Decisión nº 1187 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Estado)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 25 de febrero de 2008.

197° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1187

Visto el escrito, constante de veintisiete (27) folios y veintiocho (28) anexos, contentivo de acción de a.c. conjuntamente con recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, presentado el 22 de febrero del presente mes y año, por el abogado J.A.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.445, actuando en su carácter de apoderado judicial de NESTLÉ VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de junio de 1957, bajo el N° 23, Tomo 22-A, con domicilio procesal en la Avenida Lima con Paseo Colón, Edificio Polar Este, Plaza Venezuela, Urbanización Los Caobos, en la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; contra las relaciones de Mercancías a Rematar Nros. 001 del 08 de enero del corriente año y 016 del 31 de enero de 2008, emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En esta misma fecha se ordeno formar expediente bajo el Nº 1487 y se le dio entrada a dicho recurso.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este tribunal, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión en los términos que se exponen a continuación:

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la competencia, observa este sentenciador, de las actuaciones que conforman la presente causa que la misma esta referida a un Recurso de Acción de A.C., conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario interpuesto por el apoderado judicial de Nestlé Venezuela S.A., contra las relaciones de Mercancías a Rematar Nros. 001 del 08 de enero del corriente año y 016 del 31 de enero de 2008, emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

En este sentido, es importante señalar que la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31 de enero de 2003, establece: “… Articulo 2: Los nueve (9) tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas conservarán la competencia para conocer de causas de los Estados Miranda, Vargas, Guarico, Apure y Distrito Urdaneta Estado Guarico.” (Subrayado de este tribunal).

Del articulo antes trascrito se interpreta que la intención del legislador es asegurar los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva de las partes en sus respectivos domicilios fiscales, con el objeto de que tales juicios sean dirimidos a través del juez territorialmente natural, pues se trata de que el contribuyente pueda defenderse adecuadamente en razón de la cercanía de su domicilio fiscal con el tribunal que conoce de la causa, que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados en los términos expuestos.

Del Código Orgánico Tributario se puede resaltar el artículo 262, que establece lo siguiente:

…El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo a aquél dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto…

(Negrillas de este tribunal).

Del contenido de la citada norma, es necesario destacar que si bien la misma contempla cuales son los órganos competentes para la interposición del Recurso Contencioso Tributario, no señala en forma expresa la competencia por el territorio, sin embargo, es necesario resaltar que en esta materia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que en aquellos supuestos el los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario presente dudas, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente, el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial.

El criterio precedente ha sido plasmado en la Sentencia Nº 01494 del 15 de septiembre de 2004 y N° 2.358 del 28 de abril de 2005, ambas emanadas de la, Sala Político Administrativa, donde se expuso lo siguiente:

Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en defecto su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de esos lugares, donde elija la Administración Tributaria…

.

En base al criterio antes señalado y tomando en cuenta los principios de libre acceso a los órganos de justicia y tutela judicial efectiva consagrados en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirma quien decide que estos principios se garantizan por la cercanía del órgano jurisdiccional al lugar donde el demandado tiene su domicilio y en virtud de que es evidente que la contribuyente NESTLÉ VENEZUELA, S.A., se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de junio de 1957, bajo el N° 23, Tomo 22-A, y posee su domicilio procesal en la Avenida Lima con Paseo Colón, Edificio Polar Este, Plaza Venezuela, Urbanización Los Caobos, en la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; le corresponde su conocimiento a cualquier Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana .

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso de A.C. conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario en razón del territorio. Así se declara. :

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

De conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente Recurso de A.C. conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario al Tribunal Superior Contencioso Tributario Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el articulo 2 de la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31 de enero de 2003, en la cual se crean los tribunales regionales.

Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, sustanciación y decisión.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria titular

Abg. M.S.

En la misma fecha se libro oficio. Se cumplió lo ordenado.

La Secretaria titular

Abg. M.S.

Exp. N° 1487

JAYG/ms

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR