara, que ha cumplido con las obligaciones que requeridas por el inmueble, así como reconoce que el mismo no le pertenece. Y así se decide.

    Pruebas promovidas por la parte demandada

  2. -Constancia de residencia de fecha 26 de abril de 2010 emitida por el C.C. “LA TUCARENA Y FIQUEROS II” de la población de R.M.J.d.E.T., la cual esta jueza la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por haber sido emanado de un organismo publico comunitario de participación ciudadana y hace plena fe entre las partes como con respecto de terceros que la ciudadana M.S.D. habita en la calle 2, casa N° 11 desde hace siete años con buena conducta. Así se decide.

  3. - En relación al contrato de suscripción con la empresa CADELA, N° 00703 a nombre de M.D. (f.88), a la factura N° 008-01-0321-2 de fecha 25/06/2004 a nombre de Contreras J.N., factura N° 3962187 emitida por CADAFE de fecha 22/04/2010 a nombre de M.D. (f. 89), a la factura N° 375765 emitida por intercable de fecha 31/03/2010 a nombre de M.D., factura emitida por HIDROSUROESTE a nombre de J.N.D., observa esta jueza que fueron emitidas por organismos públicos, que prestan servicios públicos, razón por la cual, esta jueza tiene por cierto el pago de los mencionados servicios por parte de la ciudadana M.S.D.. Así se decide.

    En relación a la factura sin número, de fecha 20 de julio de 2007, a nombre de M.S.D., asimismo como los recibos de pago N° 08 de fecha 14/10/2009, por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000), emitida por el ciudadano L.E.V. y N° 13 de fecha 10 de agosto de 2009, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) esta jueza, luego del examen de las actas que componen la presente causa pudo constatar que no consta en autos la ratificación de los mencionados instrumentos, a los efectos de la valoración de la mencionada prueba tal como lo establece en artículo 431 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual esta jueza no le otorga valor probatorio a las mencionadas pruebas. Así se decide.

    En cuanto a las testimoniales de los Ciudadanos D.C.P.B., E.C.d.A., W.J.M.S., N.M.d.d.D., Yolimar Belandria de Marquina, D.J.M.S.. Las cuales fueron promovidas para demaostrar que la ocupación de la vivienda con la Ciudadana M.S.D. no ha sido en ningún momento una relación de comodato. En este sentido se reproduce el criterio explanado en la valoración de las testifícales de la parte demandante, dado que tampoco es admisible la prueba de testigos para demostrar la liberación de aquellas obligaciones superiores a dos mil Bolívares. Y así se decide.

    Observa quien aquí decide, luego de la revisión de los autos que rielan en el expediente y que fueron presentados en el lapso probatorios y promovidos como pruebas, si bien es cierto que el expediente número 3159, versó sobre un desalojo entre las mismas partes y por el mismo inmueble, que no tiene relación directa con la presente causa ni sirve para demostrar otros contratos, llama la atención a esta operadora de justicia, el escrito de contestación de la demanda del expediente de fecha 26 11 2008 materia desalojo por falta de pago. La demandante expresa al folio 12 en el SEGUNDO PARTICULAR. Por el mismo hecho de no existir relación arrendaticia con este Ciudadano es que no le adeudo la cantidad mencionada en el libelo de la demanda, y por esta razón no tengo manera de demostrar lo que el demandante alega……. para entrar a valorar la presente confesión sigue el criterio de la sentencia Nro 400 expediente 074, de la sala de Casación Civil de fecha 30-11.2000 que estableció………” En el supuesto que el Juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio de probatorio que es, tendría cabida el principio de comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea sin embargo es un medio incorporados a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.” por lo que se le da pleno valor probatorio y se da como un hecho cierto que la demandada de autos confeso; que ocupaba la vivienda era cuidándola……. no adularle nada al demandante por no tener una relación arrendaticia. Y así se decide.

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente causa es un deber de esta jueza tener como norte la verdad de los hechos en aras de la justicia, y por tanto considera necesario examinar la institución legal del comodato para determinar si se cumplen los requisitos exigidos por el legislador en la presente causa:

    Es un contrato real, unilateral y gratuito que no está sujeto a formalidades, con la excepción de entregar la cosa objeto del comodato, que jamás puede ser considerada como una formalidad pues constituye la única obligación en dicha institución.

    En tal sentido, no resulta estrictamente necesario que dicha relación jurídica conste por escrito, pues mal puede considerarse la escritura como requisito ad solemnitatem, por tanto, esta jueza considera que el contrato de comodato puede ser probado a través de cualquier medio permitido en la Ley. Así se decide.

    Ahora bien, el comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución. El comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante, de esta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera esta jueza que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, tal como se desprendes de las actuaciones administrativas que rielan en el expediente, además debe constar que lo cedió a otro en calidad de préstamo, independientemente del nombre que hayan convenido las partes, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna.

    Así las cosas, en la presente causa no hay duda de que el ciudadano J.N.C.D. adquirió del Fondo de Desarrollo Urbano el inmueble objeto del litigio y que éste coincide con el que dice la demandada M.S.D. ocupa; asimismo, quedó demostrado que esta última se ha servido de la cosa por un tiempo determinado, por tanto es deber de esta jueza tomar los elementos que se desprenden de las pruebas presentadas en la causa para declarar que existen suficientes elementos que determinan la existencia del contrato de comodato entre las partes, pues la parte demandada reconoce en las declaraciones ofrecidas ante el tribunal que efectivamente habita y conserva un inmueble que le pertenece al demandante, sin embargo, no establece la existencia de ninguna figura jurídica a dicha situación de hecho, circunstancia juzgable desde el punto de vista del derecho probatorio, pues debió no solo negar de manera genérica el contrato de comodato, sino también aportar pruebas que determinaran y definieran la institución jurídica existente entre las partes, así como también, consignar en los autos pruebas que determinarán la realización de pagos y desvirtuar el carácter gratuito de la relación aquí discutida, sin embargo no consta en autos ninguna actuación tendiente a dichas probanzas, tampoco demostró tener derecho a poseer la cosa por existir una prenda sobre el inmueble, un vínculo de arrendamiento a su favor, ser usufructuario de la cosa, ni tener un convenio de anticresis para servirse de los frutos derivados del inmueble, por tanto, es deber de esta jueza definir la relación jurídica en la presente causa, aún y cuando no existe contrato escrito que exprese la relación jurídica entre las partes, se desprende de la verdad de los hechos que la relación existente encaja perfectamente en la institución del comodato. Así se establece.

    Así las cosas, demostrado como quedo la existencia del Contrato de Comodato Verbal entre las partes, y el cumplimiento de las obligaciones de la comodataria esta jueza en observancia a las disposiciones establecida en los artículos 1.731 y 1732 del código civil que establece:

    Artículo 1.726 “El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios

    Artículo. 1.731. El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

    Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.

    Artículo 1.732. Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla.

    En virtud de los hechos narrados ya que la demandada no aportó los medios de pruebas al proceso suficientes para desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante, pues se observa, que durante el iter procesal la parte actora promovió pruebas suficientes para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, se evidencia que la parte demandante instauró un juicio contentivo de Resolución de Contrato de Comodato que sigue contra M.S.D. demostrando durante el lapso probatorio en primer lugar que existió una relación entre ambos; que dicha relación se basó en un contrato de comodato respecto al inmueble en litigio; que sobre la base del carácter gratuito de este tipo de contrato, encontramos que, no existen en las actas procesales adminiculados recibos de pagos de canon alguno que haga al menos presumir un contrato de arrendamiento de inmueble; asimismo se evidencia que efectivamente quedó demostrado en los autos que el inmueble es propiedad de la parte actora, claro que esto no era lo controvertido en la presente litis, sino mas bien la circunstancia de la celebración del contrato de comodato verbal, la cual fue probado mediante declaraciones espontáneas al ser inexistente documental alguna que lo probare, por tanto esta operadora de justicia tiene como cierto que el contrato que se celebró entre las partes fue de comodato, que se perfeccionó con la entrega del inmueble; que por el uso del mismo, no se ha cobrado cantidad alguna de dinero, lo que demuestra la gratuidad del mismo; sin embargo, en cuanto al tiempo de duración del contrato no quedó demostrado por las partes, término alguno, razón por la cual esta Jueza estima que el mismo fue celebrado sin fecha cierta de duración, por las razones expuestas y habiendo quedado demostrada la necesidad del demandante de ocupar el inmueble con su grupo familiar, sin que fuera desvirtuado dicho alegato por la parte demandada, esta juzgadora en apego a las normas antes transcritas considera en justicia, declara con lugar la demanda por resolución de contrato verbal de comodato, tal como se hará de de manera expresa positiva y directa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

se declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de comodato intentada por la abogada NERZA Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad NºV-10.180.550, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.150, apoderada judicial deL ciudadano J.N.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.415.537, contra la ciudadana M.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-5.415.537, de este domicilio por Resolución de Contrato de Comodato.

SEGUNDO

se declara SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada de autos.

TERCERO

se declara SIN LUGAR la oposición a la cuantía alegada por la parte demandada

CUARTO

se ORDENA a la ciudadana M.S.D. HACER ENTREGA INMEDIATA del inmueble ubicado en el desarrollo habitacional “La Tucarena” casa N° 11, ubicado en la población de R.M.J.d.E.T., al ciudadano J.N.C.D..

QUINTO

se CONDENA en costas a ala parte demandada de autos.

SEXTO

se ORDENA la notificación a las partes de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio al primer día del mes de julio del año Dos Mil diez.

Abg. A.R.A.

Juez Provisoria

Abg. M.A.F.C.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las Tres y veinte minutos de la Tarde (03:20 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

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