Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAmparo Constitucional

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2014-571 / MOTIVO: A.C..

RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE (RECURRENTE): NESTLÉ VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, tomo 22-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 117.626.

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PODER JUDICIAL, en órgano de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL ÁREA NO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCICIAL DEL ESTADO LARA (URDD NO PENAL).

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible el amparo solicitado en el asunto KP02-O-2014-100.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 06 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de a.c. (folios 1 al 15 de la primera pieza), el cual correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, quien recibió el 09 de junio de 2014 y dictó sentencia el 12 del mismo mes y año declarándolo inadmisible (folios 280 al 285 de la primera pieza).

De dicha decisión la parte querellante ejerció recurso de apelación (folio 286 de la primera pieza), el cual fue oído en ambos efectos por la primera instancia, ordenando la remisión del Asunto a la URDD para su distribución a los juzgados Superiores (folio 2 de la segunda pieza).

En fecha 26 de junio de 2014 este Juzgado Superior Primero del Trabajó recibió el asunto –previa distribución-, y se reservó el lapso previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver la impugnación interpuesta (folio 5 de la segunda pieza), lo cual procede a efectuar en los siguientes términos:

M O T I V A

Sostiene la parte querellante en su solicitud que fueron violentados sus derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, en el momento en que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara asignó al momento de distribuir el recurso de apelación interpuesto en el asunto KP02-N-2012-223, un número distinto al que se le había colocado al momento de presentar el escrito de apelación, lo que originó una desinformación para la parte interesada de saber la ubicación y estatus del expediente en la alzada, situación que desencadenó el desistimiento del recurso ejercido y su imposibilidad de impugnar la sentencia emitida por la primera instancia.

Ante tales hechos, solicita se restituya la situación jurídica infringida por dicha unidad administrativa y se reponga el procedimiento de apelación del juicio de nulidad administrativo ya identificado al estado de que se le de nuevamente entrada al asunto KP02-R-2013-1026, en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para permitir a la parte apelante ejercer su derecho a formalización del recurso, en los términos previstos en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La sentencia impugnada declaró inadmisible la pretensión de amparo, señalando que la situación jurídica que pretende el querellante se restituya implica revocar una sentencia firme dictada por un órgano competente, lo cual encuadra en la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 6, Nº 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la denuncia efectuada por el recurrente, este Juzgador observa:

De las copias certificadas del expediente consignado (folios 20 al 278 de la primera pieza), se desprende que la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 04 de abril de 2013, por ante la URDD y se asignó el Nº KP02-R-2013-312 (folio 232), una vez practicadas las notificaciones de la sentencia proferida, el recurso se oyó en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio correspondiente en fecha 25 de octubre de 2013 (folio 270 de la primera pieza).

Ahora bien, en el oficio librado en la misma fecha por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se ordenó a la URDD la creación informática de la apelación para ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 271 de la primera pieza).

Posteriormente, el asunto fue recibido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de noviembre de 2013 (folio 273 de la primera pieza), y el 09 de diciembre del mismo año dictó sentencia declarando desistido el recurso, ante la falta de fundamentación de la apelación, conforme lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 275 al 278 de la primera pieza).

Así las cosas, denuncia el querellante que se realizó un cambio de nomenclatura del recurso de apelación en razón de unos lineamientos emitidos por la Coordinación del Trabajo del Estado Lara a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, sin señalar que sucedería con los que ya tenían número asignado, ni existir un medio de divulgación para hacer del conocimiento público tal situación, que permita acudir a la Oficina de Atención al Publico (OAP), para obtener la información respectiva.

Al respecto, es importante señalar que la tramitación de la apelación en primera instancia se realizó en el asunto principal (KP02-N-2012-312), y en el oficio remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordenó que se creara el asunto informático para su remisión a los juzgados superiores, situación de la cual debió estar en conocimiento la parte querellante al revisar la información física e informática del mismo.

Por otro lado, denuncia la querellante que durante ese tiempo, es decir desde que fue remitida la apelación, se mantuvo solicitando la causa tanto por el Archivo Central como por la oficina de auto consulta de atención al público, teniendo por respuesta que el expediente no tenía nuevas actuaciones, por lo que ante la tardanza de su tramitación realizó una nueva búsqueda por el sistema Juris 2000, verificando el nuevo número con el cual se tramitó la apelación, la cual ya tenía sentencia declarando el desistimiento de la misma.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 429-07, 13-03, ha señalado que:

Las partes no pueden pretender sustituir la revisión del expediente con la consulta del sistema Juris 2000, pues los registros informáticos aportan un resumen cronológico automatizado de las fases preclusivas y de las actuaciones pero no transcriben la totalidad de su contenido y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado; aunado al hecho de que pueden darse casos donde no coincide o aún no está cargado o actualizado en el sistema la información por cualquier circunstancia, lo cual no es óbice para que las partes sean diligentes y dispongan de las estrategias procesales y mecanismos de defensa que consideren beneficiosos para el logro de sus objetivos .

Entonces, conforme a lo anterior, a pesar de tener disponible la herramienta informática del Juris 2000, las partes deben mantener la diligencia de revisar el físico del expediente y acudir a todas las vías legales que posee para obtener respuesta oportuna de los órganos jurisdiccionales.

Quien Juzga observa que en el presente asunto no se agotaron las vías establecidas, ya que ante las constantes respuestas obtenidas del Archivo Central y la Oficina de Atención al Público, debió la presunta agraviada solicitar formalmente información ante la Coordinación de la URDD, lo cual no se evidencia que haya realizado.

Tampoco se observa que hubiese proveído solicitud alguna ante el Juez de Juicio que escuchó la apelación (asuntos propios), para que informara sobre la ubicación física e informática del asunto y su efectiva remisión a la alzada.

Igualmente, ante la insistente respuesta de los órganos auxiliares de justicia de no tener el asunto actuaciones nuevas, debió el denunciante solicitar información del expediente a la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de obtener el paradero del expediente, lo cual tampoco se demuestra haya efectuado.

Así las cosas, la recurrente se conformó con la información recibida, sin hacer uso de las herramientas que tenía a su disposición para poder obtener la ubicación certera de la causa; la cual no utilizó, sino en fecha 13 de diciembre de 2013, es decir, un mes y 18 días después de haberse oído la apelación, en el que se le informó del estado en que se encontraba la apelación.

Además de ello, no se observa de las pruebas aportadas, que la parte a pesar de desconocer la ubicación del expediente, haya presentado el escrito de formalización en el número de asunto que tenía en su poder (KP02-R-2013-312), a los fines de cumplir con la obligación procesal de fundamentar la apelación, en los términos previstos en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por todo lo expuesto, es evidente que no existe violación constitucional alguna al debido proceso y derecho a la defensa, ya que la causa se tramitó conforme lo previsto en la Ley y las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la organización y tramitación de los asuntos en la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación, y se declara improcedente el a.c. interpuesto, en los términos previstos en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el querellante y se declara improcedente el amparo solicitado en el asunto KP02-O-2014-100, ya que no se detectó violación alguna de los principios y garantías constitucionales, en los términos previstos en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, ya que no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de julio de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:04 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario

JMAC/eap

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