Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205° y 156°

En fecha 30 de octubre de 2015, se recibió del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, previa distribución; el asunto contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A., representada por los abogados en ejercicio M.I.I., P.U.B., G.C.A., J.B.I., J.F.F., P.Z., B.G., L.A.G., W.M.R., L.L.D., Amarilys Mieses Mieses, A.V., A.S.B., A.V.M., G.C.R., H.C.M., J.A.V., Jamely García, M.C., M.C., P.G., F.V.S., Francelys Torrealba Reinozo, Lorena M.R., O.P.N., L.d.F. y S.O.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 108.180, 119.056, 145.571, 142.752, 98.635, 117.626, 130.555, 181.126, 146.990, 114.992, 182.047, 178.238, 114.674, 163.059, 140.705, 46.039, 108.609, 90.290, 83.012, 181.498, 162.575, respectivamente, contra acto administrativo contenido en el Acta de mesa de trabajo de fecha 21 de noviembre del año 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, estado Aragua, donde se acordó:

… (Omissis)… Vistos los planteamientos realizados por ambas partes y de conformidad a lo que establece el Inpsasel en el acta levantada de fecha 07 de Noviembre del año 2014, que evidencia que el procedimiento realizado por la Entidad de Trabajo omitió de cierto modo la participación de los trabajadores que se encuentran inmerso en el presente procedimiento (teniendo en cuenta que los trabajadores por inasistencias injustificadas no se incluyen) es por lo tanto demostrativo que los descuentos salariales realizado a los trabajadores durante estas 2 semanas por lo cambios en los turnos debe ser restituido de manera inmediata y se Exhorta a las partes a continuar con la conciliación y participación de los trabajadores en el Proceso que se está llevando a cabo a través del Pliego de Peticiones contenido en el expediente Nro. 009-05-2014-00028 y a partir del día lunes 24/11/2014, los trabajadores han asumido el compromiso de realizar las Evaluaciones Médicas y la asistencia a la inducción para evitar la retención de su salario…(Omissis)

.

La remisión obedeció al recurso de apelación intentado, por el abogado en ejercicio L.D.L.D., inpreabogado Nro. 142.752, actuando en representación de la parte recurrente (folio 247 de la pieza 1) contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 16 de octubre del año 2015, que declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Nestle Venezuela S.A (folio 239 al 246 de la pieza 1)

Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 30 de octubre del año 2015, conforme a lo previsto en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, mediante auto fija un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto y cinco (05) días para la contestación al mismo, indicando que vencido dichos lapsos el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes (folio 255 de la pieza 1)

En fecha 13 de noviembre del año 2015, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el abogado en ejercicio L.D.L.D., inpreabogado Nro. 142.752, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, sin anexos.

No hubo contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta.

En fecha 23 de noviembre del año 2015, este juzgado mediante auto establece lapso para dictar sentencia, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (folio 08 de la pieza 2).

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 11 de febrero del año 2015, contentivo de recurso de nulidad presentado por la entidad de trabajo Nestle Venezuela SA., contra la providencia administrativa dictada en mesa de trabajo de fecha 21 de noviembre del año 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos A.S., Urdaneta, San Sebastian, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, estado Aragua.

En fecha 18 de febrero del año 2015 se admite el presente recurso de nulidad y se ordenó las notificaciones respectivas.

Una vez cumplida las notificaciones de las parte involucradas, mediante auto se fija para el día 04 de junio de 2015, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, siendo reprogramada por auto separado para el mismo día a las 10:30 a.m. (folios 61 y 62 de la pieza 01)

En el día y la hora indicada, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la fiscalía del Ministerio Publico y del beneficiario del acto administrativo, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad y la parte recurrente promovió prueba mediante la presentación de escrito constante de dos (02) folios útiles, sin anexos. Asimismo, el beneficiario del acto administrativo expuso los alegatos de la defensa del recurso interpuesto y procedió a consignar escrito de alegatos constante de doce (12) folios útiles y anexos marcados 1, 2 y 3, informe de inspección, copia certificada del expediente administrativo y ejemplar del Convenio Colectivo del Trabajo.

En fecha 09 de junio del año 2015, el Tribunal a quo se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios presentados por el recurrente y beneficiario del acto administrativo.

En fecha 17 de junio del año 2015, el beneficiario del acto administrativo consigna escrito de informes constante de doce (12) folios útiles, con anexo en sesenta y seis (66) folios útiles relativo a copias certificadas del expediente administrativo Nro. 009-2014-05-00013.

En fecha 18 de junio del año 2015, el juzgado de juicio mediante auto le hizo saber a las partes que el asunto entraba en estado de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo diferida la publicación de la misma mediante auto de fecha 03 de agosto del año 2015 (folio 237 y 238 de la pieza 1).

En fecha 16 de octubre del año 2015, el juzgado A quo dicta sentencia, declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Nestle Venezuela S.A (folio 239 al 246 de la pieza 1)

En fecha 22 de octubre del año 2015, la parte recurrente mediante diligencia apela de la decisión del juzgado de primera instancia (folio 247 de la pieza 1)

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 16 de octubre del año 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró sin lugar el recurso propuesto al establecer, entre otros aspectos, lo siguiente:

“(Omissis)… como puede observarse de la revisión exhaustiva de los elementos probatorios cursantes, tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo, que ponen en evidencia el contexto en que se dictó el acto administrativo impugnado, se evidencia que el acta objeto de nulidad esta plenamente motivada. Por lo tanto los vicios de inmotivación, de hechos y fundamentos legales, no tienen fundamento alguno en la decisión del acta de fecha 21 de noviembre de 2014. Por cuanto se encuentra suficientemente motivada, basada en hechos concretos y fundamentada en los preceptos legales indicados por la parte en la MESA DE TRABAJO efectuadas en fechas 19 de noviembre y 21 de noviembre del año 2014. Y así se decide.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación alegando lo siguiente: (folio 02 al 06 de la pieza 02)

De los hechos:

**Que a partir de una orden de reubicación dictada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del estado Aragua, se solicitó una mesa técnica en el mismo Inpsasel para discutir los extremos de la reubicación.

**Que adicionalmente se interpuso un pliego de peticiones para modificar las condiciones laborales ante la Inspectoría del Trabajo.

**Que se notificó a los trabajadores seleccionados para la reubicación, con la finalidad que se realizaron exámenes médicos y luego iniciaran el curso de inducción, para ocupar los puestos de trabajo diseñados para la reubicación.

**Que hubo una resistencia al proceso por parte de los trabajadores, delegados de prevención y de la organización sindical, ya que se negaron desde un principio acudir a la revisión médica y al curso de inducción, aun cuando fueron notificados.

** Que las consecuencias de las acciones fue el descuento salarial de los trabajadores que cumplieron la inasistencia a la revisión médica y al curso de inducción que da cumplimiento a la orden de reubicación.

**Que luego de los descuentos, se inició una mesa de trabajo, celebradas en fecha 19 de noviembre y 21 de noviembre del año 2014, en la cual en esta última la Inspectoría del Trabajo con base a un acta de inspección especial realizada por la Diresat Aragua del INPSASEL que fue recurrida por Nestle Venezuela SA y que no fue firmada por su ilegalidad de fecha 07 de noviembre del año 2014, determinó que el procedimiento realizado omitió en cierto modo la participación de los trabajadores que se encuentran inmerso en el procedimiento. Que el acta demuestra que los descuentos durante las 2 semanas por los cambios de turnos deben ser restituido de manera inmediata y se exhorta a las partes a continuar con la condición y participación de los trabajadores en el proceso que se está llevando a cabo a través del pliego de peticiones contenido en el expediente Nro. 009-05-2014-00028 (modificación de las condiciones de trabajo) y que a partir del día lunes 24 de noviembre del año 2014, los trabajadores han asumido el compromiso de realizar las evaluaciones médicas y la asistencia a la inducción para evitar la retención de su salario. (Expediente Nro. 009-2014-05-00013).

**Que el sindicato de trabajadores en dicha oportunidad de la mesa de trabajo, puntualizó que los trabajadores no fueron consultados para asistir al curso de inducción, solicitan el pago del salario con los recargos, ya que no se realizó reunión previa, para el cambio de horario y rotación conforme a la cláusula 11 de la convención colectiva del trabajo.

Vicios invocados por el recurrente en su escrito de fundamentación de apelación:

  1. Invoca la falta de aplicación de una norma, error en la motivación del fallo. Indica que la conclusión del juzgado a quo es errónea por cuanto la notificación realizada por la Inspectoría del trabajo no establece un procedimiento contencioso sino un procedimiento conciliatorio. Que el juzgado a quo yerra su juicio por la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 513. 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

  2. Que no existió un lapso probatorio que permitiese el ejercicio debido de medios probatorios que lograsen ejercer el derecho a la defensa, lo que conlleva a una alteración del debido proceso.

  3. Que se vulnera el derecho constitucional al juez natural, toda vez que son los tribunales Laborales los que tienen la jurisdicción para decidir estas controversias y no la Inspetoría del trabajo.

No hubo escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta por el recurrente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Una vez distribuido el expediente entre los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, le corresponde conocerlo a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien recibe la apelación en ambos efectos en fecha 30 de octubre de 2015, procediendo a conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que de seguidas pasa a pronunciarse:

El asunto sometido a examen se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Nestlé Venezuela C.A, contra el acto administrativo contenido en el Acta de mesa de trabajo de fecha 21 de noviembre del año 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, estado Aragua, en la cual se acordó restituir de manera inmediata los descuentos salariales realizados -por el ente patronal- a un grupo de 138 trabajadores por el período de 2 semanas, por haber inasistido a la revisión médica y al curso de inducción, motivado a la reubicación ordenada por el Inpsasel por las afecciones padecidas por los referidos trabajadores.

Razón por la cual se hace necesario destacar que a la presente causa debe dársele el tratamiento legal contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiéndole a la parte recurrente la carga de presentar oportunamente la fundamentación de hecho y de derecho del recurso, con el objeto de que el juez tenga conocimiento de los vicios imputados a la sentencia objeto de revisión.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente asunto, este Tribunal Superior, comparte el criterio de valoración de las pruebas realizadas por el a quo, para lo cual descendió en su estudio y análisis; aplicando el sistema de la Sana critica que obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, el tal sentido las pruebas cursantes a los autos revelan los hechos invocados por el recurrente, por lo que a los fines de resolver lo solicitado en el recurso de apelación por la parte recurrente apelante, se reproducirán únicamente las que son utilizadas como fundamento de la decisión aquí desarrollada. Y así se establece.

En primer lugar, precisa esta alzada que la parte recurrente en nulidad, delimita su recurso de apelación en indicar que la conclusión del juzgado a quo es errónea por cuanto la notificación realizada por la Inspectoría del trabajo no establece un procedimiento contencioso sino un procedimiento conciliatorio. Que el juzgado a quo yerra su juicio por la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 513. 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Que se vulnera el derecho constitucional al juez natural, toda vez que son los tribunales Laborales los que tienen la jurisdicción para decidir estas controversias y no la Inspectoría del trabajo.

De lo invocado, se constata que la parte recurrente manifiesta la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el a quo para arribar al dispositivo, por lo que solicita la revisión de la sentencia apelada, primordialmente por cuanto la misma comete error de juzgamiento al no aplicar la norma contenida en el artículo 513. 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que de haberla aplicado habría dictado la falta de jurisdicción del órgano administrativo y en consecuencia con lugar el recurso de nulidad.

Al respecto, se verifica de las copias certificadas del procedimiento administrativo Nro. 009-2014-05-00013 cursantes a los autos, en especial del escrito interpuesto por el sindicato de los trabajadores ante el órgano administrativo en fecha 10 de noviembre del año 2014 (folios 170 al 174 de la pieza 1), así como de la boleta de notificación emitida en fecha 14 de noviembre del año 2014 y recibida por el ente patronal (folios 178), y de las actas levantadas en fechas 19 y 24 de noviembre del año 2014 (179 al 180 y del 199 al 200 de la pieza 1) que el mismo fue tramitado y sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 472 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, procedimiento en el cual el Inspector del Trabajo, presidiendo la Junta de Conciliación, interviene procurando la solución armónica de las diferencias que surjan entre patronos y trabajadores, aun antes de que revistan carácter conflictivo, interviniendo para armonizar puntos de vista e intereses de las partes involucradas, en razón de ello, se constata que no se tramitó mediante el procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores (Lottt), por lo que se desestima lo invocado por la parte recurrente. Y así se decide.

Asimismo, en cuanto a la validez de la actuación del órgano administrativo contenida en el acta de mesa de trabajo de fecha 21 de noviembre del año 2014, es necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de octubre del año 2007 (caso R.A.A., C.M.M., R.S.R., M.F.D.C. y E.C.R.) en la cual se estableció lo siguiente:

“…De ello se desprende, que la actividad administrativa del Estado no debe ser observada desde una perspectiva restringida en sentido sustancial, pues su carácter complejo conlleva a que se materialice a través de actos administrativos materialmente compuestos que no acaban su contenido en la concreción de una actividad eminentemente prestacional, sino que se extienden a normar y a declarar el derecho y aplicar la ley, es decir, que un acto administrativo puede crear derecho y al mismo tiempo y en términos de Cuenca (Derecho Procesal Civil. Caracas: Universidad Central de Venezuela, 2° edición. 1969. P. 73), dirimir un conflicto. Es evidente entonces, que la iuris-dictio o potestad de "decir" el derecho a los fines de resolver una disputa donde se ventila una situación jurídica, no puede ser actualmente concebida como aquella parte del ius imperium conferida de forma exclusiva y excluyente a los juzgados, pues, se reitera ninguna función esencial del Estado es desarrollada de forma impermeable por una de las ramas del Poder Público. La función jurisdiccional, no está actualmente ceñida a sus orígenes romanos y de allí, que no se agote en la estructura orgánica tribunalicia materializándose exclusivamente en sentencias, sino que pueda ser desplegada por órganos de distinta naturaleza (entre ellos los administrativos) quienes igual y válidamente pueden dictar actos administrativos de contenido jurisdiccional, en un procedimiento donde la Administración no actúa como tutora de sus propios intereses, sino como tercero que decide una controversia, en un procedimiento triangular que encuentra su ratio en el carácter expedito, flexible y menos oneroso, de los procedimientos administrativos respecto de la actuación en sede jurisdiccional. (omissis) En virtud de lo expuesto, no observa esta Sala que con la entrada en vigencia del Texto Fundamental de 1999, debiera dejar de "existir" la actividad que en la materia despliegan las inspectorías del trabajo, por cuanto ésta se contextualiza en el orden constitucional como un medio alternativo de resolución de ciertas cuestiones laborales, que viabiliza el tránsito extrajudicial de las circunstancias conflictivas surgidas entre el patrono y el trabajador sometido a fuero. (negrita y subrayado de este juzgado)

Criterio que esta juzgadora comparte, por lo que analizado el acto impugnado, se patentiza que la administración, tomando en cuenta los argumentos expuestos por las partes y en base a las pruebas cursantes en el procedimiento administrativo, presidiendo la mesas de trabajo, consideró como irregular la situación acontecida y en consecuencia decidió que el ente patronal debía restituir de manera inmediata los descuentos salariales realizados a un grupo de 138 trabajadores por el período de 2 semanas, por haber inasistido a la revisión médica y al curso de inducción, motivado a la reubicación ordenada por el Inpsasel, por las afecciones padecidas por los referidos trabajadores, por lo que el Inspector del Trabajo actuó en fiel cumplimiento a las obligaciones de su cargo, ya que ante la presencia de hechos reales, desplegó un acto administrativo de contenido jurisdiccional, dirimiendo un conflicto en el marco de un procedimiento donde la Administración no actúa como tutora de sus propios intereses, sino como tercero que decide una controversia, en razón de ello no se configuró los vicios delatados por la parte recurrente relativos a la falta de aplicación de una norma, ni violación al juez natural, pues llevó a cabo el procedimiento establecido en el artículo 479 de la LOTTT y tal como lo estableció el criterio jurisprudencial antes citado- en el marco del mismo, puede dictar actos administrativos de contenido jurisdiccional mediante un procedimiento triangular que encuentra su ratio en el carácter expedito, flexible y menos oneroso, y en el cual no actúa como tutora de sus propios intereses sino como tercero que decide una controversia.- Y así se decide.

Por otro lado, debe señalarse que los actos administrativos deben reunir los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el fin de garantizar el derecho a la Tutela Judicial contemplado en el artículo 49 constitucional, siendo la motivación un requisito esencial para la validez del acto administrativo. El requisito formal de la motivación, establecido en el ordinal 5° del artículo 18 de la LOPA, conforme al cual el acto administrativo, por ser un acto de rango sublegal de carácter reglado, deberá contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, con el objeto de proteger al administrado, pues si aquella obligación no existiera y no se señalaran en el Acto las causas, razones y fundamentos de la Administración, se estaría violando el derecho a la defensa y creando un amplio campo a la arbitrariedad del funcionario y de la Administración. Por el contrario, un acto debidamente motivado permite determinar si el mismo está ajustado a derecho, facilitando su conocimiento e interpretación y evitando el estado de indefensión que afecta el derecho al debido proceso del administrado, en razón de ello considera esta alzada que en el caso de autos no hubo error de motivación ni en el acto administrativo ni en la sentencia apelada, ya que la decisión se basó en los argumentos y planteamientos expuestos por las partes, concatenados con las pruebas aportadas y basada en hechos reales, que en el caso en concreto se circunscribe en determinar la validez de la actuación y decisión tomada por el ente administrativo en el acta de mesa de trabajo de fecha 21 de noviembre del año 2014, acto hoy impugnado, en la cual ordenó restituir los descuentos salariales realizado a un grupo de trabajadores.

En segundo lugar, indica el recurrente que no existió un lapso probatorio que permitiese el ejercicio debido de medios probatorios que lograsen ejercer el derecho a la defensa, lo que conlleva a una alteración del debido proceso.

Al respecto, es menester señalar que cuando la Administración dicta un acto no puede actuar caprichosamente sino que debe constatar la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto y que éstos concuerden con la norma y con los supuestos de derecho, debiendo el funcionario interpretar adecuadamente esa norma, y así llegar a la manifestación de voluntad que conduce al acto administrativo, de allí que los supuestos fácticos son la causa del acto administrativo.

Conforme a lo expuesto, observa esta juzgadora que en el procedimiento administrativo cursante a los autos, se salvaguarda el derecho a la defensa y el principio de racionalidad de las actuaciones procesales, ya que la sustanciación de la actividad desarrollada por la inspectoría del trabajo se encuentra predeterminada en un procedimiento establecido por vía legal, que le permite a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos, pruebas y descargos, y el cual se le notifica al patrono para que previamente prepare su defensa, tal como ocurrió en el caso de autos (folio 178), por lo que se permite concluir que el carácter sui generis o especial de dicho procedimiento en nada atenta contra la garantía dispuesta en el artículo 49 del Texto Fundamental, ya que esta norma no debe ser entendida como un imperativo de un procedimiento administrativo único, sino como una garantía que supone la sustanciación ajustada a la ley de la actuación administrativa del Estado. Y así se decide.-

Así las cosas, se verifica que en caso de autos, el patrono fue debidamente notificado del procedimiento conciliatorio tramitado y sustanciado por la Inspectoría del Trabajo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (Lottt) en virtud de la petición presentada por los trabajadores (Expediente Nro. 009-2014-05-00013), teniendo acceso a las actas, que se inició con la instalación de una primera mesa conciliatoria de trabajo celebrada en fecha 19 de noviembre del año 2014, en la cual la entidad patronal solicitó prorroga para traer una respuesta sobre los pedimentos efectuados, siendo acordada por la funcionaria del trabajo para el día 21 de noviembre del año 2014, oportunidad en la cual la empresa argumentó sus defensas y excepciones, pudiendo presentar pruebas que sustentaran sus alegatos, en razón de ello, considera esta alzada que no hubo violación al derecho a la defensa en la sustanciación del reclamo llevado en el procedimiento administrativo. Y así se decide.

En razón de lo expuesto, considera esta Alzada que la sentencia apelada, no incurrió en los vicios invocados por el recurrente, encontrándose ajustada a derecho, en consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta y confirmada la sentencia del juzgador de primera instancia. Y así se establece.

V

DECISION

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por parte recurrente, entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A. contra la sentencia de fecha 16 de octubre del año 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Nestle Venezuela S.A, contra acto administrativo contenido en el Acta de mesa de trabajo de fecha 21 de noviembre del año 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, estado Aragua. SEGUNDO: se confirma el contenido de la sentencia del A quo que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su control. Así se establece.

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veintiuno (21) de enero del año dos mil dieciséis (2016), 205° de Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. Y.B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m

LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO

EXp. DP11-R-2015-000206

YBP/nc/

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