Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000065

En la demanda incoado por el ciudadano N.A.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.877.745, representado judicialmente por los abogados W.P.D. y L.T.R., Inpreabogado Nros. 22.205, y 20.450, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR; se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el ocho (08) de febrero de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR por cobro de prestaciones sociales.

I.2. Mediante decisión del veintidós (22) de febrero de 2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

I.3. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el doce (12) de marzo de 2010, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.4. El veintiuno (21) de junio de 2010 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde, ambos del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.5. De la Audiencia Preliminar. El treinta y uno (31) de enero de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado L.T., en su carácter de representante judicial de la parte querellante, y con la comparecencia de la abogada Lauretsy Cañizales, en su carácter de representante judicial de la parte demandada. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.6. El siete (07) de febrero de 2011, la representación judicial de la parte recurrida promovió las pruebas documentales cursantes.

I.7. El ocho (08) de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandante ratificó las pruebas documentales cursantes y promovió prueba de informes al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el once (11) de febrero de 2011, se admitieron las documentales promovidas por las partes. Asimismo, se negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte querellante.

I.9. De la audiencia definitiva. El veintiocho (28) de abril de 2011, se celebró la audiencia definitiva compareciendo los abogados W.P. y L.T., en su carácter de representantes judiciales de la parte querellante. Asimismo, compareció la abogada Lauretsy Cañizales, en su carácter de representante judicial de la parte demandada. Se fijo el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.

I.10. El cinco (05) de mayo de 2011 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda incoada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que el ciudadano N.A.P.D. alegó que fue contratado durante dos oportunidades por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar en el cargo de recaudador de impuestos municipales, que suscribió un primer contrato desde el 01/01/1996 hasta el 16/06/2001 y un segundo contrato desde el 01/04/2002 hasta el 31/12/2002, oportunidad en que le cancelaron las prestaciones sociales, que fue contratado desde el 02/01/2003 hasta el 30/12/2005 pero en dicho lapso el Municipio Heres le exigió el registro de una firma personal, que posteriormente, desde el 03/01/2006 fue designado en el cargo de recaudador de impuestos municipales hasta el 19/11/2009, fecha en que fue removido del cargo, que al recibir el pago de las prestaciones sociales se percató que el tiempo en que fue contratado desde el el 02/01/2003 hasta el 30/12/2005 no se le pagó la prestación de antigüedad y demás derechos laborales, por cuya razón pretende que el derecho a tal pago le sea judicialmente reconocido, se cita parcialmente su argumentación:

    “Presté mis servicios como “Recaudador de impuestos Municipales”, en nómina fija, para la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en una primera oportunidad, desde el 01 de Febrero 1.996 hasta el 19 de Junio de 2.001, tal y como se desprende de la planilla de Prestaciones Sociales que anexo enmarcadas letra “A”; posteriormente, en una segunda oportunidad, laboré desde el 01 de Abril de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2002, con el mismo cargo de recaudador de impuestos municipales para la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, pero esta vez en calidad de contratado, tal y como consta del recaudo que se anexa enmarcado letra “B”, y enmarcado letra “C”, recaudo que se corresponde a la planilla de cancelación de mis prestaciones sociales causada en dicho período, es decir por un lapso de nueve (9) meses.

    Posteriormente la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, me exigió que presentara una firma personal, la cual hice registrar con la denominación comercial de “Inversiones Neider Pérez”, siendo su representante y regente propietario, y fue así que se redactó un primer contrato bajo la figura de un “Contrato de Prestación de Servicios”, que estaría vigente en el período 02-01-2003 al 30-12-2003; luego se firmó un segundo contrato para el periodo 02-01-2004 al 30-12-2004, y un tercer contrato para el periodo 03-01-2005al 30-12-2005, todos en forma consecutivas; acompaño enmarcados letras “D” y “E” los contratos atinentes a los dos (2) primeros períodos señalados, y enmarcados letra “F” y números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11” y “12”, las planillas de liquidación mensuales de las recaudadoras dinerarias que realizada, y que determinaban mi salario porcentual por comisiones percibidas, y que se había convenido en un tres por ciento (3%).

    Así las cosas, a principios del año 2.006, me es informado que comenzaré a laborar nuevamente como empleado fijo o de nómina para continuar prestando mis servicios como Recaudador de Impuestos Municipales para la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, ingresando en fecha 03 de enero de 2.006.

    En fecha 18 de Febrero de 2.009, cuando llego (sic) al sitio de mi trabajo, me informan que debo pasar por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Municipio Heres del Estado Bolívar, en donde me notifican que se había decidido removerme de mi cargo, y que estuviere pendiente de retirar mi liquidación, pero fue el día 19 de noviembre de 2009 es que la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, me hace entrega de mi liquidación, en la que puede constatar que en la misma no se reflejaba pago alguno correspondiente a los períodos 02-01-2003 al 30-12-2003, 02-01-2004 al 31-12-2004 y del 03-01-2005 al 30-12-2005, tal y como se evidencia de los recaudos que se anexan enmarcados letras “G” y “G1”.

    El objeto de la presente demanda estriba en la necesidad de que se me cancelen mis prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, que se generaron con motivo de la relación laboral que existió, toda vez que aún estando bajo la figura de un contratado, la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, me había cancelado prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, tal y como consta del recaudo anexado letras “B” y “C”, ya que por igual se cumplían los parámetros que determinaban que mis servicios por cuenta ajena, debía cumplir horario, presentar informes de mis actuaciones, percibía un salario por comisión, y estaba bajo la subordinación de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar; tal aseveración tiene fundamento en una sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual determinó que una relación contractual se califica de naturaleza laboral cuando existen elementos característicos de este tipo de relaciones, los cuales se establecieron en sentencia No. 61 del mes de Marzo del año 2000, al señalar la misma lo siguiente: (…).

    En el presente caso se ha demostrado que desde que ingresé a prestar mis servicios, siempre lo hice como “RECAUDADOR DE IMPUESTOS MUNICIPALES”, en principio y al final de mi relación laboral como empleado fijo o de nómina, subordinado a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, por lo que la presente demanda tiene asidero legal y se encuentra fundamentada en la doctrina invocada y en los artículo 3, 11, 65, 108, 146, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.

    Ante la pretensión planteada por la parte querellante el Municipio demandado opuso la caducidad de la acción para su reclamo, alegando que desde el 19 de noviembre de 2009, fecha en que le fueron canceladas las prestaciones sociales al recurrente hasta la fecha de admisión de la demanda el 12 de marzo de 2010, transcurrieron más de tres meses previstos en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio del recurso.

    Al respecto este Juzgado observa que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que sólo puede ser ejercido contra los actos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, lo siguiente:

    Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    .

    A su vez el artículo 94 eiusdem dispone que el referido recurso solamente podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, en el caso de autos, el hecho que da lugar a la reclamación es el pago de la prestaciones sociales el 19 de noviembre de 2009, oportunidad en que alega el recurrente no se le reconoció el tiempo que prestó servicios en calidad de contratado, por lo que el lapso previsto en la ley para el ejercicio del recurso para hacer valer su derecho transcurrió desde el 20 de noviembre de 2009 hasta el 20 de febrero de 2010, y la parte recurrente interpuso la demanda el ocho (08) de febrero de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar, por ende ejerció el recurso dentro del lapso legalmente previsto y por ende se desestima el alegato de caducidad opuesta por la demandada. Así se decide.

    II.2. En relación al fondo de la pretensión la demandada admitió que el recurrente prestó servicios desde el 03 de enero de 2006 hasta el 18 de febrero de 2009, desempeñando el cargo de recaudador, en cuya oportunidad se dejó sin efecto su designación, que por dicho lapso de prestación de servicios le fueron canceladas las prestaciones sociales, que también fue contratado en los años 2001 y 2002, ejerciendo el mismo cargo, durante dichos lapsos se le cancelaron las prestaciones sociales, no obstante negó que el demandante tenga derecho a los pagos por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, e intereses por los períodos de contratación desde el 02-01-2003 al 30-12-2005, porque en los contratos que suscribió con el Municipio se estableció que devengaría una comisión de 3% de lo recaudado, por lo que no se dieron los supuestos de una relación de dependencia, se cita lo expuesto al respecto:

    2.- Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude al ciudadana N.A.P.D., por diferencias de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 63.596,96, por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de prestaciones sociales por los períodos 02-01-2003 al 30-12-2003, 02-01-2004 al 30-12-2004 y del 03-01-2005 al 30-12-2005, por cuanto el mencionado ciudadano, trabajo como contratado y le fue cancelado el porcentaje convenido con la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, correspondiente al 3%, como base se evidencia de los recibos de pagos consignados por la parte recurrente.

    No puede pretender el demandante alegar la cantidad de Bs. 63.596,98 como diferencia de prestaciones sociales, señalando que realizó trabajo (sic) como empleado cuando, en el contrato suscrito entre las partes en la Cláusula Cuarta, establece que la alcaldía (sic) se obliga a pagar o a cancelar una comisión equivalente al tres por ciento (3%) de lo efectivamente recaudado y enterado en la Tesorería Municipal por parte de El Recaudador, la cual según lo establecido en la Cláusula Quinta de dicho contrato sería cancelada de forma mensual de acuerdo a las cantidades de dinero recaudado y así como la facturación devuelta, lo cual cumplió mi representada, como consta de los recibos consignados por la parte recurrente y pido que así sea declarado por este Tribunal.

    Aunado a ello, y a efectos de dejar constancia que el ciudadano N.A.P.D., no trabajo (sic) como empleado publico (sic) en la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, y que no se cumplieron con los requisitos de una relación de dependencia como lo quiere hacer ver la parte recurrente, la Cláusula Séptima del mismo contrato señala que en lo referente a la actividad estipulada en la Cláusula Primera de este contrato. El Contratado realizará sus labores de recaudador en el horario que considere necesario para lograr sus objetivos de recaudación a tiempo convencional, salvo las necesidades y prioridades de la Alcaldía del Municipio Heres, por lo que no estaba cumpliendo un horario establecido, ni se coaccionó a trabajar apegado estrictamente a el horario de la Alcaldía del Municipio Heres o en su defecto al horario de la Dirección de Haciendo Pública Municipal, y mucho menos se le obligó en un lapso específico a presentar informes sobre la actividad realizada, y solicito que así sea declarado por este Tribunal

    .

    Al respecto observa este Juzgado que no existe controversia alguna sobre los contratos suscritos entre el recurrente y el Municipio durante los períodos del 02-01-2003 hasta el 30-12-2003, del 02-01-2004 hasta el 30-12-2004 y del 31-01-2005 al 30-12-2005, cuyos contratos cursan en autos, en tal sentido el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, por ende, al estar sometida la contratación del querellante quien en dicho lapso prestó servicios como recaudador a la Ley Orgánica del Trabajo, debe aplicarse la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65, que establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, por lo que según la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social la única manera de desvirtuar la existencia de una relación de trabajo, una vez demostrada la prestación personal de servicios, es alegar y probar que el trabajo se realizó, en el caso concreto, de manera no subordinada.

    En el caso de autos de la simple lectura de los contratos suscritos entre el Municipio Heres del Estado Bolívar y el querellante se desprende la subordinación en la prestación de servicios a la que estaba sometido, en tal sentido en su cláusula primera se establece que el contratado se obligaba a cumplir las siguientes funciones:

    Realizar la recaudación de impuestos a entes públicos y privados, tales como industria y comercio, propiedad inmobiliaria, propaganda comercial, apuestas, lícitas, espectáculos públicos, deudas morosas y cualquier otro tributo que le asigne la Dirección de Hacienda Municipal.

    Informará de las causas y motivaciones que originen la devolución de las facturas no cobradas.

    Llevar un registro y control de los comprobantes de recaudación y verificar la existencia de derechos pendientes.

    Practicar visitas a personas naturales y jurídicas y a organismos públicos y privados, a fin de presentar cuentas pendientes.

    Hacer entrega diaria de lo recaudado ante la oficina de Tesorería, a través de la Planilla de Liquidación y los comprobantes respectivos.

    Entregar a los contribuyentes morosos de las notificaciones y citaciones.

    Elaborar informe de las actividades realizadas.

    Cualquier otra función inherente a la actividad de recaudación

    .

    Considera este Juzgado que las funciones de cobro y recaudación que le asignaba la División de Recaudación al querellante y debían ser enteradas diariamente por éste y las facturas correspondientes entregadas demuestran la relación de subordinación, por ende, al no quedar desvirtuada por el Municipio la presunción de laboralidad legalmente prevista una vez demostrada la prestación personal de servicios, el querellante tenía derecho que por los lapsos contratados que se le reconociera el pago por el Municipio de los beneficios legalmente previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, se desestima el alegato de la representación judicial del Municipio que el querellante no tenía derecho al pago por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, e intereses por los períodos de contratación desde el 02-01-2003 al 30-12-2005. Así se establece.

    II.3. Determinado lo anterior procede este Juzgado a a.l.p.d. los montos reclamados por el querellante, en tal sentido adujo que en el año 2003, se le adeudan los siguientes conceptos:

    Conceptos año 2003

    Antigüedad: 60 días x Bs. 50.877,32= Bs. 3.052.639,20

    Vacaciones: 95 días x Bs. 50.877,32= Bs. 4.833.345,40

    Bono Vacacional: 01 días x Bs. 50.877,32= Bs. 50.877,32

    Utilidades: 120 días x Bs. 50.877,32= Bs. 6.105.784,00

    Total de prestaciones sociales: Bs. 14.042.645,92

    Intereses sobre prestaciones sociales: calculados conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela del año 2.003, cuyo porcentaje promedio anual resultó ser de un 21,53% que se multiplica por el monto de las prestaciones y se divide entre 12 meses del año, así: 21,53% x 14.042.645,92 = 3.023.381,40 entre 12 = Bs. 251.948,45.

    Total año 2.003 Bs. 14.294.593,37

    .

    El monto desglosado fue negado por la representación judicial de la demandada alegando que para este año no le corresponde 60 días sino 45 días por lo que la cantidad correcta serian Bs. 2.289,48, que no le correspondían vacaciones por el año fiscal sino tomando en cuenta la fecha de su ingreso, que el bono vacacional convenido en el contrato era un monto único de Bs. 15, que el bono de fin de año no era de 120 días sino de 100 días de conformidad con la cláusula dieciocho de la Convención Colectiva vigente, se cita lo expuesto al respecto por la recurrida:

    3.- Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude al ciudadano N.A.P.D., por diferencias de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 14.294.593,37, que llevado a bolívares fuertes corresponden a la cantidad de Bs. 14.294,60 por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de prestaciones sociales por el período 02-01-2003 al 30-12-2003, por las razones expuestas en el numeral segundo del presente escrito, y considerando que realizó los cálculos a conveniencia, ya que en el supuestos negado que le corresponden dicho pago sería lo siguiente:

    En cuanto al calculo (sic) de la Antigüedad para el primer año esta (sic) realizando la operación aritmética multiplicado (sic) sesenta (60) días por el salario diario, cuando realmente la operación debe realizarse multiplicada cuarenta y cinco (45) días por el salario diario, de conformidad como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, Parágrafo Primero, literal b) es decir 45 x 50.877,32 = 2.289.479,48 y no la cantidad que señala en su escrito recursorio de Bs. 3.052.639,20 que llevado a la reconversión monetaria será la cantidad de Bs. 3.052,64, y así solicito sea declarado por este Tribunal.

    Para el caso de las vacaciones no puede pretender tomar el año fiscal para que le corresponda el pago ya que efectivamente se causan al año pero contado a partir de la fecha del supuesto ingreso y no como lo toma la parte recurrente por año fiscal, por lo tanto la cantidad de Bs. 4.833.345,40 que llevado a la reconversión monetaria sería la cantidad de Bs. 4.833,35, no le corresponde por cuanto no se ha causado y solicito así sea declarado por este Tribunal.

    Para el caso del bono vacacional era un monto único establecido en el contrato colectivo, el cual para dicho periodo era de Bs. 15.000,00, que en la actualidad según la reconversión monetaria es la cantidad de Bs. 15,00 de conformidad con lo establecido en la Cláusula Seis del contrato colectivo vigente para la época, de la cual consigno copia marcada “C” y no la cantidad de Bs. 50.877,32 que según la reconversión monetaria es Bs. 50,88, por lo tanto dicha cantidad no le corresponde y solicito que así sea declarado por este Tribunal.

    En cuanto a las utilidades la cantidad de días que les correspondía era de 10 días lo que se cancelan de conformidad con la Cláusula Dieciocho del Contrato Colectivo vigente para la época, del la cual consigno copia marcada “D” y no corresponde con el cálculo realizado por la parte recurrente que da la cantidad según la reconversión monetaria de Bs. 6.105,78, y debe ser: 100 x 50.877,32 = 5.087.732,00, que de acuerdo con la reconversión monetaria seria la cantidad de Bs. 5.087,73 y no cantidad de Bs. 6.105,78, como lo señala en su escrito la parte recurrente y solicito que así sea declarado por este Tribunal. En cuanto al interés de las prestaciones sería lo siguiente: 7.392,21 x 21,53% = 1591,542813 ÷ 12 = 132,62 dando como total la cantidad de = Bs. 7.524,83 y no la cantidad de Bs. 14.294.593, 37 que según la reconversión monetaria seria la cantidad de Bs. 14.294,60, cantidad esta que no le corresponde al ciudadano N.A.P.D. y solicito que así sea declarado por este Tribunal”.

    Expuestas así la diferencias entre las partes por los montos demandados, observa este Juzgado que en relación a la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el primer año de servicio contratado, ésta se causa después del tercer mes ininterrumpido de servicio, por ende, durante este primer año de servicio le corresponden 45 días y no habiendo discusión del salario diario que se le cancelaba al recurrente, se le ordena al Municipio demandado a cancelarle el monto por el Municipio admitido de Bs. 2.289,48. Así se establece.

    En cuanto a los beneficios de vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año al no existir controversia sobre el salario de base para su cálculo y no cursar en autos la Convención Colectiva vigente para la fecha, se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, por un perito designado por este Juzgado si las partes no se ponen de acuerdo, quien calculará los conceptos reclamados en base a los días previstos en dicha convención y al sueldo diario no controvertido. Así se establece.

    En cuanto al monto reclamado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales observa este Juzgado que el recurrente los calculó incluyendo los beneficios de vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, siendo que los mismos no devengan intereses fideicomisarios, ya que de de conformidad con el artículo 108 eiusdem es la prestación de antigüedad, que se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa y lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo, por ende, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para su cálculo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c) de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa. Así se establece.

    II.4. Asimismo alegó el recurrente que para el año 2004 se le adeudan las siguientes cantidades:

    Conceptos año 2004

    Antigüedad: 60 días x Bs. 65.604,52= Bs. 3.936.271,20

    Vacaciones: 97 días x Bs. 65.604,52= Bs. 6.363.638,40

    Bono Vacacional: 01 días x Bs. 65.604,52= Bs. 65.604,52

    Utilidades: 120 días x Bs. 65.604,52= Bs. 7.872.542,40

    Total de prestaciones sociales: Bs. 18.238.055,52

    Intereses sobre prestaciones sociales: calculados conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela del año 2.004, cuyo porcentaje promedio anual resultó ser de un 14.97 % que se multiplica por el monto de las prestaciones y se divide entre 12 meses del año, así: 14,97 % x 18.238.055,52= 2.730.236,80 entre 12 = Bs. 227.519,73.

    Total año 2.004 Bs. 18.465.574,25

    .

    Con respecto a este monto la parte recurrida no objetó lo correspondiente a la antigüedad ni el sueldo diario que afirmó el recurrente devengar, pero en cuanto a las vacaciones y bono vacacional señala que solamente le corresponden 5 días por concepto de bono vacacional y 13 días por concepto de vacaciones, aunado que el bono vacacional se le pagó un monto único de Bs. 15, que el bono de fin de año no era de 120 días sino de 100 días de conformidad con la cláusula dieciocho de la Convención Colectiva vigente, se cita lo expuesto al respecto:

    4.- Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude al ciudadano N.A.P.D., por diferencias de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 18.465.574,25, que llevado a bolívares fuertes corresponden a la cantidad de Bs. 18.465,57 por concepto antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de prestaciones sociales por el periodo 02-01-2004 al 30-12-2004, por las razones expuestas en el numeral segundo del presente escrito, y considerando que realizó los cálculos a conveniencia, ya que en el supuesto negado que le correspondiera dicho pago sería lo siguiente:

    En cuanto al calculo (sic) de la Antigüedad en este caso la operación aritmética resulta de multiplicar sesenta (60) días por el salario diario, lo cual corresponde a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, Parágrafo Primero, numeral c), es decir 60 x 65.604,52 = 3.936.271,20, que llevado a la reconversión monetaria sería la cantidad de 3.936,27.

    Para el caso de las vacaciones si le corresponde el pago de la cancelación pero no por la cantidad de noventa y siete (97) días, sino por lo establecido en el contrato colectivo vigente para la época, el cual establecía en su Cláusula Quinta, que se convenía en cancelar a sus empleados por concepto de Bono Contractual Vacacional de cinco (5) días de salarios adicionales, sin tomar en cuenta los años de servicio en la Administración Pública Nacional e igualmente el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, son ocho 88), lo cual da como resultado lo siguiente 13 x 65.604,52 = 852.858,76, que de acuerdo con la reconvención monetaria es la cantidad de Bs. 852,86 y no la cantidad de Bs. 6.363.638,40 que llevada a la reconversión monetaria es la cantidad de Bs. 6.363,63 cantidad esta que no le corresponde al ciudadano N.A.P.D. y solicito que así sea declarado por este Tribunal.

    Para el caso del bono vacacional seguía siendo un monto único establecido en el contrato colectivo, el cual para dicho periodo era de Bs. 15.000,00, que en la actualidad según la reconversión monetaria es la cantidad de Bs. 15,00 de acuerdo a la Cláusula Seis del Contrato Colectivo vigente, de la cual consigno copia marcada “C” y no la cantidad de Bs. 65.604,52 que según la reconversión monetaria es Bs. 65,60, por lo tanto dicha cantidad no le corresponde y solicito que así sea declarado por este Tribunal.

    En cuanto a las utilidades siguen siendo 100 días lo que se cancelan de conformidad con el cálculo realizado por la parte recurrente, lo cual es la cantidad de Bs. 7.872.542,40 lo que llevado a la reconversión monetaria da la cantidad de 7.872,54 y da como intereses de las prestaciones lo siguiente: 15.927,50 x 21,53% = 3429,19075 ÷ 12= 285,76 dando como total la cantidad de = Bs. 16.213,26 y no la cantidad de Bs. 18.465.574,25 que según la reconversión monetaria sería la cantidad de 18.465,57, cantidad estaque no le corresponde al ciudadano N.A.P.D. y solicito que así sea declarado por este Tribunal.

    En cuanto a las Utilidades la cantidad de días que les correspondía era de 100 días lo que se cancelan de conformidad con la Cláusula Dieciocho del Contrato Colectivo vigente para la época, del la cual consigno copia marcada “E” y no corresponde con el calculo (sic) realizado por la parte recurrente que da la cantidad según la reconversión monetaria de Bs. 7.872,54, y debe ser: 100 x 65.604,52 = 6.560.452,00, que de acuerdo con la reconversión monetaria seria la cantidad de Bs. 6.560,45, y no la cantidad de BS. 7.872,54, como lo señala en su escrito la parte recurrente y solicito que así sea declarado por este Tribunal. En cuanto al interés de las prestaciones seria lo siguiente: 11.364,58 x 21,53% = 2446,794074 ÷ 12= 203,89 dando como total la cantidad de = Bs. 11.568,47 y no la cantidad de Bs. 18.465.574,25 que según la reconversión monetaria sería la cantidad de Bs. 18.465,57, cantidad estaque no le corresponde al ciudadano N.A.P.D. y solicito que así sea declarado por este Tribunal.

    Expuesta las diferencias entre las partes por los montos demandados, observa este Juzgado que en relación a la prestación de antigüedad las partes están de acuerdo en su monto y no habiendo discusión del salario diario que se le cancelaba al recurrente, se le ordena al Municipio demandado a cancelarle el monto admitido de Bs. 3.936,27. Así se establece.

    En cuanto a los beneficios de vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año al no existir controversia sobre el salario de base para su cálculo, y no cursar en autos la Convención Colectiva vigente para la fecha, se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, por un perito designado por este Juzgado si las partes no se ponen de acuerdo, quien calculará los conceptos reclamados en base a los días previstos en dicha convención y al sueldo diario no controvertido por las partes. Así se establece.

    En cuanto al monto reclamado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales observa este Juzgado que el recurrente los calculó incluyendo los beneficios de vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, siendo que los mismos no devengan intereses fideicomisarios, ya que de de conformidad con el artículo 108 eiusdem es la prestación de antigüedad, que se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa y lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo, por ende, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para su cálculo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c) de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa. Así se establece.

    II.5. Con respecto al año 2005, el recurrente alegó que se le deben las siguientes cantidades:

    Conceptos año 2005

    Antigüedad: 60 días x Bs. 109.285,85= Bs. 6.557.151,00

    Vacaciones: 98 días x Bs. 109.285,85= Bs. 10.710.013,00

    Bono Vacacional: 01 días x Bs. 109.285,85 = Bs. 109.285,85

    Utilidades: 120 días x Bs. 109.285,85= Bs. 13.114.302,00

    Total de prestaciones sociales: Bs. 30.490.751,85

    Intereses sobre prestaciones sociales: calculados conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela del año 2.005, cuyo porcentaje promedio anual resultó ser de un 13,62 % que se multiplica por el monto de las prestaciones y se divide entre 12 meses del año, así: 13,62 % x 30.490.751,85= 4.152.840,20, entre 12 = Bs. 346.070,01.

    Total año 2.004 Bs. 30.836.821,86

    .

    La parte recurrida no objetó el monto de la antigüedad ni la bonificación de fin de año, en lo que respecta a las vacaciones alegó que sólo le corresponden 87 días de vacaciones, que en el contrato colectivo se establecía un monto único de Bs. 50 y no la cantidad demandada, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    5.- Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude al ciudadano N.A.P.D., por diferencias de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 30.836.821,86 que llevado a bolívares fuertes corresponden a la cantidad de Bs. 30.836,82 por concepto antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de prestaciones sociales por el periodo 03-01-2005 al 30-12-2005, por las razones expuestas en el numeral segundo del presente escrito, y considerando que realizó los cálculos a conveniencia, ya que en el supuesto negado que le correspondiera dicho pago sería lo siguiente:

    En cuanto al calculo (sic) de la Antigüedad en este caso la operación aritmética resulta de multiplicar sesenta (60) días por el salario diario, lo cual corresponde a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, Parágrafo Primero, numeral c), es decir 60 x 109.285,85 = 6.557.151,00, que llevado a la reconversión monetaria sería la cantidad de 6.557,15, aun cuando el salario diario para la fecha es alto considerando los montos y la base de salario para la fecha, esta supera las expectativas.

    Para el caso de las vacaciones, para este año le correspondería la cancelación pero no por la cantidad de ochenta y siete (87) días, que corresponde a los cuarenta (40) días de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los cuarenta y cinco (45) días por el Contrato Colectivo, y a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que es un día por cada año, todo conforme a la Cláusula Quinta del Contrato colectivo (sic) de la cual consigno copia marcada “F”, lo cual da como resultado lo siguiente: 87 x 109.285,85 = 9.507.868,95, que llevado a la reconversión monetaria es la cantidad de Bs. 9.507,86 y no la cantidad de Bs. 10.710.013,00 que llevada a la reconversión monetaria es la cantidad de Bs. 10.710,01, cantidad esta que no le corresponde al ciudadano N.A.P.D. y solicito que así sea declarado por este Tribunal.

    Para el caso del bono vacacional seguía siendo un monto único establecido en el contrato colectivo, el cual para dicho periodo era de Bs. 50.000,00, que en la actualidad según la reconversión monetaria es la cantidad de Bs. 50,00 de acuerdo a la Cláusula Seis del Contrato Colectivo vigente, de la cual consigno copia marcada “G” y no la cantidad de Bs. 109.285,85 que según la reconversión monetaria es Bs. 109,28, por lo tanto dicha cantidad no le corresponde y solicito que así sea declarado por este Tribunal.

    En cuanto a las utilidades siguen siendo 120 días lo que se cancelan de conformidad con el cálculo realizado por la parte recurrente, lo cual es la cantidad de Bs. 13.114.302,00 lo que llevado a la reconversión monetaria da la cantidad de 13.114,30 y da como intereses de las prestaciones lo siguiente: 29.229,32 x 21.53% = 6293,072596 ÷ 12= 524,42 dando como total la cantidad de = Bs. 29.753,74, cantidad esta que en el supuesto negado le correspondería al ciudadano N.A.P.D., ya que como se ha reiterado en el presente escrito, el contrato suscrito entre el mencionado ciudadano y la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, se comprometía mi representada esa a cancelar cantidades correspondientes al 3% del porcentaje según la recaudación, sin que esto generara Prestaciones Sociales o algún otro beneficio como si fuera empleado público, por cuanto no cumplió con los requisitos para que se de una relación bajo dependencia, ya que no cumplía horario y no tenía un salario fijo por que dependía de la recaudación que el mismo realizara. Así las cosas la suma total de dicha solicitud daría como resultado la cantidad de Bs. 48.847,04, y no la cantidad de Bs. 63.596,98, y solicito que así sea declarado por este Tribunal

    .

    Expuesta las diferencias entre las partes por los montos demandados, observa este Juzgado que en relación a la prestación de antigüedad y el bono de fin de año las partes están de acuerdo en su monto y no habiendo discusión del salario diario que se le cancelaba al recurrente, se le ordena al Municipio demandado a cancelarle el monto admitido de Bs. 6.557,15 y Bs. 13.114,30, respectivamente. Así se establece.

    En cuanto a los beneficios de vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año al no existir controversia sobre el salario de base para su cálculo, y no cursar en autos la Convención Colectiva vigente para la fecha, se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, por un perito designado por este Juzgado si las partes no se ponen de acuerdo, quien calculará los conceptos reclamados en base a los días previstos en dicha convención y al sueldo diario no controvertido por las partes. Así se establece.

    En cuanto al monto reclamado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales observa este Juzgado que el recurrente los calculó incluyendo los beneficios de vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, siendo que los mismos no devengan intereses fideicomisarios, ya que de de conformidad con el artículo 108 eiusdem es la prestación de antigüedad, que se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa y lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo, por ende, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para su cálculo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c) de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa. Así se establece.

    II.6. Alegó la recurrida que no le corresponden intereses moratorios al demandante ni corrección monetaria, con los siguientes alegatos:

    6.- Niego, rechazo y contradigo, que le corresponda … cantidad alguna por concepto de intereses moratorios, en principio por que le fueron canceladas en su totalidad las prestaciones sociales que le correspondía por haber trabajado en la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en segundo lugar por que las prestaciones sociales y demás beneficios fueron calculadas por la parte actora de manera incorrecta, en razón a ello no pueden calcularse intereses sobre conceptos que le fueron cancelados en su oportunidad y sobre el monto en que estima la demanda por cuanto no le corresponde, y en tercer lugar por que a todo evento aún cuando se esta (sic) dando contestación al fondo de la demanda, se opuso la caducidad de la presente acción por lo que es improcedente, y pido que así se declarado por el Tribunal

    .

    7.- Niego, rechazo y contradigo, que mi representada La Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar deba ser condenada a la indexación monetaria por cuanto en doctrina sentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha negado que tal figura puede ser aplicada en materia funcionarial, siendo este el criterio sostenido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, por lo cual nos acogemos a lo expuesto en la sentencia Nº 2593, de fecha 15 de octubre del año 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y como se ha dicho en reiteradas oportunidades le han sido canceladas las Prestaciones Sociales y demás beneficios al accionante por haber prestado sus servicios en la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y pido que así sea declarado por el Tribunal”.

    Al respecto considera este Juzgado que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, en tal sentido la jurisprudencia ha establecido que en materia de funcionarios públicos no es posible condenar al pago de los intereses moratorios y adicionalmente de la corrección monetaria, en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria para el cálculo de los intereses moratorios de los salarios condenados al Municipio, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal y el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano N.A.P.D. contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y una vez que conste en autos su citación se inicia el lapso de interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR