Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 30 de enero del año 2014

203º y 154º

Exp. RP41-G-2012-000199

En fecha 08 de diciembre de 2011, la ciudadana G.D.V.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.428, apoderada de la ciudadana Tusbelis Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.909.884, asistida por los Abogados H.R.V. y L.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.141 y 43.390, respectivamente, interpuso demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios contra la empresa PDVSA GAS, S.A.

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Juzgado le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que desde muchos años venían fomentando de una forma inequívoca, pacifica, pública e ininterrumpida, un terreno de su única y exclusiva propiedad, sembrando y cultivando varios árboles frutales, guayaba, lechosa, patilla, nísperos y otros, madereros, construyendo varios tipos de bienhechurias como eran: un (01) tanque de almacenamiento de agua para riegos de la siembra, y dos aljibes con sus demás necesidades correspondientes para su funcionamiento ubicada en el Asentamiento Campesino Península de Paria, sector Montaña Oscura, Jurisdicción del Municipio Valdez, Guiria, estado Sucre, enclavados en la extensión de terreno, con una medida de TRES HECTAREAS (3,00 Has.), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos de Narcianzeno Córdova; Sur: Terrenos de F.L.E.: con playa de carrizal; y Oeste: Terrenos de L.P.

Alega que en el año 2004-, de una forma de expoliación, la sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, S.A, la mencionada empresa, procedió a través de sendos decretos de expropiación emanados de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual tenia que desocupar su terreno y luego, le manifestaron que acudiera a la oficina de PDVSA Gas S.A , a revisar y firmar el avalúo realizado por los peritos de esa sociedad mercantil, el cual no firmó, al cabo del tiempo fue llamado para que realizara nuevamente el avalúo, el cual firmó, debido a las promesas de otros beneficios compensatorios los cuales no les fueron cumplidos, siendo mandados a desalojar posteriormente por la sociedad mercantil PDVSA GAS S:A, dejándola toda a la intemperie de la mano delincuencial del sector Guayacán, los cuales hicieron desastres.

Expresó que hasta la fecha no ha recibido ningún otro pago, y que la mencionada empresa esta comprometida con cada uno de los afectados por esos decretos de expropiación, por medios de convenios de indemnización, que firmaron junto con los afectados, en el cual se comprometían a reconocerles la diferencia por error de cálculos en la venta realizada.

Continuó expresando que la empresa PDVSA GAS, S.A, comenzó a ocupar de una manera violenta las tierras, y destruyendo con sus maquinas todas las pertenencias de cada una de las fincas, obviando así de una manera negligente, los procedimientos establecidos en la Ley que rige la materia de expropiación, obligándolos a cada uno de ellos a recibir ciertos pagos tan grotesco por sus propiedades y posesiones, arrancándoles de manera violenta el consentimiento para que firmaran los respectivos documentos de venta.

Alega que de estos hechos, ha transcurrido aproximadamente más de seis (06) años, tiempo en el cual se han agotado todas las instancias amistosas con el ente expropiante, para lograr una justa indemnización.

Solicita que se le cancele la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 303.364,44), equivalente a CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO (4.044 U.T), mas la indexación de acuerdo a la taza emitida por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, mas el doce por ciento (12%) anual, hasta la fecha de sentencia firme, mas las costas y costos del presente procedimiento. Y que se indemnice con una cantidad de dinero de curso legal, y que se decrete como medida cautelar la paralización de la ejecución de la obra.

Finalmente, solicitó la admisión de la presente demanda, la sustanciación de la medida preventiva solicitada y su declaratoria con lugar en la sentencia definitiva.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 303.364,44), con base a los siguientes términos:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por la ciudadana G.D.V.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.428, apoderada de la ciudadana Tusbelis Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.909.884, asistida por los Abogados H.R.V.M. y L.G.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la empresa PDVSA GAS S.A, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 303.364,44), y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal de setenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial No. 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, de lo que equivale a TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.991 UT), aproximadamente, por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.

Por las consideraciones anteriormente descritas considera este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual no cabe duda para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 15 de enero de 2013, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, admitiendo la acción intentada y ordenando las notificaciones pertinentes.

Se evidencia en el presente expediente, que las notificaciones ordenadas por este Juzgado fueron debidamente practicadas y vencieron los 90 días continuos de suspensión, por lo que transcurridos íntegramente los lapsos concedidos en el auto de admisión, debía llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, como en efecto se celebró el acto en fecha 29 de enero del 2014, sin la comparecencia de las partes demandante y demandada en el presente juicio.

Así pues, establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo que ha continuación se transcribe:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.

El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá a volver a proponer nueva demanda inmediatamente.

Si el demandado no comparecer a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso

.

Observa quien suscribe la presente decisión que a través de la norma antes invocada se persigue verificar si el accionante o recurrente mantiene interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar; por lo que ante su ausencia al referido acto, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica por estar subsumido en el supuesto de hecho que indica el artículo in comento, el cual no es otro sino proceder a declarar el Desistimiento del Procedimiento. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, incoado por la ciudadana G.D.V.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.428, apoderada de la ciudadana Tusbelis Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.909.884, asistida por los Abogados H.R.V.M. y L.G.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la empresa PDVSA GAS S.A.

TERCERO

Conforme a la norma antes mencionada, se le advierte a la parte accionante que el desistimiento aquí declarado sólo extingue la instancia, por lo que se podrá volver a proponer nueva demanda de manera inmediata.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los treinta (30) días del mes de enero del Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.

En esta misma fecha siendo las 11:59 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.

Exp RP41-G-2012-000199

SJVES/RQ/ag

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 30 de enero de 2014

a las 11:59 p.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 154°.

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