Decisión de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2010-000473 Sentencia Interlocutoria S/N

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17/09/2010 el abogado R.A.Y., mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad No, 14.021.302, inscrito en el Inpreabogado No. 107.387, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 23 de junio de 1957, anotada bajo el No. 23, Tomo 22-A, interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra del acto administrativo SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0233 de fecha 09 de julio de 2010, dictado por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado el 13 de julio de 2010, con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Providencia SNAT/INA/GV/DEI/ 2008-262, emitida por el SENIAT en fecha 25 de noviembre de 2008, notificada el 01 de diciembre de 2008, en virtud de la cual se impone a los efectos de determinación del valor en aduanas, fijar el porcentaje de ajuste permanente del treinta y seis por ciento (36%) sobre los valores CIF (costos, seguro y fletes).

Asignado a este Tribunal el escrito presentado, el Tribunal, por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, ordenó formar el Asunto AP41-U-2010-00473 y las notificaciones correspondientes.

Incorporadas en autos las notificaciones correspondientes, el Tribunal por auto de fecha de fecha 02 de diciembre de 2010, admitió el Recurso Contencioso Tributario Interpuesto.

En escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente ratificó la solicitud para que se suspendan los efectos del acto impugnado., para lo cual alega:

En cuanto al “Fumus boni Iuris” alega:

La ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En el desarrollo de esta alegación, expone:

En la configuración y formación de la p.d.a.d.v. confirmada a través de la Resolución impugnada, se omitió la notificación previa de nuestra representada a los fines de aportar los argumentos de hecho y de derecho que motivan su desacuerdo con el ajuste, así como la posibilidad de aportar elementos probatorios tendentes a desvirtuar el criterio asumido por la Gerencia del Valor.

En particular, la Administración Aduanera Omitió la apertura de la fase de contradictorio que permitiera a la empresa hacer uso del derecho a la defensa que le asistía para aportar los medios de prueba necesarios y realizar las objeciones a que hubiere lugar contra las dudas que tuviera la Gerencia del Valor respecto del valor en aduana de la mercancía importada.

Lo anterior se puede constatar con toda claridad del texto de la p.d.A.d.V., así como de la Resolución impugnada, en los cuales se evidencia que fue impedida la participación de nuestra representada en la formación del acto administrativo de primer grado, permitiéndole participar únicamente en el procedimiento de segundo grado, esto es, solo a partir de la notificación de la p.d.a.d.v..

Del falso supuesto de hecho y de derecho.

En este alegato, expresa:

La Resolución impugnada no solo resulta nula de total nulidad por cuanto confirmo un dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, sino porque además partió de un falso supuesto de hecho y de derecho toda vez que las regalías pagadas por nuestra representada no se vinculan con la mercancía importada al tiempo que no constituyen una condición de venta

En efecto, la Gerencia de Valor considero de acuerdo con el literal c) numeral 1 del articulo 8 del Acuerdo de Valoración de la OMC, que nuestra representada no declaro el pago por concepto de regalía correspondiente al año 2006 y por consiguiente concluyó que Nestle debía añadir los montos pagados por concepto de regalías al importe realmente pagado o por paga de la mercancías, ajustando así el porcentaje de valor permanente a 36% sobre el CIF.

Sin embargo, los montos pagados por concepto de regalías solo pueden ser añadidos al importe realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando no existe duda alguna de que tales regalías se encuentran establecidas en el contrato de licencia de uso de marca o asistencia técnica, como una condición de venta de la mercancía, el cual no es el caso del contrato analizado por la Administración Aduanera.

En el presente caso, y conforme se analiza en el siguiente capitulo, las regalías pagadas por Nestle no se vinculan con las mercancías importadas particularmente en virtud de que parte de las mercancías tienen el carácter de materias primas e incluso de bienes de capital (maquinaria y equipo), las cuales no incorporan ninguna marca, sino que, en el caso de la materia prima, son objeto de un proceso productivo por parte de Nestle la cual elabora localmente productos que son comercializados con las marcas objeto del contrato, y en caso de los bienes de capital, son destinados a la producción de dichos productos. Ello trae consigo que conforme a lo previsto en el Acuerdo de Valoración de la OMC no se pueda considerar satisfecho el primer requisito para efectuar el ajuste del valor en aduana de las mercancías.

Adicionalmente, las regalías pagadas por Nestle no son ningún caso condición de venta de las mercancías toda vez que (a) ni el contrato de compraventa ni el de tecnología establecen disposición alguna que condicione la venta al previo pago de la regalía, y (b) por el hecho cierto de que el 4 de noviembre de 2009, nuestra representada se ha visto imposibilitada de pagar la regalía por dificultades en el acceso a divisas a través de CADIVI, circunstancia que en modo alguna ha afectado el suministro permanente de mercancía. El ultimo pago que se efectuó en dicha fecha, correspondió al monto causado al mes de diciembre de 2007, siendo que para los ejercicios 2008, 2009 y lo que ha transcurrido de 2010, la empresa no ha efectuado pagos por los motivos expuestos.

De ahí que existe una presunción grave de que la Administración Aduanera erró en la verificación de los requisitos concurrentes para efectuar el ajuste del valor en aduana de las mercancías importadas por Nestle.

Del falso supuesto de hecho por errada aplicación de la metodología para el cálculo del ajuste de valor.

En el contexto de este planteamiento, señala:

Sin menoscabo de lo anterior, en todo caso, la Administración Aduanera erró en la aplicación de la metodología para el calculo del ajuste de valor toda vez que la formula utilizada para la aplicación del ajuste se baso únicamente en los cánones pagados por nuestra representada y en total de las compras internacionales (a proveedores vinculados), sin tomar en consideración elementos esenciales para la correcta determinación del ajuste.

Al respecto, la Administración Aduanera efectuó el calculo del ajuste únicamente sobre las variables relativas al monto de los cánones pagados por nuestra representada y el total de las compras internacionales (a proveedores vinculados), sin tomar en consideración las variables relativas a las ventas netas de la empresa (sobre las cuales se determina el monto del canon de acuerdo a lo previsto en el Contrato de Tecnología) y el valor en aduana declarado por la importación de las mercancías.

El error en que incurrió la Administración Aduanera en el presente caso afecto notablemente el porcentaje de ajuste pues conforme a lo anterior, el porcentaje correcto era solo del 2,73% y no del 36%, circunstancia que demuestra la irracionalidad del ajuste aplicado a nuestra representada, el cual es mas de TRECE VECES superior al que ha debido aplicarse en el supuesto negado de que fuere procedente la determinación de un ajuste.

(Negrillas en la trascripción)

En cuanto al “Periculum in Damni.

Para justificar la existencia del “Periculum in Damni”, expone:

(…)

En el caso que nos ocupa, la gravedad de la situación se hace a todas luces evidente al tomar en consideración que desde que nuestra representada fue notificada de la p.d.a.d.v., y sin perjuicio de la suspensión de los efectos de dicho acto en virtud de lo previsto en el articulo 247 del Código Orgánico Tributaria (sic), la Administración Aduanera ha venido ejecutando en forma reiterada dicho acto.

En efecto, aun cuando la referida providencia se encontraba suspendida por expreso mandado de la referida norma, no obstante y por instrucciones de la Intendencia Nacional de Aduanas nuestra representada ha sido obligada a constituir caución para garantizar el pago de la diferencia de impuesto de importación, IVA y tasas administrativas que deriva de la aplicación del ajuste de valor.

Al respecto, mediante circular de fecha 22 de abril de 2010 identificada con el Nro SNAT/INA/GV/DEI/2010-000037 emanada del Intendente Nacional de Aduanas (copia de la cual se acompaña marcada con la letra “D”), se ordeno expresamente a todas las aduanas del país que en aquellos casos en que el importador haya ejercido el recurso jerárquico en contra de una p.d.a.d.v.: “(…) se procederá a exigir el pago de la porción no objetada de los tributos declarados y se constituirá garantía por el monto de la controversia.

En vista de lo anterior, nuestra representada se vio obligada a construir caución para el pago de dicha diferencia, e incluso, fue coaccionada a pagar en ciertos casos bajo protesto el monto de dicha diferencia sin siquiera tener derecho a constituir garantía, tal y como se desprende de la p.N.. SNAT/INA/APMAR/DO/UTR/AR/2009-C-3072 notificada el 26 de abril de 2010, emanada de la Aduana Subalterna y Tributaria (SENIAT) (copia de la cual se acompaña marcada con la letra “E”), dictada en ejecución de la p.d.a.d.v., mediante la cual, se le emiten planillas de liquidación por los siguientes conceptos todos derivados del referido ajuste:

1. Impuesto diferencial de importación por un monto de veintiún mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 21.865,75)

  1. Tasa por servicio de Aduana diferencia por un monto de mil cuatrocientos cincuenta y siente bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.457,73)

  2. Impuesto al Valor Agregado diferencia por un monto de veinte mil doscientos noventa y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 20.291,42)

  3. “Multa en base numeral 2 del articulo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas por un monto de cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 46.646,96)

  4. Multa en base al articulo 111 del COT por un monto de veintidós mil ochocientos veintisiete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 22.827,85)”

De cara a lo anterior, Nestle tuvo que efectuar el pago bajo protesto de las cantidades liquidadas a través de la providencia, aun cuando no se encontraba obligada a pagar los montos liquidados en la providencia al encontrarse suspendidos los efectos de la providencia que fijo el ajuste en el valor de las mercancías importadas por Nestle, en v.d.R.J. intentado contra la P.N.. SNAT/INA/GV/DEI72008-000362

Previamente mediante Actas de Reconocimiento Nros. SNAT/INA/APMAR/DO/UTR/AR/2009-C-10836, C-10675, C-11119, C-11113, C-5702 y C-5699 todas del (sic) 05 de mayo de 2009 (copia de las cuales se acompaña en el legajo marcado con la letra “F”), la Aduana Principal de Maracaibo también obligo a nuestra representada al pago de los tributos causados con ocasión a la importación sobre la base del ajuste de valor impuesto.

Las circunstancias descritas revelan que nos encontramos ante dos hechos incuestionables y de particular gravedad que hacen indispensable la protección cautelar que solicitamos, a saber: (i) desde que fue dictada la P.d.a.d.v., la Administración Aduanera ha venido ordenando la ejecución inmediata de dicho acto soslayando por completo la aplicación de la suspensión de efectos que ordena el Código Orgánico Tributario; (ii) desde que fue dictada la Resolución impugnada, nuestra representada se ha visto obligada a declarar en aduana el valor de la mercancía en base al ajuste ilegítimamente confirmado a través de dicho acto.

En cuanto a ello, en el presente caso se hace evidente que existe un claro y evidente daño patrimonial que se viene ocasionando a nuestra representada por la ejecución permanente del acto impugnado, y la necesidad imperiosa de obtener un pronunciamiento que proteja los derechos de Nestle contra los graves perjuicios de dicha actuación continuada que ha implicado el cobro de los tributos causados con ocasión a la importación de las mercancías importadas por la empresa en base al irrito ajuste de valor.

En tal virtud, el daño o perjuicio que se invoca como fundamento de la suspensión, ha de ser de orden material, es decir, no basta un interés meramente romántico o efectivo para eludir las contrariedades de tipo económico o patrimonial que la ejecución del acto recurrido pudiera ocasionar; antes bien, el perjuicio que se quiere evitar a través de la suspensión de los efectos del acto tiene que ser real o efectivo, directamente ocasionado por la ejecución del acto impugnado. Además, debe tratarse de un perjuicio actual, no de un simple riesgo o de la mera expectativa de un daño que se produciría en el futuro.

Trasladando lo anterior al caso concreto, tenemos que Nestle ha sido notificada de la Resolución impugnada, por medio de la cual la Administración Aduanera confirmo el ajuste de valor impuesto por la gerencia del valor, lo cual supone que la ejecución del acto recurrido apareja actualmente para nuestra representada la obligación de erogar por cada operación de importación, un monto adicional equivalente al 36% del valor CIF de cada mercancía importada.

Tal elemento es por si solo suficiente para verificar el grave efecto patrimonial que actualmente padece Nestle producto de la ejecución del acto impugnado, toda vez que el ajuste incrementa considerablemente los costos de producción de la empresa, y reduce notablemente el margen de ganancia y reducir la utilidad.

De igual forma, la ejecución actual del acto impugnado acarrearía un daño patrimonial sumamente severo a nuestra mandante, puesto que su cuantía impacta la situación financiera de la empresa y, además, supondría la aplicación de un gravamen que excediera y desconocería su capacidad contributiva, incidiendo de manera ilegitima y excesiva en su margen de comercialización, es franco desconocimiento de la verdadera actividad lucrativa desarrollada por la misma.

De igual forma, al tratarse de una empresa dedicada a la comercializadora de alimentos, muchos de ellos calificados de primera necesidad, los perjuicios derivados de la ejecución del acto impugnado, no solo están lesionados gravemente a Nestlé, sino también a la población venezolana la cual indirectamente podría verse afectada.

A modo de ejemplo destacamos el caso de la leche condensada importada por Nestle la cual aun cuando no forma parte de la cesta básica y no se encuentra sometida a regulación, en todo caso se trata de uno de los alimentos de mayor preferencia en los sectores C, D y E de la población venezolana.

Tomando en consideración que Nestle importa anualmente un aproximado de Dieciocho Millones de Dólares de dicho producto, es evidente que la aplicación del ilegitimo ajuste incide claramente en el precio de venta de dicho bien, pues incrementa desproporcionadamente el monto del impuesto de importación, IVA y tasa administrativa que debe pagar la empresa por la importación de cada cargamento de leche condensada.

Este mismo efecto se produce también en el caso de la importación de otros productos de importante presencia en los hogares venezolanos, como son la crema de leche y la leche evaporada.

De ahí que la aplicación del ajuste de valor confirmado a través de la Resolución impugnada, sin la necesaria sustanciación de un procedimiento administrativo previo y en total desconocimiento de loe elementos necesarios para imponer dicho ajuste en los términos del Acuerdo de Valoración de la OMC, configura una grave violación del derecho constitucional a la seguridad alimentaría previsto en el articulo 305 de la Constitución Nacional, toda vez que la manifiesta desproporción del ajuste podría afectar la prestación continua e ininterrumpida del servicio público esencial de comercialización de alimentos y productos de importante presencia en los sectores mas desposeídos de la población.”. (Subrayado en la transcripción)

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos del administrativo impugnado, lo hace en los términos siguientes,

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

(…)

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

(...) (Destacado de Tribunal).

De la disposición transcrita y teniendo presente la interpretación correctiva efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 00607 de fecha 03 de junio de 2004, el Tribunal a.l.c.d. la presunción de buen derecho y la posibilidad de que la ejecución inmediata del acto sea capaz de causar graves perjuicios a la contribuyente recurrente, como extremos legales y necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido.

El primer requisito ‛Fumus Boni Iuris’ o presunción de buen derecho está orientado a que el solicitante de la medida aporte elementos probatorios constitutivos, por lo menos de la presunción de que la pretensión alegada o expuesta en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto va a prosperar. Es decir, la presunción, por lo menos que la sentencia definitiva sobre el recurso interpuesto, será estimatoria de su demanda.

El segundo requisito, El Periculum In Damni’, está orientado a que el solicitante de la medida aporte elementos probatorios que constituyan por lo menos, una presunción grave de que la ejecución del acto le va causar un daño.

Bajo tales premisas, observa el Tribunal que, a los fines de obtener la suspensión de los efectos solicitada, la representación judicial de la contribuyente plantea, como alegación de la presunción de buen derecho, la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para hacer el ajuste de valor, así como la posibilidad de aportar elementos probatorios tendentes a demostrar el criterio equivocado, aplicado por la Administración Aduanera, con base al cual realiza el ajuste de valor.

En el análisis de esta primera alegación, observa el Tribunal que ciertamente en la P.A. SNAT/INA/GV/DEI/2008-362 emitida por el SENIAT el 25 -11-2008, se fija un porcentaje del 36 % como ajuste permanente sobre el valor CIF de la mercancía importada por la contribuyente, con fundamento en el hecho que en las declaraciones de aduanas de las mercancías importadas no se incluye como formando `parte de la base imponible (valor en aduanas de la mercancía importada), el monto de la regalía por el uso marcas.

Ahora bien, sin entrar a revisar si el ajuste practicado se hizo respetando o acogiendo los parámetros sobre valoración previstos en la normativa del Acuerdo de Valoración de Organización Mundial del Comercio, asunto que corresponderá decidir en el fondo de la controversia, el Tribunal considera que la faculta de revisión y control que tiene atribuida la Administración Aduanera, le permite hacer esta clase de revisión de oficio para garantizar que los valores de aduanas declarados como base imponible sean los correctos, sin necesidad de la intervención de los contribuyentes importadores.

De tal manera, el Tribunal aprecia que la alegación analizada, en los términos de considerar que hubo ausencia del procedimiento en el ajuste practicado, no constituye una presunción de buen derecho. Así se declara.

Como segunda alegación del “fumus b.i., la contribuyente plantea la existencia de un falso supuesto de hecho y de derecho, con fundamento en que las regalías pagadas por la contribuyente no se vinculan con la mercancía importada al tiempo que no constituyen una condición de venta.

Sobre este aspecto, se permite este Juzgador destacar algunos conceptos sobre el denominado vicio de falso supuesto.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en criterio jurisprudencial reiterado, consideró que existe falso supuesto “…cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hecho o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; de esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, de fecha 17-05-84).

Por su parte, asienta este Juzgador que los vicios que afectan la causa de los actos administrativos, se ubican en los siguientes supuestos: a) falso supuesto de hecho, que se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) errónea apreciación de los hechos, lo que se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) falso supuesto de derecho, cuando interpreta erróneamente las normas jurídicas que sirven de fundamento para su actuación.

En razón de lo expuesto y acogiendo el criterio de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, antes trascrito, este Juzgador analiza el alegato del falso supuesto, para determinar si el acto administrativo impugnado está afectado de ese vicio, sin que esto signifique pronunciarse sobre el efecto del vicio que pudiera estar afectando al acto impugnado.

En este análisis, observa el Tribunal que el hecho que configura el falso supuesto en el acto recurrido, según lo expuesto por la representación judicial de la contribuyente, radica en que la Gerencia de Valor estimó, de acuerdo con el literal c, numeral 1 del artículo 8 del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial del Comercio, que la contribuyente no declaró el pago por concepto de regalía correspondiente al año 2006.

Considera la contribuyente que los montos pagados por el referido concepto solo pueden ser añadidos al importe realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, cuando no existe duda alguna de que tales regalías se encuentran establecidas en el contrato de licencia de uso de marcas o asistencia técnica, como una condición de venta de la mercancía, lo cual, expone, no existe en el contrato analizado por la Administración aduanera

Así, advierte el Tribunal que el planteamiento de la contribuyente frente a la pretensión de la Administración Aduanera, resumida esta alegación en la forma expuesta, deberá ser decidida en el fondo de la controversia; sin embargo, visto el planteamiento dentro del contexto de la controversia, aprecia el Tribunal la existencia de un “fumus b.i.” proclive, favorablemente, para la pretensión de la contribuyente. Así se declara.

Como tercera alegación la contribuyente para justificar la existencia del “fumus b.i.”, encuentra el Tribunal el presunto error en el cual habría incurrido la Administración Aduanera al practicar el ajuste de valor al utilizar una metodología incorrecta para dicho cálculo toda vez que se basó, únicamente, en los cánones pagados y en el total de las compras internacionales realizadas a proveedores vinculados, sin tomar en consideración otros elementos esenciales como son la variables relativas a las ventas netas de la contribuyente (sobre las cuales se determina el monto del canon de acuerdo a lo previsto en el Contrato de Tecnología) y el valor en aduanas declarado por la importación de las mercancías.

El Tribunal, una vez analizada esta alegación, advierte que la diferencia en el porcentaje de ajuste va desde el 2,73%, anteriormente aceptado, al 36% porcentaje objetado, lo cual, visto los planteamientos de la contribuyente constituye una presunción para estimar la existencia de un buen derecho para tener en cuenta al momento de decidir el fondo de la controversia. Así se declara.

Del “Periculum in Damni.”

En atención a lo anterior, este Tribunal, a partir de la información suministrada en el presente expediente, advierte que los hechos denunciados en el escrito de solicitud de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido bajo análisis, exceden de la mera retórica, pues la representación judicial de la recurrente, no se limita a asegurar que de ser declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, por efecto del ajuste permanente del 36% sobre los valores CIF, se le causa un daño, sino que acompaña la prueba que demuestra que la Administración Aduanera la obliga a pagar el impuesto en base de ese ajuste permanente, sino a prestar caución en aquellos de inconformidad con el valor ajustado. En efecto, mediante circular de fecha 22 de abril de 2010 identificada con el No. SNAT/INA/GV/DEI/2010-000037 emanada del Intendente Nacional de Aduanas (copia de la cual se acompaña marcada con la letra “D”), se ordena expresamente a todas las aduanas del país que en aquellos casos en que el importador haya ejercido el recurso jerárquico en contra de una p.d.a.d.v.: “(…) se procederá a exigir el pago de la porción no objetada de los tributos declarados y se constituirá garantía por el monto de la controversia.”

Por otra parte, también advierte el Tribunal sobre la existencia del “Periculum in Damni, al comprobar que la contribuyente ha venido pagando bajo protesto el impuesto que se le exige con base al ajuste permanente aun cuando no se encuentra obligada a pagar los montos liquidados con base a la providencia al encontrarse suspendidos sus efectos, en v.d.R.J. intentado contra la P.N.. SNAT/INA/GV/DEI72008-000362.

También existen en los autos, elementos que sugieren al Tribunal que de producirse en la práctica los efectos del acto, éstos serían de difícil o imposible reparación con la sentencia definitiva, lo cual correspondería en esencia con la noción del peligro en el daño o periculum in damni, que, se reitera, es de necesaria concurrencia para el dictado de la protección cautelar solicitada.

Determinado lo anterior, el Tribunal aprecia la estricta sujeción que existe, en este caso, entre la procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido y los alegatos y pruebas que el solicitante trajo a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley a tal fin, por ende se hace énfasis en que la existencia de ambos en el juicio deviene en el presupuesto suficiente y necesario, para acordar la medida de suspensión de efectos de acto recurrido.

Comprobado por este Tribunal la concurrencia de los dos elementos necesarios para la procedencia de medida de suspensión de efectos del acto recurrido, como son el “Fumus boni Iuris” y el “Periculum in Damni”, considera procedente la medida de suspensión de efectos del acto identificado como Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0233 de fecha 09 de julio de 2010, dictado por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, identificado como Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0233 de fecha 09 de julio de 2010, dictado por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil once (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

Fecha ut supra se libraron Oficios Nos 10.271 y 10.272.

La Secretaria.

H.E.R.E..

Asunto: ap41-u-2010-000473

Cuaderno Separado: AF42-X-2010-00004

RCJ.

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