Decisión nº 114-2009 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisa Cristina González Campos
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)

Carora, seis de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2007-000051

DEMANDANTE: Nesco E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.916.082

DEMANDADA: T.D.J.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.007.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

Mediante escrito presentado ante este tribunal el día 17 de septiembre de 2.007, el ciudadano Nesco E.M., ya identificado, solicitó fuese citada la ciudadana T.D.J.M.R. a los fines de que se revisara el régimen de convivencia familiar fijado a favor del niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A,), mediante sentencia de fecha 06 de agosto de 2.007.

En fecha 20 de septiembre de 2.007, fue admitida la solicitud, se ordenó citar a la ciudadana T.D.J.M.R., ya identificada y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico.

En fecha 08 de octubre de 2.007, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 15 de noviembre de 2.007, el ciudadano alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana T.D.J.M.R..

En fecha 23 de noviembre de 2.007, comparecieron al acto conciliatorio los ciudadanos T.D.J.M.R. y la abogada L.S., en su condición de apoderada judiciales del demandante, dejándose constancia que únicamente compareció la demandada y en esa misma fecha la ciudadana T.D.J.M.R. dio contestación a la presente solicitud.

En fecha 26 de noviembre de 2.007, mediante auto se ordenó realizar un informe socioeconómico y psicológico al niño, a la ciudadana T.D.J.M.R. y al ciudadano Nesco E.M., los cuales fueron agregados en distintas oportunidades a los autos.

En fecha 10 de noviembre de 2.008, este juzgado se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 14 de noviembre de 2.008, se ordenó por medio de auto escuchar la opinión del niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.).

En fecha 17 de noviembre de 2.008, por medio de auto, se ordenó diferir la sentencia hasta tanto constara en autos la opinión del niño.

En fecha 31 de marzo de 2.009, se escuchó la opinión del niño.

Este Juzgado para decidir observa:

Cumplido con lo ordenado en el auto de admisión y tomando en consideración lo establecido en la norma del articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre o la madre que no esté ejerciendo la responsabilidad de Custodia, tiene derecho a la convivencia familiar. Este derecho de frecuentación, debe limitarse únicamente en casos donde la convivencia del padre para con su hijo sea contraria a su interés superior.

Así las cosas, en el presente caso, el ciudadano Nesco E.M. plenamente identificado y debidamente asistido por la abogada L.S., demandó a la ciudadana T.D.J.M.R. por Régimen de Convivencia Familiar, argumentando que la misma no cumple con el régimen previamente establecido el cual fue debidamente acordado y posteriormente homologado.

Por su parte, la accionada, previa citación personal, contestó la demanda donde manifestó entre otros términos que no se negaba al régimen y al hecho de que mantuviesen una buena relación el niño y el ciudadano Nesco Meléndez, ya que es un derecho que tiene como padre.

Este Juzgado observa:

En efecto, esta juzgadora en el acto conciliatorio pudo observar, que el padre de este niño no hizo acto de presencia pues solo se presentó su apoderada, mas sin embargo, ello no es obstáculo, para que dicho ciudadano comparta con su hijo. En ese sentido, se ordenó la elaboración de un informe donde se pudo constatar, que no se están frecuentando padre e hijo con la finalidad de fortalecer la relación entre ellos y así poder intercambiar el niño con su padre experiencias que lo hagan reconocerlo como figura paterna. De igual forma, en su debida oportunidad se escuchó la opinión del niño de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se refleja la importancia de este tipo de encuentros y donde el mismo niño necesita compartir con su padre lo cual el lo manifiesta pero sin pernoctar. En consecuencia, al verificarse la necesidad de llevarse a cabo la convivencia familiar y el Ministerio Público no formuló alguna objeción, el horario de frecuentación debe establecerse, a los fines de no causarle a las partes confusiones. Así se decide.

Asimismo, aclara esta juzgadora que estas decisiones son revisables cuando varíen los supuestos. Así se declara.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar, la solicitud de régimen de convivencia familiar presentado por el ciudadano Nesco E.M. en contra de la ciudadana T.D.J.M.R.. En consecuencia, se fija de la siguiente manera: El padre ciudadano Nesco E.M. podrá compartir fuera del hogar de la ciudadana T.D.J.M.R. con su hijo el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), cada quince días los días sábados y domingos, en un horario comprendido desde las 10:00a.m a 05:00p.m, de forma tal que no perturbe en el libre desarrollo del niño, ni perturbe sus horarios de estudio y descanso, pudiendo trasladar al niño a la ciudad de Carora o dentro de la población de Arenales y pudiendo comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio todos los días siempre y cuando no perturben sus horas de descanso.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 06 de Abril de 2009. Años: 198º y 150º

El Juez Primero de Primera Instancia

De Mediación y sustanciación

Abg. L.C.G.C.

La Secretaria

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 114 -2.009, se público siendo las 02:35 p.m.

Secretaria

Abg. Hildegartt Sanoja

L.C.G.C.

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