Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

del Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES.

MATERIA: DIVORCIO.

PARTE ACTORA: N.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.079.445.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: B.P.R. y L.S.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 24.318 y 4.455 , en su orden.

PARTE DEMANDADA: D.E.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.804.199.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: AGUASANTA MAESTRACCI SISCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 74.305.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado B.P., en su carácter de apoderado del ciudadano N.A.G.M. en contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la pretensión del actor.

Capitulo I

Antecedentes del Caso

La demanda de divorcio fue presentada el 15 de febrero de 2002 por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 08 de marzo de 2002, la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la demandada y la notificación del Ministerio Público, así como la oportunidad para de los actos de ley.

En fecha 11 de junio de 2002, el Alguacil de la Primera Instancia deja constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada ciudadana D.E.G..

Mediante actas levantadas en fechas 29 de julio de 2002 y 15 de octubre de ese mismo año, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente deja constancia de la realización del primer y segundo acto conciliatorio.

El 22 de octubre de 2002, oportunidad fijada por la Primera Instancia a fin de dar contestación a la demanda, se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes al acto, declarándose extinguido el presente proceso.

Por medio de escrito consignado el 28 de octubre de 2002, el abogado B.P., en su carácter de apoderado de la parte actora, solicita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial la reapertura el lapso para que se verifique el acto de contestación de la demanda.

En fecha 29 de octubre de 2002, la parte demandante apela de la decisión dictada el 22 de octubre de 2002.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fija nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, ordenándose para ello la notificación de las partes.

En fecha 04 de diciembre de 2002, la parte demandada apela del auto dictado el 21 de noviembre de ese mismo año; Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de diciembre de 2002, la parte demandante solicita a la Primera Instancia desestime el recurso de apelación interpuesto por la demandada; Por auto de fecha 18 de diciembre de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, oye la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 13 de febrero de 2003, el Tribunal de la Primera Instancia admite las pruebas promovidas por la parte actora junto con su libelo de demanda, cuanto lugar en derecho, asimismo fija la oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas e igualmente ordena la notificación del representante del Ministerio Público.

El 05 de mayo de 2003, la parte actora solicita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que sea oído en su planteamiento de índole personal, lo cual es acordado por el Tribunal de primera instancia, quien por auto de fecha 06 de mayo de 2003, fija la oportunidad para que el actor sea escuchado en presencia del Fiscal del Ministerio Público, ordenando para ello la notificación de las partes.

Por auto de fecha 28 de julio de 2003, la Abog. M.R.A.A., en su condición de Juez Suplente de Protección, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de septiembre de 2003, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa a fin de que el demandante sea oído, compareció el mismo manifestando las razones por las cuales insistía en la demanda intentada.

En fecha 12 de noviembre de 2003, el Tribunal de la Primera Instancia dio por recibido las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto dictado el 21 de noviembre de 2002, donde el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de septiembre de 2003, declaró desistido el recurso de apelación.

El 24 de marzo de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia mediante la cual declara Sin Lugar la demanda intentada.

En fecha 01 de junio de 2004, la parte demandante apela de la decisión dictada, siendo oída en ambos efectos dicha apelación en fecha 03 de junio de 2004.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad conocer de la presente causa, dándole entrada al expediente en fecha 18 de junio de 2004, fijando asimismo la oportunidad para la formalización del recurso de apelación ejercido.

En fecha 11 de junio de 2004, este Tribunal difiere la oportunidad para la formalización del recurso de apelación.

El 29 de junio de 2004, comparece el abogado B.P.R., actuando en su carácter de apoderado del ciudadano N.A.G.M., al acto de formalización del recurso de apelación, haciendo su exposición oral de los términos de la apelación.

El 30 de junio de 2004, este Tribunal fija el lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para que tenga lugar el acto de dictar sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir, entra esta Instancia a hacerlo, previas las siguientes motivaciones:

Capitulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia y en tal virtud observa.

Alegatos de la parte actora:

La parte demandante en su libelo de demanda narra que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo con la ciudadana D.E.G. y que de dicha unión matrimonial se procreó una niña de nombre G.C., nacida el 18 de junio de 1999.

Sostiene que en principio la referida unión matrimonial se caracterizó por la armonía, respeto y ayuda mutua, pero que a finales del mes de enero de 2001, comenzaron a suscitarse una serie de inconvenientes que afectaron las relaciones maritales, por cuanto la demandada asumió una conducta de indeferencia total hacía él, desatendiéndolo afectivamente por cuanto se negó a darle el afecto que antes le profesaba, así como también se negó a compartir el lecho conyugal y además de ello comenzó a levantar falsas “testaciones” y calumnias en su contra, haciendo ver que llevaba una vida paralela con terceras personas del mismo sexo y diciendo que era homosexual, expresiones éstas que se fueron haciendo más frecuentes y del conocimiento de familiares y amigos, causándole gran vergüenza que lo ha llevado a separarse de familiares y amigo y además una gran depresión y deshonra, sin haberle dado motivo alguno para ello.

Señala que a pesar de los inconvenientes antes referidos en ningún momento ha descuidado su obligación de socorrer en sus necesidades afectivas, morales y económicas tanto a su cónyuge como a su menor hija.

Explica que con el tiempo los problemas con su cónyuge se hicieron más graves, lo que lo obligó a separarse del hogar e irse a vivir con sus padres, limitándose a tratar solo los asuntos netamente relaciones con su hija.

Expone que en relación a su hija, de dos años y medio, ambos padres ejercen la patria potestad pero que la niña vive con su madre, quien ejerce la guarda y custodia, por lo que él goza de un régimen de visita abierto que se cumple fuera del hogar materno y que le suministra quincenalmente un mercado de Bs. 25.000,00, paga mensualmente Bs. 70.000,00, por concepto de Colegio y además cubre con los gastos de medicinas, gastos médicos y vestido.

Fundamenta la presente demanda de divorcio en las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por abandono voluntario y excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.

Expresa que durante la unión matrimonial se fomentó un vehículo Marca: Ford, Año: 1979, Color: Verde Jaspe, Placa: VEW-576, Uso: Particular.

Finalmente solicita al Tribunal de la Primera Instancia declare con lugar en la definitiva la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.

Capitulo III

Alegatos del Recurrente

En la oportunidad del acto de formalización del recurso de apelación, el abogado B.P.R., en su carácter de apoderado del ciudadano N.A.G.M., mediante exposición efectuada en forma oral, sostuvo que la presente apelación se sustenta en dos puntos, el primero relacionado con la prueba de testigos, la cual el A quo se limitó a declarar desierto y en base a ello hacer saber que no quedó demostrado en actas las causales alegadas, pero no se pronunció sobre el hecho alegado por él en la realización del acto oral de pruebas de fecha 10 de abril de 2003, donde se le hizo saber el motivo del por que no comparecieron los testigos, ratificado ello en la audiencia cuando se oyó al demandante el día 03 de septiembre de 2003.

Asimismo señala que la Juez de la causa pese a tener conocimiento del hecho denunciado, no hizo uso de la facultad consagrada en el artículo 401 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de los artículos 12 y 14 ejusdem, que están concatenados con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, letras “A” y “J”, enmarcado dichas disposiciones en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo que consecuencia la sentencia no contiene la obligación de análisis consagrada en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, violándose con ello el principio de exhaustividad al silenciar el hecho denunciado del por que no comparecieron los testigos.

Alega como segundo punto que de una manera muy particular e irresponsable el A quo determinó en la sentencia que no se podía apreciar la declaración realizada por el demandante en donde ratificó la razón por la cual los testigos no comparecieron a declarar y que el motivo del abandono de su cónyuge estaba causado por el hecho de ser homosexual, tal cual como lo confiesa en dicho acto, por considerarlo un hecho sobrevenido, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 469 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Igualmente explica que si el Juez a-quo presenció tal declaración y es de su conocimiento que el matrimonio es la unión de hombre y mujer con fines entre otros de unión sexual y procreación para la reproducción de la especie le era forzoso concluir que la unión del actor con su cónyuge en los términos como están planteados en el juicio no es matrimonio porque es imposible que se guarden ambos los deberes de fidelidad y cohabitación consagrados en el artículo 137 del Código Civil, y al estar el Estado representado por el Juez a-quo no puede pretender a espalda de estos hechos proteger y mantener una unión que en sí no conforma un matrimonio en los extremos que lo consagra el artículo 77 de la Constitución Nacional, en consecuencia tampoco la sentencia contiene la obligación de análisis consagrada en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, bajo el pretexto de aplicar el artículo 469 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se está sacrificando la justicia por la omisión de una formalidad no esencial de acuerdo a lo señalado en el artículo 257 de la Constitución Nacional.

Finalmente solicita a este Tribunal Superior declare Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de marzo del presente año, en toda y cada una de sus partes.

Capitulo IV

Consideraciones para Decidir

En primer término tenemos que el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que el Tribunal que conozca en segundo grado, deberá fijar dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo del expediente una oportunidad para la formalización del recurso de apelación y en esa oportunidad deberá el recurrente formalizar oralmente el recurso, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en la cuales se funda, es decir, que el apelante está en la obligación de dar cumplimiento al requisito de la formalización, ya que ello constituye un deber cuando el legislador establece en la norma anteriormente mencionada una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación así como el hecho de que la misma debe hacerse en forma oral.

Igualmente, debe señalarse que en sentencia del 4 de Abril de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia N° 218, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció que en los procesos donde esté previsto la formalización del recurso de apelación por ante el Juzgado Superior que ha de conocer el mismo, es un deber del apelante formalizar el recurso con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y así mismo fundamentar las razones en que se basa. Igualmente señala la Sala que el criterio anterior será obligatorio a partir de la publicación de la sentencia del m.T..

La sentencia objeto de revisión fue dictada el 24 de marzo de 2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Nº 4, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano N.A.G.M. en contra de la ciudadana D.E.G. y en consecuencia no disuelto el vinculo matrimonial que los une desde el 25 de julio de 1998, conforme a los siguientes fundamentos:

“... La acción de Divorcio intentada por el ciudadano N.A.G.M., mediante apoderado judicial abogado B.P. suficientemente identificado en autos, contra su cónyuge D.E.G., la fundamentara en las causales legales como son, la causal segunda ABANDONO VOLUNTARIO y la causal tercera “EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”. SEGUNDO: Durante el juicio se cumplieron los extremos de Ley. TERCERO: La parte demandada D.E.G., no esgrimiera (sic) ninguna defensa, excepción ni promoviera (sic) prueba alguna, aún de tener (sic) apoderado judicial como se observa en actas y así se mencionara (sic). Los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos R.A.R.S., R.P., M.G. y F.G., no comparecieron en su oportunidad tal como quedo (sic) plasmado el día 10-04-2003 DECLARANDOSE DESIERTO EL ACTO, por lo que no quedaron demostrados en actas las causales alegadas y el ciudadano Sentenciador se encuentra que no puede sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al cual se acude por analogía a través de las máximas de experiencias, la equidad o la convicción razonada, sumado a ello los principios innovadores del Artículo 450 de la LOPNA en sus letras “a” ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, “i” igualdad de las partes “j” búsqueda de la verdad real, “k” amplitud de los medios probatorios, como fuera el presente caso en v.d.A. 26 y 49 numero 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como se refleja en el auto de fecha 06-05-2003 en donde queda garantizado... “que estamos en un Tribunal donde se ventila gran parte los problemas sociales del ciudadano como miembro del colectivo”, en donde por norte debe respetarse el debido proceso y es así que se escucho al referido ciudadano demandante N.A.G.M. en presencia de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público habiéndose notificado a la contra parte ciudadana D.E.G.d. dicho acto al cual solo hizo acto de presencia el demandante y la Fiscal del Ministerio Público, dicho acto se levantara acta de fecha 03-09-2003 en donde indica el citado ciudadano demandante ya identificado “además quiero confesar que ella dice que soy homosexual y quiero decir que es verdad que si lo soy, razón por lo cual no va a funcionar, por lo tanto no habrá trato de marido y mujer” sic, por lo que el Tribunal entiende y hace ver que en el presente caso no puede traspasar los limites de lo indicado en nuestras leyes e ir en contra del principio mutatis mutantis lo que señala el legislador no lo puede hacer el interprete. Igualmente con relación a la convicción razonada que pudiera acudirse por parte del Juez o Jueza no puede tenerse plena convicción con un solo medio de prueba que en el presente caso no fuera aportado para demostrar las causales intentadas, pero alega un hecho sobrevenido sin cumplir lo señalado en la LOPNA en el Artículo 469, que es aislado a las dos causales y que no contempla nuestra legislación nacional como causa de divorcio o de las determinadas en el artículo 185 del Código Civil es decir una de ellas en concordancia con otra u otras de las allí mencionadas que pudiera apreciar y valorar este Tribunal. Con este sistema de valoración de pruebas arribas (sic) mencionado de que debe implementar el Juez a fin de dar su decisión, con el concurso y la variedad de medio aportados al proceso, para llegar de manera subjetiva y no caprichosa, es decir a una concepción racional de la justicia y especialmente de las pruebas ya que dice GORPHE “el convencimiento que implica la decisión, debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación critica de los elementos de prueba”, que en el presente caso se apartaron de las causales esgrimidas como fundamento del actor N.A.G.M. para solicitar la disolución del vinculo conyugal para que fuera declarado con lugar el presente juicio de DIVORCIO, no señaladas en el Artículo 185 del Código Civil vigente, igualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, habla de la equidad de los géneros, y es en esa premisa que este Tribunal quiere a su vez como connotación especial dejar sentado el respeto a la dignidad humana no es solo una declaración ética sino una norma jurídica de carácter vinculante por todas las autoridades. Su acato debe inspirar a todas las actuaciones del Estado. Por lo tanto “la dignidad del ser humano no constituye razón de ser, principio y fin último sino primario de la organización estatal”. Las autoridades están precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como “vida plena” y así lo hace ver este Tribunal, DEJANDO CLARO EL RESPETO POR LA PERSONA HUMANA por parte de este Tribunal como corolario...”.

Tal y como se ha señalado con anterioridad, el formalizante cuestiona la sentencia dictada por la Primera Instancia por no haberse pronunciado sobre el hecho alegado por la parte actora a la fecha de verificación del acto oral de pruebas donde se le hizo saber el motivo por el cual no acudieron los testigos promovidos por esa parte, considerando que la Juez ha debido hacer uso de la facultad oficiosa establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49 del texto Constitucional.

Debe señalarse al recurrente que es el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la aplicación supletoria de las disposiciones contendidas en el Código de Procedimiento Civil y que en todo caso son las que remiten al 401 del Código de Procedimiento Civil que considera ha debido ser aplicado por el Juez de la Primera Instancia.

Constata este juzgador que el 10 de abril de 2003, compareció la parte actora ante el Juez de la Primera Instancia manifestando que los testigos promovidos por ella no pudieron acudir a la oportunidad fijada a rendir declaración supuestamente porque la demandada los había amenazado, expresando también la parte actora que estos testigos le manifestaron su voluntad irrevocable de no asistir a declarar.

Igualmente verifica este juzgador que esta manifestación la hizo la parte actora, cuando ya se habían levantado las actas de testigo, observándose que la parte actora tampoco compareció al acto de testigo y aunque perfectamente el Juez está facultado en aras de la búsqueda de la verdad y a los fines de establecer cualquier hecho que considere importante en la causa, acordar las diligencias como la de hacer comparecer algún testigo que habiendo sido promovido por las partes, aún así no rindió oportuna declaración.

Esta facultad oficiosa de naturaleza probatoria es una potestad que puede hacer uso el Juez, sin que esté sancionado procesalmente la no realización de tal actividad jurisdiccional y en criterio de este sentenciador era una carga de la parte actora la presentación de los testigos, denotándose incluso una falta de interés en este caso, cuando la parte actora no acude a los actos de testigos fijados por el Tribunal, sin que pueda el Juez subsanar las faltas de las cargas de las partes, no existiendo en consecuencia una violación de la exigencia contenida en el ordinal 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Juez que dicta la sentencia cuando emite el fallo correspondiente deja expresa constancia de que los testigos no comparecieron a declarar y el hecho de que no haya dictado un auto para mejor proveer no implica violación alguna de las denunciadas por el formalizante.

En relación al segundo aspecto objeto de la apelación y el cual se encuentra referido de que el abandono de la cónyuge demandada fue causado por el hecho de que el demandante es homosexual, tal como lo confiesa en el acto en que es oído el demandante por la Juez, circunstancia que ha debido tomarse en consideración toda vez que el matrimonio es una unión entre un hombre y una mujer con fines entre otros de unión sexual y procreación, razón que origina la imposibilidad de que ambos guarden los deberes de fidelidad y cohabitación consagrados en el artículo 137 del Código Civil.

Verifica esta alzada que el A quo en su decisión hace referencia a lo expresado por el recurrente sobre sus inclinaciones sexuales, estableciéndose en la sentencia apelada que ello constituye un hecho sobrevenido debiendo cumplirse con el artículo 469 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, siendo aislada tal situación a las dos causales y que no se contempla tal hecho como una causal de divorcio en nuestro derecho sustantivo.

Comparte plenamente este sentenciador en alzada el criterio asumido por la Primera Instancia, toda vez que más que una confesión constituye una alegación de un nuevo hecho, lo cual a tenor del artículo 469 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, puede hacerse antes de la realización del acto oral de pruebas, considerándose un nuevo alegato que incluso se contradice con las alegaciones contendidas en el libelo de demanda.

El demandante pretende la disolución del matrimonio mantenido con la demandada e invoca como causal de disolución el abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Uno de los hechos en que se basa el actor para demandar el divorcio es que la demandada se ha negado a compartir el lecho conyugal, señalando incluso que su cónyuge ha levantado “falsas testaciones y calumnias en contra de él”, cuando manifiesta que llevaba una vida paralela con terceras personas del mismo sexo y diciendo que era homosexual, constituyendo ello no solo una contradicción, sino también una distorsión de parte del actor de la realidad de los hechos, ya que ahora pretende decir lo contrario afirmando que es homosexual.

Ahora bien, el nuevo hecho que pretende traer a juicio el demandante fue presentado con posterioridad a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, siendo en consecuencia impertinente a los fines de la presente causa la alegación de un nuevo hecho cuando ya se había realizado el acto oral de evacuación de pruebas y permitir tal circunstancia en el proceso atentaría contra el principio procesal de igualdad, así como al sagrado derecho a la defensa que le asiste al demandado, quien no podría contradecir o refutar la pretendida alegación, siendo en consecuencia improcedente la denuncia formulada por la parte actora en este sentido. ASI SE DECIDE.

Capitulo V

Dispositivo

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 4; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. Todo en el juicio intentado por el ciudadano N.A.G.M. en contra de la ciudadana D.E.G., por DIVORCIO.

Se condena en COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, en el día de hoy doce (12) de j.d.D.M.C. (2043). AÑOS 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ

MIGUEL ANGEL MARTIN

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo la 01:40 pm., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

EXP Nº 10969.

MAM/DEH/mrp-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR