Decisión nº 497 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, quince (15) de Julio de dos mil once (2011).

Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000407.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES

PARTE DEMANDANTE: N.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.710.658.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REBECA ALBARRACIN, SARAHEVELI MENDOZA y M.F.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.846, 45.642 y 100.609 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “TALLERES BIONDI, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 16 de Mayo de 1996, anotado bajo el Nº 34 del Tomo 230-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PATIÑO WILFREDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número. 55.437.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el veintidos (22) de Noviembre de 2010, mediante libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano, N.A.G., asistido por la profesional del Derecho Saraheveli M.A., anteriormente identificadas contra la Sociedad de Comercio “Talleres Biondi, C.A.” empresa; siendo la misma admitida en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010, notificándose a la empresa demandada en fecha seis (06) de Diciembre del mismo año, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial y por cuanto la demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia preliminar, fijada para el día primero (1°) de Febrero de 2011, se incorporaron las pruebas promovidas por las partes, siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con la Doctrina emanada de la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de Octubre de 2004.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se providenciaron los medios de prueba promovidos por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el día ocho (08) de Julio del año en curso, pronunciándose en forma oral el dispositivo del fallo y se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE: (Síntesis).

El demandante N.A.G., debidamente asistido por la profesional del derecho Saraheveli M.A., señala en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha ocho (08) de Enero de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad de Comercio “TALLERES BIONDI, C.A.”, desempeñándose en el cargo de Pintor Automotriz, devengando como último salario básico mensual por la cantidad de mil setecientos catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.714,28), en el horario de trabajo de 8:00 am a 5:00 pm, de lunes a viernes, hasta el día nueve (09) de Abril de 2010, fecha está en la cual renunció al cargo que venia desempeñando.

Aduciendo que además del salario básico que se le cancelaba semanalmente, la empresa le cancelaba una cantidad variable por concepto de las piezas de los vehículos que pintaba, es por ello que el pago por este concepto era variable, en virtud de que pintaba tanto vehículos completos como por partes, manifestando que el pago por pintura de vehículos constituía su mayor fuente de ingresos ya que superaba con creces el salario básico.

Que la empresa solo le entregaba el recibo del salario básico devengado y al cancelarle los adelantos de prestaciones sociales y utilidades durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo lo hacia tomando como base de cálculo para determinar dichos conceptos, el salario básico devengado, perjudicándolo.

De igual manera al presentarle el recibo de liquidación final, la suma que según la empresa le correspondía era la cantidad de trescientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 364,88), sin incluir los pagos por pintura de piezas que le cancelaba semanal y consecutivamente, motivo por el cual al no estar de acuerdo con dicho pago se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas e interpuso la reclamación correspondiente, identificado con el Nº 036-2010-03-000424, terminando el procedimiento por cuanto fue imposible llegar a algún acuerdo con el representante de la empresa, quien insistió en que el único pago que le ofrecía era por la cantidad de trescientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 364,88), monto no aceptado, motivo por el cual acudió ante esta vía Jurisdiccional a reclamar el pago que aduce le corresponde.

Que por lo anteriormente expuesto la parte demandada le adeuda a su representada por concepto de prestaciones sociales, la cantidad total de treinta y tres mil ochocientos quince bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 33.815.71), desglosados de la siguiente manera:

Fecha de ingreso:

Fecha de egreso:

Tiempo de servicio:

Último salario básico mensual:

Último salario básico diario:

Último salario integral:

Días que recibe por utilidades:

Días que recibe por vacaciones:

Días que recibe por bono vacacional: 08/01/2007

09/04/2010

03 años, 03 meses y 01 día

Bs. 1.714,28

Bs. 57,14

Bs. 224,50

15

17

09

CONCEPTOS RECLAMADOS

DÍAS

SALARIO TOTAL Bs. F

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT

180 Bs. 33.880,36

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD

6 Bs. 1.266,24

UTILIDADES FRACCIONADAS

3,75

215,73 Bs. 808,99

VACACIONES FRACCIONADAS

4,25

57,14

Bs. 242,86

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

2,25

57,14 Bs. 128,57

DIF EN EL PAGO DE UTILIDADES DEL AÑO 2007 (cantidad que le correspondía 2.070,89) arrojando la siguiente dif.

13,75

150,61 Bs. 1.619,06

DIF EN EL PAGO DE UTILIDADES DEL AÑO 2008 (cantidad que le correspondía 2.646,45) arrojando la siguiente dif.

15

176,43 Bs. 2.003,55

DIF EN EL PAGO DE UTILIDADES DEL AÑO 2009 (cantidad que le correspondía 3.367,50) arrojando la siguiente dif.

15

224,50 Bs. 2.510,36

SUB TOTAL PRESTACIONES SOCIALES

196,25 Bs. 42.459,99

DEDUCCIONES, ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 8.644,28

TOTAL MONTO RECLAMADO POR DIF DE PRESTACIONES SOCIALES

Bs. 33.815,71

Finalmente solicitó que se le cancelen los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses de mora, la corrección monetaria y que demandada sea condenada en costas.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).

Visto que la parte demandada no compareció, ni por medio de su representante legal ni a través de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día primero (1°) de Febrero de 2011; operó la presunción de admisión de los hechos con carácter relativo y se incorporaron las pruebas promovidas por las partes, remitiéndose el asunto al Tribunal de Juicio a los fines de la admisión de los medios de prueba y su evacuación en la audiencia de juicio oral y pública.

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte este Tribunal que la Sociedad Mercantil demandada, si bien no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, operando la consecuencia jurídica de presunción de admisión de los hechos -de carácter relativo-; si aportó medios de pruebas a su favor en la instalación de la audiencia preliminar, a los efectos de desvirtuar los argumentos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar. Y en ese sentido, se observa que a pesar de haberse producido dicha actividad procesal por parte de la accionada, el efecto es de confesión, revestida de carácter relativo, permitiéndosele desvirtuar dicha confesión. Así se establece.

No obstante lo señalado, como antes se indicó, en la presente causa ha operado una presunción iuris tantum en contra de la parte demandada, por lo que no existen alegatos o defensas de fondo que a.p.p.d.e. sentenciador, quedando únicamente por verificar si la acción incoada no es contraria a derecho y si de los elementos probatorios aportados por la demandada logró demostrar algo a su favor.

En tal sentido, cabe destacar que en la Audiencia oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la empresa “TALLERES BIONDI C.A.”, a los fines de desvirtuar la confesión ficta activada en contra de su representada señaló lo siguiente:

Negó que el salario que percibió el trabajador sea diferente al que esta demostrado de las pruebas consignadas por su representación en el presente expediente; en segundo punto considera que la exposición se hace un poco discriminatoria en cuanto a los salarios de los trabajadores, ya que considera que todos son trabajadores, que si un trabajador que trabaje en un taller tiene que ganar más que un secretario de un Tribunal, él considera que eso no es la manera de enfocar y decir porque el trabajador debía ganar mas de un salario de Bs. 1.700,00; por otra parte, el Derecho es prueba, debiendo probar lo que se alega y él como representante de la empresa niega el salario que aduce que nunca recibió el trabajador así como que de las pruebas esta demostrado cual era el salario que percibía el trabajador durante el tiempo que laboró en la empresa; indicando que otro salario que no este probado por la empresa es un salario que no va a reconocer. En cuanto a la labor que prestaba el trabajador indicó que el trabajador prestaba un servicio al taller de pintura, más no un taller mecánico y el mismo tenia como cualquier empresa escalafones en el organigrama de trabajo, es decir, alguien puede ser pintor, otro puede ser ayudante del pintor, otro el que limpia, pero que el punto es que el salario del trabajador que reconoce es el de Bs. 1.700,00.. Es todo.

Siendo ello así, en el presente caso la controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no de los conceptos demandados dada la consecuencia jurídica ya señalada, derivada de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha primero (1°) de Febrero de 2011. Así se establece.

DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Delimitada la controversia, este Juzgador procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración que en el presente caso operó la presunción de admisión de los hechos, con carácter relativo; razón por la cual es aplicable en el presente caso la Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 1.300 del 15 de Octubre de 2004, concatenado con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

Artículo 120. Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción

. (Destacado de este juzgador).

Igualmente, es de destacar, que con respecto al monto adicional reclamado por vehículos o piezas de vehículos pintados, siendo montos variables adicionales a su salario básico, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de que el trabajador reclame acreencias distintas o en exceso de las legalmente establecidas, es carga de la parte demandante comprobar tales conceptos.Vid. Sentencias Nº 41 y 47 de fecha 15 de Marzo de 2000, ampliada en la Sentencia Nº 445 del 7 de Noviembre de 2000 y confirmada en Sentencias: Nº 35 del 5 de Febrero de 2002; Nº 444 del 10 de Julio de 2003; 758 del 1º de Diciembre de 2003 y la Nº 235 de 16 de Marzo de 2004. En tal sentido, corresponde al accionante demostrar que la empresa accionada le pagaba un monto mensual adicional reclamado por pieza de vehiculo o vehiculo completo. Así se establece.

De modo que, al haber operado una presunción legal le corresponde a la parte demandada, desvirtuar la procedencia de las diferencias demandadas en el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, días adicionales, utilidades fraccionadas y vacaciones y bono vacacional fraccionados; así como el pago liberatorio de los intereses generados por la prestación de antigüedad; la naturaleza y quantum del salario devengado por el trabajador accionante durante la relación laboral. Así se establece.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PARTE DEMANDANTE:

  1. En el Capítulo I promovió las siguientes Documentales:

    1.1. Marcada con el número “1”, en cincuenta y cuatro (54) folios útiles, de “Cuaderno de registro de los trabajos realizados por el actor y los ingresos obtenidos, desde el mes de Enero de 2007 hasta el mes de Mayo de 2008”, por concepto de pintura de vehículos, cursante del folio veinticuatro (24) al setenta y nueve (79) del expediente, al respecto la representación judicial de la parte actora observó que dicho cuaderno realizado o llenado por el trabajador a los fines de conservar un registro del trabajo realizado, solicitando que dicha prueba fuese valorada y apreciada en su justo valor ya que es la prueba con la que cuenta el trabajador a los fines de probar los trabajos realizados entre el mes de Enero de 2007 y Mayo de 2008, ya que por el ser el débil económico el patrono no le entregaba los debidos recibos, en los cuales consta los verdaderos trabajos realizados por el trabajador; así mismo, la representación judicial de la empresa accionada, manifestó en la audiencia oral y pública, que desconocía e impugnó dicha prueba por cuanto dicha prueba no es emanado ni emitido por la empresa y que toda prueba debe estar sustentada en hechos que puedan probarse, en consecuencia solicita que no sea valorada; no obstante, observa este sentenciador, que de dicho registro no se evidencian los montos descritos y alegados en el libelo de la demanda como cancelados por los trabajos realizados, bien sea por pieza o por vehiculo completo, del mismo modo observándose solo una relación de los vehículos y número de piezas sin monto alguno que indique el valor o porcentaje a fines de verificar las cantidades pretendidas, además de tener enmendaduras y tachaduras en mucha de sus paginas, en consecuencia dada la impugnación realizada por la parte contraria, este Juzgador no le asigna valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechando dicha documental. Así se decide.

  2. - En el capítulo II promovió la Exhibición de Documentos:

    2.1.- De los originales de todos los recibos de pago de salarios semanales, hechos al trabajador durante todo el tiempo que perduró la relación de trabajo y que se hayan en poder de la empresa demandada, el representante legal de la empresa demandada al momento que se le solicitó la exhibición de los recibos de pago, indicó que se encontraban insertos a los autos, y que los mismos habían sido consignados mediante diligencia en fecha anterior al presente acto, no obstante con el devenir de la audiencia el representante de la empresa accionada, así como la parte promovente de la exhibición se percataron que los mismos, no estaban insertos a los autos, constatando este sentenciador que no fueron exhibidos en el momento de su evacuación, sin embargo en el transcurso de la audiencia el representante de la parte demandada procedió a exhibir los recibos solicitados, señalando la representante de la parte actora que tenia el conocimiento de los recibos y su contenido, momento en el cual este sentenciador los tuvo a la vista en consecuencia este Tribunal los aprecia y le merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando que los mismos reflejaban salarios cancelados con las cantidades indicadas por la parte accionante como salarios básicos no evidenciándose otros ingresos por concepto de pintura de piezas de vehículos. Así se establece.

    2.2.- De las Declaraciones Definitivas de ingresos ante la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas.

    2.3.- De las Declaraciones Definitivas del Impuesto Sobre La Renta.

    2.4.- De las Facturas Fiscales emitidas por el Fondo de Comercio a los clientes. 2.5.- De las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Todos los anteriores de los puntos 2.2, al 2.5, correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010.

    Ahora bien, por cuanto no fueron exhibidos por la parte contraria en la oportunidad legal, este Tribunal aplica en el presente caso lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, con respecto a los particulares del 2.2 al 2.5, este Tribunal observa que la parte actora no fue especifica en cuanto a la afirmación de los datos que contenían dichos documentales a los fines de demostrar los ingresos brutos mensuales de la empresa demandada, en consecuencia considera este juzgador que no le es aplicable la consecuencia jurídica anteriormente referida. Así se decide.

  3. En el Capítulo III, promovió Prueba de Informe:

    Dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a fin de que informe del expediente Nº 036-2010-03-00424.

    Las resultas de dicho medio de prueba, en respuesta al oficio Nº 103/2011, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2011, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, del cual consta respuesta por Sala de Reclamos y conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, consignadas al expediente en fecha cinco (05) de Mayo de 2011, la cual riela insertas del folio ciento veintisiete (127) al ciento cuarenta y siete (147); ambos inclusive; del expediente, este Tribunal indica que lo aprecia y le otorga eficacia probatoria, en virtud de que es un documento Público Administrativo certificado por la Inspectoría del Trabajo, suscrito por un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, en conformidad con lo establecido, en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose del mismo que el objeto del reclamo fue por el pago de prestaciones sociales, interpuesto por el actor en fecha diez (10) de Mayo de 2010, que el cargo desempeñado era de Pintor automotriz, cuyo salario mensual indicado era de seis mil trescientos catorce bolívares (Bs. 6.314,00), que ingresó a la empresa el día ocho (08) de Enero 2007, egresando el nueve (09) de Abril de 2010, por renuncia. Planilla de cálculo de prestaciones por un monto total de cincuenta y tres mil ciento cincuenta bolívares con trece céntimos (Bs. 53.150,13). Reclamo admitido el once (11) de Mayo de 2010, notificación realizada el treinta y uno (31) de Mayo de 2010, a los fines de celebrarse acto conciliatorio el siete (07) de Junio de 2010, en cuya fecha el representante empresarial expuso que ofrecía la cantidad de trescientos sesenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 364,28), anexando los recaudos correspondientes, como fue el Registro Mercantil y copia del Registro de Información Fiscal (RIF), planilla de liquidación propuesta por la empresa accionada, por lo que en consecuencia la parte accionante insistió en el reclamo y solicitó que fuese remitido el expediente a la Procuraduría de Trabajadores a los fines de continuar su reclamación ante la Jurisdicción correspondiente. Así se establece.

  4. En el Capítulo IV, Promovió Testimonial: De los siguientes ciudadanos, L.P.P. y Á.E.M., venezolanos, Mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.118.397 y V- 14.945.192, respectivamente.

    L.P.P.:

    En resumen, el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte actora respondió lo siguiente:

    Que conoce al actor de trato vista y comunicación; que fueron compañeros de trabajo en la empresa Talleres Biondi, laborando en ella por un período de doce (12) años, ingresando en Octubre del 1997, y terminó su labor en Abril de 2008 cuando fue llamado por el P.C. para ser operado del corazón; que su ingreso estaba compuesto por un sueldo fijo, más un bono semanal, más un bono por pieza pintada y preparada mensual; que al actor lo contrataron a r.d.q.é.s. encontraba con problemas del corazón, para que lo ayudara y en consecuencia le pagaban el mismo porcentaje por piezas pintadas y cuando estaba afuera preparando cobraba también su porcentaje, igual que su bono semanal y su sueldo básico; que trabajó aproximadamente un (01) año y algo; cuando se retiró de la empresa, el dueño de la empresa pretendía cancelarle Bs. 3.000,00, por sus prestaciones sociales por doce (12) años de servicio y fue a la Inspectoría del Trabajo para que le cancelara lo correspondiente por el porcentaje por pieza, los bonos semanales y el salario básico arrojando una cantidad de Bs. 66.000,00; que a la final concilió con la empresa por la cantidad de Bs. 25.000,00, porque necesitaba el dinero debido a su enfermedad; que anualmente la empresa le cancelaba un adelanto de prestaciones sociales del 75%; así mismo el ciudadano testigo identificó las documentales constantes de procedimiento administrativo intentado por él y de recibos de pago, los cuales fueron consignados en dicho acto a fines ilustrativos; es todo.

    En resumen, a las preguntas formuladas por la representación de la parte demandada el testigo respondió lo siguiente:

    Que culminó la relación de trabajo en Abril de 2008, que el actor comenzó a trabajar aproximadamente un (01) año y algo antes de que él se retirara; que el salario le era cancelado semanalmente y el bono semanal y mensualmente le cancelaban el salario correspondiente a esa semana más el porcentaje por piezas los cuales fueron reflejados en los recibos hasta el año 2000, luego dicho porcentaje no era reflejado en los recibos; que a él le consta que el actor ganaba lo mismo que él porque llenaba sus cuaderno y le decía la cantidad especifica que le cancelaba y ellos comparaban, sin embargo no era reflejado en sobre o recibo; que cuando instauró el procedimiento de Inspectoría decidió conciliar debido a problemas personales por eso hubo una conciliación extrajudicial; que el actor desempeñaba el cargo de pintor, precisamente lo contratan para que lo ayudara dada su enfermedad, así mismo preparaba las piezas mientras él pintaba

    .

    En resumen, a las preguntas formuladas por el ciudadano Juez respondió:

    “Que sus funciones reales dentro de la empresa eran de pintor, y en un tiempo fue como jefe de taller de pintura pero debido a su condición de enfermo del corazón a veces no podía ir y así mismo esforzarse mucho, hasta que fue llamado por el Hospital para que se hospitalizará para operarse y luego no pudo trabajar más; que su relación de trabajo culminó en virtud de que luego de su operación duró dos (02) años de reposo y entonces el patrono lo llamó y le comunicó que ya al tener el año de reposo quedaba prácticamente fuera de la empresa y que tenia que arreglarle su tiempo, y estando esos dos (02) años de reposo nunca cobró nada; teniendo reposo y por eso lo llamó para cancelarle su tiempo; además de que ya no podía seguir trabajando pintura, porque le pusieron una válvula mecánica que se podía dañar con los químicos de las pinturas, e introdujo sus papeles para que le salieron su pensión; es todo.

    En relación con la anterior deposición este juzgador la aprecia y le asigna pleno valor probatorio, sólo en lo que se refiere a los hechos controvertidos, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debiéndose destacar que en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las excepciones señaladas expresamente para considerar inhábil a un testigo, son para los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio; en consecuencia, este sentenciador considera al testigo anteriormente identificado, como hábil para testificar, apreciándose su declaración, la cual fue coherente en sus dichos, mostrando imparcialidad en sus respuestas, no entrando en contradicciones, por lo que no se evidenció algún interés en las resultas del asunto; y por ello, a juicio de quien aquí decide, se creó convicción de que para el año 1997 hasta el año 2000, la empresa expresaba en sus recibos de pago lo correspondiente a piezas pintadas; no quedando demostrado el pago al actor por dicho porcentaje, así como por el bono semanal. Así se establece.

    Se deja constancia, que la parte demandante consigna dos (02) anexos, el primero constante de treinta y dos (32) folios útiles, recibos de pago del ciudadano L.P., así como el procedimiento por reclamo de prestaciones sociales, ante la Inspectoría del Trabajo, del mismo ciudadano, constante de quince (15) folios útiles, cursantes del folio ciento sesenta y tres (163) al doscientos nueve (209), a fines ilustrativos.

    Á.E.M.:

    En resumen, el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte actora respondió lo siguiente:

    Que conoce al actor de trato vista y comunicación; que fueron compañeros de trabajo en la empresa Talleres Biondi; durante el período 2007 y 2009, como pintor y el actor era pintor único de taller; que su sueldo estaba comprendido por salario básico, más bono, mas un bono de producción que le era cancelado al final de mes que era lo que ayudaba a uno; que la mayoría de los trabajadores tenían ese mismo ingreso, es todo

    .

    En resumen, a las preguntas formuladas por la representación de la parte demandada el testigo respondió lo siguiente:

    Que culminó la relación de trabajo por una propuesta de trabajo mejor; que trabajó con el señor Néstor desde el año 2007 hasta el año 2009; que no tiene una constancia del salario que recibía porque no se retiró de mala manera de la empresa; que ejercía los cargos de preparador y de pintor; que el señor Néstor era el pintor único de taller; que cuando ellos faltaba cualquier otro trabajador podía realizar ese cargo; que su cargo principal era de pintor; que el bono de producción no estaba reflejado en los recibos porque a la empresa no le conviene; que trabajaron juntos desde el año 2007 hasta el año 2009; que normalmente a los trabajadores los motivaban para ingresar a la empresa eran por los bonos de producción ya que con un salario mínimo un profesional 1 no puede vivir; no estipulando un monto especifico por dicho bono al momento de ingresar a la empresa; que reclamó al momento de recibir el dinero sin recibo pero a la final todo continuó de esa forma, es todo

    .

    En resumen, a las preguntas formuladas por el ciudadano Juez respondió:

    Que el bono de producción era a parte del salario mínimo pagado semanalmente le daban otro bono más por producción que dependía de las cantidades de piezas que se pintarán, por eso era el esmero de trabajar más, es todo

    .

    En relación con la anterior deposición este juzgador la aprecia y le asigna pleno valor probatorio, sólo en lo que se refiere a los hechos controvertidos, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debiéndose destacar que en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las excepciones señaladas expresamente para considerar inhábil a un testigo, son para los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio; en consecuencia, este sentenciador considera al testigo anteriormente identificado, como hábil para testificar, apreciándose su declaración, la cual fue coherente en sus dichos, mostrando imparcialidad en sus respuestas, no entrando en contradicciones, por lo que no se evidenció algún interés en las resultas del asunto; y por ello, a juicio de quien aquí decide, así mismo dicha testimonial creó convicción con relación al hecho de que los empleados de dicha empresa recibían cantidades adicionales a las reflejadas en los recibos de pago. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

  5. En los Capítulos I, Título Primero, Capítulo II, Título Primero, Segundo y Tercero y Capítulo III, Título Segundo, promovió las siguientes Documentales:

    1.1. Marcada con la letra “A”, en un (01) folio útil en copia simple de “Renuncia del Trabajador, dirigida a la empresa demandada de fecha nueve (09) de Abril de 2010”, cursante al folio ochenta y dos (82), del expediente y por cuanto fue reconocida por el actor, en consecuencia no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal observa que el contenido y alcance de dicha documental no versa sobre hechos controvertidos; en consecuencia, los mismos carecen de valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, la referida documental se desecha. Así se decide.

    1.2. Marcada con la letra “B”, en tres (03) folios útiles en copias simples de “Planillas de adelanto de prestaciones sociales el año 2007, por los conceptos de 75% de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades y cálculo de vacaciones”, cursante del folio ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85), del expediente, observando este Tribunal, que de los autos se encuentran insertos los originales cursantes a los folio ciento tres (103), ciento ocho (108) y ciento once (111), observando la parte contraria que la impugnaba por su contenido, por cuanto aduce que los trabajadores de la empresa firmaban dichas planillas por montos que no les correspondían, ya que a su decir no era el salario que realmente devengaba el actor; no obstante este Tribunal observa, que el medio para que dicha impugnación fuese eficaz por la parte solicitante, debiendo proponer la tacha de falsedad de documento privado establecida en el artículo 1.382 del Código Civil, a los efectos de hacer valer la falsedad de dichas documentales, en consecuencia se valoran por cuanto no fueron impugnados con el medio correcto los aprecia y le merecen eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observa este Juzgador, que tales documentales evidencian y demuestran; la relación laboral del accionante con la empresa demandada, y la prestación del servicio, que al trabajador le cancelaron los conceptos de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de mil quinientos cuarenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.547,08), así como los intereses de prestaciones sociales, por la cantidad de ciento cuarenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 146,92) y las utilidades al finalizar el año 2007, por la cantidad de cuatrocientos noventa y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 492,86), arrojando un total la planilla de liquidación de dos mil ciento ochenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.186,86), planilla que se encuentra debidamente firmada por el actor, así mismo, de la planilla anexa con la explicación de los cálculos de prestaciones sociales, se indica que los salarios devengados desde el mes de Enero de 2007, la cantidad de Bs. 942,86 hasta el Abril del mismo año, incrementándose desde el mes de Mayo de 2007, a la cantidad de Bs. 985,71, hasta el mes de Diciembre del mismo año; finalmente con respecto a la planilla de pago de vacaciones del período 2007-2008, se observa que la empresa le canceló al actor la cantidad de 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, por las cantidades de Bs. 492,86 por concepto de vacaciones y Bs. 230,00 respectivamente por concepto de bono vacacional, adicional le cancelaron por concepto de domingos y días feriados la cantidad de Bs. 35,71, arrojando una cantidad total de Bs. 788,58; la cual se encuentra debidamente firmada por el actor; cantidades que serán adminiculadas con el resto del material probatorio consignado en autos, para así realizar los cálculos jurídico aritméticos correspondientes, a los fines de determinar el monto que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no las diferencias demandadas. Así se decide.

    1.3. Marcada con la letra “C”, en tres (03) folios útiles en copias simples de “Planillas de adelanto de prestaciones sociales el año 2008, por los conceptos de 75% de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades y cálculo de vacaciones”, cursante del folio ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88), del expediente, observando este Tribunal, que de los autos se encuentran insertos los originales cursantes a los folio ciento cuatro (104), ciento siete (107) y ciento diez (110), observando la parte contraria que la impugnaba por su contenido, por cuanto aduce que los trabajadores de la empresa firmaban dichas planillas por montos que no les correspondían, ya que a su decir no era el salario que realmente devengaba el actor; no obstante este Tribunal observa que el medio para que dicha impugnación fuese eficaz debía la parte solicitante, haber propuesto la tacha de falsedad de documento privado establecida en el artículo 1.382 del Código Civil, a los efectos de hacer valer la falsedad de dichas documentales, en consecuencia se valoran por cuanto no fueron impugnados con el medio correcto los aprecia y le merecen eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observa este Juzgador, que tales documentales evidencian y demuestran; la relación laboral del accionante con la empresa demandada, y la prestación del servicio, que al trabajador le cancelaron los conceptos de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de dos mil cuatrocientos catorce bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.414,14), así como los intereses de prestaciones sociales, por la cantidad de ciento cuarenta y uno bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 141,75) y las utilidades al finalizar el año 2008, por la cantidad de seiscientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 642,86), arrojando un total la planilla de liquidación de tres mil ciento noventa y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.198,75), la cual se encuentra debidamente firmada por el actor, así mismo, de la planilla anexa con la explicación de los cálculos de prestaciones sociales de la cual se indican los salarios devengados desde el mes de Enero de 2008 la cantidad de Bs. 985,71 hasta el Abril del mismo año, incrementándose desde el mes de Mayo de 2008, a la cantidad de Bs. 1.285,71, hasta el mes de Diciembre del mismo año; finalmente con respecto a la planilla de pago de vacaciones del período 2008-2009, se observa que la empresa le canceló al actor la cantidad de 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional, por las cantidades de Bs. 685,71 por concepto de vacaciones y Bs. 342,86 respectivamente por concepto de bono vacacional, adicional le cancelaron por concepto de domingos y días feriados la cantidad de Bs. 128,57, arrojando una cantidad total de Bs. 1.157,14; la cual se encuentra debidamente firmada por el actor; cantidades que serán adminiculadas con el resto del material probatorio consignado en autos para así realizar los cálculos jurídico aritméticos correspondientes, a los fines de determinar el monto que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no las diferencias demandadas. Así se decide.

    1.4. Marcada con la letra “D”, en tres (03) folios útiles en copias simples de “Planillas de adelanto de prestaciones sociales el año 2009, por los conceptos de 75% de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades y cálculo de vacaciones”, cursante del folio ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91), del expediente, observando este Tribunal que de los autos se encuentran insertos los originales cursantes a los folio ciento cinco (105), ciento seis (106) y ciento nueve (109), observando la parte contraria que la impugnaba por su contenido, por cuanto aduce que los trabajadores de la empresa firmaban dichas planillas por montos que no les correspondían ya que a su decir no era el salario que realmente devengaba el actor; no obstante este Tribunal observa que el medio para que dicha impugnación fuese eficaz la parte solicitante debió haber propuesto la tacha de falsedad de documento privado establecida en el artículo 1.382 del Código Civil, a los efectos de hacer valer la falsedad de dichas documentales, en consecuencia se valoran por cuanto no fueron impugnados con el medio correcto los aprecia y le merecen eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observa este Juzgador, que tales documentales evidencian y demuestran; la relación laboral del accionante con la empresa demandada, y la prestación del servicio, que al trabajador le cancelaron los conceptos de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de dos mil novecientos sesenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.868,78), así como los intereses de prestaciones sociales, por la cantidad de doscientos ochenta bolívares con doce céntimos (Bs. 280,12) y las utilidades al finalizar el año 2009, por la cantidad de setecientos setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 771,43), por concepto de días adicionales de antigüedad la cantidad de ciento nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 109,71) arrojando un total la planilla de liquidación de cuatro mil ciento treinta bolívares con tres céntimos (Bs. 4.130,03), la cual se encuentra debidamente firmada por el actor, así mismo, de la planilla anexa con la explicación de los cálculos de prestaciones sociales de la cual se indican los salarios devengados desde el mes de Enero de 2009 la cantidad de Bs. 1.285,71 hasta el Abril del mismo año, incrementándose desde el mes de Mayo de 2009, por la cantidad de Bs. 1.542,85 hasta el mes de Diciembre del mismo año; cantidades que serán adminiculadas con el resto del material probatorio consignado en autos para así realizar los cálculos jurídico aritméticos correspondientes, a los fines de determinar el monto que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no las diferencias demandadas. Así se decide.

    1.5. Marcada con los números del “1-6 al 6-6”, en seis (06) folios en copias simples de “Registro Mercantil de la empresa Talleres Biondi, C.A.”, demandada en la presente causa, cursante del folio noventa y dos (92) al noventa y siete (97), del expediente; y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria durante la audiencia oral y pública, este sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por constituir copia de un documento público, evidenciándose que es un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día diez (10) de Septiembre de 2001, en la cual se consideró como punto único la extensión del período de mandato de la Junta Directiva de la empresa demanda; hecho que no se encuentra en controversia, en consecuencia, se desecha. Así se establece.

    MOTIVA

    Estima oportuno este Tribunal, hacer referencia a la consecuencias jurídicas generada con ocasión a la incomparecencia del demandado a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, en conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 1.300 de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004) con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., que establece lo siguiente:

    Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    …Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en la cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que lo favorezca…

    Así se decide. (Destacado del Tribunal).

    De acuerdo a lo anterior, el Juez de Juicio tiene la labor de analizar los elementos probatorios aportados por las partes al proceso y verificar si la acción del demandante no es contraria a derecho, determinando si el demandado logró demostrar algo a su favor, que desvirtué la presunción Juris Tantum que operó en su contra, dada la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

    En este sentido, del debate probatorio suscitado, concluye este juzgador que quedó evidenciada la existencia de la relación laboral, la prestación del servicio, que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por renuncia, así como la procedencia de los conceptos peticionados en el libelo de la demanda; será ajustado el quantum de los conceptos procedente, conforme a los cálculos jurídicos aritméticos efectuados por este Juzgador, siendo importante señalar que de los autos y del debate probatorio específicamente de las testimoniales se creó la convicción con respecto al hecho de que los empleados de dicha empresa recibían cantidades adicionales por concepto de bono de productividad por piezas pintadas dado los indicios y presunciones establecidas en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, las mismas no eran reflejadas en los recibos de pago y a pesar de que en el presente caso operó una admisión de hechos de carácter relativo dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, es importante destacar que dichos conceptos por piezas pintadas o bono de producción, es una acreencia distinta o en exceso de las legalmente establecidas, correspondiéndole la carga de la parte demandante comprobar tales conceptos; evidenciándose de los autos que a pesar de los indicios y presunciones, los mismos no fueron probados, es decir, que el monto especifico que alegó el trabajador como devengado mes a mes, por valor de cada pieza pintada, según su mención en el libelo no fue suficiente en consecuencia, toda vez que el actor no logró demostrar el monto variable alegado como devengado por concepto de las piezas de los vehículos que pintaba o bono de producción; se considera forzoso para este juzgador determinar tales montos que no fueron demostrados de manera puntual, no pudiendo condenarse al pago de los conceptos reclamados en base al salario promedio solicitado. Así se decide.

    Ahora bien, en relación al quantum de los salarios normales devengados por el actor, durante toda la relación laboral, y consecuentes derivado de todos los salarios mensuales alegados por el actor, quedó claramente evidenciado de las pruebas insertas a los autos, que al actor le cancelaban los conceptos derivados de la relación laboral calculados con el salario básico y que en ningún caso le era cancelado ningún otro concepto, no logrando el actor demostrar con ninguno de los medios de pruebas aportados, que recibía un monto adicional por concepto de pintura por piezas de los vehículos, ni las cantidades especificas por cada una de ellas o por vehículo completo, en consecuencia este juzgador, tomó como referencia los salarios devengados y expresados en las siguientes documentales: Recibo de pago de liquidaciones de prestaciones sociales consideradas como adelantos de prestaciones, recibos de pagos de vacaciones y planillas descriptivas de los salarios, observando también la cancelación de intereses de prestaciones sociales, los cuales se descontaran de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo, para el calculo de dicho concepto. Así se establece.

    Por otra parte, visto que existe una diferencia a favor del trabajador en relación al quantum de los conceptos de: Prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional y utilidades fraccionados; diferencia de utilidades de los años 2007, 2008 y 2009, los cuales deben ser calculados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; y con base a los Salarios Básicos demostrados; se obtendrá el Salario Diario e Integral, a los fines del cálculo de dichos conceptos. En tal sentido, a los fines de la determinación del quantum, de lo que le corresponde al trabajador procede este Tribunal a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas para determinar los conceptos a pagar por la demandada, tal y como se señala a continuación:

    CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

    Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En el presente caso, quedó establecido que la prestación de servicios alcanzó la cantidad de tres (3) años, tres (3) meses y doce (12) días.

    N.A.G. FECHA DE INGRESO: 08 DE ENERO DE 2007 FECHA DE EGRESO 09 DE ABRIL DE 2010 TIEMPO DE SERVICIO 03 AÑOS 03MESES Y 01 DIA

    Mes/Año Salario Básico Mensual OTRAS ASIGNACIONES (BONIFICACIÓN) Salario normal mensual salario normal Diario Días de Utilidades Días de bono vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    08/01/2007

    08/02/2007

    08/03/2007

    08/04/2007

    08/05/2007 985,71 985,71 32,86 15 7 1,37 0,64 34,86 5 174,32 174,32

    08/06/2007 985,71 985,71 32,86 15 7 1,37 0,64 34,86 5 174,32 348,65

    08/07/2007 985,71 985,71 32,86 15 7 1,37 0,64 34,86 5 174,32 522,97

    08/08/2007 985,71 985,71 32,86 15 7 1,37 0,64 34,86 5 174,32 697,30

    08/09/2007 985,71 985,71 32,86 15 7 1,37 0,64 34,86 5 174,32 871,62

    08/10/2007 985,71 985,71 32,86 15 7 1,37 0,64 34,86 5 174,32 1.045,95

    08/11/2007 985,71 985,71 32,86 15 7 1,37 0,64 34,86 5 174,32 1.220,27

    08/12/2007 985,71 985,71 32,86 15 7 1,37 0,64 34,86 5 174,32 1.394,60

    08/01/2008 985,71 985,71 32,86 15 8 1,37 0,73 34,96 5 174,78 1.569,38

    45

    08/02/2008 985,71 985,71 32,86 15 8 1,37 0,73 34,96 5 174,78 1.744,16

    08/03/2008 985,71 985,71 32,86 15 8 1,37 0,73 34,96 5 174,78 1.918,94

    08/04/2008 985,71 985,71 32,86 15 8 1,37 0,73 34,96 5 174,78 2.093,72

    08/05/2008 1.285,71 1.285,71 42,86 15 8 1,79 0,95 45,60 5 227,98 2.321,70

    08/06/2008 1.285,71 1.285,71 42,86 15 8 1,79 0,95 45,60 5 227,98 2.549,67

    08/07/2008 1.285,71 1.285,71 42,86 15 8 1,79 0,95 45,60 5 227,98 2.777,65

    08/08/2008 1.285,71 1.285,71 42,86 15 8 1,79 0,95 45,60 5 227,98 3.005,62

    08/09/2008 1.285,71 1.285,71 42,86 15 8 1,79 0,95 45,60 5 227,98 3.233,60

    08/10/2008 1.285,71 1.285,71 42,86 15 8 1,79 0,95 45,60 5 227,98 3.461,57

    08/11/2008 1.285,71 1.285,71 42,86 15 8 1,79 0,95 45,60 5 227,98 3.689,55

    08/12/2008 1.285,71 1.285,71 42,86 15 8 1,79 0,95 45,60 5 227,98 3.917,52

    08/01/2009 1.285,71 1.285,71 42,86 15 8 1,79 0,95 45,60 5 227,98 4.145,50

    1.210,71 1.210,71 40,36 15 9 1,68 1,01 43,05 2 86,09 4.231,59

    62

    08/02/2009 1.285,71 1.285,71 42,86 15 9 1,79 1,07 45,71 5 228,57 4.460,17

    08/03/2009 1.285,71 1.285,71 42,86 15 9 1,79 1,07 45,71 5 228,57 4.688,74

    08/04/2009 1.285,71 1.285,71 42,86 15 9 1,79 1,07 45,71 5 228,57 4.917,31

    08/05/2009 1.542,85 1.542,85 51,43 15 9 2,14 1,29 54,86 5 274,28 5.191,59

    08/06/2009 1.542,85 1.542,85 51,43 15 9 2,14 1,29 54,86 5 274,28 5.465,88

    08/07/2009 1.542,85 1.542,85 51,43 15 9 2,14 1,29 54,86 5 274,28 5.740,16

    08/08/2009 1.542,85 1.542,85 51,43 15 9 2,14 1,29 54,86 5 274,28 6.014,44

    08/09/2009 1.542,85 1.542,85 51,43 15 9 2,14 1,29 54,86 5 274,28 6.288,73

    08/10/2009 1.542,85 1.542,85 51,43 15 9 2,14 1,29 54,86 5 274,28 6.563,01

    08/11/2009 1.542,85 1.542,85 51,43 15 9 2,14 1,29 54,86 5 274,28 6.837,30

    08/12/2009 1.542,85 1.542,85 51,43 15 9 2,14 1,29 54,86 5 274,28 7.111,58

    08/01/2010 1.714,28 1.714,28 57,14 15 10 2,38 1,59 61,11 5 305,55 7.417,14

    1.492,85 1.492,85 49,76 15 10 2,07 1,38 53,22 4 212,87 7.630,01

    64

    08/02/2010 1.714,28 1.714,28 57,14 15 10 2,38 1,59 61,11 5 305,55 7.935,56

    08/03/2010 1.714,28 1.714,28 57,14 15 10 2,38 1,59 61,11 5 305,55 8.241,12

    08/04/2010 1.714,28 1.714,28 57,14 15 10 2,38 1,59 61,11 5 305,55 8.546,67

    15

    Fecha de egreso 09/04/2010 186

    8.546,67

    Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    El artículo 223, eiusdem, dispone: el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley. Por otra parte, el artículo 225 eiusdem, señala: cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Utilidades fraccionadas

    Los trabajadores de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    Cuadro comparativo de las diferencias procedentes:

    N.A.G.

    CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. LA EMPRESA CANCELO Bs. ADEUDA DIF Bs.

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 186 DÍAS.

    DESDE EL 08/01/2007 AL 09/04/2010

    ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. 1.714,28/30 = SALARIO DIARIO Bs. 57,14 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 10 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs. 57,14/ 360 DÍAS = Bs. 1,59 ALICUOTA DE UTILIDADES = 15 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. 57,14/ 360 DÍAS = Bs. 2,38 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs. 57,14 + ABV Bs.1,59 + AU Bs.2,38 = Bs. 61,11 8.546,67 6.830,00 1.716,67

    VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2009-2010 desde 08/01/2010 AL 09/04/2010 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 18 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,5 X 3 MESES COMPLETOS = 4,50 X ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. 57,14 = Bs. 257,13 257,13 - 257,13

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009-2010 desde 08/01/2010 AL 09/04/2010 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 10 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 0,83 X 3 MESES COMPLETOS = 2,50 X ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. 57,14 = Bs. 142,85 57,14 - 57,14

    UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2010 AL 09/04/2010 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs. 57,14 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. 1,59)= Bs. 58,73 15 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 1,25 X 3 MESES COMPLETOS = 3,75 X Bs. 57,14 = TOTAL Bs. 220,24 220,24 - 220,24

    DIF DE UTILIDADES AÑO 2007 ULTIMO SALARIO MENSUAL DEL AÑO 2007 Bs. 985,71 (SALARIO DIARIO Bs.32,86 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. 0,73)= Bs. 33,59 15 DIAS UTILIDADES X SALARIO Bs. 33,59 = TOTAL Bs. 503,85 503,85 492,86 10,99

    DIF DE UTILIDADES AÑO 2008 ULTIMO SALARIO MENSUAL DEL AÑO 2008 Bs. 1.285,71 (SALARIO DIARIO Bs.42,86 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. 0,95)= Bs. 43,81 15 DIAS UTILIDADES X SALARIO Bs. 43,81 = TOTAL Bs. 657,15 657,15 642,86 14,29

    DIF DE UTILIDADES AÑO 2009 ULTIMO SALARIO MENSUAL DEL AÑO 2009 Bs. 1.542,85 (SALARIO DIARIO Bs.51,43 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. 1,59)= Bs. 53,02 15 DIAS UTILIDADES X SALARIO Bs. 53,02 = TOTAL Bs. 795,30 795,30 771,43 23,87

    TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS 2.300,33

    Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 2.300,33), por lo que se condena a la empresa demandada TALLERES BIONDI, C.A. a pagar al demandante la cantidad anteriormente indicada, más lo que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas para determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los términos que se especificarán infra, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible esto, el Tribunal lo solicitará al Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

    En tal sentido, se acuerda y ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora y la corrección monetaria, que se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros que se indican a continuación:

    Los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lograsen designarlo, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

    El cálculo se computará a partir del ocho (08) de Enero de 2007, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el nueve (09) de Abril de 2010, sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y sin capitalización de intereses de manera mensual, y sólo se capitalizará anualmente. Asimismo, se ordena la deducción de los siguientes montos: Bs. 146,92, correspondiente al año 2007; la cantidad de Bs. 141,75, correspondiente al año 2008 y la cantidad de Bs. 280,12, correspondiente al año 2009, para un total equivalente a Bs. 568,79, del total general que arroje la experticia de este concepto. Así se decide.

    Igualmente, se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, sobre el total general adeudado a cada trabajador, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cual acoge este juzgador, relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; cuales se determinarán conforme a los siguientes parámetros:

    En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales adeudados; se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el nueve (09) de Abril de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.

    En lo que respecta a la Indexación. Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total condenado, con exclusión del monto que arroje el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, para la fecha de notificación de la demandada, esto es, seis (06) de Diciembre de dos mil diez (2010), y el de la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas ; Así se decide.

    En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.

    Por cuanto no resultaron procedentes la totalidad de los conceptos demandados, la demanda deberá ser declarada Parcialmente con Lugar. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano N.A.G., anteriormente identificado, contra la sociedad mercantil TALLERES BIONDI, C.A.. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano antes identificado, la cantidad que será establecida en el texto integro del fallo, por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: Asimismo se acuerda el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo en virtud de no existir vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del texto adjetivo laboral, se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación del texto integro de la presente decisión. A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil once (2011).

    Año: 201° y 152°

    EL JUEZ

    Abg. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO.

    LA SECRETARIA,

    Abg. VIANNERYS VARGAS.

    En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 a.m.).

    LA SECRETARIA,

    Abg. VIANNERYS VARGAS.

    EXP: WP11-L-2010-000407

    CRMC/dysm

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