Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diecinueve de octubre de dos mil diez

200º y 151º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000581

ASUNTO: BP12-L-2009-000581

PARTES CODEMANDANTES: I.E.C., L.R.B., S.J.R., L.R.G., F.P. y R.T., venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad No.10.830.753, 6.933.632, 12.015.252, 6.633.849, 15.354.797 y 14.817.013 en su orden.-

COAPODERADOS DE LA PARTE CODEMANDANTE: PEDRO GAMEZ LARA y B.D.A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 49.079 y 65.745, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: AKERE ENERGY, C.A.

COAPODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA, S.R., I.M. y M.M. abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 29.610, 86.704, 85.757 y 36.894 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 25-09-2009, el coapoderado judicial de los ciudadanos I.E.C., L.R.B., S.J.R., L.R.G., F.P. y R.T. presentaron escrito libelar. Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó auto de admisión. Refiere el coapoderado judicial en su libelo, que sus mandantes fueron contratados para prestar sus servicios bajo la dependencia y subordinación por la empresa contratista petrolera Akere Enery, C.A., contratista que realiza obras, trabajos y servicios con sus propios elementos y cuyas obras, trabajos y servicios son inherentes y conexas con la industria petrolera.

  1. - Manifiesta respecto del codemandante Ciudadano I.E.C., los siguientes hechos: Que ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 20-02-2005 y terminó su relación de trabajo en fecha 04-01-2009, calcula en orden a ello un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 19 días; ocupando el cargo de encuellador de taladro, cumpliendo con jornadas de trabajo por guardias 555-6, consistente de siete (07) horas nocturnas, siete y media (7 ½) mixta y ocho (08) horas diurnas alternadas por guardias; dentro de un horario de trabajo por Guardias de 7:00 a.m. hasta las 3.00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11.00 p.m. a 7.00 a.m. devengando por la prestación de sus servicios conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, un salario BASICO de BsF.48,10; NORMAL de BsF.140,84 e INTEGRAL de BsF.195,65. Refiere que su mandante recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales, la suma de BsF.56.629,23.

    Reclama el coapoderado judicial, respecto a este codemandante los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.4.225,20; Por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, por la suma de BsF.23.478,oo; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.11.739; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.11.739,oo; Por concepto de Vacaciones Vencidas Pendientes 2007-2008, la suma de BsF.5.298,58; Por concepto de Bono Vacacional pendiente 2007-2008, la suma de BsF.2.645,50; Por concepto de vacaciones vencidas pendientes, la suma de BsF.5.298,58; por concepto de bono vacacional pendiente, la suma de BsF.2.645,50; Por concepto de Bono Vacacional pendiente, la suma de BsF.2.645,50; Por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de Bs.441,02; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.220,29; Por concepto de Utilidades pendientes, al suma de BsF.3.432,34; Por concepto de Utilidades Liquidas pendientes, al suma de BsF.2.091,10; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.3.607,43; Por concepto de Utilidades causadas por vacación y bono Vacacional vencido, la suma de BsF.3.550,96; Por concepto de Incidencia del Bono Vacacional sobre la Antigüedad pagada por el Patrono, la suma de BsF.1.739,51; Por concepto de Incidencia de las Utilidades sobre la Antigüedad pagada por el Patrono, la suma de BsF.8.633,36; Por concepto de Adelanto de intereses sobre prestaciones sociales pagadas por el patrono, la suma de BsF.3.256,90; Por concepto de examen médico, la suma de BsF.48,10; Por concepto de Pagos pendientes de penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, la suma de BsF.30.843,96; Por concepto de Reajuste pendientes por días de descanso contractual y legal, la suma de BsF.15.325,44; Por concepto de Reajuste pendiente por Bono Nocturnos, la suma de BsF.7.441,92; Por concepto de Reajuste Pendiente por Primas Dominicales, la suma de BsF.3.578,88; Totaliza un monto por todos los conceptos demandados de BsF.151.280,52 que con la deducción por concepto de adelanto de prestaciones sociales, de BsF.56.629,23 determina la cantidad de BsF.94.651,34 que demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  2. -En lo que concierne al ciudadano: L.R.B. relaciona los siguientes hechos: Que ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 16-02-2005 y terminó su relación de trabajo en fecha 04-01-2009, calcula en orden a ello un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 21 días; ocupando el cargo de encuellador de taladro, cumpliendo con jornadas de trabajo por guardias 555-6, consistente de siete (7) horas nocturnas, siete y media (7 1/2) mixta y ocho (8) horas diurnas alternadas por guardias; dentro de un horario de trabajo por Guardias de 7:00 a.m. hasta las 3.00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11.00 p.m. a 7.00 a.m. devengando por la prestación de sus servicios conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, un salario BASICO de BsF.48,10; NORMAL de BsF.121,65 e INTEGRAL de BsF.170,06. Refiere que su mandante recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales, la suma de BsF.46.674,24.

    Reclama el coapoderado judicial, respecto a este codemandante los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.3.649,50; Por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, por la suma de BsF.20.407,20; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.10.203,60; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.10.203,60; Por concepto de Vacaciones Vencidas Pendientes 2007-2008, la suma de BsF.5.010,47; Por concepto de Bono Vacacional pendiente 2007-2008, la suma de BsF.2.645,50; Por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de Bs.4.817,79; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.2.202,98; Por concepto de Utilidades pendientes, al suma de BsF.1.406,07; Por concepto de Utilidades Liquidas pendientes, al suma de BsF.2.058,39; Por concepto de Utilidades generadas por vacación y bono Vacacional vencido, la suma de BsF.1.717,59; Por concepto de Incidencia del Bono Vacacional sobre la Antigüedad pagada por el Patrono, la suma de BsF.1.739,51; Por concepto de Incidencia de las Utilidades sobre la Antigüedad pagadas por el patrono, la suma de 8.972,64; Por concepto de Adelanto de intereses sobre prestaciones sociales pagadas por el patrono, la suma de BsF.2.528,70; Por concepto de examen médico, la suma de BsF.48,10; Por concepto de Pagos pendientes de penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, la suma de BsF.26.641,35; Por concepto de Reajuste pendiente por días de descanso contractual y legal, la suma de BsF.11.462,40; Por concepto de Reajuste pendiente por Bono Nocturnos, la suma de BsF.5.621,70; Por concepto de Reajuste Pendiente por Primas Dominicales, la suma de BsF.2.403,84. Totaliza un monto por todos los conceptos demandados de BsF.123.740,93 que con la deducción por concepto de adelanto de prestaciones sociales, de BsF.46.674,24 determina la cantidad de BsF.77.066,69 que demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  3. -En relación al ciudadano: S.J.R.. Que ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 23-02-2005 y terminó su relación de trabajo en fecha 04-01-2009, calcula en orden a ello un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 14 días; ocupando el cargo de encuellador de taladro, cumpliendo con jornadas de trabajo por guardias 555-6, consistente de siete (7) horas nocturnas, siete y media mixta (7 ½) y ocho (08) horas diurnas alternadas por guardias; dentro de un horario de trabajo por Guardias de 7:00 a.m. hasta las 3.00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11.00 p.m. a 7.00 a.m. devengando por la prestación de sus servicios conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, un salario BASICO de BsF.48,10; NORMAL de BsF.126,33 e INTEGRAL de BsF.176,30. Refiere que su mandante recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales, la suma de BsF.39.916,77.

    Reclama el coapoderado judicial, respecto a este codemandante los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.3.789,90; Por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, por la suma de BsF.21.156,oo; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.10.578,oo; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.10.578,oo; Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la suma de Bs.4.339,87; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.2.204,58; Por concepto de Utilidades pendientes, la suma de BsF.2.918,58; Por concepto de Utilidades Liquidas pendientes, la suma de BsF.1.910,93; Por concepto de Incidencia del Bono Vacacional sobre la Antigüedad pagada por el Patrono, la suma de BsF.1.739,51; Por concepto de Incidencia de Utilidades sobre la Antigüedad pagadas por el Patrono, la suma de BsF.6.845,13; Por concepto de Adelanto de intereses sobre prestaciones sociales pagadas por el patrono, la suma de BsF.2.505,72; Por concepto de examen médico, la suma de BsF.48,10; Por concepto de Pagos pendientes de penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, la suma de BsF.27.666,27; Por concepto de Reajuste pendientes por días de descanso contractual y legal, la suma de BsF.20.092,80; Por concepto de Reajuste pendiente por Bono Nocturnos, la suma de BsF.11.539,20; Por concepto de Reajuste Pendiente por Primas Dominicales, la suma de BsF.4.147,20; Totaliza un monto por todos los conceptos demandados de BsF.132.059,79 que con la deducción por concepto de adelanto de prestaciones sociales, de BsF.39.916,77 determina la cantidad de BsF.92.143,02 que demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  4. - En particular del ciudadano: L.R.G., los siguientes hechos: Que ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 02-02-2005 y terminó su relación de trabajo en fecha 04-01-2009, calcula en orden a ello un tiempo de servicio de 3 años, 11 meses y 02 días; ocupando el cargo de encuellador de taladro, cumpliendo con jornadas de trabajo por guardias 555-6, consistente de siete (7) horas nocturnas, siete y media mixta (7 ½) y ocho (08) horas diurnas alternadas por guardias; dentro de un horario de trabajo por Guardias de 7:00 a.m. hasta las 3.00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11.00 p.m. a 7.00 a.m. devengando por la prestación de sus servicios conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, un salario BASICO de BsF.48,10; NORMAL de BsF.135,47 e INTEGRAL de BsF.188,49. Refiere que su mandante recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales, la suma de BsF.39.537,36.

    Reclama el coapoderado judicial, respecto a este codemandante los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.4.064,10 Por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, por la suma de BsF.22.618,80; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.11.309,40; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.11.309,40; Por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de Bs.5.070,50; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.2.425,20; Por concepto de Utilidades pendientes, la suma de BsF.3.942,oo; Por concepto de Utilidades Liquidas pendientes, la suma de BsF.2.148,36; Por concepto de Incidencia del Bono Vacacional sobre la Antigüedad pagada por el Patrono, la suma de BsF.1.739,51; Por concepto de Incidencia de Utilidad sobre la Antigüedad, la suma de BsF.7.695,60; Por concepto de Adelanto de intereses sobre prestaciones sociales pagadas por el patrono, la suma de BsF.1.642,68; Por concepto de examen médico, la suma de BsF.48,10; Por concepto de Pagos pendientes de penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, la suma de BsF.29.667,93; Por concepto de Reajuste pendientes por días de descanso contractual y legal, la suma de BsF.18.129,40; Por concepto de Reajuste pendiente por Bono Nocturnos, la suma de BsF.10.079,08; Por concepto de Reajuste Pendiente por Primas Dominicales, la suma de BsF.3.893,76. Totaliza un monto por todos los conceptos demandados de BsF.135.783,82 que con la deducción por concepto de adelanto de prestaciones sociales, de BsF.39.537,36 determina la cantidad de BsF.96.246,46 que demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  5. -En particular del ciudadano: F.P., relaciona los siguientes hechos: Que ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 19-02-2005 y terminó su relación de trabajo en fecha 04-01-2009, calcula en orden a ello un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 18 días; ocupando el cargo de perforador petrolero, cumpliendo con jornadas de trabajo por guardias 555-6, consistente de siete (7) horas nocturnas, siete y media (7 1/2) mixta y ocho (08) horas diurnas alternadas por guardias; dentro de un horario de trabajo por Guardias de 7:00 a.m. hasta las 3.00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11.00 p.m. a 7.00 a.m. devengando por la prestación de sus servicios conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, un salario BASICO de BsF.49,81; NORMAL de BsF.142,15 e INTEGRAL de BsF.197,67. Refiere que su mandante recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales, la suma de BsF.54.595,14.

    Reclama el coapoderado judicial, respecto a este codemandante los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.4.264,50; Por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, por la suma de BsF.23.720,40; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.11.860,20; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.11.860,20; Por concepto de Vacaciones Vencidas Pendientes 2007-2008, la suma de BsF.5.380,84; Por concepto de Bono Vacacional pendiente 2007-2008, la suma de BsF.2.739,55; Por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de Bs.4.484,03; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.2.282,79; Por concepto de Utilidades pendientes, al suma de BsF.3.243,72; Por concepto de Utilidades Liquidas pendientes, la suma de BsF.2.125,38; Por concepto de Utilidades de vacación y bono Vacacional vencido, la suma de BsF.2.150,16; Por concepto de Incidencia Bono Vacacional sobre la Antigüedad pagada por el Patrono, la suma de BsF.1.801,35; Por concepto de Incidencia de utilidades sobre la Antigüedad pagada por el Patrono, la suma de BsF.10.159,69; Por concepto de Adelanto de intereses sobre prestaciones sociales pagadas por el patrono, la suma de BsF.2.514,45; Por concepto de examen médico, la suma de BsF.49,81; Por concepto de Pagos pendientes de penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, la suma de BsF.31.130,85; Por concepto de Reajuste pendientes por días de descanso contractual y legal, la suma de BsF.16.738,56; Por concepto de Reajuste pendiente por Bono Nocturnos, la suma de BsF.8.659,20; Por concepto de Reajuste Pendiente por Primas Dominicales, la suma de BsF.3.321,60. Totaliza un monto por todos los conceptos demandados de BsF.148.487,28 que con la deducción por concepto de adelanto de prestaciones sociales, de BsF.54.595,14 determina la cantidad de BsF.93.892,14 que demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  6. - Y ya en relación del ciudadano: R.T.V., los siguientes hechos: Que ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 19-02-2005 y terminó su relación de trabajo en fecha 04-01-2009, calcula en orden a ello un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 18 días; ocupando el cargo de perforador petrolero, cumpliendo con jornadas de trabajo por guardias 555-6, consistente de siete (7) horas nocturnas, siete y media (7 1/2) mixta y ocho (08) horas diurnas alternadas por guardias; dentro de un horario de trabajo por Guardias de 7:00 a.m. hasta las 3.00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11.00 p.m. a 7.00 a.m. devengando por la prestación de sus servicios conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, un salario BASICO de BsF.49,81; NORMAL de BsF.145,80 e INTEGRAL de BsF.202,54 Refiere que su mandante recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales, la suma de BsF.56.886,20.

    Reclama el coapoderado judicial, respecto a este codemandante los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.4.374,oo; Por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, por la suma de BsF.24.304,80; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.12.152,40; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.12.152,40; Por concepto de Vacaciones Vencidas Pendientes 2007-2008, la suma de BsF.5.907,50; Por concepto de Bono Vacacional pendiente 2007-2008, la suma de BsF.2.739,55; Por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de Bs.4.922,33; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.2.282,79; Por concepto de Utilidades pendientes, al suma de BsF.3.653,00; Por concepto de Utilidades Liquidas pendientes, al suma de BsF.2.442,66; Por concepto de Utilidades de vacaciones y bono Vacacional vencido, la suma de BsF.1.891,74; Por concepto de Incidencia del Bono Vacacional sobre la Antigüedad pagada por el Patrono, la suma de BsF.1.801,35; Por concepto de Incidencia de Utilidades sobre la Antigüedad pagada por el patrono, la suma de BsF.10.299,56; Por concepto de Adelanto de intereses sobre prestaciones sociales pagadas por el patrono, la suma de BsF.2.496,98; Por concepto de examen médico, la suma de BsF.49,81; Por concepto de Pagos pendientes de penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, la suma de BsF.31.930,20; Por concepto de Reajuste pendientes por días de descanso contractual y legal, la suma de BsF.18.904,32; Por concepto de Reajuste pendiente por Bono Nocturnos, la suma de BsF.10.350,72; Por concepto de Reajuste Pendiente por Primas Dominicales, la suma de BsF.4.001,28. Totaliza un monto por todos los conceptos demandados de BsF.156.657,39 que con la deducción por concepto de adelanto de prestaciones sociales, de BsF.56.886,20 determina la cantidad de BsF.99.771,19 que demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 07 de diciembre de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.

    En fecha 18 de mayo de 2010 (folio 83) primera pieza del expediente el prenombrado Juzgado, dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar. Y por auto de fecha 26 de mayo de 2010, dejó constancia que la parte demandada de autos, dió contestación a la demanda.

    Por oficio de fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.

    A su recibo, este Despacho fijó oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 21 de julio de 2010.

    La demandada en su escrito de contestación admite que los actores fueron contratados para prestar sus servicios bajo la dependencia y subordinación por la empresa contratista Akere Energy, C.A. Admite como cierto que los actores prestaron sus servicios bajo la subordinación y dependencia de su representada, respecto del ciudadano I.E., en fecha 20/02/2005; L.R.B., en fecha 16/02/2005; S.J.R., en fecha 23/02/2005; L.R.G., en fecha 02/02/2005; F.P., en fecha 19/02/72005; y R.T.V., en fecha 19/02/2005.

    Admite que los codemandantes se encuentran amparados por la Convención Colectiva Petrolera; admite que el domicilio de la empresa se ubica en la Carretera Nacional vía Tigre-Ciudad Bolívar. Kilómetro 4 diagonal al IUTJAA de la ciudad de El Tigre. Municipio S.R. delE.A..

    Admite que para la fecha de terminación de la relación de trabajo los actores devengaron los cuatro primeros, la suma por concepto de salario básico de BsF.48,10 y, los dos últimos, la suma de BsF.49,81.

    Por otra parte, niega la fecha de culminación que señala los codemandantes en el libelo, al efecto señala que la relación de trabajo terminó respecto del ciudadano I.E.C., en fecha 11/03/2009; L.R.B., en fecha 06/01/2009; S.J.R., en fecha 06/01/2009; L.R.G., en fecha 06/01/2009, el ciudadano F.P., en fecha 06/01/2009 y el ciudadano R.T.V., en fecha 06/01/2009, por ende que el tiempo laborado fue, el primero: 4 años 23 días; el segundo: 3 años, 10 meses y 21 días; el tercero: 3 años, 10 meses y 14 días; el cuarto: 3 años, 11 meses y 5 días; el quinto: 3 años, 10 meses y 18 días; y el sexto: 3 años, 10 meses y 18 días.

    Niega, rechaza y contradice lo alegado por los codemandantes, de no haberle pagado el total de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían. Y que le adeude diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Niega rechaza y contradice el resto de los hechos libelados relacionados o inherentes a la prestación del servicio que señalan en su libelo. Así como la procedencia de todos los conceptos y montos demandados. Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda.

    II

    Por la forma en que la sociedad accionada dió contestación a la demanda, se deja establecido que resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio, la fecha de inicio, que el régimen jurídico aplicable resulte la Convención Colectiva de Trabajo, vigente al término de la relación laboral, la base del salario básico estimada por los codemandantes, el cargo desempeñado por ellos y el monto recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Por el contrario resultó controvertido, los hechos libelados relacionados o inherente a la prestación del servicio, valga decir, fecha de culminación y por ende el periodo laborado, los montos salariales que estiman por concepto de salario normal e integral los codemandantes, jornada y horario de trabajo, la forma de terminación de la relación laboral; así como la procedencia de la indemnización de los conceptos y montos que reclaman el demandante.

    Se circunscribe entonces la litis, en determinar los hechos alegados vinculados o inherentes a la prestación del servicio que resultaron controvertidos, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.

    A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    Por otra parte, es de advertir que la carga de la prueba respeto de los horas extras trabajadas y bonos corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio, y se rechazan de manera pormenorizadas las pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

    PARTE DEMANDANTE:

    PRUEBAS respecto del Ciudadano: I.E.C..

  7. -CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

  8. -CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES.

PRIMERO

Marcado “G” instrumento relacionado con Finiquito por Terminación de la Relación Laboral. Pieza 4º folio 2. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO

Marcado “H” instrumento relacionado con copia de cheque. Pieza 4º. Folio 3. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Sin embargo no resulta desconocido por el codemandante, el monto recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Y así se decide.

TERCERO

Marcados del “1 al 187” instrumentos relacionados con recibos de pago. Pieza 4º. Folios 4 al 190. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  1. -CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad AKERE ENERGY, C.A. a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas, y se corresponden de la siguiente manera PRIMERO: Instrumento relacionado con C. deF. deT. de la Relación Laboral. SEGUNDO: instrumentos relacionados con Recibos de Pago signados del 1 al 187. TERCERO: Instrumentos relacionado con Constancia de entrega de Cheque de Gerencia; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada, reconoció los instrumentos respecto de los cuales se le solicito la exhibición, solicitando se tengan como ciertos. Y de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio, y en consecuencia, se tienen como exacto el texto de los documentos presentados por el solicitante, a excepción del instrumento cambiario, por las consideraciones anteriormente expuestas. Y así se deja establecido.

    PRUEBAS respecto del Ciudadano: L.R.B..

  2. -CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente.

  3. -CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES.

PRIMERO

Marcado “G” instrumento relacionado con Finiquito por Terminación de la Relación Laboral. Pieza 3º. Folio 108. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO

Marcado “H” instrumento relacionado con copia de cheque. Pieza 3º. Folio 109. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Sin embargo no resulta desconocido por el codemandante, el monto recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Y así se decide.

TERCERO

Marcados del “1 al 182” instrumentos relacionados con recibos de pago. Pieza 3º. Folio 110 al 182. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  1. -CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad AKERE ENERGY, C.A. a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas y se corresponden de la siguiente manera PRIMERO: Instrumento relacionado con C. deF. deT. de la Relación Laboral. SEGUNDO: instrumentos relacionados con Recibos de Pago signados del 1 al 182. TERCERO: Instrumentos relacionado con Constancia de entrega de Cheque de Gerencia; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada, reconoció los instrumentos respecto de los cuales se le solicito la exhibición, solicitando se tengan como ciertos. Y de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio, y en consecuencia, se tienen como exacto el texto de los documentos presentados por el solicitante, a excepción del instrumento cambiario, por las consideraciones anteriormente expuestas. Y así se deja establecido.

    PRUEBAS respecto del Ciudadano S.J.R.

  2. -CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente.

  3. -CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES.

PRIMERO

Marcado “G” instrumento relacionado con Finiquito por Terminación de la Relación Laboral. Pieza 3º. Folio 2. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO

Marcado “H” instrumento relacionado con copia de cheque. PIEZA 3º. FOLIO 3. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Sin embargo no resulta desconocido por el codemandante, el monto recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Y así se decide.

TERCERO

Marcados del “1 al 103” instrumentos relacionados con recibos de pago. Pieza 3º. Folios 5 al 103. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  1. -CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad AKERE ENERGY, C.A. a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas; y se corresponden de la siguiente manera PRIMERO: Instrumento relacionado con C. deF. deT. de la Relación Laboral. SEGUNDO: instrumentos relacionados con Recibos de Pago signados del 1 al 103. TERCERO: Datos que afirma el codemandante de Recibos de Pago; y CUARTO: Instrumento relacionado con Constancia de entrega de Cheque de Gerencia; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada, reconoció los instrumentos respecto de los cuales se le solicito la exhibición, solicitando se tengan como ciertos. Y de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio, y en consecuencia, se tienen como exacto el texto de los documentos presentados por el solicitante, a excepción del contenido en el numeral CUARTO por las consideraciones anteriormente expuestas sobre el instrumento cambiario. Y los datos de los recibos de pago que señala en el numeral TERCERO, por cuanto las descripción de las asignaciones devengadas en cada semana laborada, se corresponde con conceptos que por la naturaleza de la labor prestada resultan variables, tan es así, que el recibo que riela al folio 244 de la Pieza 04º del expediente, que se corresponde con la semana que comprendió del 29-12-2008 al 04-01-2009 desvirtúa el monto que señala el codemandante haber generado en cada uno de los recibos semanales, en consecuencia de ello, se desestima los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los relacionados recibos de pago semanal, y no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    PRUEBAS respecto del Ciudadano L.R.G..

  2. -CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente.

  3. -CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES.

PRIMERO

Marcado “G” instrumento relacionado con Finiquito por Terminación de la Relación Laboral. Pieza 1. Folio 91 Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO

Marcados del “1 al 173” instrumentos relacionados con recibos de pago. Pieza 1º. Folio 92 al 263. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  1. -CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad AKERE ENERGY, C.A. a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas y se corresponden de la siguiente manera PRIMERO: Instrumento relacionado con C. deF. deT. de la Relación Laboral. SEGUNDO: instrumentos relacionados con Recibos de Pago signados del 1 al 173; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada, reconoció los instrumentos respecto de los cuales se le solicito la exhibición, solicitando se tengan como ciertos. Y de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio, y en consecuencia, se tienen como exacto el texto de los documentos presentados por el solicitante.Y así se deja establecido.

    PRUEBAS respecto del Ciudadano F.P..

  2. -CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente.

  3. -CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES.

PRIMERO

Marcado “G” instrumento relacionado con Finiquito por Terminación de la Relación Laboral. Pieza 2. Folio 101. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO

Marcado “H” instrumento relacionado con copia de cheque. Pieza 2º. Folio 102. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Sin embargo no resulta desconocido por el codemandante, el monto recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Y así se decide.

TERCERO

Marcados del “1 al 150” instrumentos relacionados con recibos de pago. . Pieza 2. Folio 103 al 250. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  1. -CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad AKERE ENERGY, C.A. a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas y se corresponden de la siguiente manera PRIMERO: Instrumento relacionado con C. deF. deT. de la Relación Laboral. SEGUNDO: instrumentos relacionados con Recibos de Pago signados del 1 al 150. TERCERO: Datos que afirma el codemandante de Recibos de Pago; y CUARTO: Instrumento relacionado con Constancia de entrega de Cheque de Gerencia; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada, reconoció los instrumentos respecto de los cuales se le solicito la exhibición, solicitando se tengan como ciertos. Y de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio, y en consecuencia, se tienen como exacto el texto de los documentos presentados por el solicitante, a excepción del contenido en el numeral CUARTO por las consideraciones anteriormente expuestas respecto del instrumento cambiario. Y los datos de los recibos de pago que señala en el numeral TERCERO, por cuanto las descripción de las asignaciones devengadas en cada semana laborada, se corresponde con conceptos que por la naturaleza de la labor prestada resulta variable, tan es así, que el recibo que riela al folio 279 de la Pieza 04º del expediente, que se corresponde con la semana que comprendió del 29-12-2008 al 04-01-2009 desvirtúa el monto que señala el codemandante haber generado en cada uno de los recibos semanales, en consecuencia de ello, se desestima los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los relacionados recibos de pago semanal, y no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    PRUEBAS respecto del Ciudadano R.T.V..

  2. -CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente.

  3. -CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES.

PRIMERO

Marcado “G” instrumento relacionado con Finiquito por Terminación de la Relación Laboral. Pieza 2. Folio 2. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO

Marcados del “2 al 98” instrumentos relacionados con recibos de pago. Pieza 2. Folio 3 al 98. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  1. -CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad AKERE ENERGY, C.A. a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de prueba y se corresponden de la siguiente manera PRIMERO: Instrumento relacionado con C. deF. deT. de la Relación Laboral. SEGUNDO: instrumentos relacionados con Recibos de Pago signados del 1 al 98, y TERCERO: Datos que afirma el codemandante de Recibos de Pago; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada, reconoció los instrumentos respecto de los cuales se le solicito la exhibición, solicitando se tengan como ciertos. Y de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio, y en consecuencia, se tienen como exacto el texto de los documentos presentados por el solicitante, a excepción de los datos de los recibos de pago que señala en el numeral TERCERO, por cuanto las descripción de las asignaciones devengadas en cada semana laborada, se corresponde con conceptos que por la naturaleza de la labor prestada resulta variable, tan es así, que los recibos que rielan en la Pieza 04º del expediente, (folios 298 al 301) desvirtúa el monto que señala el codemandante haber generado en cada uno de los recibos semanales, en consecuencia de ello, se desestima los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los relacionados recibos de pago semanal, y no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA

  2. -i. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .- Instrumento relacionado con Solicitud de Empleo. Pieza 4. Folios 196, 214, 239, 255, 274 y 297. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Instrumento relacionado con Forma 14-02. Pieza 4. Folio 197. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Instrumento relacionado con Recibos de Pago. Pieza 4º. Folios 201 al 205. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Instrumento relacionado con Finiquito de Pago de Prestaciones Sociales. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Respecto a la Copia de Cheque que promueve esta representación, es de observar que este Tribunal precedentemente se pronunció sobre el valor probatorio del mismo.

    .-Instrumento relacionado con Soporte de Otorgamiento y Pago de Vacaciones y Bono Vacacional. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Instrumento relacionado con Soporte de Pago de Utilidades. La parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, impugnó las documentales que en copia fotostática incorporó la parte demandada, cuales rielan a los folios 208, 209, 210 y 221 de la 4º pieza del expediente. Y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    III

    Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Corresponde a este Tribunal pronunciarse, respecto de los hechos que resultan contradictorios en el presente expediente: Se observa, que en el presente asunto resultó controvertida la fecha de finalización de la relación de trabajo, y por ende el tiempo de servicio que señalan los codemandantes en su libelo. De los instrumentos promovidos por las respectivas representaciones judiciales de las partes, como resultan los recibos de pago y el correspondiente finiquito por terminación de la relación laboral, se observa. Respecto del ciudadano I.E.C.; L.R.G., F.P., que el último recibo de pago relacionado con estos codemandante, se correspondió a la semana del 29-12-2008 al 04-01-2009 (Folio 04. Pieza 4º; Folio 92. Pieza 1ª; Pieza 2º. Folio 103 en su orden) del expediente, resultando ésta última la fecha que señalan los codemandantes de terminación de la relación laboral para con la demandada de autos. Y en relación a los ciudadanos L.R.B.; S.J.R. y R.T., se verifica de los respectivos instrumentos relacionados con Finiquito por Terminación de la relación laboral (Folio 108 Pieza 3º; Folio 02. Pieza 3º; Folio 2. Pieza 2º en su orden) del expediente, que la fecha que señala como corte del efectuado cálculo se relaciona con el día 6-1-2009 fecha que comprende el día 04-01-2009 señalada por los codemandantes, como de finalización de la relación laboral. Y así se deja establecido.

    En consecuencia, al no haber resultado un hecho controvertido la fecha de inicio de la prestación de servicio de los codemandantes para con la demandada de autos, y establecida precedentemente la fecha de finalización laboral de la relación laboral, por ende resulta posible determinar el periodo laborado respecto de cada uno de ello, al momento en que se verifiquen los respectivos cálculos. Y así se deja establecido.

    Se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 vigente al término de la relación laboral, por cuanto durante la prestación del servicio le fueron indemnizadas los beneficios contemplados en la misma, aunado a que la sociedad accionada no objetó su aplicabilidad. Y así se decide.

    Respecto al resto de los hechos controvertido, como resultó el despido que alegan los codemandantes fueron objeto, es de considerar que si bien invocaron el despido como causa de terminación de la relación laboral. Se observa, del finiquito por Terminación de la Relación Laboral, que el motivo de Terminación obedeció a la Terminación de Contrato, en consecuencia de ello, considera quien decide que quedó demostrado que la terminación de contrato, fue la causa de terminación de la relación laboral, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    Respecto del salario, básico que señalan los codemandes haber devengado, no resultó un hecho controvertido, en consecuencia de ello, se deja establecido que el salario básico respecto de cada uno de ellos, se corresponde con el señalado por los codemandantes en el libelo. Y así se deja establecido.

    De las pruebas valoradas por este Despacho y en particular de los recibos de pago de las cuatro (04) últimas semanas laboradas, se aprecia que los codemandantes devengaron cantidades de dinero variables resultando en definitiva la remuneración general recibida por los extrabajadores por la prestación de su servicios; y se indemnizaron conceptos, que conforme a la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009), conforman lo que constituye el SALARIO NORMAL devengado, por cuanto tales remuneraciones las recibieron los extrabajadores de manera REGULAR y PERMANENTE; en consecuencia de ello procede este Despacho a su revisión, resultando conforme a la literalidad de la referida cláusula, desvirtuado y desestimado el salario normal señalado por los respectivos codemandantes en su libelo. Por cuanto, quedando excluidos conceptos salariales que se contienen en los mencionados recibos, por no encontrarse incluidos en los conceptos que señala la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, para la estimación del SALARIO NORMAL. Sin embargo, es de considerar la estimación del salario normal que determina y admite la sociedad demandada en el FINIQUITO, por cuanto tal estimación resulta más beneficiosa para los extrabajadores, posterior a la revisión aritmética que realizara este Despacho, en consecuencia será la cantidad estimada por concepto de salario normal que se verifica en el finiquito por Terminación de la Relación Laboral, la que considerará esta instancia, respecto de cada uno de los codemandantes. Y así se decide.

    Establecido como fue el monto de salario normal a considerar respecto de cada codemandante, resulta procedente la revisión del monto estimado por los codemandantes por concepto de salario integral. El Tribunal al respecto observa, que siendo que el monto del salario integral diario, se conforma por el salario normal y la alícuota correspondiente a la participación en los Beneficios (utilidades) y el bono vacacional. Establecido como fue el salario normal diario a considerar respecto de cada uno de los codemandantes. Sin embargo, resulta necesario controlar la legalidad de la estimación del salario integral que determina y admite la sociedad demandada en el FINIQUITO, por cuanto tal estimación no se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia de ello, este Tribunal adecuará el devengado salario integral diario correspondiente a los codemandantes. Y así se decide.

    La parte demandada afirmó que su representada, pagó al demandante conceptos derivados de la prestación de servicio, cuyo supuesto quedo demostrado con los respectivos finiquitos reconocidos por la parte codemandante. Y así se deja establecido.

    No resultó controvertido, los respectivos cargos que alegaron los codemandantes haber desempeñado para la accionada. Y así se deja establecido.

    De igual manera se deja establecido el horario y jornada de trabajo, que señalaron los codemandantes en su libelo, por cuanto no fue desvirtuado con ningún material probatorio. Y así se decide.

    Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo respecto de cada uno de los codemandantes, y determinar los conceptos y montos que corresponden por la prestación de sus servicios:

    1) En relación con el Ciudadano codemandante I.E.C..

    Fecha de inicio: 20-02-2005

    Fecha de Terminación: 04-01-2009

    Tiempo de Servicio: 3 años, 10 meses y 14 días

    Cargo: Encuellador de Taladro

    Salario:

    BASICO de BsF.48,10

    NORMAL de BsF.78,82

    INTEGRAL: Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.78,82 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.26,27) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.12,04) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.117,13.

    1) PREAVISO conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    30 días x salario normal =

    30 x BsF.78,82= BsF.2.364,60

    2)ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    120 días x salario integral =

    120 x BsF.117,13= BsF.14.055,60

    3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    60 días x salario integral =

    60x BsF.117,13= BsF.7.027,80

    4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    60 días x salario integral =

    60 x BsF.117,13= BsF.7.027,80

    5) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    AÑO 2007-2008= 34 DÍAS

    AÑO 2008-2009= 34 DÍAS

    AÑO 2009 (PERIODO FRACCIONADO) 10 MESES = 28,30 DIAS

    Corresponde un total de 96,30 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.78,82= BsF.7.590,37

    6) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    AÑO 2007-2008= 55 DÍAS

    AÑO 2008-2009= 55 DÍAS

    AÑO 2009 (PERIODO FRACCIONADO) 10 MESES = 45,83 días

    Corresponde un total de 155,83 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.48,10= BsF.7.495,42

    7) UTILIDADES

    AÑO 2008= 120 DÍAS

    Sólo resulta procedente por este concepto, el periodo anual correspondiente al año 2008, corresponde al actor 120 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.78,82 determina la suma de BsF.9.458,40.

    08) EXAMEN MEDICO. Corresponde al actor 1 día a indemnizar calculado conforme al salario básico devengado de BsF.48,10 determina la suma de BsF.48,10.

    09) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de mora convencional por retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad a lo contenido en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Y conteste con lo previsto del contenido de la sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio seguido por el ciudadano L.A.R.M. contra las sociedades mercantiles BOVE PEREZ, C.A. y PDVSA, PETROLEO S.A. de fecha 04 de mayo de 2010, que establece para el caso como el de autos su procedencia. En virtud de que no quedó demostrado en autos, que el actor recibió al término de la relación laboral las prestaciones sociales por la extinta prestación de su servicio, en consecuencia de ello, se computa a razón de tres (03) salarios normales, por el retardo de 73 días, comprendidos desde la fecha de terminación de la relación laboral (04-01-2009) hasta la fecha del pago que se verificó en fecha 18-03-2009 calculado conforme al salario normal devengado, todo lo cual determina un monto por este concepto de BsF.17.261,58 cuyo monto deberá ser excluido del cálculo de la indexación que se ordena practicar en el presente asunto, por cuanto este concepto se corresponde con una indemnización sustitutiva de los intereses de mora. Y así se deja establecido.

    .-Se declara improcedente el concepto de Utilidades del Periodo 2009. Por cuanto sólo resulta procedente por este concepto, el periodo anual efectivamente laborado, anteriormente se dejo establecido que la relación laboral finalizó en fecha 04 de enero de 2009, resultando ilógico pretender indemnización alguna del año 2009 por este concepto. Y así se deja establecido.

    .-Se declara Improcedente el concepto de Utilidades Liquidas que reclama el demandante, por cuanto precedentemente se dejó establecido la indemnización debida al extrabajador por este concepto. Y así se deja establecido.

    .-Se declara Improcedente el concepto de Utilidades causadas por Vacación y Bono Vacacional Vencido, por cuanto los pretendidos conceptos, no se contempla en el régimen de indemnizaciones que le resulta aplicable al codemandante, como resulta la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Y así se deja establecido.

    .-Se declara Improcedente los conceptos que reclama el actor por concepto de Incidencia de Bono Vacacional sobre la Antigüedad, e Incidencia de las utilidades sobre la antigüedad; por cuanto la incidencia de utilidades y bono vacacional resultan adicionados a la estimación del salario normal, para la cuantificación del salario integral, no resultando éstos conceptos indemnizaciones que contempla la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Y así se deja establecido.

    .-Se declara Improcedente el concepto de adelanto de intereses sobre prestaciones sociales que reclama el codemandante, en virtud de que el pretendido concepto, no se contempla en el régimen de indemnizaciones que le resulta aplicable al codemandante, como resulta la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Y así se deja establecido.

    .-Se declara Improcedente el reclamo de Reajuste pendiente por días descanso contractual y legal; Reajuste pendiente por bonos nocturnos; y Reajuste pendiente por primas dominicales. Por cuanto los pretendidos conceptos resultan indeterminados. Y así se decide.

    Respecto a los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades, examen médico y mora que demanda el codemandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de BsF. 72.329,67 que con la deducción del monto recibido por el codemandante de BsF.56.647,26 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determina una diferencia a favor del actor de QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BsF.15.682,41) ) por concepto de diferencia prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.

    2) En lo que concierne al ciudadano: L.R.B..

    Fecha de inicio: 16-02-2005

    Fecha de Terminación: 04-01-2009

    Tiempo de Servicio: 3 años, 10 meses y 18 días

    Cargo: Encuellador de Taladro

    Salario:

    BASICO de BsF.48,10

    NORMAL de BsF.73,71

    INTEGRAL: Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.73,71 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.24,57) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.11,26) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.109,54.

    1) PREAVISO conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    30 días x salario normal =

    30 x BsF.73,71= BsF.2.211,30

    2)ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    120 días x salario integral =

    120 x BsF.109,54= BsF.13.144,80

    3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    60 días x salario integral =

    60x BsF.109,54= BsF.6.572,40

    4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    60 días x salario integral =

    60 x BsF.109,54= BsF.6.572,40

    5) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    AÑO 2007-2008= 34 DÍAS

    AÑO 2009 (PERIODO FRACCIONADO) 10 MESES = 28,30 DIAS

    Corresponde un total de 62,30 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.73,71= BsF.4.592,13

    6) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    AÑO 2007-2008= 55 DÍAS

    AÑO 2009 (PERIODO FRACCIONADO) 10 MESES = 45,83 días

    Corresponde un total de 100,83 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.48,10= BsF.4.849,92

    7) UTILIDADES

    AÑO 2008= 120 DÍAS

    Sólo resulta procedente por este concepto, el periodo anual correspondiente al año 2008, corresponde al actor 120 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.73,71 determina la suma de BsF.8.845,20.

    08) EXAMEN MEDICO. Corresponde al actor 1 día a indemnizar calculado conforme al salario básico devengado de BsF.48,10 determina la suma de BsF.48,10.

    09) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de mora convencional por retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad a lo contenido en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Y conteste con lo previsto del contenido de la sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio seguido por el ciudadano L.A.R.M. contra las sociedades mercantiles BOVE PEREZ, C.A. y PDVSA, PETROLEO S.A. de fecha 04 de mayo de 2010, que establece para el caso como el de autos su procedencia. En virtud de que no quedó demostrado en autos, que el actor recibió al término de la relación laboral las prestaciones sociales por la extinta prestación de su servicio, en consecuencia de ello, se computa a razón de tres (03) salarios normales, por el retardo de 73 días, comprendidos desde la fecha de terminación de la relación laboral (04-01-2009) hasta la fecha del pago que se verificó en fecha 18-03-2009 calculado conforme al salario normal devengado, todo lo cual determina un monto por este concepto de BsF.16.142,49 cuyo monto deberá ser excluido del cálculo de la indexación que se ordena practicar en el presente asunto, por cuanto este concepto se corresponde con una indemnización sustitutiva de los intereses de mora. Y así se deja establecido.

    .-Se declara Improcedente el concepto de Utilidades Liquidas que reclama el demandante, por cuanto precedentemente se dejó establecido la indemnización debida al extrabajador por este concepto. Y así se deja establecido.

    .-Se declara Improcedente el concepto de Utilidades causadas por Vacación y Bono Vacacional Vencido, por cuanto los pretendidos conceptos, no se contempla en el régimen de indemnizaciones que le resulta aplicable al codemandante, como resulta la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Y así se deja establecido.

    .-Se declara Improcedente los conceptos que reclama el actor por concepto de Incidencia de Bono Vacacional sobre la Antigüedad, e Incidencia de las utilidades sobre la antigüedad; por cuanto la incidencia de utilidades y bono vacacional resultan adicionados a la estimación del salario normal, para la cuantificación del salario integral, no resultando éstos conceptos indemnizaciones que contempla la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Y así se deja establecido.

    .-Se declara Improcedente el concepto de adelanto de intereses sobre prestaciones sociales que reclama el codemandante, en virtud de que el pretendido concepto, no se contempla en el régimen de indemnizaciones que le resulta aplicable al codemandante, como resulta la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Y así se deja establecido.

    .-Se declara Improcedente el reclamo de Reajuste pendiente por días descanso contractual y legal; Reajuste pendiente por bonos nocturnos; y Reajuste pendiente por primas dominicales. Por cuanto los pretendidos conceptos resultan indeterminados. Y así se decide.

    Respecto a los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades, examen médico y mora que demanda el codemandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de BsF. 62.978,74 que con la deducción del monto recibido por el codemandante de BsF.49.684,53 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determina una diferencia a favor del actor de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (BsF.13.294,21) ) por concepto de diferencia prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.

    3) En relación al ciudadano: S.J.R..

    Fecha de inicio: 23-02-2005

    Fecha de Terminación: 04-01-2009

    Tiempo de Servicio: 3 años, 10 meses y 11 días

    Cargo: Encuellador de Taladro

    Salario:

    BASICO de BsF.48,10

    NORMAL de BsF.73,83

    INTEGRAL: Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.73,83 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.24,61) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.11,28) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.109,72.

    1) PREAVISO conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    30 días x salario normal =

    30 x BsF.73,83= BsF.2.214,90

    2)ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    120 días x salario integral =

    120 x BsF.109,72= BsF.13.166,40

    3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    60 días x salario integral =

    60x BsF.109,72= BsF.6.583,20

    4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    60 días x salario integral =

    60 x BsF.109,72= BsF.6.583,20

    5) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    AÑO 2009 (PERIODO FRACCIONADO) 10 MESES = 28,30 DIAS

    Corresponde un total de 28,30 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.73,83= BsF.2.089,39

    6) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    AÑO 2009 (PERIODO FRACCIONADO) 10 MESES = 45,83 días

    Corresponde un total de 45,83 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.48,10= BsF.2.204,42

    7) UTILIDADES

    AÑO 2008= 120 DÍAS

    Sólo resulta procedente por este concepto, el periodo anual correspondiente al año 2008, corresponde al actor 120 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.73,83 determina la suma de BsF.8.859,60.

    08) EXAMEN MEDICO. Corresponde al actor 1 día a indemnizar calculado conforme al salario básico devengado de BsF.48,10 determina la suma de BsF.48,10.

    09) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de mora convencional por retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad a lo contenido en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Y conteste con lo previsto del contenido de la sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio seguido por el ciudadano L.A.R.M. contra las sociedades mercantiles BOVE PEREZ, C.A. y PDVSA, PETROLEO S.A. de fecha 04 de mayo de 2010, que establece para el caso como el de autos su procedencia. En virtud de que no quedó demostrado en autos, que el actor recibió al término de la relación laboral las prestaciones sociales por la extinta prestación de su servicio, en consecuencia de ello, se computa a razón de tres (03) salarios normales, por el retardo de 73 días, comprendidos desde la fecha de terminación de la relación laboral (04-01-2009) hasta la fecha del pago que se verificó en fecha 18-03-2009 calculado conforme al salario normal devengado, todo lo cual determina un monto por este concepto de BsF.16.168,77 cuyo monto deberá ser excluido del cálculo de la indexación que se ordena practicar en el presente asunto, por cuanto este concepto se corresponde con una indemnización sustitutiva de los intereses de mora. Y así se deja establecido.

    .-Se declara Improcedente el concepto de Utilidades Liquidas que reclama el demandante, por cuanto precedentemente se dejó establecido la indemnización debida al extrabajador por este concepto. Y así se deja establecido.

    .-Se declara Improcedente los conceptos que reclama el actor por concepto de Incidencia Bono Vacacional sobre la Antigüedad, e Incidencia de las utilidades sobre la antigüedad; por cuanto la incidencia de utilidades y bono vacacional resultan adicionados a la estimación del salario normal, para la cuantificación del salario integral, no resultando éstos conceptos indemnizaciones que contempla la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Y así se deja establecido.

    .-Se declara Improcedente el concepto de adelanto de intereses sobre prestaciones sociales que reclama el codemandante, en virtud de que el pretendido concepto, no se contempla en el régimen de indemnizaciones que le resulta aplicable al codemandante, como resulta la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Y así se deja establecido.

    .-Se declara Improcedente el reclamo de Reajuste pendiente por días descanso contractual y legal; Reajuste pendiente por bonos nocturnos; y Reajuste pendiente por primas dominicales. Por cuanto los pretendidos conceptos resultan indeterminados. Y así se decide.

    Respecto a los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades, examen médico y mora que demanda el codemandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de BsF. 57.917,98 que con la deducción del monto recibido por el codemandante de BsF.39.916,77 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determina una diferencia a favor del actor de DIECIOCHO MIL UN B.C.V.C. (BsF.18.001,21) por concepto de diferencia prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.

    4) En relación con el ciudadano: L.R.G.,

    Fecha de inicio: 02-02-2005

    Fecha de Terminación: 04-01-2009

    Tiempo de Servicio: 3 años, 11meses y 02 días

    Cargo: Encuellador de Taladro

    Salario:

    BASICO de BsF.48,10

    NORMAL de BsF.77,47

    INTEGRAL: Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.77,47 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.25,82) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.11,84) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.115,13.

    1) PREAVISO conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    30 días x salario normal =

    30 x BsF.77,47= BsF.2.324,10

    2)ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    120 días x salario integral =

    120 x BsF.115,13= BsF.13.815,60

    3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    60 días x salario integral =

    60x BsF.115,13= BsF.6.907,80

    4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    60 días x salario integral =

    60 x BsF.115,13= BsF.6.907,80

    5) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    AÑO 2009 (PERIODO FRACCIONADO) 11 MESES = 31,13 DIAS

    Corresponde un total de 31,13 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.77,47= BsF.2.411,64

    6) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    AÑO 2009 (PERIODO FRACCIONADO) 11 MESES = 50,42 días

    Corresponde un total de 50,42 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.48,10= BsF.2.425,20

    7) UTILIDADES

    AÑO 2008= 120 DÍAS

    Sólo resulta procedente por este concepto, el periodo anual correspondiente al año 2008, corresponde al actor 120 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.78,82 determina la suma de BsF.9.296,40.

    08) EXAMEN MEDICO. Corresponde al actor 01 día a indemnizar calculado conforme al salario básico devengado de BsF.48,10 determina la suma de BsF.48,10.

    09) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de mora convencional por retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad a lo contenido en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Y conteste con lo previsto del contenido de la sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio seguido por el ciudadano L.A.R.M. contra las sociedades mercantiles BOVE PEREZ, C.A. y PDVSA, PETROLEO S.A. de fecha 04 de mayo de 2010, que establece para el caso como el de autos su procedencia. En virtud de que no quedó demostrado en autos, que el actor recibió al término de la relación laboral las prestaciones sociales por la extinta prestación de su servicio, en consecuencia de ello, se computa a razón de tres (03) salarios normales, por el retardo de 73 días, comprendidos desde la fecha de terminación de la relación laboral (04-01-2009) hasta la fecha del pago que se verificó en fecha 18-03-2009 calculado conforme al salario normal devengado, todo lo cual determina un monto por este concepto de BsF.16.965,93 cuyo monto deberá ser excluido del cálculo de la indexación que se ordena practicar en el presente asunto, por cuanto este concepto se corresponde con una indemnización sustitutiva de los intereses de mora. Y así se deja establecido.

    .-Se declara Improcedente el concepto de Utilidades Liquidas que reclama el demandante, por cuanto precedentemente se dejó establecido la indemnización debida al extrabajador por este concepto. Y así se deja establecido.

    .-Se declara Improcedente los conceptos que reclama el actor por concepto de Incidencia de Bono Vacacional sobre la Antigüedad, e Incidencia de las utilidades sobre la antigüedad; por cuanto la incidencia de utilidades y bono vacacional resultan adicionados a la estimación del salario normal, para la cuantificación del salario integral, no resultando éstos conceptos indemnizaciones que contempla la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Y así se deja establecido.

    .-Se declara Improcedente el concepto de adelanto de intereses sobre prestaciones sociales que reclama el codemandante, en virtud de que el pretendido concepto, no se contempla en el régimen de indemnizaciones que le resulta aplicable al codemandante, como resulta la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Y así se deja establecido.

    .-Se declara Improcedente el reclamo de Reajuste pendiente por días descanso contractual y legal; Reajuste pendiente por bonos nocturnos; y Reajuste pendiente por primas dominicales. Por cuanto los pretendidos conceptos resultan indeterminados. Y así se decide.

    Respecto a los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades, examen médico y mora que demanda el codemandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de BsF. 61.102,57 que con la deducción del monto recibido por el codemandante de BsF.44.548,10 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determina una diferencia a favor del actor de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF.16.554,47) por concepto de diferencia prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.

    5) En particular del ciudadano: F.P..

    Fecha de inicio: 19-02-2005

    Fecha de Terminación: 04-01-2009

    Tiempo de Servicio: 3 años, 10 meses y 15 días

    Cargo: Perforador Petrolero.

    Salario:

    BASICO de BsF.49,81

    NORMAL de BsF.78,19

    INTEGRAL: Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.78,19 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.26,06) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.11,94) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.116,19.

    1) PREAVISO conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    30 días x salario normal =

    30 x BsF.78,19= BsF.2.345,70

    2)ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    120 días x salario integral =

    120 x BsF.116,19= BsF.13.942,80

    3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    60 días x salario integral =

    60x BsF.116,19= BsF.6.971,40

    4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    60 días x salario integral =

    60 x BsF.116,19= BsF.6.971,40

    5) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    AÑO 2007-2008= 34 DÍAS

    AÑO 2009 (PERIODO FRACCIONADO) 10 MESES = 28,30 DIAS

    Corresponde un total de 62,30 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.78,19= BsF.4.871,24

    6) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    AÑO 2007-2008= 55 DÍAS

    AÑO 2009 (PERIODO FRACCIONADO) 10 MESES = 45,83 días

    Corresponde un total de 100,83días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.49,81= BsF.5.022,34

    7) UTILIDADES

    AÑO 2008= 120 DÍAS

    Sólo resulta procedente por este concepto, el periodo anual correspondiente al año 2008, corresponde al actor 120 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.78,82 determina la suma de BsF.9.382,80.

    08) EXAMEN MEDICO. Corresponde al actor 1 día a indemnizar calculado conforme al salario básico devengado de BsF.48,10 determina la suma de BsF.49,81.

    09) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de mora convencional por retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad a lo contenido en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Y conteste con lo previsto del contenido de la sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio seguido por el ciudadano L.A.R.M. contra las sociedades mercantiles BOVE PEREZ, C.A. y PDVSA, PETROLEO S.A. de fecha 04 de mayo de 2010, que establece para el caso como el de autos su procedencia. En virtud de que no quedó demostrado en autos, que el actor recibió al término de la relación laboral las prestaciones sociales por la extinta prestación de su servicio, en consecuencia de ello, se computa a razón de tres (03) salarios normales, por el retardo de 73 días, comprendidos desde la fecha de terminación de la relación laboral (04-01-2009) hasta la fecha del pago que se verificó en fecha 18-03-2009 calculado conforme al salario normal devengado, todo lo cual determina un monto por este concepto de BsF.17.123,61 cuyo monto deberá ser excluido del cálculo de la indexación que se ordena practicar en el presente asunto, por cuanto este concepto se corresponde con una indemnización sustitutiva de los intereses de mora. Y así se deja establecido.

    .-Se declara Improcedente el concepto de Utilidades Liquidas que reclama el demandante, por cuanto precedentemente se dejó establecido la indemnización debida al extrabajador por este concepto. Y así se deja establecido.

    .-Se declara Improcedente el concepto de Utilidades de Vacación y Bono Vacacional Vencido, por cuanto los pretendidos conceptos, no se contempla en el régimen de indemnizaciones que le resulta aplicable al codemandante, como resulta la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Y así se deja establecido.

    .-Se declara Improcedente los conceptos que reclama el actor por concepto de Incidencia de Bono Vacacional sobre la Antigüedad, e Incidencia de las utilidades sobre la antigüedad; por cuanto la incidencia de utilidades y bono vacacional resultan adicionados a la estimación del salario normal, para la cuantificación del salario integral, no resultando éstos conceptos indemnizaciones que contempla la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Y así se deja establecido.

    .-Se declara Improcedente el concepto de adelanto de intereses sobre prestaciones sociales que reclama el codemandante, en virtud de que el pretendido concepto, no se contempla en el régimen de indemnizaciones que le resulta aplicable al codemandante, como resulta la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Y así se deja establecido.

    .-Se declara Improcedente el reclamo de Reajuste pendiente por días descanso contractual y legal; Reajuste pendiente por bonos nocturnos; y Reajuste pendiente por primas dominicales. Por cuanto los pretendidos conceptos resultan indeterminados. Y así se decide.

    Respecto a los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades, examen médico y mora que demanda el codemandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de BsF. 66.681,10 que con la deducción del monto recibido por el codemandante de BsF.54.605,77 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determina una diferencia a favor del actor de DOCE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BsF.12.075,33) por concepto de diferencia prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.

    6) Y ya en relación del ciudadano: R.T.V.,

    Fecha de inicio: 19-02-2005

    Fecha de Terminación: 04-01-2009

    Tiempo de Servicio: 3 años, 10 meses y 15 días

    Cargo: Encuellador de Taladro

    Salario:

    BASICO de BsF.49,81

    NORMAL de BsF.86,31

    INTEGRAL: Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.86,31 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.28,77) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.13,19) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.128,27.

    1) PREAVISO conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    30 días x salario normal =

    30 x BsF.86,31= BsF.2.589,30

    2)ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    120 días x salario integral =

    120 x BsF.128,27= BsF.15.392,40

    3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    60 días x salario integral =

    60x BsF.128,27= BsF.7.696,20

    4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    60 días x salario integral =

    60 x BsF.128,27= BsF.7.696,20

    5) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    AÑO 2007-2008= 34 DÍAS

    AÑO 2009 (PERIODO FRACCIONADO) 10 MESES = 28,30 DIAS

    Corresponde un total de 62,30 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.86,31= BsF.5.377,11

    6) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    AÑO 2007-2008= 55 DÍAS

    AÑO 2009 (PERIODO FRACCIONADO) 10 MESES = 45,83 días

    Corresponde un total de 100,83 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.49,81= BsF.5.022,34

    7) UTILIDADES

    AÑO 2008= 120 DÍAS

    Sólo resulta procedente por este concepto, el periodo anual correspondiente al año 2008, corresponde al actor 120 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.78,82 determina la suma de BsF.10.357,20

    08) EXAMEN MEDICO. Corresponde al actor 1 día a indemnizar calculado conforme al salario básico devengado de BsF.48,10 determina la suma de BsF.49,81.

    09) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de mora convencional por retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad a lo contenido en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Y conteste con lo previsto del contenido de la sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio seguido por el ciudadano L.A.R.M. contra las sociedades mercantiles BOVE PEREZ, C.A. y PDVSA, PETROLEO S.A. de fecha 04 de mayo de 2010, que establece para el caso como el de autos su procedencia. En virtud de que no quedó demostrado en autos, que el actor recibió al término de la relación laboral las prestaciones sociales por la extinta prestación de su servicio, en consecuencia de ello, se computa a razón de tres (03) salarios normales, por el retardo de 73 días, comprendidos desde la fecha de terminación de la relación laboral (04-01-2009) hasta la fecha del pago que se verificó en fecha 18-03-2009 calculado conforme al salario normal devengado, todo lo cual determina un monto por este concepto de BsF.18.901,89 cuyo monto deberá ser excluido del cálculo de la indexación que se ordena practicar en el presente asunto, por cuanto este concepto se corresponde con una indemnización sustitutiva de los intereses de mora. Y así se deja establecido.

    .-Se declara Improcedente el concepto de Utilidades Liquidas que reclama el demandante, por cuanto precedentemente se dejó establecido la indemnización debida al extrabajador por este concepto. Y así se deja establecido.

    .-Se declara Improcedente el concepto de Utilidades de Vacación y Bono Vacacional Vencido, por cuanto los pretendidos conceptos, no se contempla en el régimen de indemnizaciones que le resulta aplicable al codemandante, como resulta la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Y así se deja establecido.

    .-Se declara Improcedente los conceptos que reclama el actor por concepto de Incidencia de Bono Vacacional sobre la Antigüedad, e Incidencia de las utilidades sobre la antigüedad; por cuanto la incidencia de utilidades y bono vacacional resultan adicionados a la estimación del salario normal, para la cuantificación del salario integral, no resultando éstos conceptos indemnizaciones que contempla la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Y así se deja establecido.

    .-Se declara Improcedente el concepto de adelanto de intereses sobre prestaciones sociales que reclama el codemandante, en virtud de que el pretendido concepto, no se contempla en el régimen de indemnizaciones que le resulta aplicable al codemandante, como resulta la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Y así se deja establecido.

    .-Se declara Improcedente el reclamo de Reajuste pendiente por días descanso contractual y legal; Reajuste pendiente por bonos nocturnos; y Reajuste pendiente por primas dominicales. Por cuanto los pretendidos conceptos resultan indeterminados. Y así se decide.

    Respecto a los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades, examen médico y mora que demanda el codemandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de BsF. 73.082,45 que con la deducción del monto recibido por el codemandante de BsF.56.898,42 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determina una diferencia a favor del actor de DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BsF.16.184,03) por concepto de diferencia prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además el experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoaran los ciudadanos I.E.C., L.R.B., S.J.R., L.R.G., F.P. y R.T., contra la sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil, AKERE ENERGY, C.A. a pagar a los codemandantes ciudadanos I.E.C., L.R.B., S.J.R., L.R.G., F.P. y R.T., las sumas de dinero respecto de cada uno de los codemandantes; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIECINUEVE (19) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARY CORDOVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR