Decisión nº 3038 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Exp. 46.945/sc4

Ejecución de Hipoteca

Improcedente solicitud de Nulidad

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de enero de 2011

200º y 151º

Visto el escrito de fecha catorce (14) de enero de 2011, presentado por la demandada de autos, ciudadana N.J.F.H., asistida por el abogado en ejercicio O.J.F.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.855, mediante el cual se solicita la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones de la presente causa, con fundamento en considerar aplicable al presente procedimiento la norma prevista en el artìculo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en la cual se establece la prohibición de admitir demandas de ejecución de hipoteca, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de la deuda garantizada con hipoteca, una vez efectuado el recálculo y reestructuración de la misma, de conformidad con las especificaciones de la Ley, este órgano jurisdiccional estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artìculo 1 de la precitada Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, de fecha 14 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.098 de fecha 3 de enero de 2005:

Artìculo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda. (…).

(Negrillas y subrayado de esta Ley)

De conformidad con la norma ut supra, se evidencia que su ámbito de aplicación está determinado por las deudas garantizadas con hipoteca, cuyo objeto sea la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, lo cual no se corresponde con la naturaleza de la obligación que sustenta la hipoteca cuya ejecución se exige mediante el presente procedimiento, la cual está constituida por un préstamo a interés por un lapso de tres (3) meses, cuyo destino no se especifica, y así se puede constatar del documento de constitución de hipoteca sub iudice, que a tales efectos señala:

yo, N.J.F.H.D.: He recibido en calidad de préstamo de la ciudadana NESCA TORRES de CASTILLO, (…) la cantidad de Bolívares (sic) cuarenta y nueve millones seiscientos mil con 00/100, los cuales me comprometo a devolvérselos en el lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha cierta del presente documento (…) Asi mismo, para garantizar el pago de la suma señalada, declaro: doy en garantía de cumplimiento de pago de la referida obligación y además constituyo en este acto hipoteca convencional de primer grado y anticresis a favor de NESCA TORRES de CANTILLO…

Como puede observarse, en el documento de constitución de la hipoteca sub especie litis, no se estableció como destino del préstamo de dinero efectuado a la demandada, la adquisición, ampliación o remodelación de su vivienda, en razón de lo cual la norma prevista en el artìculo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, resulta inaplicable en el presente procedimiento, derivado de lo cual, la petición de la parte demandada de declarar nulas las actuaciones procesales de la presente causa, deviene en improcedente. Así se decide.

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte intimada en la presente causa, de declarar la nulidad de todas las actuaciones de la presente causa, por resultar inaplicable la norma prevista en el artìculo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, de fecha 14 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.098 de fecha 3 de enero de 2005 al presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÌQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACC.;

MSc. K.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), quedando anotada bajo el Nº _______.

LA SECRETARIA ACC.;

MSc. K.O.F.

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