Decisión nº 283 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoDemanda De Nulidad Con Amparo Cautelar

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente 14352

Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2011, por el ciudadano N.R.R., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 12.256.629, asistido por el abogado L.A.P.B., Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.259; interpuso “…RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, conjuntamente con ACCIÓN DE A.C., contra Acto Administrativo de EFECTOS PARTICULARES, contenido en el Oficio N° OCAP-336, de fecha 12 de julio de 2011, en la cual la ciudadana Abogada H.P.G., actuando como supuesta Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, actuando como supuesta Jefa de la Oficina del Municipio Maracaibo, ordena a la Ciudadana M.A.N., Gerente de Recursos Humanos de POLIMARACAIBO, [imponerle] MEDIDA DE SUSPENSIÓN DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDOS ORDENADA POR LA JEFA DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL con fundamento a la aplicación del artículo 91 de a(sic) Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar de amparo, solicitada en el presente caso y al respecto se observa:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C.:

Fundamenta el ciudadano querellante su solicitud en los siguientes argumentos:

Que en fecha 01 de junio de 2011, “… [presentó] escrito por ante la Administración consignando el Informe Médico suscrito por el Dr. ADRIÁM ALCANTARA, en el cual se identifica la patología que [sufre] en [su] pierna derecha como consecuencia de un accidente laboral y que ameritó veintiocho (28) intervenciones quirúrgicas, rehabilitación y tratamiento terapéutico especializado”.

Que en fecha 12 de julio de 2011, “…según oficio N° OCAO-336, la Jefa de la Oficina de Actuación Policial, ordena a la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, se separe del cargo sin goce de sueldo al INSPECTOR N.R.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.256.629, con fundamento a aplicación tardía y extemporánea del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que en fecha 18 de julio de 2011, “…[interpuso] recurso de nulidad y reconsideración por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, contra la medida suspensión del cargo sin goce de sueldo, recurso que no fue contestado por la Ciudadana H.P. GONZÁLEZ…”.

Que en fecha 09 de agosto de 2011, “…[interpuso] Recurso Jerárquico, por ante el Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Comisario E.V., contra la medida de suspensión de efectos sin goce de sueldos, para que declarara su nulidad y el cese de la medida, recurso del cual se hizo silencio administrativo y le puso fin agotando la instancia administrativa”.

Que “…el ciudadano N.R.R., (…) se encuentra actualmente de reposo médico por accidente y enfermedad profesional, en consecuencia se encuentra suspendida su relación de trabajo y legalmente no debe ser llamado a procedimientos administrativos, ni más allá de la rehabilitación, terapias y asistencia médica, so pena de incurrir en graves violaciones a derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por la República…”.

Que “La medida de suspensión del cargo sin goce de sueldos que me [le] fue aplicada, es lesiva, dañosa y desproporcionada, frente a bienes jurídicos protegidos de orden superior, en particular porque la Institución tiene obligaciones legales y morales para conmigo por estar sufriendo una patología gravísima como consecuencia del accidente laboral que sufrí cumpliendo con [sus] deberes…”.

Que “…la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldos, ordenada por la Abogada H.P. GNZÁLEZ(sic), se extendió a suspender [sus] bonificaciones de alimentación, a [suspenderle] el suministro de medicinas para [su] tratamiento, [le] suspendieron la rehabilitación y asistencia médica, hasta ser despojados de [sus] credenciales y dotación policial, sin haber egresad(sic) dela(sic) Institución”.

Que “Se evidencia del texto del Oficio N° OCAP 336, de fecha 1 de Julio del2011, que la Jefa de la Oficina de Actuación Policial, no motivó el acto de imposición de la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldos y, la fundamentó la aplicación de la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldos, en la vigencia del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que habilita a la Administración para suspender al funcionario investigado, sin goce de sueldo, única y exclusivamente cuando se verifiquen los supuestos de hecho y se cumplan con los extremos previstos en el precitado artículo 91 de la Ley del Estatuto de a(sic) Función Pública…”.

Que “Por ser funcionario de carrera y gozar de estabilidad laboral, por sufrir de una patología grave que pone en peligro [su] salud, [su] integridad física y hasta [su] vida, como consecuencia de un accidente laboral, por cuanto la medida arbitraria dictada por la supuesta Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial violenta las normas constitucionales previamente invocadas y la grave presunción de ser una autoridad usurpada; todas son expresión legítima del derecho que [le] asiste para que el órgano Jurisdiccional haga respetar el Estado Social, democrático de Derecho y Justicia, consagrado en el preámbulo y en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sea restituida la situación jurídica infringida”.

En virtud de lo expuesto solicita que “…se decrete una medida de amparo y protección cautelar, para que se suspendan los efectos de la medida impugnada e impedir que siga afectando de manera flagrante [si] patrimonio moral e económico ya que [se] desminuyeron considerablemente [sus] ingresos económicos, que [le] impiden atender [su] enfermedad, [su] alimentación y a [su] familia, justos Derechos que [le] corresponden”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el a.c. ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.E.S.V.).

Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.

Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones- constitucionales alegadas por la parte querellante.

La parte actora sustentó la medida solicitada en la violación “…del Derecho Constitucional a recibir un salario digno, derecho a la estabilidad laboral, de derecho a la salud y recibir atención médica de calidad y oportuna (…) artículos 83, 86, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, observa preliminarmente quien suscribe que en el folio veintisiete (27) de la pieza principal riela copia fotostática simple de oficio OCAP-336- de fecha 12 de julio de 2011, suscrito por la ciudadana H.P.G., en su condición de Jefa de la Oficina de Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual solicita a la Dra. M.A.N. en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo en mención la suspensión del goce de sueldo del ciudadano N.R.B.R., placa 0194, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así mismo, observa -prima facie- este Órgano Jurisdiccional del folio sesenta y tres (63) de la pieza principal, copia fotostática simple de oficio signado con el No. 1346-11 de fecha 23 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. Yortman Villasmil González, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por medio del cual le informa al Director de la Policía Regional del Estado Zulia, que el Juzgado Segundo de Control en referencia mediante resolución del 23 de mayo de 2011 ordenó “…SUSTITUIR, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.A.D. contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Adjetivo Penal en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PROVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, con presentaciones periódicas ante [ese] Tribunal cada TREINTA (30) DIAS y la Prohibición de salida del estado Zulia sin la autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO…”. (Subrayado del texto)

En este orden de ideas, de los documentos antes descritos se desprende -salvo prueba en contrario- que el ciudadano N.R.R.B., le fue aplicada en fecha 12 de julio de 2011 la medida cautelar administrativa de suspensión sin goce de sueldo; sin embargo se observa preliminarmente y salvo prueba en contrario que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución de fecha 23 de mayo de 2011 acordó “…SUSTITUIR, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.A.D. contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Adjetivo Penal en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PROVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”; es decir, que para la fecha en el cual la Jefa de la Oficina de Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó a la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo en referencia la suspensión del goce de sueldo del ciudadano N.R.B.R.d. conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (12/06/2011), éste no se encontraba sujeto a medida privativa de libertad alguna; lo cual comporta que existe la presunción de violación constitucional especialmente el derecho fundamental establecido en el artículo 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.Así se declara.-

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; y que en el caso bajo estudio se configura en la imposibilidad que tiene el recurrente de percibir del pago que recibía por concepto de la jornada adicional que trabajaba como instructor de Música Ejecutante I, del cual ha venido disfrutando hasta el momento en que le fuera revocado dicho complemento, siendo éste el sustento económico del actor, cuya paralización acarrearía, perjuicios irreparables en caso de que la sentencia de fondo le favorezca, por lo que se hace procedente y necesario la suspensión de los efectos del acto impugnado. Así se declara.-

Como consecuencia de la declaratoria anterior SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del Oficio No. OCAP-336 de fecha 12 de julio de 2011, suscrito por la ciudadana H.P.G., en su condición de Jefa de la Oficina de Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ello hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.-

Por último, SE ESTABLECE que este pronunciamiento no influye sobre la posibilidad de que la Admisnitración recurrida pueda aplicar cualquier otra medida cautelar administrativa si lo considerare conveniente; así como tampoco prejuzga ni incide sobre el procedimiento administrativo de destitución iniciado en contra del ciudadano querellante en fecha 15 de marzo de 2011. Así se establece.-

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada por el ciudadano N.R.R..

SEGUNDO

SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del Oficio No. OCAP-336 de fecha 12 de julio de 2011, suscrito por la ciudadana H.P.G., en su condición de Jefa de la Oficina de Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ello hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

TERCERO

SE ESTABLECE que este pronunciamiento no influye sobre la posibilidad de que la Admisnitración recurrida pueda aplicar cualquier otra medida cautelar administrativa si lo considerare conveniente; así como tampoco prejuzga ni incide sobre el procedimiento administrativo de destitución iniciado por la recurrida en contra del ciudadano querellante en fecha 15 de marzo de 2011

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las dos horas y dieciocho minutos de la tarde (02:18 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 283.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 14352

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