Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonenteOscar Guillermo Romero Acevedo
ProcedimientoReconocimiento De La Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

  1. NARRATIVA.-

    Se inicia este juicio ordinario de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA mediante demanda incoada por la ciudadana J.N.S.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.929.013, domiciliada en jurisdicción del Estado Trujillo y civilmente hábil, asistida por la Abogada en ejercicio M.A., Inpreabogado Nº 39.028, en el que afirma que desde el 15 de noviembre de 1999, inició unión concubinaria estable en forma pública y notoria con el ciudadano R.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.320.517, del mismo domicilio, tal y como se desprende de Justificativo de Testigos, constancia de concubinato expedida por la prefectura de la Parroquia A.N.B.d.E.T. de fecha 11-04-05. Narra la demandante que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre G.R.R.S., que actualmente tiene cinco (05) años de edad.

    Asimismo la demandante señala que la unión se mantuvo con estabilidad en forma ininterrumpida; que el trato fue como marido y mujer ante familiares, amistades, la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo; pues ras él trabajaba ella dedicaba parte de su tiempo al comercio y parte a los quehaceres del hogar. Que fijaron el domicilio primero en Sabana Libre y luego adquirieron un inmueble ubicado en el Sector denominado Píe de Sabana, Barrio San Benito, jurisdicción del Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, consistente en una casa para habitación con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, conformado por una (1) sala de recibo, dos (2) dormitorios, dos (2) baños, cocina, porche, garaje, corredor en su fondo y lavadero en el área externa, de quince metros (15 mts) de frente por treinta y seis metros de fondo (36 mts), el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida dicha mejora tiene los siguientes linderos FRENTE: con vía principal del Barrio San Benito, FONDO: con zanjón, LADO DERECHO: con terrenos que son o fueron de G.B., LADO IZQUIERDO: con mejoras que son o fueron de T.A.. El inmueble así descrito fue adquirido por documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. el día 11-06-2002, bajo el Nº 37, tomo 11, 2° Trimestre, Protocolo 1°. Señala además que al inmueble antes descrito, luego de adquirido, le realizaron mejoras y bienechurías consistentes es dos (2) habitaciones y un (1) baño, con paredes de bloque y cemento y techo de platabanda, valorando actualmente el inmueble en Treinta millones de Bolivares (30.000.000,00 Bs.).

    Agrega la demandante que el curso de la relación ella contribuía con su trabajo y comercio y ayudándolo en la reparación de cajas registradoras, en la atención personal hacia él y en los trabajos propios en el hogar, pero que la situación se tornó conflictiva y que su concubino la maltrata psicológica y físicamente amenazándola y pretendiendo desconocer sus derechos, por lo que demanda al ciudadano R.E.R.M. para que convenga o a ello sea condenado en reconocer la existencia de la comunidad concubinaria que han mantenido desde el 15 de noviembre de 1999 hasta la presente fecha.

    En su escrito libelar solicitó decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente descrito.

    Mediante diligencia de fecha 02-08-06, produjo los documentos señalados en el libelo de la demanda, consistentes en: copia simple de la cédula de identidad de la demandante (folio 06), justificativo judicial, constancia de concubinato, copia simple del acta de nacimiento de la niña G.R.R.S., copia simple del documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo.

    En fecha 04-08-05 se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, emplazando al demandado para cuya citación se dio comisión y se ordenó la formación de cuaderno para la tramitación de la medida solicitada, la cual se decretó en fecha 08-08-05, de conformidad con los Artículos 585 y 588 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, participándola con oficio Nº 2005-1442 al Registrador Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T..

    En fecha 08-12-05, la demandante solicitó P.C. a su favor para continuar ocupando el inmueble descrito en el libelo de la demanda, alegando presuntas amenazas formuladas por el demandado en el sentido de “realizar cualquier acto posible para desalojarla, incluso para sacarla con Tribunal…”, el Tribunal acordó, según las previsiones de los Artículos 585 y 588, Parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil la cautelar innominada que autoriza a J.N.S. para que con su hija G.R.R.S. continúe habitando el inmueble hasta la culminación del proceso, quedando abierta a pruebas la incidencia, a partir del cumplimiento de la medida, la cual fue notificada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San R.d.C. y Motatán de esta Circunscripción Judicial según consta a los folios 12 al 33 del cuaderno de Medidas.

    A los folios 32 al 44 obran las diligencias practicadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial para la citación personal del demandado, sin haberla obtenido según consta de la diligencia del Alguacil comisionado estampada al folio 35. En fecha 07 de febrero de 2006 la apoderada de la demandante consignó copia certificada de las actuaciones practicadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas, en la cual consta la notificación del demandado (folio 60) durante la ejecución de la medida decretada.

    El día 30 de Marzo de 2006, vigésimo tercero (23°) siguiente al de la citación presunta según el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, invocado por R.E.R. y asistido por la Abogada C.T., Inpreabogado No. 112.048, el accionado pretendió dar contestación a la demanda la cual rechazó en todas sus partes, negando la existencia de comunidad concubinaria desde el 15 de noviembre de 1999, y alegó que solo mantuvieron una relación amorosa temporal habiendo procreado durante ese corto tiempo una hija de nombre G.R., negó igualmente haber adquirido la vivienda bajo el régimen de comunidad concubinaria expresando: “…por cuanto la misma fue adquirida con dinero proveniente de mi propio patrimonio, para habitarla junto con mi padre, y solo después del año 2004 conviví unos meses con la ciudadana Y.S., identificada en autos.

    Durante el término probatorio únicamente la demandante promovió las pruebas contenidas en su escrito agregado al folio 73, consistentes en documentales y la ratificación en su contenido y firma mediante testimonio de las ciudadanas A.M.V.C., T.M.R.T. y E.E.V. del justificativo de testigos y constancia de concubinato; para la evacuación de las cuales se dio comisión correspondiéndole al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, cursando sus resultas a los folios 80 al 111 del expediente.

    En fecha 02-06-06 el demandado R.E.R.M., asistido por la Abg. D.P.M., manifestando, en virtud que la ciudadana Y.N.S.E. desalojó la vivienda, y de conformidad con el Artículo 263 convenir en la demanda y en pagar la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) que según él representa el 50% que le corresponde a la actora, solicitando se apertura cuenta a nombre de la demandante. El Tribunal ordenó la comparecencia de la demandante según el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el 07-06-06 el demandado insistió en su pedimento solicitando suspender la medida innominada en beneficio de la demandante y se acuerde la homologación establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se opuso la demandante a través de su apoderada judicial alegando que es falso que la demandante haya desalojado el inmueble el cual continua y seguirá ocupando, y que es falso igualmente que exista algún acuerdo respecto a dicho inmueble, no obstante el demandado en forma expresa, y sin coerción conviene en la demanda manifestando que la suma ofrecida la tiene su mandante como un reconocimiento de un título de crédito ejecutivo a su favor en el entendido de que no se deriva ni surge del bien inmueble señalado en el libelo de la demanda y que la cantidad que el demandado reconoce adeudarle a su mandante obedece a una indemnización pro daños y perjuicios que le causan al patrimonio de su poderdante el presente juicio en gastos y honorarios de abogados, por lo que no existiendo transacción o acuerdo alguno entre la demandante y el demandado la homologación no puede ni debe pronunciarse, solicitando se homologue el convenimiento del demandado respecto de la comunidad concubinaria, se mantenga el expediente en el archivo de este juzgado y se mantengan las medidas cautelares decretadas.

    El Tribunal negó la homologación y ordenó la continuación del juicio advirtiéndole al demandado que si desea consignar la cantidad ofrecida deberá hacerlo mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal.

    Ante alegatos formulados por el demandante el Tribunal ratificó lo expresado en su auto de fecha 08-06-06. Ninguna de las partes presentó escrito de informes y encontrándose la causa en estado de pronunciar el fallo respectivo, lo hace bajo las siguiente:

  2. MOTIVACIONES.

    PRELIMINAR:

    DEL CONVENIMIENTO.-

    Consta al folio 68 del principal, que el 02 de junio del año en curso, el demandado, asistido de abogada, convino en la demanda y en pagar QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000) en concepto del cincuenta por ciento (50%) del valor estimado por la actora respecto del inmueble fomentado por la comunidad concubinaria, solicitando la apertura de una cuenta para consignar la suma ofrecida. En el orden expresado, por auto dictado el 06 de junio de 2006 al folio 69, se dispuso conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que la actora contestase la oferta dineraria propuesta al despacho siguiente. Subsiguientemente, el 08 de junio de 2006, la actora rechazó la suma ofrecida y solicitó la aprobación parcial del convenimiento sólo respecto de la existencia de la comunidad concubinaria.

    Por auto del 08 de junio de 2006 cursante al folio 118, se negó la homologación del convenimiento y se decretó la continuación del juicio.

    Delimitada la controversia, se decide en primer termino que en esta litis se controvierte la existencia de comunidad concubinaria entre la demandante Y.N.S.E. y R.E.R.M., desde el 15 de noviembre de 1999, hasta el 25 de julio de 2005, cuando se introdujo la querella; unión concubinaria ésta que ha sido admitida por el demandado y así expresamente se declara, en conjunción con la testimoniales rendidas por A.V.C., T.R.T. y E.V.C..- Así se decide.

    En cuanto a la pretensa división ofrecida por el concubino demandado, se reitera que al no existir transacción alguna entre las partes, la misma debe plantearse por separado consensualmente, o decidirse en juicio divisorio distinto a éste.- Así se decide.

  3. DISPOSITIVO:

    En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Con Lugar la existencia de la comunidad concubinaria entre Y.N.S.E. y R.E.R.M., desde el 15 de noviembre de 1999 hasta el 25 de junio de 2005, exclusive. Quedan vigentes las medidas cautelares en este juicio.

SEGUNDO

se condena en costas al demandado R.E.R.M. por haber sido vencido totalmente.-

TERCERO

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Valera a los ocho (08) días del Mes de Diciembre del Dos Mil Seis.- 196° y 147°

EL JUEZ,

ABG. O.R.A..

LA SECRETARIA,

ABG. TAULI SALAS RENDON.

En igual fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00a.m. y se archivó.-

LA SECRETARIA,

ABG. TAULI SALAS RENDON

EXPEDIENTE N° 26027

ORA/TTSR/rs.

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