Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 30 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002382

ASUNTO : IP11-P-2008-002382

SENTENCIA CONDENATORIA EN

AUDIENCIA PRELIMINAR

POR ADMISIÓN DE HECHO.

SOBRESEIMIENTO Y APERTURA A

JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

JUEZA: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

FISCAL: ABG. LUIS MARTÌNES, Décimo Quinto y JOSÈ CABRERA, Décimo Tercero (A) del Ministerio Publico.

IMPUTADO: (S): W.J.B.; J.M.H.M.J.L.V.Q. y ÀNGEL A.H.

DEFENSOR: (A): ABG O.E.S.; JOSÈ GREGORIO VALDÈZ y ORLANDO DAVID GARCÌA, defensores Privados.

DELITO: TRAFICO de Armas de fuego, en la modalidad de OCULTAMIENTO de arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9, de Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 3 de la Ley de Armas y explosivos.

VICTIMA: EL ESTADO VEZOLANO

SECRETARIA DE SALA: RITA CÀCERES

Vista la acusación presentada por los Fiscales: ÈRICA PENÈLOPE PAREDES BRAVO; Fiscal Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional, con competencia Plena titular; RÒMER ÀNGEL LEAL DURÀN, Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y LUIS MARTÌNEZ BRACHO, Décimo Quinto de esta Circunscripción Judicial, y ratificada en Audiencia Preliminar, por parte del Ministerio Público, Fiscal Décimo Quinto, abogado. L.M. MARTÌNEZ BRACHO, en contra de los acusados: A.A.H., W.J.B., J.M.H.M. y J.L.V.Q., por la presunta comisión del delito de TRÀFICO DE ARMA DE FUEGO, bajo la Modalidad de OCULTAMIENTO DE ARMA DEGUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el contenido del artículo 3 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los acusados a través de la apertura del Juicio oral y público en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS

Consta en, ACTA POLICIAL de fecha 27 de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios militares. JULIO CÈSAR BARAZARTE G; T.R.B.; R.A. RUÌZ; YOXIS PÈREZ LAYTON; RICHARD SÀNCHEZ GUILLEN y NÙÑEZ VANDERLINDER, adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 44, siendo las 04.00 horas de la madrugada, se constituyeron en comisión, en funciones inherentes al servicio de Seguridad y Orden Público, con el fin de efectuar patrullaje de Seguridad Ciudadana por la jurisdicción, y siendo las 04.30 horas de la madrugada procedieron a instalar un Punto de Control Móvil, en la vía en sentido Buena Vista- P.N., estando allì lograron observar a Un (01) vehículo, que se desplazaba en dirección al punto de control instalado, procediendo a darle la voz de alto, cuando de repente el vehículo se dio a la fuga, rápidamente se embarcan en el vehículo militar, para iniciar la persecución del mismo el cual se desvió hacia la población de Zacuragua, donde entró a una vivienda, con cerca de piedra y dos portones de madera de color marrón, y en su frente terreno de propietario desconocido, en su frente izquierdo cerca de piedra y terreno de propietario desconocido, en su frente derecho cerca de piedra y la casa de los vientos, procediendo los funcionarios policiales a irrumpir en la referida vivienda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2do.” Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión”; en la referida vivienda se encontraba el vehículo que se había dado a la fuga antes de llegar al punto de Control Móvil instalado por la comisión militar, tratándose de un vehículo MARCA. HYUNDAI; MODELO. MATRIX; 1.8; COLOR. BLANCO; PLACAS. VBP-10F; por lo que procedieron a efectuar una revisión minuciosa de la casa, donde se encontraban Dos (02) ciudadanos de nacionalidad Venezolana, y Un (01) ciudadano de nacionalidad Colombiana, que al momento de la identificación manifestaron llamarse: J.M.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.669.757, de 23 años de edad, de profesión obrero, soltero, natural de Punto fijo, Estado Falcón y residenciado en S.E.d.V., Calle S/N. WILLIAN JOSÈ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.632.690, de 24 años de edad, de profesión obrero, soltero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado Barrio B.C.L.J., Casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón, y J.L.V.Q., titular de la cédula de identidad Nª 22.057.095, de 40 años de edad, de profesión Músico, soltero, natural de Valledupar República de Colombia, residenciado en San J.A. 5 Sector 4 Casa Nro. 35 Maracaibo estado Zulia, los funcionarios militares procedieron a efectuar una requisa a la vivienda, por la actitud sospechosa de los ciudadanos en mención, arrojando como resultado: En una sala de baño de damas, específicamente después de unas puertas corredizas y donde se encontraban varios bidones dos (02) de color azul, Uno (01) de color blanco y de tapa azul y dos (02) de color blanco, al lado de los cuales el funcionario militar, NÙÑEZ VANDERLINDER, encontró un bolso de color azul y al revisarlo encontró Tres (03) Armamentos de Guerra con las siguientes características: Un (01) fusil M-16ª1 calibre 5.56mm, serial CCK22507, Un(01) Fusil AR-18, calibre 5,65 mm, sin serial marca Armalite y Una (01) Sub-Ametralladora HKMPS, calibre 9 mm sin serial, Una (01) Escopeta marca Mossberg calibre 12 mm, serial R-217442, y Una cédula de identidad asignada con el Nro 15.385.798, al ciudadano. WUILLY R.P.V., siguiendo con la inspección; el funcionario militar NÙÑEZ VANDERLINDER, en una habitación pequeña, siguiente después de los baños de visita, en la cual se encontraba un friser de color blanco y tres (03) estantes, en uno de esos estantes en la parte superior, en un saco de Nylon de color blanco encontró Cinco (05) cargadores, Un (01) cargador COLT AR-15, calibre 5.56 mm, y cuatro (04) cargadores M-16, Noventa y Nueve (99) cartuchos calibre 5.56 mm, Veintiocho (28) cartuchos calibre 7x57 mm, Un (01) cartucho calibre 7.62 x 39 mm, Cincuenta y cinco (55) cartuchos calibre 7x64 mm, Cuarenta (40) cartuchos calibre 7.62 mm, Veintiocho (28) cartuchos calibre 357 mm, Dos (02) cartuchos calibre 12 mm; Luego en una habitación cercana a los baños y depósito, la cual se encuentra en la parte posterior, en la peinadora del juego de cuarto, el Cap. RUEDA BORREGALES, encontró Un radio receptor portátil marca motorota de color negro modelo EP450, serial 442TJC1165, con su respectiva batería serial, NNTN4970A, con su respectiva cargador marca motorota serial WPLN4137BR7268MTT05, con su respectivo cargador Nª 0745, posteriormente el Cap. T.B., procedió con la investigación en la habitación principal la cual se encuentra ubicada en la parte de adentro de la vivienda, donde encontró una computadora portátil maraca, COMPAQ, serial CNF5240HNV, con sus respectivos cables de corriente y transformador Nro. 57BC30AV4RQ8T6, Una (01) funda de cuero de color negro marca DE BLASI, Una (01) funda de material sintético de color negro marca FOBUS, Una (01) funda de material sintético de color negro marca DE BLASI, Un (01) Cargador de radio marca QUALCOMM, modelo CXTVL051, de color negro, Un (01) estuche de pistola de color negro marca GLOCK, Un estuche de pistola de color negro marca BERETTA, Dos (02) libretas de anotaciones; el funcionario militar S.A., en esa misma habitación encontró Un (01) chaleco de color negro de lona y una pesa marca CAMRY, serial. X0709044113, de color gris con una capacidad de 10 Kg. En una tercera habitación la cual se encuentra ubicada en la parte del frente de la vivienda el Cap. RUEDA BORREGALES, encontró en una mesa de noche la cual se encuentra entrando a mano derecha de la habitación, Un (01) teléfono celular marca Motorota, serial MQ5-4411ª12, con su respectiva batería BT50, y un chip digitel GSM, serial….., posteriormente el Cap. BARAZRTE GONZÀLEZ, retuvo un transformador marca CE modelo SR/!3 de color negro, un teléfono fijo marca AXISST, serial …., de color blanco, Un(01) teléfono satelital GSM GLOBALSTAR, marca TELI, de color azul y negro serial …., con su respectiva batería serial …, Un (01) teléfono satelital, GLOBALSLTAR marca QUALCOMM, serial…., con su respectiva batería…., y radio base trasmisor marca ICOM IC-M700, serial 02914, Un (01) transformador de corriente marca NEW MAR, serial 3119, de color negro y control remoto del portón de color azul con gris sin marca y al revisar los estuches de las pistolas se percató que había un cañón de GLOCK, serial …., luego el capitán BARAZARTE GONZÀLEZ, procedió a hablar con el joven encargado de la vivienda WILLIAN JOSÈ BRACHO, quien le manifestò que su jefe era un señor de nombre CÈSAR CAMACARO, y el segundo era el señor M.T., quien fue el que llevó el armamento a esa vivienda y era la persona que le pagaba su mensualidad y le llevaba los alimentos para alimentarse y alimentar a los animales que allì se encuentran. El capitán BARAZARTE procedió a establecer comunicación con el Fiscal Superior, quien giró instrucciones de llamar al abogado LUIS MARTÌNEZ BRACHO, para que dirigiera las investigaciones, y quien ordenó que se elaboran las respectivas acta a la orden del Ministerio Público, y los presuntos imputados al comando Policial de Zona Nro 02 a la orden de ese Despacho Fiscal, se les informó a los imputados que iban a ser detenidos preventivamente por instrucciones del Ministerio Público por estar presuntamente incursos en el delito de. OCULTAMIENTO Y TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA , siendo trasladados hasta el Comando del Destacamento 44, con sede en Judibana, donde se elaboró el acta de derechos de lis imputados y oficio remitiéndolos a la Zona Policial Nro 02, donde quedarían a la Orden del Ministerio Público.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En la Audiencia Oral el ABG. O.E.S., expuso lo siguiente: “ratifico en toda y cada una de sus partes, las excepcione opuestas, por esta defensa en su escrito de contestación, consignado por ente este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2008, establecida en el Artículo 28, ordinal 4 literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, no señala la conducta típica y antijurídica asumida por cada uno de nuestros representados, mucho menos el nexo de causalidad que existe entre los hechos acaecidos en fecha 28/9/2008, y las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, que no reflejan de ninguna forma, la presunta conducta dolosa, asumida por mis representados. Por otra parte, esta defensa opone la excepción establecida en el Artículo 28, ordinal 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por cuanto en el presente procedimiento se violentaron normas de rango constitucional y legal, como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la inviolabilidad de domicilio y el principio de igualdad, ya que al iniciarse el procedimiento realizado por la Guardia Nacional, ingresan en un inmueble sin contar con una orden judicial, sin contar con la presencia de testigos imparciales ni levantan el acta de visita domiciliaria a lo que están obligados los referidos funcionarios, de conformidad como lo prevé el Artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Con este procedimiento efectuado por la Guardia Nacional, todos los presuntos elementos recabados devengan en ilícitos, tal y como lo señala el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su imposible valoración por este d.T., ya que en el Artículo 282 ejusdem, se establece el control judicial al que están obligados todos los jueces, en garantizar todos los derechos constitucionales y legales establecidos en la norma. Por otra parte con relaciona a la calificación aportada por el Ministerio Público, donde señala el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, esta defensa se opone a dicha calificación por cuanto no estamos en presencia de una organización delictiva, ya que el fiscal del Ministerio Público no pudo en ningún momento traer a la presente causa algún elemento de convicción que nos indique alguna sociedad entre nuestros defendidos. Igualmente el Artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, indica cual es el objeto y la definición de lo que se debe entender por delincuencia organizada, es decir, que no estamos en presencia de los supuestos establecidos en dichos Artículos; ya que establecen ciertas características del tipo penal que no están dadas en el presente procedimiento. Es por ello, que solicito la libertad plena de mis defendidos, o en su defecto una Medida menos gravosa. Ratifico en este acto todas las pruebas promovidas en el referido escrito. Igualmente solcito el sobreseimiento del ciudadano A.A.H., por cuanto existe decisión de la Corte de Apelaciones de Esta estado, de fecha 21/01/2009, magistrado ponente, Abg. M.M.d.P., donde señala que no existen suficientes elementos de convicción para la imputación del referido ciudadano. El ABG. J.G.V., expuso lo siguiente: “me adhiero a la exposición efectuada por el Abg. O.E.S.. Así mismo ratifico la excepción opuesta en el escrito de contestación, presentada por ante este Tribunal en tiempo hábil, contenida en el Artículo 328 ordinal 1, concatenado con el Artículo 28, ordinal 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la acción promovida de manera ilegal por falta de requisitos formales contenidos en el Artículo 326, ordinales 2 y 3 ejusdem, los cuales son una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al Imputado y los fundamentos de la imputación con expresión de los fundamentos de convicción que la motiva, ahora bien, de una simple lectura del escrito acusatorio, se puede detallar que la representación fiscal aparte de no subsumir la conducta del acusado en la norma, tampoco hace referencia a los elementos de convicción, pues solo toma como referencia las mera declaraciones de los testigos, sin hacer ningún tipo de especificación del hecho materializado por cada uno de ellos. Igualmente se opone esta defensa a la calificación del delito de Tráfico de Arma bajo la modalidad de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por cuanto la misma ley es taxativa en sus Artículo 1 y 2 en cuanto el sentido, naturaleza y enfoque. Por otra parte ratifico todos y cada uno de los medios probatorios promovidos en el escrito de contestación y solicito la libertad plena de mi defendido, ciudadano J.L.V.Q. o en su defecto, la ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación que le fue impuesta por este Tribunal y la cual ha cumplido cabalmente hasta la presente fecha. Es todo”. El ABG. O.D.G., expuso lo siguiente: “como defensa del ciudadano J.M.H., me adhiero a la exposición efectuada por el Abg. O.E.S., es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL,

CON RESPECTO A LOS PEDIMENTOS

DE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS.

De conformidad a lo previsto en el artículo 330 ordinal 4to del Código Penal, Resuelve en presencia de las partes de la siguiente manera: En cuanto a la excepción opuesta por el abogado O.E.S., establecida en el Artículo 28, ordinal 4 literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, no señala la conducta típica y antijurídica asumida por cada uno de sus representados, mucho menos el nexo de causalidad que existe entre los hechos acaecidos en fecha 28/9/2008, y las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, que no reflejan de ninguna forma, la presunta conducta dolosa, asumida por sus representados. Por otra parte, esa defensa opone la excepción establecida en el Artículo 28, ordinal 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, a tal efecto: el Ministerio Público tipificó los hechos en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y cuyo contenido “ Quien importe, exporte, fabrique, suministre u oculte de forma indebida algún arma o explosivo, será castigado con pena de cinco a ocho años de prisión. Si se trata de armas de guerra la pena será de seìs a diez años” PRIMERO: En el presente asunto penal, según las actas policiales, fueron aprehendidas tres personas, cuando en un Punto de Control Móvil, en la vía en sentido Buena Vista- P.N., los funcionarios militares lograron observar a Un (01) vehículo, que se desplazaba en dirección al punto de control instalado, procediendo a darle la voz de alto, cuando de repente el vehículo se dio a la fuga, rápidamente se embarcan en el vehículo militar, para iniciar la persecución del mismo el cual se desvió hacia la población de Zacuragua, donde entró a una vivienda, con cerca de piedra y dos portones de madera de color marrón, y en su frente terreno de propietario desconocido, en su frente izquierdo cerca de piedra y terreno de propietario desconocido, en su frente derecho cerca de piedra y la casa de los vientos, procediendo los funcionarios policiales a irrumpir en la referida vivienda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2do.” Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión”; en la referida vivienda se encontraba el vehículo que se había dado a la fuga antes de llegar al punto de Control Móvil instalado por la comisión militar, tratándose de un vehículo MARCA. HYUNDAI; MODELO. MATRIX; 1.8; COLOR. BLANCO; PLACAS. VBP-10F; por lo que procedieron a efectuar una revisión minuciosa de la casa, donde se encontraban Dos (02) ciudadanos de nacionalidad Venezolana, y Un (01) ciudadano de nacionalidad Colombiana, que al momento de la identificación manifestaron llamarse: J.M.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.669.757, de 23 años de edad, de profesión obrero, soltero, natural de Punto fijo, Estado Falcón y residenciado en S.E.d.V., Calle S/N. WILLIAN JOSÈ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.632.690, de 24 años de edad, de profesión obrero, soltero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado Barrio B.C.L.J., Casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón, y J.L.V.Q., titular de la cédula de identidad Nª 22.057.095, de 40 años de edad, de profesión Músico, soltero, natural de Valledupar República de Colombia, residenciado en San J.A. 5 Sector 4 Casa Nro. 35 Maracaibo estado Zulia, los funcionarios militares procedieron a efectuar una requisa a la vivienda, por la actitud sospechosa de los ciudadanos en mención, arrojando como resultado: En una sala de baño de damas, específicamente después de unas puertas corredizas y donde se encontraban varios bidones dos (02) de color azul, Uno (01) de color blanco y de tapa azul y dos (02) de color blanco, al lado de los cuales el funcionario militar, NÙÑEZ VANDERLINDER, encontró un bolso de color azul y al revisarlo encontró Tres (03) Armamentos de Guerra con las siguientes características: Un (01) fusil M-16ª1 calibre 5.56mm, serial CCK22507, Un(01) Fusil AR-18, calibre 5,65 mm, sin serial marca Armalite y Una (01) Sub-Ametralladora HKMPS, calibre 9 mm sin serial, Una (01) Escopeta marca Mossberg calibre 12 mm, serial R-217442, y Una cédula de identidad asignada con el Nro 15.385.798, al ciudadano. WUILLY R.P.V., siguiendo con la inspección; el funcionario militar NÙÑEZ VANDERLINDER, en una habitación pequeña, siguiente después de los baños de visita, en la cual se encontraba un friser de color blanco y tres (03) estantes, en uno de esos estantes en la parte superior, en un saco de Nylon de color blanco encontró Cinco (05) cargadores, Un (01) cargador COLT AR-15, calibre 5.56 mm, y cuatro (04) cargadores M-16, Noventa y Nueve (99) cartuchos calibre 5.56 mm, Veintiocho (28) cartuchos calibre 7x57 mm, Un (01) cartucho calibre 7.62 x 39 mm, Cincuenta y cinco (55) cartuchos calibre 7x64 mm, Cuarenta (40) cartuchos calibre 7.62 mm, Veintiocho (28) cartuchos calibre 357 mm, Dos (02) cartuchos calibre 12 mm; Luego en una habitación cercana a los baños y depósito, la cual se encuentra en la parte posterior, en la peinadora del juego de cuarto, el Cap. RUEDA BORREGALES, encontró Un radio receptor portátil marca motorota de color negro modelo EP450, serial 442TJC1165, con su respectiva batería serial, NNTN4970A, con su respectiva cargador marca motorota serial WPLN4137BR7268MTT05, con su respectivo cargador Nª 0745, posteriormente el Cap. T.B., procedió con la investigación en la habitación principal la cual se encuentra ubicada en la parte de adentro de la vivienda, donde encontró una computadora portátil maraca, COMPAQ, serial CNF5240HNV, con sus respectivos cables de corriente y transformador Nro. 57BC30AV4RQ8T6, Una (01) funda de cuero de color negro marca DE BLASI, Una (01) funda de material sintético de color negro marca FOBUS, Una (01) funda de material sintético de color negro marca DE BLASI, Un (01) Cargador de radio marca QUALCOMM, modelo CXTVL051, de color negro, Un (01) estuche de pistola de color negro marca GLOCK, Un estuche de pistola de color negro marca BERETTA, Dos (02) libretas de anotaciones; el funcionario militar S.A., en esa misma habitación encontró Un (01) chaleco de color negro de lona y una pesa marca CAMRY, serial. X0709044113, de color gris con una capacidad de 10 Kg. En una tercera habitación la cual se encuentra ubicada en la parte del frente de la vivienda el Cap. RUEDA BORREGALES, encontró en una mesa de noche la cual se encuentra entrando a mano derecha de la habitación, Un (01) teléfono celular marca Motorota, serial MQ5-4411ª12, con su respectiva batería BT50, y un chip digitel GSM, serial….., posteriormente el Cap. BARAZRTE GONZÀLEZ, retuvo un transformador marca CE modelo SR/!3 de color negro, un teléfono fijo marca AXISST, serial …., de color blanco, Un(01) teléfono satelital GSM GLOBALSTAR, marca TELI, de color azul y negro serial …., con su respectiva batería serial …, Un (01) teléfono satelital, GLOBALSLTAR marca QUALCOMM, serial…., con su respectiva batería…., y radio base trasmisor marca ICOM IC-M700, serial 02914, Un (01) transformador de corriente marca NEW MAR, serial 3119, de color negro y control remoto del portón de color azul con gris sin marca y al revisar los estuches de las pistolas se percató que había un cañón de GLOCK, serial …., luego el capitán BARAZARTE GONZÀLEZ, procedió a hablar con el joven encargado de la vivienda WILLIAN JOSÈ BRACHO, quien le manifestò que su jefe era un señor de nombre CÈSAR CAMACARO, y el segundo era el señor M.T., quien fue el que llevó el armamento a esa vivienda y era la persona que le pagaba su mensualidad y le llevaba los alimentos para alimentarse y alimentar a los animales que allì se encontraban. SEGUNDO: Así mismo se observa que hubo una persecución, de un vehículo que de forma sospechosa, trató de evadir el punto de control, y que como resultado de esa persecución, se realizó un allanamiento, el cual quedó debidamente registrado en el acta policial levantada al efecto y signada con el Nro. 156, donde se dejó constancia paso por paso de la requisa efectuada en el interior del inmueble, y de las personas que fueron aprehendidas. TERCERO. Que de la revisión del escrito acusatorio se observa que el mismo cumple con cada Uno de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contiene: Los datos que sirve para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor: Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado: Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan: La expresión de los preceptos jurídicos aplicables: El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el Juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad: La solicitud de Enjuiciamiento del imputado. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide, procedente, declarar sin lugar las excepciones opuestas por los abogados defensores, O.E.S. y JOSÈ GREGORIO VALDÈZ, a favor de sus defendidos. Y ASÌ SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 11-01-2009. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO de Armas de fuego, en la modalidad de OCULTAMIENTO de arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9, de Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 3 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia SE ADMITE, parcialmente la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los acusados: W.J.B.; J.M.H.M. y J.L.V.Q., en hecho ocurrido el día: 27-09-2008, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al acusado: A.A.H., NO SE ADMITE el referido escrito acusatorio, en virtud de la Decisión dictada por la Corte de apelaciones de esta Circunscripción Judicial, por considerar que no se encuentra ninguno de los requisitos exigido por el legislador en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho ciudadano fue aprehendido un día posterior al allanamiento y de la incautación de las armas de fuego, por lo que en consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, considera procedente Decretar el SOBRESEIMIENTO, del presente asunto penal, a favor del ciudadano. A.A.H., de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4to, no hay bases para el enjuiciamiento del acusado. Y ASÌ SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas. Se admiten las Pruebas Testimoniales ofrecidas por la defensa de loas acusados en su escrito de contestación a la Acusación, no ofrecieron pruebas documentales. Así se Decide.-

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE

PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado W.J.B., este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el acusado antes identificado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de: TRAFICO de Armas de fuego, en la modalidad de OCULTAMIENTO de arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9, de Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 3 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de TRAFICO de Armas de fuego, en la modalidad de OCULTAMIENTO de arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9, de Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en su primer aparte prevé una pena de Sèis a Diez años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la mitad de la pena a aplicar es de Ocho (08) años, y aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde se rebaja la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena, tomando en consideración el primer aparte del referido artículo, “….., o previstos en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, en el presente caso la pena que pudiera llegar imponerse no excede de ocho años, tampoco hubo violencia contra las personas, es por lo que se rebaja la mitad. En consecuencia la pena a aplicar es de Cuatro (04) años de prisión; más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 26 de Septiembre de 2012, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA al acusado: W.J.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.632.690, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/11/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.M. y W.B., residenciado Barrio Bolívar, Calle Jungla, Casa S/n, Bajada de Guaranao, de Punto Fijo estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO de Armas de fuego, en la modalidad de OCULTAMIENTO de arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9, de Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Cuatro (04) años; más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este auto fundado. Líbrese la Boleta de Encarcelación. SEGUNDO: Por cuanto los acusados. J.M.H.M. y J.L.V., no se acogieron a las Medidas Alternativas de prosecución del proceso, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 331, del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA. Apertura del Juicio Oral y Público, en contra de los referidos acusados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO de Armas de fuego, en la modalidad de OCULTAMIENTO de arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9, de Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, remítase el expediente a los Tribunales de Juicio TERCERO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitada a favor del acusado J.M.H.M., escuchada como fue la declaración del acusado. W.J.B., en la cual asumió toda la responsabilidad de los l hechos imputados, como el único responsable y donde manifestò que ninguno de los concausas, tenían conocimiento de que él había ocultado las armas incautadas en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios militares, de conformidad alo previsto en el artículo 330 ordinal 5to y 264 del Código Orgánico procesal Penal, Revisa la Medida impuesta, a. J.M.H.M., y considera prudente sustituirla por una menos gravosa, consistente en la presentación por este Tribunal, cada 15 días, igualmente amplia el régimen de presentación impuesto al acusado. JORGE LEÒN VALBUENA QUINTERO, a 15 días. Y ASÌ SE DECIDE. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta extensión Judicial, con respecto al acusado. WILLIAM JOSÈ BRACHO, por haber sido condenado por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, una vez dictado el auto de firmeza, ya que las partes han manifestado en la sala de audiencias, renunciar al lapso de apelación y el expediente a los Tribunales de Juicio de esta extensión Judicial para su debida distribución.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA

ABG. RITA CÀCERES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR