Decisión nº PJ0572009000125 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000319

PARTE ACTORA: NESLADI COROMOTO B.R.

APODERADO JUDICIAL: L.F.S.

PARTE DEMANDADA: CALZADO PALMISANO C.A. y solidariamente a los ciudadanos PASCUALE L.P.L., C.P.L., R.P.L., M.S.P.L..

APODERADOS JUDICIALES: V.S.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: CON RELACION EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACCIONADA. CONFIRMADA LA DECISIÓN RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2009-000319

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora y accionada en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana NESLADI COROMOTO B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.115.166, representada judicialmente por el abogado L.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.970, contra la Sociedad Mercantil CALZADO PALMISANO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que llevó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el 28 de abril de 1970, quedando inscrito bajo el Nº 75, tomo 74-A, y posteriormente modificado en fecha 06 de octubre de 2006, bajo el Nº 05, tomo 95-A, del mismo registro, y conjunta y solidariamente a los ciudadanos PASCUALE L.P.L., G.P., C.P.L., R.P.L., M.S.P.L., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.104.671, 7.080.222, 11.359.487, 11.359.602 y 7.127.711 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 129-155 que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 2009, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

“…DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NESLADI COROMOTO B.R. contra los ciudadanos G.P.L., R.P.L. y M.S.P. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NESLADI COROMOTO B.R. contra CALZADOS PALMISANO, C.A., y se condena a la co-demandada CALZADOS PALMISANO, C.A., a pagar la cantidad de BOLIVARES ONCE MIL CUARENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.040,00 más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, por los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: las siguientes cantidades de días:

12/01/1998 al 11/01/1999: 60 días.

12/01/1999 al 11/01/2000: 60 días + 2 días adicionales.

12/01/2000 al 11/01/2001: 60 días + 4 días adicionales

12/01/2001 al 11/01/2002: 60 días + 6 días adicionales.

12/01/2002 al 11/01/2003: 60 días + 8 días adicionales

12/01/2003 al 11/01/2004: 60 días + 10 días adicionales

12/01/2004 al 11/01/2005: 60 días + 12 días adicionales

12/01/2005 al 11/01/2006: 60 días + 14 días adicionales

12/01/2006 al 11/01/2007: 60 días + 16 días adicionales

12/01/2007 al11/01/2008: 60 días + 18 días adicionales

11/01/2008 al 15/12/2008: 55 días

Se ordena de igual forma la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines de determinar los montos correspondientes a la accionante por concepto de antigüedad, la cual deberá ser realizada por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa. Debiendo acoger el experto para la realización de la experticia la cantidad de días declarados procedentes por concepto de antigüedad y determinar el salario integral, tomando en consideración a los fines de establecer la alícuota de bono vacacional, lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los fines de establecer la alícuota de utilidades la cantidad de 69 días.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: Bs. 6.900,00.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 4.140,00.

UTILIDADES: Correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, a razón de 69 días anuales, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos correspondientes a la accionante por concepto de utilidades en los periodos reclamados, la cual deberá ser realizada por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa. Debiendo acoger el experto para la realización de la experticia la cantidad de días declarados procedentes por concepto de utilidades. Deberá el experto deducir del monto que arroje la experticia a los fines de determinar lo concerniente a las utilidades, la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.711,49), que conforme consta en las documentales aportadas al proceso por la demandada, recibió la actora por concepto de utilidades.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

VACACIONES: Correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, a razón de 64 días anuales. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos correspondientes a la accionante por concepto de vacaciones en los periodos reclamados, la cual deberá ser realizada por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa. Debiendo acoger el experto para la realización de la experticia la cantidad de días declarados procedentes por concepto de vacaciones. Deberá el experto deducir del monto que arroje la experticia a los fines de determinar lo concerniente a las utilidades, la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.711,49), que conforme consta en las documentales aportadas al proceso por la demandada, recibió la acora por concepto de antigüedad.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Deberá el experto deducir del monto que arroje la experticia a los fines de determinar los intereses sobre antigüedad, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 155,82), que conforme consta en las documentales aportadas al proceso por la demandada, recibió la acora por concepto de intereses de antigüedad.

INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN LA MOTIVA DEL PRESENTE FALLO.

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada…”.

Frente a la anterior resolutoria tanto la parte demandante como la parte demandada, ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ANTECEDENTES

La ciudadana NESLADI COROMOTO B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.155.166 debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.F.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 48.970, interpuso demanda por concepto de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil CALZADO PALMISANO, C.A., y solidariamente a los ciudadanos PASCUALE, LUIGI, PALMISANO LONIGRO, G.P.L., C.P.L., R.P.L., M.S.P., con el carácter de administradores y socios o accionistas, correspondiendo su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 12 de febrero de 2009 –folio 19-.

En fecha 27 de febrero de 2009 el ciudadano P.B. en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Laboral, declaró mediante diligencias que riela a los folios 25, 27, 29, 31, haber notificado a los co-demandados, actuaciones éstas que fueron certificadas por la secretaria del tribunal en fecha 03 de marzo de 2009.

En fecha 13 de marzo de 2009, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, levantó acta exponiendo:

……….En el día de hoy, Trece (13) de Marzo del 2009, día y hora fijada por este Tribunal para el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, el abogado L.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.970, actuando como apoderado judicial del demandante. También compareció por la demandada CALZADOS PALMISANO, C.A.., , el abogado V.S., inscrito en el Inpreabogado N.° 32.875, actuando como apoderado judicial de la demandada, tal como consta en el poder el cual presenta en original y copia para que sea certificada la copia y agregada al expediente. Seguidamente se deja constancia de la incomparecencia a la Audiencia de los ciudadanos G.P.L., R.P.L., y M.S.P. como Administradores, socios o accionistas. Seguidamente la parte actora presento escrito de pruebas en dos (2) folios y los anexos identificados desde la “ A-1, A-2, B-1, B-2, C y D”. La parte demandada presento escrito de pruebas en tres (3) folios y el anexo “ B” en 39 folios. Acto seguido, se deja constancia que no se puede dar inicio a la Audiencia Preliminar, por cuanto que el abogado apoderado de la parte actora impugno el Poder presentado por el abogado apoderado de la parte demandada, por considerar que el poder es ineficaz, por cuanto que no se señalo en el mismo la cláusula de Registro que otorga esa facultad para conferir poder en nombre de la demandada. Este Tribunal después de oír la exposición de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, apertura una incidencia de tres (3) días de despacho a los fines de que las partes fundamenten sus observaciones y el Tribunal resolverá sobre la eficacia del poder consignado por el abogado V.S., dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso que tienen las partes para fundamentar y subsanar la incidencia presentada……..”

En fecha 19 de marzo de 2009, el abogado L.F.S. en su carácter de apoderado de la parte actora presenta una diligencia en la que desiste de la impugnación del poder y solicita se fije fecha para la celebración de la audiencia preliminar.

III

FUNDAMENTO DE LA APELACION.

LIMITES DE LA APELACIÓN

DE LA PARTE ACTORA:

La parte accionante al momento de la celebración de la audiencia de apelación, esgrimió las siguientes argumentaciones:

1) Que ocurre en Alzada, a los fines de comentar los errores de la sentencia recurrida, específicamente:

a. Que al folio 129, en la parte in fine se lee que la demanda fue incoada entre otros, contra “……PANADERIA, PASTELERIA, CAFETERIA, CHARCUTERIA, BODEGON LA PANAMERICANA C.A…….”, por lo cual existe un error en la identificación de la parte accionada.

b. Que al folio 143, se observa otro error, al indicar el parámetro para la experticia complementaria del fallo, debía establecerse el salario devengados desde el año 1998 al año 2006, cuando debe decir hasta el año 2008.

c. Que al folio 147 y 153, respecto a las vacaciones se ordena deducir lo concerniente a las “utilidades”, cuando debería decir lo concerniente a las “vacaciones”, aunado que indica que la cantidad que se ordena descontar es por concepto de antigüedad.

2) Que está conforme con el dispositivo del fallo, solicitando únicamente que se le haga un llamado de atención a la Juez recurrida a los fines de ser mas cuidadosa, al momento de publicar la sentencia.

DE LA PARTE ACCIONADA:

La parte accionada al momento de la celebración de la audiencia de apelación, expuso los argumentos que fundamentan su recurso de impugnación:

1) Que recurre contra la declaratoria de la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la actora no demostró el despido injustificado.

2) Que la Juez debió tomar como ciertos los salarios contenidos en las planillas de liquidación promovidas.

3) Que existen una cantidad de recibos no suscritos por la actora, los cuales la Juez A Quo no valoró, aún cuando en juicio se señaló que existía un sistema de pago a través de cuenta nómina y por ello no se firmaban los recibos, por lo que solicita su apreciación y se ordene el descuento de las cantidades allí reflejadas como canceladas a la trabajadora.

Vista la exposición de las partes, se observa que la actora, manifiesta su conformidad con la sentencia, denunciando sólo la existencia de errores materiales, los cuales pudieron subsanarse a través de la figura de la aclaratoria de sentencia contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente

.

Aprecia este Tribunal que lo pretendido por la parte atora es la rectificación de errores de copia, mas no una modificación en la condenatoria del fallo, por lo que tal pedimento se ajusta a la figura de la aclaratoria de sentencia y no de un recurso de impugnación por vicios de la misma, de tal manera que al no recurrir la parte actora ante tal resolutoria, debe entenderse que se conformó con lo decidido, adquiriendo frente a él carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho, adquiriendo este Tribunal una jurisdicción que no es plena, sino circunscrita al fuero de conocimiento que le es atribuido en función del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

A tal efecto cabe mencionar la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de M.d.A. 2006, Expediente N° AA60-S-2005-001278, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, cito:

…..En reiteradas decisiones ha establecido la Sala que el vicio de la reformatio in peius se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y, en al sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante …

(Fin de la cita).

IV

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (folio 1)

Alega la actora en apoyo a su pretensión lo siguiente:

 Que comenzó a prestar servicios personales, como costurera de primera desde el 12 de enero de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2008, fecha ésta en que fue despedida injustificadamente.

 Que devengó un salario diario de Bs. 46,00.

 Que en fecha 15 de enero de 2009 se disponía a reintegrarse de sus vacaciones y le informaron que debía pasar en una semana porque no se habían iniciado las actividades, al volver el día 19 de enero de 2009, le informaron que no habían iniciado las actividades y que no volviera porque estaba despedida.

 Que tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 7:30 a.m. hasta las 5:30 p.m.

 Que los conceptos demandados están calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con la Reunión Normativa Laboral para la Rama de la Actividad Económica de la Industria del Calzado, Pieles, Tiendas de Venta de Calzado, Carteras, Corras, Curtiembres, Talabartería, Sintéticos y sus Similares, auto de homologación Nº 2005-0676 de fecha 12 de julio de 2005 del Estado Carabobo.

RECLAMA:

 Por concepto de prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de Bs. 20.873,24 calculados a razón de los salarios integrales devengados durante la relación de trabajo que se señalan en el cuadro que sigue:

AÑO SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD

1998 7,52 519,00

1999 9,90 683,10

2000 13,10 904,00

2001 17,10 1.180,00

2002 21,15 1.459,35

2003 25,20 1.739,00

2004 29,15 2.011,35

2005 34,00 2.346,00

2006 38,91 2.685,00

2007 42,96 2.964,24

2008 63,51 4.382,20

Total de Prestación de Antigüedad acumulada 20.873,24

 Por concepto de Indemnización Adicional por Despido Injustificado, la cantidad de Bs. 6.900,00.

 Por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs. 4.140,00.

 Por concepto de prestación de utilidades anuales, la cantidad de Bs. 20.873,24 calculados a razón de los salarios integrales devengados durante la relación de trabajo que se señalan en el cuadro que sigue:

AÑO SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD

1998 7,52 519,00

1999 9,90 683,10

2000 13,10 904,00

2001 17,10 1.180,00

2002 21,15 1.459,35

2003 25,20 1.739,00

2004 29,15 2.011,35

2005 34,00 2.346,00

2006 38,91 2.685,00

2007 42,96 2.964,24

2008 63,51 4.382,20

Total de Utilidades por Año 20.873,24

 Por concepto de Vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 13.769,20 calculados a razón del salario normal devengado durante la relación de trabajo que se señalan en el cuadro que sigue:

AÑO SALARIO NORMAL VACACIONES

1998 5,00 320,00

1999 6,00 384,00

2000 9,00 576,00

2001 12,00 768,00

2002 15,00 960,00

2003 18,00 1.152,00

2004 21,00 1.344,00

2005 24,60 1.574,00

2006 27,80 1.779,20

2007 30,75 1.968,00

2008 46,00 2.944,00

Total de Vacaciones Anuales 13.769,20

DE LA CONTESTACIÓN: (folio 98-101)

La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor, esgrimió a su favor lo siguiente:

ADMITE:

 Que la relación laboral inició el 12 de enero de 1998 y culminó el 15 de diciembre de 2008.

 El salario diario de Bs. 30,75 devengado en el año 2007, de Bs. 46,00 para el año 2008.

NIEGA:

- Que los salarios diarios para los años que se señalan en el cuadro siguiente hayan sido:

AÑO SALARIO NORMAL

1998 5,00

1999 6,00

2000 9,00

2001 12,00

2002 15,00

2003 18,00

2004 21,00

2005 24,60

2006 27,80

ALEGA:

 Que la empresa le notificó a la accionante que por los momentos no ingresaría a trabajar por cuanto estaban atravesando una crisis económica, y que le reconocerían todo su tiempo para las prestaciones, pero la accionante no volvió más a la empresa.

 Que el trabajador devengó los siguientes salarios:

AÑO SALARIO NORMAL

1998 5,70

1999 5,70

2000 6,55

2001 7,21

2002 8,70

2003 9,50

2004 13,00

2005 18,22

2006 23,10

 Que le adeuda a la accionante la cantidad de Bs. 1.999,64 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que el monto real de las prestaciones sociales es de Bs. 38.794,36 menos los anticipos que suman un total de Bs. 36.794,72, dando como resultado la cantidad de Bs. 1.999,64

V

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Surge como hechos controvertidos en esta instancia:

  1. Causa de extinción de la relación de trabajo.

  2. Salario

  3. Pago como efecto liberatorio de las obligaciones laborales.

    En virtud de la forma en que dio contestación a la demanda, corresponde a ésta la prueba de los hechos controvertidos, ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

    ...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

    (Fin de la cita).

    VI

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DEMANDANTE

    DEMANDADA

    1. Documentales 1. Documentales

    2. Informe 2. Testimoniales.

    3. Exhibición

    ANÁLISIS PROBATORIO.

    DE LA PARTE ACTORA:

    1) DOCUMENTALES:

    Conjuntamente con el Libelo de la demanda:

     Corre del folio 5 al 9, copias fotostáticas de Convención Colectiva de la Industria del Calzado, pieles, Tiendas de Ventas del Calzado, Carteras, Correas Curtiembres, talabarterías, sintéticos y sus similares.

    Las Convenciones Colectivas son actos normativos del Estado, por lo tanto constituyen normas de derecho y no hechos proclives o susceptibles de valoración.

     Corre al folio 10, Escala para el Cálculo de las prestaciones sociales del Sindicato Único de Trabajadores del Calzado, Pieles (Naturales-Sintéticos) del Estado Carabobo, el cual no se encuentra referido a hechos controvertidos.

     Corre al folio 11, copia fotostática de planilla de liquidación de utilidades, correspondiente al período 11 de enero de 2007 al 15 de diciembre de 2007, emitido a favor d el actor, en el se indica el pago de la cantidad de Bs. 2.085.618,32 discriminado de la siguiente manera:

    Concepto Asignaciones Deducciones

    64.16 días de utilidades 2.117.379,00

    Retención 1% F.A.O.V. 21.173,79

    Retención I.N.C.E. 10.586,89

    Total Pagado 2.0856,18

    Tal documento al no ser impugnado por la parte accionada, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio, siendo demostrativo de haber percibido las cantidades allí reflejadas.

    ART. 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

     Corre al folio 12, copia fotostática de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al período del 11 de enero de 2007 al 15 de diciembre de 2007, en el que se indica un pago de la cantidad de Bs. 3.784.751,43 discriminado de la siguiente manera:

    Concepto Asignaciones Deducciones

    35 días abonados antigüedad 1.451.628,85

    10 días diferencia de antigüedad 307.400,00

    64.16 días de vacaciones 2.117.379,00

    Intereses sobre prestaciones 56.517,37

    Retención 1% F.A.O.V. 56.517,37

    Saldo Préstamos 113.000,00

    Total Pagado 3.798.751,43

    Tal documento al no ser impugnado por la parte accionada, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio, siendo demostrativo de haber percibido las cantidades allí reflejadas.

     Corre al folio 13, copia fotostática de c.d.t. expedida en fecha 12 de diciembre del año 2001, firmada por R.C. con el carácter de Analista de Recursos Humanos. Tal documento nada aporta a la litis, al no estar referido a hechos controvertidos.

    Corre al folio 14, copia fosfática de la planilla de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la ciudadana B.R.N., quien aparece inscrita con fecha de ingreso 07 de julio de 2003, con estatus de activo para la fecha de la actualización de la información, es decir, para el 06 de octubre de 2008. Tal documento nada aporta a la litis, al no estar referido a hechos controvertidos.

     Corre al folio 15, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana NESLADI COROMOTO B.R., la cual nada aporta a la controversia.

    Presentadas en la audiencia preliminar:

     Corre al folio 47, copia al carbón de comprobante de pago “DE UTILIDADES DE PERSONAL”, con membrete de la empresa CALZADOS PALMISANO, C.A., correspondiente al período comprendido desde el 08 de febrero de 2008 al 15 de diciembre del año 2008, emitido a favor de la actora, contentivo de los siguientes conceptos:

    Conceptos Monto

    60.84 días de utilidades 2.798.64

    Deducciones

    Retención 1% F.A.O.V. 27,98

    Retención I.NC.E. .50 13.99

    Total Neto Utilidades 2.756,67

    Tal documento al no ser impugnado por la parte accionada, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio, siendo demostrativo de haber percibido la actora, las cantidades allí reflejadas.

     Corre al folio 48, copia al carbón de comprobante de pago “DE UTILIDADES DE PERSONAL” con membrete de la empresa CALZADOS PALMISANO, C.A., correspondiente al período comprendido desde el 11 de enero del año 2007 al 15 de diciembre del año 2007, emitido a favor de la actora, contentivo de los siguientes conceptos:

    Conceptos Monto

    64.16 días de utilidades 2.117.379,00

    Deducciones

    Retención 1% F.A.O.V. 21.173,79

    Retención I.NC.E. .50 10.586,89

    Total Neto Utilidades 2.085.618,32

    Tal documento al no ser impugnado por la parte accionada, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio, siendo demostrativo de haber percibido la actora las cantidades allí reflejadas.

     Corre al folio 49, copia al carbón de comprobante de pago de prestaciones sociales, con membrete de la empresa CALZADOS PALMISANO, C.A. de fecha 15 de diciembre del año 2007, emitido a favor de la actora, contentivo de los siguientes conceptos:

    Conceptos Monto

    35.00 días abonados, antigüedad Art. 108 1.451.628,85

    10.00 días de diferencia por antigüedad Art. 108 307.400,00

    64.16 días de vacaciones Art. 219 2.117.379,00

    Intereses sobre prestaciones sociales 2.117.379,00

    Deducciones

    Retención 1% F.A.O.V. 56.517,37

    Préstamo 21.173,79

    Total Neto Utilidades 3.798.751,43

    Tal documento al no ser impugnado por la parte accionada, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio, siendo demostrativo de haber percibido la actora las cantidades allí reflejadas.

     Corre al folio 50, copia al carbón de comprobante de pago de prestaciones sociales, con membrete de la empresa CALZADOS PALMISANO, C.A., de fecha 15 de diciembre del año 2008, contentivo de los siguientes conceptos:

    Conceptos Monto

    35.00 días abonados, antigüedad Art. 108 2.558,00

    10.00 días de diferencia por antigüedad Art. 108 553,38

    60.84 días de vacaciones Art. 219 2.798,64

    Intereses sobre prestaciones sociales 101,33

    Deducciones

    Saldo Anticipo de prestaciones 485,00

    Retención 1% F.A.O.V. 56.517,37

    Total Neto a devengar 5.526,35

    Tal documento al no ser impugnado por la parte accionada, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio, siendo demostrativo de haber percibido la actora las cantidades allí reflejadas.

     Corre al folio 51, C.d.T. con membrete de la empresa CALZADO PALMISANO, S.A., de fecha 12 de diciembre de 2001, que señala que la ciudadana NESLAIDA BERNAL ocupaba el cargo de costurera de primera, con una fecha de ingreso del 28 de febrero de 2001 y fecha de egreso 12 de diciembre de 2001, suscrita por la ciudadana R.C. en su carácter de Analista de Recursos Humanos. Tal documento nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

     Corre a folio 52, copia fotostática de carnet de identificación con logotipo de Grupo Palmisano, en el que aparece como titular la ciudadana NESLAIDA BERNAL como costurera. Tal documento nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

    2) INFORME: La parte actora solicitó prueba de informes a las siguientes entidades:

  4. No consta a los autos resultas de informe solicitada a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por lo cual no existe mérito de valoración alguno.

  5. Corre a los folios 116 al 122, resultas de informes emitidos por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, el cual indica:

    - Que el certificado de registro del Comité de Higiene y Seguridad Laboral a nombre de CALZADOS PALMISANO C.A., es: CAR-14-D-1921-000883.

    - Que los delegados de Prevención de la empresa CALZADOS PALMISANO C.A., son: R.M., J.G. y F.A..

    Tal información al no estar referida a hechos controvertidos en la presente causa, no aporta nada a la solución de la litis.

    3) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte actora solicitó a la demandada exhibiera el Registro Patronal de Asegurados y el Registro del Comité de seguridad y S.L.. La parte accionada no exhibió los documentos requeridos.

    Se observa que los documentos cuya exhibición se solicita, no están referidos a hechos controvertidos, por lo que tal exhibición resulta impertinente, por cuanto no existe correspondencia entre el medio y los hechos efectivamente controvertidos.

    DE LA ACCIONADA:

    1) DOCUMENTALES:

     Corre al folio 57, copia al carbón de HOJA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, con membrete de la empresa CALZADOS PALMISANO, C.A., correspondiente al 12 de diciembre de 1999, emitida a favor de la actora, contentivo de los siguientes conceptos:

    Conceptos Monto

    Antigüedad Art. 108 116.374,95

    Vacaciones 114.000,00

    Deducciones

    Retención 1% F.A.O.V. 56.517,37

    Préstamo 21.173,79

    Total Neto Utilidades 3.798.751,43

    Tal documento al no ser impugnado por la parte actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre a los folios 58, 62, 63, 67, 73, 78, 81, 89, 94, Estados de Cuenta de prestaciones y Reporte de Intereses sobre Prestaciones Sociales, con membrete de la empresa CALZADOS PALMISANO, C.A., los cuales no se encuentran suscritos por la trabajadora, en consecuencia no le son oponibles.

     Corre al folio 59, copia al carbón de acta de intereses de prestaciones sociales, a favor de la accionante que se identifican a continuación

    Fecha Monto folio

    12/12/1999 1.398,02 Con firma de recibido de la trabajadora 59

    22/11/2000 9.152,51 Sin firma de recibido 62

    30/11/2001 20.068,81 Sin firma de recibido 66

    15/11/2002 9.804,90 Con firma de recibido de la trabajadora

    72

    Tal documento al no ser impugnado por la parte actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 60, copia al carbón de recibo de utilidades, con membrete de la empresa calzados Palmisano, C.A., emitido a favor de la accionante correspondiente al año 1999, contentivo de los siguientes pago:

    Conceptos Monto

    20 días de salario 114.000,00

    Deducciones

    Retención .050% I.N.C.E. 570,00

    Total Neto Utilidades 113.430,00

    Tal documento al no ser impugnado por la parte actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 61, copia al carbón, de ACTA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, con membrete de la empresa CALZADOS PALMISANO, C.A., de fecha 22 de diciembre de 2000, emitido a favor de la actora, contentivo de los siguientes conceptos:

    Conceptos Monto

    52.47 días de salario 343.940,85

    Deducciones

    I.N.C.E. 0.50% 1.719,70

    TOTAL 342.221,15

    Tal documento al no ser impugnado por la parte actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 64, copia al carbón, recibo de pago de utilidades, con membrete de la empresa CALZADOS PALMISANO, C.A., de fecha 22 de diciembre de 2000, emitido a favor de la actora, contentivo de los siguientes conceptos:

    Conceptos Monto

    Antigüedad Art. 108 385.436,35

    Vacaciones 52,47 343.940,85

    Deducciones

    Préstamo 50.000,00

    Total Neto Utilidades 679.377,20

    Tal documento al no ser impugnado por la parte actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 65, copia al carbón de ACTA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, con membrete de la empresa CALZADOS PALMISANO, C.A., de fecha 29 de noviembre de 2001, emitida a favor de la actora, contentivo de los siguientes conceptos:

    Conceptos Monto

    Antigüedad Art. 108 L.O.T. 388.972,60

    Vacaciones 378.308,75

    Deducciones

    Préstamos 24.000,00

    TOTAL 743.281,35

    Tal documento al no ser impugnado por la parte actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 68, copia al carbón de recibo de pago de prestaciones sociales, con membrete de la empresa CALZADOS PALMISANO, C.A., de fecha 29 de Noviembre de 2001, emitida a favor de la actora, contentivo de los siguientes conceptos:

    Conceptos Monto

    52.47 días de salario 378.308,70

    Deducciones

    I.N.C.E. 0.50% 1.891,55

    TOTAL 376.417,15

    Tal documento al no ser impugnado por la parte actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 69, comprobante de egreso, con membrete de la empresa, emitido a favor de actora, en el cual se identifica cheque librado contra el Banco Plaza por un monto de Bs. 376.417,15 por concepto de CANCELACIÓN DE UTILIDADES.

    Tal documento al no ser desconocido por la parte actora, adquiere pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 70, comprobante de egreso, con membrete de la empresa, emitido a favor de la parte actora, en el cual se identifica cheque librado contra el Banco Plaza, por un monto de Bs. 763.350,16 por concepto de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.

    Tal documento al no ser desconocido por la parte actora, adquiere pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 71, copia al carbón de ACTA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, con membrete de la empresa CALZADOS PALMISANO, C.A., de fecha 15 de diciembre de 2002, emitido a favor de la actora, contentivo de los siguientes conceptos:

    Conceptos Monto

    Antigüedad Art. 108 L.O.T. 537.441,75

    Vacaciones 355.294,75

    Deducciones

    99.000,00

    TOTAL 793.736,50

    Tal documento al no ser impugnado por la parte actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 72, copia al carbón de ACTA DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, con membrete de la empresa CALZADOS PALMISANO, C.A., de fecha 15 de noviembre de 2002, emitido a favor de la actora, contentivo de los siguientes conceptos:

    Conceptos Monto

    Antigüedad Art. 108 L.O.T. 537.441,75

    Vacaciones 355.294,75

    Deducciones

    99.000,00

    TOTAL 793.736,50

    Tal documento al no ser impugnado por la parte actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 74, copia al carbón de recibo de pago de utilidades, con membrete de la empresa CALZADOS PALMISANO, C.A., de fecha 15 de diciembre de 2002, emitido a favor de la actora, contentivo de los siguientes conceptos:

    Conceptos Monto

    40.81 días de salario 355.294,70

    Deducciones

    I.N.C.E. 1.776,45

    Total Neto Utilidades 353.518,25

    Tal documento al no ser impugnado por la parte actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 75, comprobante de egreso con membrete de la empresa demandada, en la cual se identifica cheque librado contra el Banco Plaza por un monto de Bs. 803.541,40, por concepto de CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2002, emitida a favor de la actora.

    Tal documento al no ser desconocido por la parte actora, merece pleno valor probatorio, siendo demostrativo de haber percibido el pago de la cantidad supra mencionada.

    .

     Corre al folio 76, comprobante de egreso, con membrete de la empresa, en el cual identifica cheque librado contra el Banco Plaza, por un monto de Bs. 353.518,25, por concepto de CANCELACIÓN DE UTILIDADES AÑO 2002.

    Tal documento al no ser desconocido por la parte actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 77, copia al carbón de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al período 07 de julio de 2003 hasta 15 de diciembre del 2003, en el que se paga la cantidad de Bs. 381.182,38, emitido a favor de la actora, discriminado de la siguiente manera:

    Concepto Asignaciones Deducciones

    15 días abonados antigüedad 103.283,02

    29.15 días de vacaciones 277.099,90

    Intereses sobre prestaciones 799,46

    Total Pagado 381.182,38

    Tal documento al no ser impugnado por la parte actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 79, copia al carbón de Hoja de Utilidades de Personal correspondiente del período el cual se encuentra señalado así “del 17/12/200 al 17/12/200”(sic), mediante el cual se describe el pago de la cantidad de Bs. 275.714,40 discriminado de la siguiente manera:

    Concepto Asignaciones Deducciones

    29.15 días de utilidades 277.099,90

    Retención I.N.C.E. 1.385,50

    Total Pagado 275.714,40

    Tal documento al no ser impugnado por la parte actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 80, copia al carbón de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al período 01 de febrero de 2004 hasta 16 de diciembre del 2004, en el cual se identifica el pago de la cantidad de Bs. 1.345.509,39, emitido a favor de la actora, discriminado de la siguiente manera:

    Concepto Asignaciones Deducciones

    40 días abonados antigüedad 571.930,53

    05 días de diferencia de antigüedad 77.610,00

    58,30 días de vacaciones 757.900,00

    Intereses sobre prestaciones 20.068,86

    82.000,00

    Total Pagado 1.345.509,39

    Tal documento al no ser impugnado por la parte actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 82, copia al carbón de Hoja de Utilidades de Personal correspondiente del período 01 de febrero de 2004 hasta el 06 de diciembre de 2004, mediante el cual se describe el pago de la cantidad de Bs. 754.110,50 discriminado de la siguiente manera:

    Concepto Asignaciones Deducciones

    58,30 días de utilidades 757.900,00

    Retención I.N.C.E. 3.789,50

    Total Pagado 754.110,50

    Tal documento al no ser impugnado por la parte actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 83, comprobante de egreso, con membrete de la empresa demandada, en el que se identifica cheque librado contra el Banco Caribe. por un monto de Bs. 1.345.509,39, por concepto de CANCELACION DE PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2004, emitido a favor de la actora.

    Tal documento al no ser desconocido por la parte actora, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    .

     Corre al folio 84, comprobante de egreso, con membrete de la empresa demandada, en el que se identifica cheque librado contra el Banco Caribe por un monto de Bs. 754.110,50 por concepto de CANCELACIÓN DE UTILIDADES AÑO 2004, emitido a favor de la actora.

    Tal documento al no ser desconocido por la parte actora, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 85, copia al carbón de HOJA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, con membrete de la empresa CALZADOS PALMISANO, C.A., de fecha 26 de diciembre del año 2005, emitido a favor de la actora, contentivo de los siguientes conceptos:

    Conceptos Monto

    35.00 días abonados, antigüedad Art. 108 897.910,57

    10.00 días de diferencia por antigüedad Art. 108 182.250,00

    64.13 días de vacaciones Art. 219 1.246.687,20

    Intereses sobre prestaciones sociales 34.051,57

    Deducciones

    Saldo prestamos 283.000,00

    Total Neto a devengar 2.077.899,34

    Tal documento al no ser impugnado por la parte actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 87, copia al carbón de Hoja de Utilidades de Personal correspondiente del período del 15/01/2005 al 26/12/2005, en el que se indica el pago de la cantidad de Bs. 1.240.453,76, emitido a favor de la actora, discriminado de la siguiente manera:

    Concepto Asignaciones Deducciones

    64.13 días de utilidades 1.246.687,20

    Retención I.N.C.E. 6.233,44

    Total Pagado 1.240.453,76

    Tal documento al no ser impugnado por la parte actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 88, copia al carbón de HOJA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, con membrete de la empresa CALZADOS PALMISANO, C.A., correspondiente al 15 de diciembre del año 2008, emitida a favor de la actora, contentivo de los siguientes conceptos:

    Conceptos Monto

    30.00 días abonados, antigüedad Art. 108 1.019.252,35

    15.00 días de diferencia por antigüedad Art. 108 570.000,00

    52.47 días de vacaciones Art. 219 1.322.244,00

    Intereses sobre prestaciones sociales 33.176,03

    Deducciones

    Saldo prestamos 275.000,00

    Total Neto a devengar 2.669.672,38

    Tal documento al no ser impugnado por la parte actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 90, copia al carbón suscrita por la accionante, de Hoja de Utilidades de Personal, correspondiente al período 22 de marzo de 2006 al 26 de diciembre de 2006, en el cual se indica el pago de la cantidad de Bs. 1.315.632,78 discriminado de la siguiente manera:

    Concepto Asignaciones Deducciones

    52.47 días de utilidades 1.322.244,00

    Retención I.N.C.E. 6.611,22

    Total Pagado 1.315.632,78

    Tal documento al no ser impugnado por la parte actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 91, copia al carbón de HOJA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, con membrete de la empresa CALZADOS PALMISANO, C.A., de fecha 15 de diciembre del año 2008, emitido a favor de la actora, contentivo de los siguientes conceptos:

    Conceptos Monto

    35.00 días abonados, antigüedad Art. 108 2.558,00

    10.00 días de diferencia por antigüedad Art. 108 553,38

    60.84 días de vacaciones Art. 219 2.798,64

    Intereses sobre prestaciones sociales 101,33

    Deducciones

    Saldo Anticipo de prestaciones 485,00

    Retención 1% F.A.O.V. 56.517,37

    Total Neto a devengar 5.526,35

    Tal documento al no ser impugnado por la parte actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 92, copia al fotostática de HOJA DE UTILIDADES DE PERSONAL, con membrete de la empresa CALZADOS PALMISANO, C.A. correspondiente al período comprendido entre el 08 de febrero de 2008 al 15 de diciembre del año 2008, emitido a favor de la actora, contentivo de los siguientes conceptos:

    Conceptos Monto

    60.84 días de utilidades 2.798.64

    Deducciones

    Retención 1% F.A.O.V. 27,98

    Retención I.NC.E. .50 13.99

    Total Neto Utilidades 2.756,67

    Tal documento al no ser impugnado por la parte actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 93, copia al carbón de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al período 11 de enero de 2007 hasta 15 de diciembre de 2007, en el cual se indica el pago de la cantidad de Bs. 3.784.751,43, emitido a favor de la actora, discriminado de la siguiente manera:

    Concepto Asignaciones Deducciones

    35 días abonados antigüedad 1.451.628,85

    10 días diferencia de antigüedad 307.400,00

    64.16 días de vacaciones 2.117.379,00

    Intereses sobre prestaciones 56.517,37

    Retención 1% F.A.O.V. 56.517,37

    Saldo Préstamos 113.000,00

    Total Pagado 3.798.751,43

    Tal documento al no ser impugnado por la parte actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 95, copia fotostática de Hoja de Utilidades de Personal, correspondiente del período del 11 de enero de 2007 al 15 de diciembre de 2007, en el que se indica el pago de la cantidad de Bs. 2.085.618,32, emitido a favor de la actora, discriminado de la siguiente manera:

    Concepto Asignaciones Deducciones

    64.16 días de utilidades 2.117.379,00

    Retención 1% F.A.O.V. 21.173,79

    Retención I.N.C.E. 10.586,89

    Total Pagado 2.0856,18

    Tal documento al no ser impugnado por la parte actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    2) Testimoniales: La parte accionada solicitó las testimoniales de los ciudadanos R.C., J.L.H., F.G., I.R. y J.M., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.

    Analizados los medios probatorios, pasa este Tribunal de seguidas a decidir respecto al recurso de apelación ejercido por la parte accionada:

    1) Improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la actora no demostró el despido injustificado.

    La parte actora alega que la relación de trabajo concluyó como consecuencia de un despido injustificado, toda vez que el día 15 de enero de 2009, al reintegrarse de las vacaciones colectivas, le fue informado por el oficial de seguridad, que le habían ordenado no dejarla entrar, por cuanto estaba despedida.

    La accionada alegó en su escrito de contestación, que a la actora se le notificó que no ingresaría a trabajar, por cuanto para ese momento la empresa estaba atravesando una crisis económica, por lo que debía esperar para poder ingresarla a trabajar y que se le reconocería todo su tiempo para el pago de su prestaciones.

    De tal forma que no resulta un hecho controvertido que en la oportunidad de reintegrarse la trabajadora a sus labores habituales, luego del disfrute de las vacaciones colectivas, se le impidió el acceso a su puesto de trabajo.

    Con vista a la forma en la cual ala accionada dio contestación a la demanda, debe entenderse que ésta puso fin a la relación de trabajo, al manifestarle a la actora que “…….no se preocupara que se le reconocía todo su tiempo para sus prestaciones…….”, en consecuencia de ello, no se trata de una suspensión temporal de la relación laboral.

    Es menester precisar ciertas concepciones en el ámbito laboral, a saber:

    La empresa pretende indicar que a la trabajadora se le notificó una suspensión temporal de la relación de trabajo, por causas económicas, atribuyéndole a ésta la ruptura de la relación al no asistir con posterioridad a prestar servicios.

    La figura de la suspensión no extingue el vínculo laboral, solo se trata del cese de la prestación del servicio y del pago del salario, esto por las causas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con loo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

    Serán causas de suspensión:

    a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

    b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

    c) El servicio militar obligatorio;

    d) El descanso pre y postnatal;

    e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

    f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

    g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

    h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores

    .

    Ninguno de los supuestos anteriores se subsume en lo alegado por la accionada, por cuanto éste indica la existencia de una circunstancia económica impeditiva de dar continuidad a la prestación del servicio, aunado al hecho de poner a disposición de la actora el pago de sus prestaciones sociales, por todo el tiempo de servicio, lo cual sólo subsiste esta circunstancia al finalizar una relación laboral.

    Al no tratarse de una suspensión legal de la relación de trabajo, y ante el reconocimiento del pago de las prestaciones sociales, evidentemente ocurrió una extinción de la relación de trabajo, la cual puede darse bajo lo siguientes supuestos:

    Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas

    .

    La accionada al alegar la existencia de una circunstancia económica, como medio impeditivo para la continuidad de la relación laboral, debió demostrarlo, lo cual no consta a los autos, de igual manera, debe precisarse que ante la pretensión del patrono de extinguir o modificar la relación de trabajo por razones económicas, este debe dar cumplimiento al procedimiento previsto para tal efecto, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 46 y siguientes, por lo cual deberá presentar un pliego de peticiones ante el Inspector del Trabajo de la localidad, en el cual se nombrará una Junta de Conciliación, quien podrá acordar la suspensión colectiva de las labores con el objeto de superar el conflicto económico planteado, durante un lapso que no excederá de 60 días.

    El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    ….Extinción o Modificación de la Relación de Trabajo por Razones Económicas o Tecnológicas

    Artículo 46. Pliego de peticiones. Cuando el patrono o patrona pretendiese una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la localidad un pliego de peticiones que será tramitado de conformidad con lo previsto en el Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo y del presente Reglamento………

    Artículo 47. Composición del conflicto por la Junta de Conciliación. En el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la Junta de Conciliación a que se refiere el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá por objeto alcanzar, por unanimidad, acuerdos con relación a:

    a.- Los trabajadores y trabajadoras que serán afectados por la reducción de personal.

    b.- El plazo dentro del cual se ejecutará la reducción de personal o, por el contrario, la fecha de reincorporación parcial o total de los trabajadores afectados y trabajadoras afectadas.

    c.- Las indemnizaciones que pudieren corresponder a los trabajadores afectados y trabajadoras afectadas.

    Artículo 48. Modificación de las condiciones de trabajo. En lugar de la reducción de personal, la Junta de Conciliación podrá acordar algunas de las siguientes soluciones:

    ……..2.- La suspensión colectiva de las labores con el objeto de superar la situación de crisis económica planteada durante un lapso que no podrá exceder de sesenta (60) días, debiendo observarse lo dispuesto en el artículo 34 del presente Reglamento…….”

    De lo expuesto se infiere que la parte accionada, no demostró la causa económica impeditiva de la continuidad de la relación laboral, tampoco dio cumplimiento al pliego de peticiones ante el Inspector del Trabajo, a los fines de la suspensión de las labores, por lo que en consecuencia, no desvirtuó que la relación de trabajo concluyó por voluntad unilateral del patrono sin que mediara causa justificada, todo lo cual hace procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    2) Que la Juez debió tomar como ciertos los salarios contenidos en las planillas de liquidación promovidas.

    La parte accionada sólo admitió el salario devengado por el actor para el año 2007 y para el año 2008, negando el salario vengado por ésta desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2006, aduciendo para dicho período un salario distinto.

    Dada la forma en la cual dio contestación la demanda, corresponde a la accionada la demostración del salario devengado por la actora en el período comprendido entre enero de 1998 hasta diciembre de 2006.

    La parte accionada aduce que con las planillas de pago de utilidades y liquidaciones anuales de prestaciones sociales, demostró el salario devengado por la trabajadora en cada período.

    La prueba por excelencia del salario devengado por el actor, lo constituyen los recibos o comprobantes de pago, o bien, tratándose de cuentas nóminas, los informes emitidos por las entidades bancarias en los cuales se depositan las percepciones salariales, pues los comprobantes de pago de utilidades o de prestaciones sociales, sólo son demostrativo del pago de ciertas cantidades de dinero, mas no de su suficiencia.

    De la revisión de las pruebas aportadas por las partes no consta comprobantes de pago de salario alguno de donde pueda concluirse que ciertamente la actora devengó el salario aducido por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que en consecuencia no logró demostrar el quantum salarial aducido en la litis contestación, por lo que la Juez A Quo, actuó ajustada a derecho al no considerar el salario indicado en las planillas de pago de utilidades y prestaciones sácielas, por no ser éstas el medio idóneo para su comprobación. Y así se decide.

    3) En lo que respecta a la valoración de documentos no suscritos por la actora:

    La parte accionada aduce en esta instancia, que la recurrida debió ordenar la deducción de las cantidades dinerarias, reflejadas como pago en beneficio de la actora, a través de comprobantes de pago no suscritos por ésta, por lo que se observa:

    Los documentos no suscritos por la parte actora, no hacen fe en su contra, siendo indispensable para ello la firma del obligado a tenor de lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, el cual dispone:

    El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero……

    Los documentos producidos a los autos en copias al carbón y algunos en original, los cuales no contienen la firma de la actora, no poseen la eficacia de un documento privado, toda vez que es indispensable, que las escrituras contengan la firma del obligado para que pueda producir efectos.

    El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la posibilidad de que se produzca en el proceso copias o reproducciones fotostáticas de:

  6. Instrumentos privados

  7. Cartas o telegramas

    Ahora bien, tales documentos deben provenir de la parte contraria. En materia de pruebas, la doctrina ha establecido que la prueba instrumental es el medio probatorio que acredita los hechos controvertidos, el cual se vale de un documento preconstituido.

    El artículo 1.355 del Código Civil, referida a la prueba por escrito, establece:

    El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto

    .

    Se infiere de lo anterior que el instrumento debe redactarse por las partes, pero además se requiere que esté suscrito por el obligado, tal como lo indica el artículo 1.368 del Código Civil.

    Se requiere que en el cuerpo del documento se encuentre la firma de la parte contra quien se opone, para que el mismo alcance la eficacia de un documento privado, de tal forma que al carecer la firma no puede hacer fe contra nadie, en consecuencia menos aún aquellas copias o reproducciones fotostática de un instrumento que no tiene las características de un documento privado, todo lo cual trae como consecuencia que los mismos sean desechados del proceso.

    La parte accionada ejerce su recurso por la falta de valoración de documentos no suscritos por la actora, que en su decir reflejaban cantidades no consideradas por la recurrida, alegando que en ellos se reflejaban cantidades dinerarias percibidas por la actora, ahora bien al no atribuirle este Tribunal valoración alguna, mal puede ordenarse su deducción de las cantidades que en definitiva corresponda pagar a la actora, razón por la cual no observa este Tribunal trasgresión alguna por parte de la recurrida, todo lo cual hace improcedente lo solicitado por la accionada y por ende el recurso de apelación ejercido.

    Al resultar improcedente la apelación de la accionada y ante la expresa conformidad con la sentencia de la Primera Instancia por parte de la actora, se confirma las cantidades y conceptos condenados en la Primera Instancia, por lo que en consecuencia, le corresponde:

    1) ANTIGÜEDAD: Se causó por este concepto los siguientes días:

    12/01/1998 al 11/01/1999: 60 días.

    12/01/1999 al 11/01/2000: 60 días + 2 días adicionales.

    12/01/2000 al 11/01/2001: 60 días + 4 días adicionales

    12/01/2001 al 11/01/2002: 60 días + 6 días adicionales.

    12/01/2002 al 11/01/2003: 60 días + 8 días adicionales

    12/01/2003 al 11/01/2004: 60 días + 10 días adicionales

    12/01/2004 al 11/01/2005: 60 días + 12 días adicionales

    12/01/2005 al 11/01/2006: 60 días + 14 días adicionales

    12/01/2006 al 11/01/2007: 60 días + 16 días adicionales

    12/01/2007 al11/01/2008: 60 días + 18 días adicionales

    11/01/2008 al 15/12/2008: 55 días

    Al no ser objeto de apelación se confirma los parámetros establecidos por la recurrida en cuanto al cálculo de este concepto:

    ….Por cuanto la prestación por antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado durante el mes respectivo, así como la prestación de antigüedad adicional se calcula con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, y dado que en el presente caso, resulta menester determinar el salario devengado por la actora, se ordena de igual forma la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines de determinar los montos correspondientes a la accionante por concepto de antigüedad, la cual deberá ser realizada por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa. Debiendo acoger el experto para la realización de la experticia la cantidad de días declarados procedentes por concepto de antigüedad y determinar el salario integral, tomando en consideración a los fines de establecer la alícuota de bono vacacional, lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los fines de establecer la alícuota de utilidades la cantidad de 69 días anuales señalada por el actor en la demanda, toda vez que la co-demandada CALZADOS PALMISANO C.A. no rechazó en forma el dicha cantidad de días por concepto de utilidades. De igual forma, deberá el experto deducir del monto que arroje la experticia a los fines de determinar la antigüedad, la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.720,87), que conforme consta en las documentales aportadas al proceso por la demandada, recibió la actora por concepto de antigüedad……

    (Folios 144 y 145 sentencia recurrida).

    1. INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: Bs. 6.900,00.

    2. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 4.140,00.

    3. UTILIDADES: Correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, a razón de 69 días anuales, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos correspondientes a la accionante por concepto de utilidades en los periodos reclamados, la cual deberá ser realizada por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa. Debiendo acoger el experto para la realización de la experticia la cantidad de días declarados procedentes por concepto de utilidades.

      Se confirma los parámetros establecido por la recurrida para el cálculo de este concepto, al no ser objeto de apelación:

      …….Asimismo, por cuanto en el presente caso, resulta menester determinar el salario devengado por la actora, se ordena de igual forma la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos correspondientes a la accionante por concepto de utilidades en los periodos reclamados, la cual deberá ser realizada por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa. Debiendo acoger el experto para la realización de la experticia la cantidad de días declarados procedentes por concepto de utilidades. Deberá el experto deducir del monto que arroje la experticia a los fines de determinar lo concerniente a las utilidades, la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.711,49), que conforme consta en las documentales aportadas al proceso por la demandada, recibió la actora por concepto de utilidades……

      (Folios 146 y 147 de la sentencia recurrida)

    4. VACACIONES: Correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, a razón de 64 días anuales. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos correspondientes a la accionante por concepto de vacaciones en los periodos reclamados, la cual deberá ser realizada por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa. Debiendo acoger el experto para la realización de la experticia la cantidad de días declarados procedentes por concepto de vacaciones.

      ……por cuanto en el presente caso, resulta menester determinar el salario devengado por la actora, se ordena de igual forma la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos correspondientes a la accionante por concepto de vacaciones en los periodos reclamados, la cual deberá ser realizada por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa. Debiendo acoger el experto para la realización de la experticia la cantidad de días declarados procedentes por concepto de vacaciones. Deberá el experto deducir del monto que arroje la experticia a los fines de determinar lo concerniente a …….., la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.711,49), que conforme consta en las documentales aportadas al proceso por la demandada, recibió la actora por concepto de…….

      (Folio 147 y 148 de la sentencia recurrida)

      Se corrige el error material en el cual se incurrió en la sentencia recurrida en los siguientes términos:

      Deberá el experto deducir del monto que arroje la experticia a los fines de determinar lo concerniente a las vacaciones, la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.711,49), que conforme consta en las documentales aportadas al proceso por la demandada, recibió la actora por tal concepto.

      DECISIÓN

      En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

       CON RELACION al recurso de apelación ejercido por la parte actora, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse dada su manifestación de conformidad respecto a la sentencia recurrida, la cual en modo alguno implica convalidar los errores materiales en que incurre la sentencia proferida en la Primera Instancia.

       SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

       SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NESLADI COROMOTO B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.115.166, contra los ciudadanos PASCUALE L.P.L., G.P., C.P.L., R.P.L., M.S.P.L., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.104.671, 7.080.222, 11.359.487, 11.359.602 y 7.127.711 respectivamente.

       PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NESLADI COROMOTO B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.115.166, contra la Sociedad Mercantil CALZADO PALMISANO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que llevó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el 28 de abril de 1970, quedando inscrito bajo el Nº 75, tomo 74-A, y posteriormente modificado en fecha 06 de octubre de 2006, bajo el Nº 05 y condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

      1) ANTIGÜEDAD: Se causó por este concepto los siguientes días:

      12/01/1998 al 11/01/1999: 60 días.

      12/01/1999 al 11/01/2000: 60 días + 2 días adicionales.

      12/01/2000 al 11/01/2001: 60 días + 4 días adicionales

      12/01/2001 al 11/01/2002: 60 días + 6 días adicionales.

      12/01/2002 al 11/01/2003: 60 días + 8 días adicionales

      12/01/2003 al 11/01/2004: 60 días + 10 días adicionales

      12/01/2004 al 11/01/2005: 60 días + 12 días adicionales

      12/01/2005 al 11/01/2006: 60 días + 14 días adicionales

      12/01/2006 al 11/01/2007: 60 días + 16 días adicionales

      12/01/2007 al11/01/2008: 60 días + 18 días adicionales

      11/01/2008 al 15/12/2008: 55 días

      ….Por cuanto la prestación por antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado durante el mes respectivo, así como la prestación de antigüedad adicional se calcula con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, y dado que en el presente caso, resulta menester determinar el salario devengado por la actora, se ordena de igual forma la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines de determinar los montos correspondientes a la accionante por concepto de antigüedad, la cual deberá ser realizada por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa. Debiendo acoger el experto para la realización de la experticia la cantidad de días declarados procedentes por concepto de antigüedad y determinar el salario integral, tomando en consideración a los fines de establecer la alícuota de bono vacacional, lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los fines de establecer la alícuota de utilidades la cantidad de 69 días anuales señalada por el actor en la demanda, toda vez que la co-demandada CALZADOS PALMISANO C.A. no rechazó en forma el dicha cantidad de días por concepto de utilidades. De igual forma, deberá el experto deducir del monto que arroje la experticia a los fines de determinar la antigüedad, la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.720,87), que conforme consta en las documentales aportadas al proceso por la demandada, recibió la actora por concepto de antigüedad……

      (Folios 144 y 145 sentencia recurrida).

    5. INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: Bs. 6.900,00.

    6. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 4.140,00.

    7. UTILIDADES: Correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, a razón de 69 días anuales, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos correspondientes a la accionante por concepto de utilidades en los periodos reclamados, la cual deberá ser realizada por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa. Debiendo acoger el experto para la realización de la experticia la cantidad de días declarados procedentes por concepto de utilidades.

      …….Asimismo, por cuanto en el presente caso, resulta menester determinar el salario devengado por la actora, se ordena de igual forma la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos correspondientes a la accionante por concepto de utilidades en los periodos reclamados, la cual deberá ser realizada por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa. Debiendo acoger el experto para la realización de la experticia la cantidad de días declarados procedentes por concepto de utilidades. Deberá el experto deducir del monto que arroje la experticia a los fines de determinar lo concerniente a las utilidades, la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.711,49), que conforme consta en las documentales aportadas al proceso por la demandada, recibió la actora por concepto de utilidades……

      (Folios 146 y 147 de la sentencia recurrida)

    8. VACACIONES: Correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, a razón de 64 días anuales. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos correspondientes a la accionante por concepto de vacaciones en los periodos reclamados, la cual deberá ser realizada por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa. Debiendo acoger el experto para la realización de la experticia la cantidad de días declarados procedentes por concepto de vacaciones.

      ……por cuanto en el presente caso, resulta menester determinar el salario devengado por la actora, se ordena de igual forma la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos correspondientes a la accionante por concepto de vacaciones en los periodos reclamados, la cual deberá ser realizada por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa. Debiendo acoger el experto para la realización de la experticia la cantidad de días declarados procedentes por concepto de vacaciones. Deberá el experto deducir del monto que arroje la experticia a los fines de determinar lo concerniente a …….., la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.711,49), que conforme consta en las documentales aportadas al proceso por la demandada, recibió la actora por concepto de…….

      (Folio 147 y 148 de la sentencia recurrida)

      Deberá el experto deducir del monto que arroje la experticia a los fines de determinar lo concerniente a las vacaciones, la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.711,49), que conforme consta en las documentales aportadas al proceso por la demandada, recibió la actora por tal concepto.

      Se confirma la condenatoria proferida por el Juez A Quo, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, por no haber sido objeto del recurso de apelación:

      “………Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Deberá el experto deducir del monto que arroje la experticia a los fines de determinar los intereses sobre antigüedad, la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 155,82), que conforme consta en las documentales aportadas al proceso por la demandada, recibió la acora por concepto de intereses de antigüedad.

      EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

      CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

      “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      (…)

      En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…… “

       Se confirma la decisión recurrida.

       No se condena en costas a la parte actora, por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

       Se condena a la accionada a las costas de esta instancia.

       Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-quo. Librese oficio

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

      H.D.D.L.

      JUEZ

      ANMARIELLY HENRÍQUEZ

      SECRETARIA

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:45 p.m.

      LA SECRETARIA.

      EXPEDIENTE N° GP02-R-2009-000319

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