Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciocho (18) de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000993

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, C.A., originalmente denominada Especialidades Alimenticias S.A. (Espalsa), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 22-A, en fecha 23 de junio de 1957.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.P.M., A.T.P., G.P.P., J.S.N.G., C.L.M., R.Y.S., M.E.L.. G.M.M., O.A.P., M.V.E.M., R.L.O., Y.P.M., M.S.R., N.H.B., O.B.Z., X.E., CARLOS ZULUAGA TRAVIESO, HASNE SAAD NAAME, M.L.G., Á.G.C., C.O.R., M.L.F.M., A.T.C., H.S.G., F.A.P., F.A.L., J.R.J., M.G.R.E., J.A.O.P., B.E.P., D.R.G. y L.M.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 945, 4.987, 15.159, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 18.580, 75.996, 80.127, 33.981, 48.299, 80.213, 54.328, 48.460, 64.048, 107.276, 111.961, 88.788, 114.413, 76.525, 64.425, 47.489,119.840, 79.420, 117.221, 98.797, 93.829, 124.448, 126.343 y 112.887, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MORIA SISTEMAS INTEGRALES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2000, anotada bajo el N° 21, Tomo 20-A.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.G., J.C.H.T. y J.R.G.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.561.120, V-6.913.108 y V-6.259.130, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.519, 45.655 y 29.266, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 29 de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados C.L.M., R.Y.S., Y.P.M. y M.L.G., quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil MORIA SISTEMAS INTEGRALES C.A., por COBRO DE BOLÍVARES.

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 03 de noviembre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.-

Mediante diligencias presentadas en fecha 08 de noviembre de 2010, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada e igualmente consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa de citación, así como para la apertura del Cuaderno de Medidas y en fecha 10 de noviembre de 2011, fue librada la compulsa de citación.

En fecha 02 de diciembre de 2010, el Alguacil J.C., dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, previa solicitud de la actora, se procedió a la citación mediante Cartel de Citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2010, cuyos ejemplares de presa fueron consignados en fecha 10 de enero de 2011, cumpliéndose con la fijación de dicho Cartel por parte del Secretario de este Tribunal, en fecha 17 de enero de 2011.

A solicitud de la parte actora, en fecha 09 de febrero de 2011 se Designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de C.S.F., quien fue debidamente notificado en fecha 14 de febrero de 2011 y prestó el juramento de Ley en fecha 16 de febrero de 2011, así en fecha 17 del mismo mes de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre la compulsa de citación al Defensor Judicial designado, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de febrero de 2011. En ese mismo orden, en fecha 02 de marzo de 2011, el Alguacil J.R., dejó constancia de haber citado personalmente al Defensor Judicial designado.

En el despacho del día 17 de marzo de 2011, compareció el abogado J.C.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio formalmente por citado y consignó poder donde acredita su representación y en la misma fecha el Defensor Judicial designado, presentó escrito de Contestación de Demanda.

La representación judicial de la parte demandada, en fecha 23 de marzo de 2011, opuso las siguientes Cuestiones Previas: La contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el libelo de la demanda lo exigido en los Ordinales 4° y 9° del artículo 340 ejusdem, ya que a su decir en el Capítulo III del Petitorio de la redacción Libelar, en los puntos: Primero y Segundo textualmente se expresa: “…Primero: en pagarle a NESTLE VENEZUELA la cantidad de doscientos diecinueve mil ciento cincuenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 219.156,55) por efecto de la subrogación en el pago que ésta último hizo a los trabajadores ante la negativa de Michac de asumir dichos compromisos; Segundo: en pagarle a NESTLE VENEZUELA, los intereses moratorios y compensatorios que sobre la suma de doscientos diecinueve mil ciento cincuenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 219.156,55) se generen hasta su definitiva y efectiva cancelación, calculada a la tasa del Dieciocho (18) por ciento anual…” (sic).

Que cuando el accionante trata sobre el pago reclamado por efecto de la subrogación en el pago efectuado a los trabajadores, se incurre en una redacción que le impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, no se identifican los conceptos particulares, tal como lo plantea la exigencia prevista en el artículo 340, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Es decir que no se menciona en forma precisa los pagos que se efectuaron a los presuntos trabajadores. Que tal omisión le impide, asumir una contestación asertiva en relación a las condiciones que legitiman a la demandante para subrogarse en los referidos pagos a los trabajadores.

Que en el particular Segundo, se reclama el pago de los intereses moratorios y compensatorios, sin discriminar en forma particular, cuales montos se reclaman por cada concepto, que se omitió establecer los métodos de cálculo y períodos que generan tales intereses. Que esa forma en que la parte actora hace su reclamo, le impide asumir a plenitud la defensa, pues desconoce cuales son los métodos aplicados para que una suma genere unos intereses por una cuantía similar al capital que los generó.

Finalmente por no hacer mención de la estimación de la demanda en bolívares, solo se indicó las unidades tributarias.

En ese sentido, en fecha 13 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, presentó su escrito de rechazo y contradicción a las Cuestiones Previas, alegada por porte del apoderado judicial de la empresa demandada, en el cual manifiestan; que es claramente verificable en el libelo en el Capitulo I, el cual se detalla las circunstancias que rodearon la relación contractual que existía entre las partes, así como los hechos que conllevaron a su terminación; también se explica las razones que motivaron y que llevaron a efectuar el pago con subrogación, en cada uno de los particulares contenidos bajo el título, se expusieron las razones que la motivaron, para asumir frente a los trabajadores de la demanda, el pago contenido en cada uno de los documentos que se acompañaron con el libelo, que igualmente consta en el libelo los nombres de cada uno de los trabajadores, a los cuales se les efectuó el pago, los cargos que los mismos tenían, el tiempo de servicio, las asignaciones debidas y el monto que se les pagó a cada uno de los trabajadores; igualmente se especifica los datos de los documentos suscritos con ocasión a dichos pagos; que lo alegado por la representación judicial en relación a este Capitulo I, carece de fundamento y así pide sea declarado.

En relación particular Segundo, que se refiere al Capítulo III, no se discrimina en forma particular dichos conceptos, ni se indica los métodos de cálculos y períodos que generan tales intereses, que en el libelo se pude observar que se solicita se condene a la demandada al pago de los intereses generados sobre la suma pagada en subrogación, hasta su definitiva cancelación y que dichos intereses sean calculados en base a una tasa del 18% anual, por lo que considera que tal especificación es suficiente.

Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil MORIA SISTEMAS INTEGRALES C.A., en el orden en que fueron expuestas, las cuales se detallan a continuación:

En primer lugar, la representación de dicha sociedad mercantil opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en conformidad con sus ordinales 4° y 9°, en tal sentido señaló: “…a su decir en el Capítulo III del Petitorio de la redacción Libelar, en los puntos: Primero y Segundo textualmente se expresa: “…Primero: en pagarle a NESTLE VENEZUELA la cantidad de doscientos diecinueve mil ciento cincuenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 219.156,55) por efecto de la subrogación en el pago que ésta último hizo a los trabajadores ante la negativa de Michac de asumir dichos compromisos; Segundo: en pagarle a NESTLE VENEZUELA, los intereses moratorios y compensatorios que sobre la suma de doscientos diecinueve mil ciento cincuenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 219.156,55) se generen hasta su definitiva y efectiva cancelación, calculada a la tasa del Dieciocho (18) por ciento anual…” (sic).

Que cuando el accionante trata sobre el pago reclamado por efecto de la subrogación en el pago efectuado a los trabajadores, se incurre en una redacción que le impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, no se identifican los conceptos particulares, tal como lo plantea la exigencia prevista en el artículo 340, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Es decir que no se menciona en forma precisa los pagos que se efectuaron a los presuntos trabajadores. Que tal omisión le impide, asumir una contestación asertiva en relación a las condiciones que legitiman a la demandante para subrogarse en los referidos pagos a los trabajadores.

Que en el particular Segundo, se reclama el pago de los intereses moratorios y compensatorios, sin discriminar en forma particular, cuales montos se reclaman por cada concepto, que se omitió establecer los métodos de cálculo y períodos que generan tales intereses. Que esa forma en que la parte actora hace su reclamo, le impide asumir a plenitud la defensa, pues desconoce cuales son los métodos aplicados para que una suma genere unos intereses por una cuantía similar al capital que los generó.

Finalmente por no hacer mención de la estimación de la demanda en bolívares, solo se indicó las unidades tributarias…”

Por su parte, la representación judicial de la parte actora rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta argumentando al efecto lo que de seguida se transcribe: “…es claramente verificable en el libelo en el Capitulo I, el cual se detalla las circunstancias que rodearon la relación contractual que existía entre las partes, así como los hechos que conllevaron a su terminación; también se explica las razones que motivaron y que llevaron a efectuar el pago con subrogación, en cada uno de los particulares contenidos bajo el título, se expusieron las razones que la motivaron, para asumir frente a los trabajadores de la demanda, el pago contenido en cada uno de los documentos que se acompañaron con el libelo, que igualmente consta en el libelo los nombres de cada uno de los trabajadores, a los cuales se les efectuó el pago, los cargos que los mismos tenían, el tiempo de servicio, las asignaciones debidas y el monto que se les pagó a cada uno de los trabajadores; igualmente se especifica los datos de los documentos suscritos con ocasión a dichos pagos; que lo alegado por la representación judicial en relación a este Capitulo I, carece de fundamento y así pide sea declarado.

En relación particular Segundo, que se refiere al Capítulo III, no se discrimina en forma particular dichos conceptos, ni se indica los métodos de cálculos y períodos que generan tales intereses, que en el libelo se pude observar que se solicita se condene a la demandada al pago de los intereses generados sobre la suma pagada en subrogación, hasta su definitiva cancelación y que dichos intereses sean calculados en base a una tasa del 18% anual, por lo que considera que tal especificación es suficiente…”

Al respecto el Tribunal observa:

El libelo de la demanda es el único instrumento idóneo donde deben expresarse los hechos en que se fundamenta la acción, es, en opinión del Dr. R.H.L.R., el acto de parte inicial del proceso. La pretensión es el objeto del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la autoafirmación de un derecho propio. (Código de Procedimiento Civil, T. III, pag. 14).

Así, considera necesario esta Directora del proceso, advertir que las cuestiones previas tienen una función depuradora o saneadora del proceso, lo cual supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al mérito de la causa, facilitando la labor del tribunal, es así como en nuestro Código Civil Adjetivo, el legislador estableció la obligatoriedad que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos los cuales se encuentran contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado y así permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. En este sentido, conforme lo expuesto por la representación judicial de la demandada, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 4° y 9° lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresa:…

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales

9° La cosa juzgada.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la cosa Juzgada, en ese sentido revisadas las actas del expediente, se evidencia que el presente juicio se encuentra en la oportunidad para la Contestación de la Demanda y no se ha proferido sentencia alguna, que tenga fuerza de cosa juzgada, razón por la cual es forzoso para esta sentenciadora declarar como en efecto declara sin lugar dicha Cuestión Previa. Así se declara.

Ahora bien, respecto al ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01085, de fecha 18 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Exp. Nº 2003-0658, ha señalado lo siguiente:

…En consecuencia, atendiendo a que la pretensión es lo que el justiciable pide al órgano jurisdiccional se le otorgue, en virtud de afirmarse titular de un derecho insatisfecho, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la explicación de este elemento fundamental del derecho de acción, sino al bien sobre el cual recae el derecho controvertido del cual se pide tutela, en este caso, una indemnización con motivo del alegado incumplimiento del pago del precio en una relación contractual. Es por ello, que al estar indicado en el escrito de demanda el objeto de la pretensión de la actora, se cumple con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, razón por la cual la cuestión previa opuesta no debe prosperar…

La determinación del objeto a que se contrae el ordinal arriba indicado y la jurisprudencia parcialmente transcrita, tiene por objeto la precisión dirigida al conocimiento del demandado y del Juez del pedimento que persigue quien acciona el órgano jurisdiccional, y de esa manera garantizar que el demandado pueda hacer uso de un correcto ejercicio del derecho a la defensa.

Criterio este que acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, siendo que en el presente caso la parte actora en su libelo de demanda, en su Capítulo I, específicamente a los folios 8 al 10, menciona en forma precisa los pagos que se efectuaron a los presuntos trabajadores, con nombres, apellidos y cédulas de identidad y el monto que fue cancelado a cada trabajador, así como de los recaudos acompañados, esta Juzgadora constató que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Es por lo que esta Juzgadora considera que los requisitos a los que se refiere el ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el objeto de la pretensión, así como las explicaciones necesarias fueron cumplidas por el actor, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el ordinal 4to del artículo 340 eiusdem. Así se decide.

En segundo lugar, promovió la representación judicial de la demandada, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el mismo artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a su ordinal 4to, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, Ordinal 6° ejusdem, indicando que la actora en el libelo de demanda, en su particular Segundo, del petitorio se reclama el pago de los intereses moratorios y compensatorios, sin discriminar en forma particular, cuales montos se reclaman por cada concepto, que se omitió establecer los métodos de cálculo y períodos que generan tales intereses. Que esa forma en que la parte actora hace su reclamo, le impide asumir a plenitud la defensa, pues desconoce cuales son los métodos aplicados para que una suma genere unos intereses por una cuantía similar al capital que los generó.

A lo cual la parte actora indica textualmente: “…En relación particular Segundo, que se refiere al Capítulo III, no se discrimina en forma particular dichos conceptos, ni se indica los métodos de cálculos y períodos que generan tales intereses, que en el libelo se pude observar que se solicita se condene a la demandada al pago de los intereses generados sobre la suma pagada en subrogación, hasta su definitiva cancelación y que dichos intereses sean calculados en base a una tasa del 18% anual, por lo que considera que tal especificación es suficiente…”

En ese sentido considera esta Juzgadora, que ciertamente la parte actora no indica las razones por las cuales, considera que debe calcularse los intereses moratorios en razón del 18%, ni especifica cual tabla de intereses aplicó para el cobro de los intereses en cuestión, a razón de ese porcentaje, lo cual deja en estado de indefensión a la parte demandada, en virtud de lo cual debe este Tribunal forzosamente declarar con lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 340, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, Ordinal 6° ejusdem. Así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, caso contrario, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de dicho Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En relación al alegato de la parte demandada, referente a que el libelo de demanda carece de estimación, ya que la parte actora se limitó a indicar las Unidades Tributarias y no mencionó el monto en bolívares, al respecto observa esta Juzgadora, dispone el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil:

Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

En ese sentido, constatamos al folio 18 de la primera pieza del expediente, en el Capítulo VI, del Libelo de demanda, que la parte actora indica: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente acción subrogatoria en la cantidad de doscientos diecinueve mil cientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 219.156,55).

Dicho esto, esta Juzgadora considera que el alegato de la parte demandada, referente a la estimación de la demanda, carece de fundamento jurídicos y reales, razón por la cual es forzoso, desechar como en efecto se desecha dicho alegato. Así se declara.

-III-

D E C I S I Ó N

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil MORIA SISTEMAS INTEGRALES C.A., ampliamente identificados al inicio de la presente sentencia, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 9to, opuesta por la demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4to, opuesta por la demandada, referente forma precisa de los pagos que se efectuaron a los presuntos trabajadores, así como su identificación.

TERCERO

CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4to, opuesta por la demandada, en lo que respecta a los intereses moratorios. En consecuencia, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, caso contrario, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de dicho Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE DESECHA el alegato de la demandada referente a la estimación de la demanda, por carecer de fundamento jurídico.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

ABG. C.M.G.C.

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión..

EL SECRETARIO,

Abog. J.A.H.

Asunto: AP11-V-2010-000993

INTERLOCUTORIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR