Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, viernes, once (11) de julio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000386

PARTE DEMANDANTE: NESTLE VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de junio de 1957.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.V.S., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.626.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 934 de fecha 14/08/2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: R.V., en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.

INTERVINIENTE: J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.639.509.

APODERADOS JUDICIALES DEL INTERVINIENTE: K.B.U. y D.A.P., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.245 y 192.747 respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte interviniente, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la acción incoada.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2014, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, éste sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 29 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción incoada, anuló parcialmente el acto de fecha 14 de junio de 2012 y repuso el asunto administrativo –reenganche- “…al estado de que se le informe a las partes de la apertura del lapso probatorio referido en la motiva de la sentencia…” (f. 159).

En la referida decisión, el a quo resolvió el argumento expuesto por la representación del interviniente, señalando que si el trabajador –JESÚS A.C.M.- era contratado a tiempo determinado o el contrato no cumplía con los requisitos de ley, ello es materia que debe analizar la autoridad administrativa (Inspectoría del Trabajo). Tal afirmación, es compartida por esta instancia pues de autos se constata que el asunto que correspondió al órgano administrativo del trabajo comenzó con la solicitud de reenganche y restitución de derechos que incoó el aquí recurrente, procedimiento en el cual debió determinarse la forma de prestación de servicios para entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA, C.A, es decir, si era de carácter permanente o temporal, ello con el objeto de comprobar la procedencia o no de la inamovilidad especial pretendida.

Además señaló el juez de juicio en la recurrida, que en el acta de reenganche que dio lugar al acto administrativo aquí atacado, no se dejó constancia de los alegatos esgrimidos por la representación de la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A. y se obvió el procedimiento de ley, ya que estima se “…debió haber suspendido el reenganche del trabajador, y haber aperturado el lapso probatorio que le ordena la legislación…”

Con fundamento en lo anterior, el pronunciamiento de primera instancia anuló la providencia atacada y repuso la causa a los fines que se informara a las partes en sede administrativa la apertura del lapso probatorio consagrado en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo, la representación del Ministerio Público, en la oportunidad de la presentación de los informes sobre el fondo del asunto, emitió opinión favorable a la acción incoada, con base al siguiente fundamento:

…se aprecia suficientemente una violación de las formas procedimentales, de trámites y formalidades, específicamente de la articulación probatoria dispuesta en el artículo 425 ordinal 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Trabajadora y de los Trabajadores, la cual constituye una violación de los derechos del particular en el procedimiento, de modo que el acto recurrido resulta afectado por un vicio de anulabilidad, violación de forma procedimental que comporta la configuración de la violación del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, derecho de contenido complejo que encierra dentro de sí, como garantía –además del derecho a la defensa- el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho a acceder a las pruebas, etc. los cuales se estiman vulnerados por la omisión del inter procesal legalmente dispuesto que habría permitido la debida comprobación de los hechos, provocando la invalidez del acto administrativo impugnado.

(f. 131 y 132).

Por su parte, el interviniente señaló que la “…acción incoada debió ser declarada sin lugar al estar fundamentada en falsos supuesto de hecho y consecuencialmente falsos supuestos de derecho…”, pero sin especificar cuáles eran los falsos supuestos que apreciaba ni en que se basaba su percepción. (f. 227).

Además de ello, el recurrente refirió distintos hechos relativos a la forma como se desarrolló el procedimiento que le correspondió decidir a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, especificando “…que a la empresa recurrente, en ningún momento le fue vulnerado el derecho al debido proceso específicamente el derecho a la defensa, [ya que a su decir], la misma fue debidamente notificada, dio contestación y promovió pruebas en la oportunidad respectiva…” (f. 227).

Por su parte, la contestación a la apelación presentada por la accionante NESTLE VENEZUELA, S.A., si estuvo dirigida en forma acertada, a destacar la actuación del juzgado de juicio, resaltando que según su apreciación “…el Tribunal de primera instancia verificó tras la revisión de las actas, que del propio texto del acta levantada en fecha 14 de Junio del 2012 se desprende que la autoridad administrativa tuvo a su vista y procedió a agregar a las actas del expediente administrativo el contrato a tiempo determinado suscrito válidamente entre las partes…” (f. 233).

Además agrega, que “…el Tribunal de primera instancia observó y determinó que efectivamente se verificó una violación en el procedimiento administrativo constitutivo y en virtud de ello ordenó la reposición de la causa al estado de que la autoridad administrativa permita a ambas partes esgrimir y demostrar los alegatos correspondientes a la existencia y validez de la relación contractual…” que existió entre el ciudadano J.A.C.M. y la demandante. (f. 233).

Llegado a éste estado, se observa como elemento determinante, que no se atacó de ninguna forma la decisión impugnada, es decir, no indica el recurrente cual es el fundamento de su inconformidad o desacuerdo con lo expuesto en primera instancia.

Tampoco señala la parte interviniente, lo que a su consideración constituye el error in procedendo o in iudicando que merezca por parte de éste tribunal, la revocatoria o modificación de la decisión impugnada. Sólo se limita a señalar el procedimiento que conoció el órgano administrativo del trabajo y la presunta naturaleza del contrato consignado al momento del reenganche efectuado.

Como antítesis de ello, se verifica que por su parte, la sociedad mercantil accionante expresó en forma motivada porque según su visión resultaba correcta la apreciación a la que había arribado el a quo en la recurrida, resaltado que había sido demostrada la violación al procedimiento administrativo y que tal conclusión tenía su génesis en que al funcionario ejecutor del reenganche se le había entregado un contrato que caracterizaba la relación habida como a tiempo determinado.

Así, sobre el procedimiento en segunda instancia en los casos de demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…

. (negritas nuestras).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, -como se indicó antes- se desprende de la revisión del escrito presentado por la parte recurrente en fecha 15 de mayo de 2014, que no se expresan las razones por las cuales estima el apelante que la decisión del a quo no está ajustada a derecho, tampoco señaló en que se basa su desacuerdo con lo expuesto en primera instancia.

En ese mismo sentido, omite la representación del ciudadano J.A.C.M., indicar lo que a su consideración constituyen los vicios o errores cometidos en la recurrida que merezcan su revocatoria o modificación.

En consecuencia, no queda dudas que la actividad del interviniente en segunda instancia, estuvo limitada a enunciar cuestiones de fondo propiamente dichas.

De tal manera, al verificarse que la parte impugnante no cumplió con su obligación de señalar los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación presentada, lo correcto en derecho es que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, que se declare DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, y para mayor abundamiento es preciso para éste órgano jurisdiccional, hacer mención que el leit motiv de la fundamentación de la apelación fue concebida por el legislador para establecer los límites sobre los cuales, la parte apelante presenta su disconformidad con el fallo objeto de apelación, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 415, de fecha 06 de abril de 2011, (caso: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA contra el BANCO GUAYANA, el MUNICIPIO HERES del Estado Bolívar y los ciudadanos M.M.F.D.M., C.M. y R.A.C.A.), expuso lo siguiente:

En este orden de ideas, la exigencia referida a fundamentar la apelación tiene como fin poner en conocimiento del juez revisor los motivos de hecho y de derecho en que se sustentan los vicios que se imputan al fallo de primera instancia, pues ello será lo que permita definir los presupuestos de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, bajo la óptica de quien recurre, por el fallo cuestionado. En correspondencia con lo anterior, ha señalado igualmente esta Sala que las advertidas exigencias, no pueden compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, bastando por consiguiente que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece.

(negritas añadidas)

En atención al fallo parcialmente transcrito, se colige entonces que posteriormente a la interposición del recurso de apelación, debe ser tempestivamente consignado ante el tribunal ad quem la fundamentación de la apelación la cual exige debe llevar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio, en el presente caso, visto que no se atacó bajo ninguna de las dos formas la sentencia recurrida, se procede a declarar desistida la apelación en cuestión. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte interviniente en contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la demandada.

CUARTO

No resulta necesaria la notificación de la Procuraduría General, ya que ésta decisión no afecta de ninguna manera derechos ni intereses patrimoniales de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014). Año 204° y 155°.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

Abg. Julio César Rodríguez El Secretario

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario

KP02-R-2014-000386

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