Decisión nº 1469 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AF43-U-1999-000014

ASUNTO ANTIGUO: 1374 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1469

Vistos con informes de la contribuyente

Se inicia el proceso mediante escrito presentado y sus anexos en fecha 18 de octubre de 1999 (folios 1 al 58), por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos abogados M.V.T., P.M.V., V.F.D., C.W.H. y E.H. ARROYO-PAREJO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.060, 58.458, 61.525, 70.442 y 76.503, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23 Tomo 22-A, facultados según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 05 de octubre de 1999, bajo el No. 84, Tomo 73 (folios 59 al 66), interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. 210.100/247 de fecha 07 de septiembre de 1999, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (folios 115 al 126), en cuyo texto declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido y ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución del Sumario Administrativo No. 970 del 26-02-1999 emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se reparan las declaraciones presentadas por la recurrente desde el primer trimestre de 1994 hasta el cuarto trimestre de 1997 y en consecuencia le exige el pago de las siguientes cantidades:

  1. Por aportes del 2% (ordinal 1° artículo 10 de la Ley del INCE), la cantidad de Bs. 28.192.065,00 ahora Bs. F. 28.192,06.

  2. Por aportes del ½ % (ordinal 2° artículo 10 de la Ley del INCE), la cantidad de Bs. 1.030.304,00 ahora Bs. F. 1.030,30.

  3. Intereses Moratorios en la cantidad de Bs. 233.561,00 ahora Bs. F. 233,56, por pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con los artículos 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 1992 y artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

  4. Actualización Monetaria en la cantidad de Bs. 32.852.192,00 ahora Bs. F. 32.852,19, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

  5. Intereses Compensatorios del 12% anual en la cantidad de Bs. 7.481.442,00 ahora Bs. F. 7.481,44, contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 30 de la Ley del INCE hasta la fecha de la Resolución.

  6. Multa en la cantidad de Bs. 29.601.668,00 ahora Bs. F. 29.601,66 de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ordinal 1° de la Ley del INCE, en concordancia con los artículos 98 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, equivalente al 105 % del monto del tributo omitido por la empresa.

    El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 1999 (folio 127), donde se recibió en esa misma fecha y, se le dio entrada mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 1999, ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión respecto a la admisión o no del recurso. Asimismo se ordenó librar oficio al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a los fines que remita el correspondiente expediente administrativo (folio 128).

    Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 132, 133 y 135.

    En fecha 13 de abril de 2000 (folios 136 y 137), este Tribunal admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

    Por auto de fecha 18 de abril de 2000 (folio 138), este Tribunal declaró la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 09 de mayo de 2000 (folio 142) se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la contribuyente el 18-04-2000.

    En fecha 16 de mayo de 2000 (folio 143) se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas por la recurrente.

    En fecha 28 de junio de 2000 se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la oportunidad para la presentación de los informes (folio 144).

    En fecha 21 de julio de 2000, los ciudadanos M.V.T., P.M.V., V.F.D., y E.H. ARROYO-PAREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.060, 58.458, 61.525 y 76.503, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A., consignaron escrito de informes (folios 145 al 164).

    Mediante auto dictado el 31 de julio de 2002, este Tribunal dijo “Vistos” en la presente fecha, por cuanto por un error material irrelevante no cumplió con la formalidad procesal decir “Vistos”. (folio 165).

    En fecha 11 de febrero de 2010 (folio 166), el ciudadano M.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.060, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “NESTLÉ DE VEUENZUELA, S.A.”, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó a este Tribunal se declare la prescripción de los derechos del INCES y sus accesorios (folios 166 al 173).

    En fecha (folio 174), se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Jueza Provisoria B.B.G., quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusarla por cualquier motivo legal.

    I

    ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

    Como punto previo, alegan la inmotivación en el acto recurrido al no expresar las razones de hecho y de derecho para la determinación de los aportes debidos al INCE.

    En cuanto a los vicios de fondo expresa los siguientes argumentos:

    Sostienen que se presenta falso supuesto por indebida interpretación y aplicación del artículo 40 del Reglamento de Calificación de Cursos de Formación Profesional para las deducción que acuerda la Ley, por cuanto el Instituto alegó que la contribuyente no presentó los documentos originales para verificar el pago de los costos realizados en los cursos y la recurrente afirma que sí los presentó.

    Alegan ausencia de base legal por falsa interpretación e indebida aplicación del ordinal 1 del artículo 10 de la Ley del INCE, por cuanto la Administración consideró que las bonificaciones y gratificaciones voluntarias, las remuneraciones eventuales, las vacaciones ultramar y las primas expatriados, forman parte de la base de cálculo de las contribuciones que el patrono debe pagarle.

    Consideran improcedente las Multas por configurarse un error de derecho excusable como eximente de responsabilidad penal tributaria y en el supuesto negado de que se declare improcedente este alegato, la recurrente se tome en cuenta las atenuantes previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    También consideran improcedente los intereses moratorios por cuanto la Administración no advirtió que dichos intereses estarían calculados sobre una cantidad que para la fecha de la formulación del reparo no constituyen deudas líquidas ni exigibles.

    De la improcedencia e inconstitucionalidad de los intereses compensatorios y actualización monetaria alegan que violan flagrantemente los principios de capacidad contributiva, desacatando la norma contenida en el artículo 223 de la Constitución de la República y al efecto realiza un análisis de la naturaleza jurídica de ambos.

    Finalizan los representantes de la contribuyente solicitando a este Tribunal se declare la nulidad insanable del acto administrativo contenido en la Resolución No. 210.100/247 de fecha 07 de Septiembre de 1999, confirmatoria de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 970 de fecha 26-02-1999.

    En el escrito de informes presentado por la recurrente ratifican todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario presentado en fecha 18 de octubre de 1999.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por las partes, este Tribunal advierte que, el THEMA DECIDENDUM se contrae a determinar si efectivamente el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación y falso supuesto, asimismo, determinar la gravabilidad o no de las partidas de utilidades, para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) de la contribución establecida en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    No obstante, como punto previo debe esta Juzgadora pronunciarse respecto a la solicitud de prescripción de la Obligación Tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso subjudice.

    Siendo la oportunidad de dictar sentencia, por cuanto el Tribunal abrió el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar, el día 31 de julio de 2002, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1557 del 19 de junio de 2006, Caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, establece que debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia.

    Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base la Sentencia No. 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

    …“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

    No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

    Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

    … (Destacados de la Sala).

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

    Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)”

    En reciente Sentencia No. 327 de fecha 11 de marzo de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    “…Ahora bien, en el caso bajo examen advierte esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 11 de diciembre de 1986, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 23 de diciembre de 1991, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste, lo cual no sucedió.

    Derivado de lo anterior, estima la Sala que tal inactividad en este proceso produjo sus efectos jurídicos, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (23 de diciembre de 1991) hasta el 22 de enero de 2009, fecha en la cual la representación en juicio de la contribuyente solicitó a esta Alzada la declaratoria de “(…) la prescripción de los eventuales derechos del Fisco (…) la cual se consumó, por haber estado paralizada la causa por más del lapso prescriptivo de cuatro años previsto en el Código Orgánico Tributario (…)”.

    Por ende, esta Sala declara prescritas las obligaciones tributarias exigidas por el Fisco Nacional a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A.I.C.A., mediante las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nros. HRCF-SA-95, HRCF-SA-96, HRCF-SA-97, HRCF-SA-98, y HRCF-SA-99, todas emitidas el 16 de octubre de 1986, donde se determinaron a cargo de la contribuyente, diferencias de impuesto sobre la renta por el monto total de ciento seis millones cuatrocientos seis mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.106.406.349,99), sanciones de multa por cincuenta y tres millones doscientos tres mil ciento setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.53.203.174,98) e intereses moratorios cuya suma asciende a treinta y dos millones ochocientos ochenta y dos mil cincuenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.32.882.053,88), cantidades ahora expresadas en ciento seis mil cuatrocientos seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.106.406,35), cincuenta y tres mil doscientos tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.53.203,17) y treinta y dos mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.32.882,05) respectivamente; en virtud de las declaraciones de impuesto sobre la renta, presentadas por la contribuyente en los ejercicios fiscales coincidentes con los años 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983. Así se declara.

    Vista la claridad y contundencia de los criterios sentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Juzgadora que en fecha 31 de julio de 2002 comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para esa fecha, siendo en consecuencia ésta la normativa aplicable al caso de autos.

    En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:

    Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos

    y acciones:

  7. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  8. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas

    restrictivas de la libertad.

  9. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución

    de pagos indebidos.

    Artículo 60: El cómputo del término de prescripción

    se contará:

  10. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá

    que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  11. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

  12. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dió derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo

    a favor, según corresponda.

  13. En el caso previsto en el artículo 57, desde el 1° de enero del

    año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable

    con pena restrictiva de la libertad.

  14. En el caso previsto en el artículo 58, desde el día en que

    quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si

    hubiere ésta comenzado a cumplirse.

  15. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del

    año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó

    definitivamente firme.

    Parágrafo Único:

    La declaratoria a que hacen referencia los artículos

    55, 56, 57, 58 y 59 de este Código se hará sin perjuicio de la

    imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales

    que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  16. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo,

    conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y

    determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación

    y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  17. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  18. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  19. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  20. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria,

    o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente

    al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único:

    El efecto de la interrupción de la prescripción

    se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente

    al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto

    interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción

    se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos,

    la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción

    del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos

    previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    También se suspenderá el curso de la prescripción de la

    acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de

    las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado, y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

    Advierte esta juzgadora que en el caso de autos, el curso de la prescripción fue interrumpida por la actividad desplegada por la Administración Tributaria, en la determinación de los reparos a partir del 26 de febrero de 1999, al emitir la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, y, luego fue suspendida en fecha 18 de octubre de 1999, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción de sesenta (60) días continuos para sentenciar que se inicio el 31 de agosto de 2002 sin producirse dicho fallo por este Juzgado, la causa quedó paralizada, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Derivado de lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta sentenciadora pudo verificar que en fecha 21 de julio de 2000, la recurrente presentó informes, y que el 31 de julio de 2002 comenzó el lapso de los sesenta (60) días continuos para sentenciar y que desde el vencimiento de dicho lapso el día 28 de Septiembre de 2002 hasta el 11 de febrero de 2010, fecha en la que el ciudadano M.V.T.., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presentó diligencia solicitando la prescripción de los eventuales derechos del Fisco, la causa quedó paralizada por más de cuatro (04) años, razón por la cual este Tribunal declara la prescripción de la presunta obligación tributaria por la falta de impulso procesal durante ese lapso. Así se decide.

    Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y decisión sobre los demás alegatos planteados. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa ahora Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) a la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., mediante la Resolución No. 210.100/247 de fecha 07 de septiembre de 1999, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente NESTLÉ VENEZUELA, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2010. Año 199° de la independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    B.B.G..- LA SECRETARIA

    YANIBEL LOPEZ RADA.-

    En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia siendo las diez y veintiún minutos de la mañana (10:21 a.m.).

    LA SECRETARIA,

    YANIBEL L.R..-

    BBG/sb.

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