Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 07 de Octubre de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015403

ASUNTO : BP01-S-2004-015403

Visto el escrito presentado por el DR. N.P., en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los imputados A.D.C.R., de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Operador de Radio, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.204.049, con domicilio en la Calle Páez, Nº 11-70, Barrio Campo Alegre, Barcelona Estado Anzoátegui, y P.E.M.M., de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.251.761, con domicilio en la Calle Páez, Nº 11-5, Barrio Campo Alegre, Barcelona Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Derogado, en perjuicio del ciudadano L.A.M., de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Funcionario Público del Ministerio de Hacienda, Titular de la Cédula de Identidad Nº 472.521, con domicilio en la Urbanización Boyacá, Avenida “A”, Nº 26, Tronconal II, Barcelona Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 24 de Marzo de 1983, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Barcelona, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano L.A.M., anteriormente identificado.

Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de HURTO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Derogado, ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO SIMPLE O GENERICO, prevé una pena de prisión de Seis (06) meses a Tres (03) años, de acuerdo con el artículo 453 del Código Penal Venezolano Derogado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° Ejusdem prescribe por Tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 24 de Marzo de 1983, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de VEINTIDOS (22) AÑOS, por lo que se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo transcurrido desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los imputados A.D.C.R., de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Operador de Radio, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.204.049, con domicilio en la Calle Páez, Nº 11-70, Barrio Campo Alegre, Barcelona Estado Anzoátegui, y P.E.M.M., de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.251.761, con domicilio en la Calle Páez, Nº 11-5, Barrio Campo Alegre, Barcelona Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por el ciudadano L.A.M., de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Funcionario Público del Ministerio de Hacienda, Titular de la Cédula de Identidad Nº 472.521, con domicilio en la Urbanización Boyacá, Avenida “A”, Nº 26, Tronconal II, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios a los efectos de que se excluya a los imputados en la presente causa del Sistema de Información Policial (SIPOL).

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

DRA. L.V.C.I.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR