Decisión nº 0051-2011 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de junio del 2011

201º y 152º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1588 (AF42-U-2000-000009) Sentencia N° 0051/2011

Vistos

: Con informes de la Contribuyente.

Contribuyente: Nestle de Venezuela, S.A. sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de junio de 1957, bajo el No 23, Tomo 22-A

Apoderados Judiciales de la Contribuyente Recurrente: Ciudadanos M.V.T., P.L.M.V., Víctor Franquiz Domínguez y E.H.A.-Parejo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 6.487.825, 8438.821, 10.867.131 y 12.626.142, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 35.060, 58.458, 61.525 y 76.503 también respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución No. 1756, de fecha 26-07-1999, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar con la cual se declara sin lugar el Recurso de Apelación en contra de la Resolución No. 223/2000 de fecha 26-06-2000, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar por la cantidad de once millones ochocientos treinta y tres mil ochenta y cuatro con veinte céntimos (Bs. 11.833.084,20).

Administración Recurrida: Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Representante Judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar: No tiene representación

Tributo: Ordenanza Sobre Patente o Impuesto de Industria y Comercio.

I

RELACION

Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en fecha 26-11-2000, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Este Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a este Tribunal, en fecha 29 de septiembre de 2000.

Por auto de fecha 13-10-2000, este Tribunal ordena formar la causa bajo el expediente bajo el No. 1588 y notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Sindico Procurador Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 192 del Código Orgánico Tributario, respectivamente; y a la contribuyente recurrente. En el mismo auto, se acuerda solicitar el expediente administrativo.

En fecha 30-03-2001 vista la diligencia suscrita en fecha 28-03-2001 por el apoderado judicial de la contribuyente donde solicita se libren boletas de notificación a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar por lo tanto este Tribunal ordena librar las mismas.

Por auto de fecha 22-05-2002, este Tribunal admite el recurso contencioso tributario interpuesto.

En fecha 17-06-2002 los apoderados de la contribuyente consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 03 de julio de 2002 este Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente.

Por auto de fecha 16-09-2002 visto que mediante auto de fecha 03-04-2002 se admitió la prueba testimonial de los apoderados judiciales de la contribuyente, este Tribunal decide evacuarla en esta Sede Jurisdiccional.

Por auto de fecha 08-11-2002 vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional fija para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, contado a partir de la presente fecha, la oportunidad para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 13-12-2002 los apoderados de la contribuyente presentaron su escrito de informes

Por auto de fecha 16-12-2002 Una vez transcurridos los ocho (8) días de Despacho, a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, pasa a decir “Vistos” y entra en el lapso para dictar Sentencia.

En fecha 11-02-2010 el ciudadano M.B.D. en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente consigna escrito mediante la cual solicita la prescripción.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución No. 1756, de fecha 26-07-1999, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar con la cual se declara sin lugar el Recurso de Apelación en contra de la Resolución No. 223/2000 de fecha 26-06-2000, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal y se Ratifica el contenido de la misma Resolución en donde se impuso multa por la cantidad de once millones ochocientos treinta y tres mil ochenta y cuatro con veinte céntimos (Bs. 11.833.084,20.

El contenido de la multa impuesta es el siguiente:

Omissis

RESOLUCION No. 223/00

EL COORDINADOR DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI, EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES LEGALES QUE LE CONFIERE LA RESOLUCION NO. 904 DE FECHA 12 DE ENERO DE 1998, EMANADA DEL DESPACHO DE LA CIUDADANA ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONI, Y ASI COMO LAS DISPOSICIONES DE LA ORDENANZA SOBRE PATENTE O IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

CONSIDERANDO

Que en fecha 15-02-2000 la Coordinación de Hacienda Municipal ordeno se practicara una Auditoria Fiscal tributaria a la empresa mercantil NESTLE DE VENEZUELA, c.a. Patente no. 19464, y apara tal fin se designo al ciudadano auditor Fiscal Tributario C.E.; titular de la cedula de identidad No. 12.127.389 lo cual fue participado a la referida empresa en fecha 16-03-2000, mediante Oficio de Notificación No. 163/2000, en el cual se le otorgaba un término de tres (3) días hábiles contados a partir de su notificación para que presentare todos los recaudos necesarios para la práctica de la mencionada revisión fiscal.

CONSIDERANDO

Que se evidencia del Control de Visitas llevado por el Departamento de Auditoria Tributaria de este despacho que el ciudadano Auditor fiscal C.E. ha comparecido en la empresa NESTLE DE VENEZUELA C.A. ubicada en Puerto Ordaz, en fechas 16-03, 24-5, 26-5, 29-5, 30,5, 05-06, 06-06 del año 2000 no pudiendo practicar la mencionada Auditoria Fiscal en virtud de que la empresa no ha suministrado los documentos requeridos para tales efectos, violando flagrantemente el termino concedidos en la mencionada notificación.

CONSIDERANDO

Que el artículo 58 literal c, de la Ordenanza sobre Patente o Impuesto de Industria y Comercio, establece:

Serán sancionados los contribuyentes que

c) Se negaren a exhibir libros o documentos, suministrar información, que pudieren interesar a los funerarios encargados de fiscalización,……. Con multa que oscilara entre el 50% y el 100% del impuesto que venía pagando anualmente.

CONSIDERANDO

Que la empresa NESTLE DE VENEZUELA, C.A. PATENTE NO. 19464, le corresponde pagar a este Municipio, en el periodo fiscal 99-2000 la cantidad de BOLIVARES VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 23.666.168,40) por concepto de Impuesto o Patente de Industria y Comercia, que al aplicarle la transcrita norma del articulo 58 literal C de la Ordenanza (sic) ejusdem, en un cincuenta por ciento (50%) del mencionado monto, resulta el monto de la Multa que debe aplicarse a la empresa.

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Se le impone a la empresa mercantil NESTLE DE VENESUELA, C.A. Patente no. 19464 una MULTA por la cantidad de BOLIVARES ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTIMOS (bs. 11.833.084,20), por violación del artículo 58 literal C de la Ordenanza sobre Patente o Impuesto de Industria y Comercio.

ARTICULO SEGUNDDO: La empresa mercantil NESTLE DE VENEZUELA, C.A. deberá cancelar la cantidad antes señalada en un termino de diez (10) días continuos contados a partir de la fecha de su notificación por ante la oficina de la Coordinación de Hacienda Municipal ubicadas en el Palacio Municipal, diagonal a la Plaza bolívar, San Félix.

ARTICULO TERCERO: Notifíquese de la Resolución a los interesados dejándose constancia de la fecha en que se practique de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ordenanza sobre Patente o Impuesto de Industria y Comercio.”

(Negrillas subrayados y mayúsculas en la transcripción)

Por el acto recurrido se confirma la imposición esta multa.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

    Los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito recursivo, señala:

    Falso supuesto al sancionar a Nestlé por el incumplimiento del acta de requerimiento de fecha 30-05-2000; e indebida aplicación del artículo 58, literal “c” de la Ordenanza Sobre Patente o Impuesto de Industria y Comercio del Municipio.

    Que “ la Resolución se encuentra viciada de nulidad, por ilegalidad, al incurrir el Municipio Caroní en un falso supuesto al pretender sancionar a nuestra representada por la cantidad de once millones ochocientos treinta y tres mil ochenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 11.833.084,20), supuestamente por encontrarse esta incursa en la violación del artículo 58,. Literal “c” de la Ordenanza Sobre Patente o Impuesto de Industria y Comercio del Municipio”.

    (…)

    El falso supuesto en que incurre la alcaldía del mencionado municipio consiste en considerar que la falta de suministro de la documentación solicitada por el fiscal de conformidad con el acta de requerimiento de fecha 30-05-2000 es debido al incumplimiento voluntario de Nestle. Sin embargo, dicha documentación no se entrego porque está sencillamente no existe. Por lo tanto, era imposible que nuestra representada cumpliera con el requerimiento del Fiscal.

    Ahora bien, el falso supuesto denunciado consiste en considerar que nuestra representada incumplió el contenido del acta de requerimiento de fecha 30-05-2000, mediante la cual solicita a nuestra representada el suministro de “…1. Listado de Facturación por fecha y No de factura, monto, en forma mensual correspondiente al periodo de noviembre 97 a octubre 99. Este listado debe contener toda facturación o venta que sea o haya sido efectuada a través de su oficina en Puerto Ordaz. 2. Copia de toda la facturación del mes de septiembre 99, que corresponda a la oficina de Puerto Ordaz.”…, lo cual es de imposible ejecución, en virtud que la documentación solicitada no existe, debido a que las ventas que realiza nuestra representada en el Municipio Carona, así como a la región oriental del país, se realizan desde el Centro de Distribución Integrado de Barcelona.

  2. De la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar: La representación de la Alcaldía no presento escrito de informes.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No.1756, de fecha 26-07-1999, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, con la cual se declara sin lugar el Recurso de Apelación en contra de la Resolución No. 223/2000 de fecha 26-06-2000 y se confirma la multa impuesta por la cantidad de once millones ochocientos treinta y tres mil ochenta y cuatro con veinte céntimos ( Bs. 11.833.084,20), por incumplimiento del deber formal de suministrar recaudos relacionados con investigación fiscal adelantada por dicha entidad municipal, relacionadas con ventas efectuadas por la mencionada contribuyente.

    Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y, al respecto, observa:

    Ha planteado la contribuyente un falso supuesto de hecho en la formación del acto administrativo sancionador por considerar que la Alcaldía del Municipio Caroní ha considerado que falta de suministro de la documentación solicitada por el fiscal de conformidad con el acta de requerimiento de fecha 30-05-2000 es debido a un incumplimiento voluntario de la contribuyente en no querer entregar los documentos que le fueron requeridos con dicha acta., lo cual, según lo expone, no es verdad.

    Constata el Tribunal que con la referida acta a la contribuyente le fue requerido lo siguiente:

    Omissis

    …1. Listado de Facturación por fecha y No de factura, monto, en forma mensual correspondiente al periodo de noviembre 97 a octubre 99. Este listado debe contener toda facturación o venta que sea o haya sido efectuada a través de su oficina en Puerto Ordaz. 2. Copia de toda la facturación del mes de septiembre 99, que corresponda a la oficina de Puerto Ordaz (…)

    Los apoderados judiciales de la contribuyente aseguran que tal requerimiento es de imposible ejecución, en virtud que la documentación solicitada no existe por cuanto todas las ventas realizadas por su representada, tanto en el Municipio Caroní, como en la Región Oriental, se realiza desde el Centro de Distribución Integrado de Barcelona.- Estado Anzoátegui. Es decir, desde la Oficina de Puerto Ordaz no se generan facturas de ventas.

    En relación con el vicio denunciado, este Juzgador se permite destacar algunos conceptos sobre el denominado vicio de falso supuesto.

    La extinta Corte Suprema de Justicia, en criterio jurisprudencial reiterado, consideró que existe falso supuesto “…cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hecho o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; de esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, de fecha 17-05-84).

    Por su parte, asienta este Juzgador que los vicios que afectan la causa de los actos administrativos, se ubican en los siguientes supuestos: a) Falso supuesto de Hecho, que se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) Errónea apreciación de los hechos, lo que se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) Falso supuesto de Derecho, cuando interpreta erróneamente las normas jurídicas que sirven de fundamento para su actuación.

    En razón de lo expuesto y acogiendo el criterio de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, antes transcrito, este Juzgador analiza el alegato del falso supuesto, para determinar si el acto administrativo impugnado está afectado de ese vicio.

    En este análisis, observa el Tribunal que el hecho que configura el falso supuesto en el acto recurrido, según lo expuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente radica en el señalamiento, por parte de la Alcaldía del Municipio Caroní, que hay un incumplimiento voluntario entregar las facturas de ventas expedidas desde la Oficina de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, por parte de la contribuyente, lo cual, según lo exponen los mencionados apoderados judiciales, no es cierto, por cuanto todas ventas que realiza la contribuyente, en el Municipio Caroní del Estado Bolívar y en toda la zona oriental del país, se genere desde su Centro de Distribución Integrado de Barcelona.- Estado Anzoátegui, por lo que resulta imposible cumplir con el requerimiento de la actuación fiscal.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que en las actas procesales, la Alcaldía del Municipio Caroní no deja evidencia de alguna factura de venta que haya sido emitida por la contribuyente en Puerto Ordaz, durante el periodo investigado noviembre de 1997 hasta el mes de octubre de 1999.

    Por otra parte, también advierte el Tribunal que a los folios 104,105, 106,107, las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.R.F. y A.M., titulares de las Cédulas de Identidad números 5.623.784 y 7.629,165, respectivamente, quienes fueron promovidos por la contribuyente, los cuales están contestes en afirmar que la empresa contribuyente no emitió facturas de ventas en la oficina ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, durante el periodo de la investigación, comprendido desde el mes de noviembre de 1997 hasta el mes de octubre de 1999.

    Los dos advertencias antes señaladas hacer llegar al Tribunal a la conclusión que, ciertamente, tal como lo alega la contribuyente, la Alcaldía del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, formó el acto administrativo con el cual impone la multa (la Resolución No. 223/00 de fecha 26-06-2000) sobre la base de un falso supuesto al apreciar que la contribuyente emitió facturas de ventas desde su oficina de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, en el periodo fiscal noviembre de 1997 a octubre 1999, sin que hubiese comprobado tal hecho.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera que la Alcaldía del Municipio Caroní fundamentó su decisión de imponer la multa en un hecho o acontecimiento que nunca ocurrió, tal como fue que no hubo ventas, por parte de la contribuyente durante el período investigado, desde su oficina de Puerto Ordaz.

    De tal que la sanción impuesta mediante la aplicación del artículo 58, literal c, de la Ordenanza Municipal sobre Patente o Impuesto de Industria y Comercio de la referida Alcaldía, se corresponde con el incumplimiento de un deber formal que la contribuyente no cometió, pues le resultaba imposible cumplir por el hecho de no haber efectuado las ventas, respecto a la cuales se exigió la entrega de facturas.

    En razón de lo expuesto, el Tribunal considera que la Alcaldía del Municipio Caroní incurrió en un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad absoluta la multa impuesta con la Resolución 223/00 de fecha 26-06-2000. Así se declara.

    Vista la precedente declaratoria el Tribunal también considera viciada de nulidad absoluta la Resolución No. 1756 de fecha 26 -07-2009, acto recurrido, por ser confirmatoria de una resolución de multa afectada de un falso supuesto de hecho. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos M.V.T., P.L.M.V., Víctor Franquiz Domínguez y E.H.A.-Parejo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 6.487.825, 8438.821, 10.867.131 y 12.626.142, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 35.060, 58.458, 61.525 y 76.503 también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente Nestle de Venezuela S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contra la Resolución No. 1756 de fecha 26-07-2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Carona del Estado Bolívar, con la cual se confirmó la multa impuesta por la cantidad de Bs.11.833.084,20.

    En consecuencia, se declara:

    Único: Inválida y sin efectos la Resolución la Resolución No. 1756 de fecha 26-07-2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Carona del Estado Bolívar, con la cual se confirmó la multa impuesta por la cantidad de Bs.11.833.084,20.

    Contra esta Sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos: Sindico Procurador Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como, a la empresa recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez Titular

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E.

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m)

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    Asunto: 1588(AF42-U-2000-000009)

    RCJ/gma.

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