Sentencia nº 1392 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 08-0571

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante oficio C.A. 330/2008 del 16 de mayo de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remitió a esta Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos N.A.A., J.B.L. y A.C.M.D.B., titulares de las cédulas de identidad N° 9.311.328, 4.972.205 y 6.863.180, respectivamente, asistidos por la abogada G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.930, contra la decisión del 15 de marzo de 2000, dictada por la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante el cual decretó que las acciones penales seguidas a los imputados –hoy accionantes en amparo- por los delitos de uso y aprovechamiento de acto falso y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 323 y 472 primer aparte, de ambos del reformado Código Penal “no estaban extinguidas y fueron promovidas conforme a la ley”, y ordenó la apertura a juicio oral y público en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con los artículos 333 y 334 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en virtud de la apelación interpuesta el 22 de abril de 2008, por los abogados N.D.A. y M.A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.935 y 39.891, respectivamente, en representación de los accionantes en contra de la decisión del 17 de abril de 2008, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional propuesta por los imputados, de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 14 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de mayo de 2008, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional, oficio N° C.A. 386/2008 del 15 de mayo de 2008, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante el cual remitió actuaciones complementarias, relacionadas con la presente causa.

I

ANTECEDENTES

De las actuaciones contenidas en el presente expediente, se deprenden los siguientes antecedentes:

El 15 de octubre de 1990, el ciudadano Á.B., mediante documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, vendió la totalidad “de las acciones que poseía en la Empresa Radio Chivacoa, C.A., al Señor E.P.R., quien las canceló a través de su abogado apoderado judicial, Dr. N.A.A.”.

El 9 de febrero de 1994, mediante asamblea extraordinaria celebrada entre los accionistas de Radio Chivacoa, C.A., el ciudadano E.P., a través de su apoderado judicial, abogado N.A.A., vendió a los ciudadanos J.B. y A.M. deB., las acciones que poseía sobre Radio Chivacoa, C.A. y, que dicha venta fue realizada mediante “documento privado” que posteriormente “fue tenido por reconocido en su contenido y firma” por el ciudadano N.A. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 3 de octubre de 1995, el ciudadano E.P. interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, denuncia por la comisión del delito de falsificación de firma, previsto en el artículo 322 del reformado Código Penal.

El 11 de septiembre de 1996, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de haber “quedado demostrado el cuerpo del delito de falsificación de firma y no lográndose determinar la autoría del delito”, acordó “mantener la averiguación abierta de conformidad con el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal”.

El 16 de marzo de 1999, el citado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy- declaró “terminada la averiguación por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 206 ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal”.

El 13 de abril de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conociendo en consulta de ley, confirmó la decisión del Tribunal a quo el 16 de marzo de 1999, que declaró terminada la averiguación seguida con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano E.P. por la comisión del delito de falsificación de firma.

El 13 de septiembre de 1999, el ciudadano E.P. interpuso nueva denuncia ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por la comisión de los delitos de uso y aprovechamiento de acto falso y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, causa esta que fue asignada para su investigación al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial.

El 18 de noviembre de 1999, el ciudadano E.P. interpuso querella ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en contra de los ciudadanos N.A.A. y J.B., por la comisión de los delitos de uso y aprovechamiento de acto falso y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos en los artículos 323 y 472, primer aparte del reformado Código Penal, investigación que fue asignada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 23 de febrero de 2000, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, compareció ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy e interpuso acusación en contra de los ciudadanos N.A.A., J.B., así como contra la ciudadana A.M. deB., por la comisión de los delitos de uso y aprovechamiento de acto falso y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en perjuicio del ciudadano E.P., previstos en los artículos 323 y 472, primer aparte del reformado Código Penal; y, solicitó el sobreseimiento de la causa seguida “a los imputados en cuanto al delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA por cuanto en las actuaciones se encuentra acreditada la cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 ordinal (sic) 3º del Código Orgánico Procesal Penal”, solicitando se acordaran las medidas cautelares relativas a la presentación de los acusados y la caución económica respectiva, de conformidad con el artículo 266 numerales 1º y 2º del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

El 13 de marzo de 2000, la apoderada judicial de los imputados alegó las siguientes defensas: 1) opuso las excepciones previstas en el artículo 27, numerales 2º y 3º del reformado Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una acción no promovida conforme a la ley y estar extinguidas las acciones penales seguidas a sus representados; 2) solicitó el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados, ya que al estar prescrita la acción penal por la comisión del delito de falsificación de firma, “queda extinguida la acción penal por el presunto delito de Uso de acto falso y por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, siendo que éstos delitos son instantáneos y subsidiarios”; 3) en razón de lo anterior, señaló que en la causa seguida a sus representados estaba demostrada y acreditada la cosa juzgada.

El 17 de marzo de 2000, tuvo lugar la audiencia preliminar “convocada de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal”, en la cual el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy decretó, entre otros pronunciamientos: 1) “EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra los Ciudadanos: ADRIANA COROMOTO MARTÍNEZ, J.M.B.L. y ARZOLA OLMOS N.A., por el delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA”, de conformidad con el artículo 325, ordinal 3º del reformado Código Orgánico Procesal Penal, 2) admitió la acusación en contra de los imputados y la querella interpuesta por la víctima, por los delitos de uso y aprovechamiento de acto falso y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, 3) impuso a los imputados las medidas cautelares previstas en el artículo 266 del reformado Código Orgánico Procesal Penal; 4) declaró sin lugar las excepciones opuestas por la apoderada judicial de los imputados, por cuanto las acciones penales ejercidas “no están extinguidas y fueron promovidas conforme a la ley”; y 5) ordenó la apertura a juicio oral y público en contra de los imputados, “por los ilícitos de: USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”.

El 21 de marzo de 2000, los ciudadanos N.A.A., J.B. y A.C.M. deB., asistidos por la abogada G.B., interpusieron ante la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acción de amparo constitucional en contra del auto del 17 de marzo de 2000 dictado por la Juez de Control Cuarto del mismo Circuito Judicial Penal, por violación de sus derechos fundamentales, consagrados en los artículos 26, 49, numerales 2, 3, 6, 7 y 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se les llevó a juicio oral y público sin existir ningún delito.

El 4 de mayo de 2000, la referida Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declaró inadmisible el amparo interpuesto por los imputados, de conformidad con “…los artículos 5 (sic) y 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales…”, ya que a decir de dicho fallo, el auto dictado “por el Juzgado de Control No. 4, en la Audiencia Preliminar efectuada el 15 (sic) de marzo de 2000, donde se aperturó (sic) a juicio, de conformidad con el artículo 534 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable”, pero las “otras decisiones tomas (sic) en dicho acto siempre que se refieran a los supuestos establecidos en el artículo 439 ejusdem, son apelables; es decir, procede el recurso de Apelación”.

El 8 de mayo de 2000, los ciudadanos N.A.A., J.B. y A.C.M. deB., apelaron la decisión del 4 de mayo de 2000 dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible el amparo interpuesto.

El 16 de mayo de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 12 de junio de 2000, la referida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitió los autos a esta Sala Constitucional, a los fines de decidir la apelación ejercida.

El 9 de febrero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 140, declaró con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocó la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 16 de mayo de 2000 y ordenó a la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, admitir la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos N.A.A., J.B.L. y A.C.M. deB., en contra del auto del 17 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

El 26 de marzo de 2003, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, admitió la presente acción de amparo.

El 9 de abril de 2008, tuvo lugar la audiencia constitucional, luego de haberse constituido nuevamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, -en virtud de la designación de nuevos miembros y después de múltiples diferimientos debidos a la falta de suplentes de los jueces que en principio conformaron la Sala Accidental y de los principales que posteriormente se inhibieron-, declarando la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al establecer que al haberse pronunciado el Tribunal de Juicio en relación a la solicitud de sobreseimiento y declararla sin lugar, había cesado la presunta violación denunciada por los hoy accionantes.

El 17 de abril de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, publicó el fallo in extenso de la decisión dictada en la audiencia constitucional del 9 de abril de 2008.

El 22 de abril de 2008, los abogados N.D.A. y M.A.B., en representación de los accionantes, ejercieron tempestivamente recurso de apelación contra de la decisión del 17 de abril de 2008, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

El 2 de mayo de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, luego de realizado el cómputo de las audiencias transcurridas desde el momento en que se dictó la decisión hasta el momento de la consignación del recurso de apelación, remitió las actuaciones a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegaron los accionantes, que la decisión dictada el 15 de marzo de 2000, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, vulneró sus garantías constitucionales relativas a la garantía a una justicia imparcial, idónea, transparente y responsable, al derecho a la defensa y al debido proceso y, en tal sentido, alegó:

Que la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al haberse pronunciado previamente acerca del “sobreseimiento del delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA por estar comprobada y acreditada la COSA JUZGADA (...) no debió continuar con el proceso, pero sin embargo, dicta al efecto erróneamente, sin transparencia, de forma irresponsable (...) que la ACCIÓN PENAL NO ESTÁ PRESCRITA Y ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO A LOS IMPUTADOS”, con lo cual -a su decir- se violaron sus derechos constitucionales denunciados en amparo.

Que no existía delito alguno, toda vez que “las acciones de E.P. fueron vendidas legalmente (...) a través de su apoderado el abogado N.A.A.” y que, al estar prescrita la acción penal del delito de falsificación de firma, igualmente estaba prescrita la acción de los delitos de uso y aprovechamiento de acto falso y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por cuanto son delitos instantáneos, por lo cual, señalan que no existía delito alguno imputable a sus representados.

En razón de lo anterior, solicitaron “la nulidad por inconstitucionalidad del auto de fecha 15 (sic) de marzo de 2000”, dictado por la Juez de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “contentivo del auto donde acuerda la no prescripción de los delitos de Uso y Aprovechamiento de Acto Falso y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito”. Igualmente, solicitaron que se acuerde como medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el “cese (de) la PERSECUCIÓN PENAL POR NO HABER DELITO Y ESTAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN” y que “se ordene a la Juez de Juicio que conocerá de la causa (...) se abstenga y suspenda de llevar a cabo el debate oral y público en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad del auto dictado por la Juez de Control No. 4” del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

III

DEL FALLO APELADO

El fallo objeto de la presente apelación dictado el 17 de abril de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos A.C.M.E., J.M.B. y N.A.A.O., sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que de la revisión del Sistema Juris 2000, y de las actuaciones que cursan en el asunto Nº UK01-P-2000-000014, se desprende que se inició juicio oral y público, el día 26 de febrero de 2007, por ante el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Que los ciudadanos A.C.M.E., J.M.B. y N.A.A.O., en el marco de la celebración del juicio en referencia, invocaron la nulidad de la acusación y la prescripción de la acción.

Que el 7 de marzo de 2007, el Tribunal de Juicio, en la dispositiva, declaró sin lugar la solicitud de prescripción planteada por la defensa de los acusados A.C.M.E., J.M.B.L. y N.A.A.O. y, por consiguiente, sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3º, en concordancia con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Que dada las circunstancias y el tiempo trascurrido desde que fue dictada la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenaba la admisión de la solicitud de la presente acción de amparo, se hace pertinente analizar las causales de inadmisibilidad , previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Que habiéndose celebrado el juicio oral y público, en donde el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Yaracuy, se pronunció sobre lo solicitado por la defensa y resolvió bajo su criterio lo relativo a la prescripción de la acción penal, devino de manera sobrevenida una de las causales que necesariamente obligan a declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Que en el caso bajo estudio se comprobó de manera cierta la cesación de la presunta transgresión los derechos denunciados como conculcados, ya que la amenaza de violación existía al momento de ejercitarse la pretensión constitucional, pero que con el transcurso del tiempo y dentro del marco de la celebración del juicio oral y público, se produjo el cese en forma sobrevenida de la lesión, al haberse pronunciado la juez de juicio en torno a la prescripción de la acción penal.

IV

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuasen como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de tales medios procesales, como el de apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo pautado en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como tribunal superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores (con excepción de los Contencioso Administrativo), C. deA. y Cortes de lo Contencioso Administrativo, el tribunal competente para conocer las apelaciones de sus fallos.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de un fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada por un juzgado de control de ese mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Señalaron los recurrentes en su escrito de apelación, consignado tempestivamente el 22 de abril de 2008, contra la decisión dictada el 17 de abril de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, los alegatos siguientes:

Que fueron investigados por unos hechos cuya acción penal fue declarada prescrita por un órgano jurisdiccional competente y confirmada por un tribunal superior.

Que la Constitución establece la garantía de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y en criterio de los recurrentes, han sido juzgados dos veces por los mismos hechos denunciados por la misma persona, pero con distintas calificaciones jurídicas.

Que las normas fundamentales venezolanas, fueron violadas, a decir de los recurrentes, tanto por el juez de control que admitió la querella, por el Ministerio Público que los acusó y por la jueza de juicio que declaró sin lugar la prescripción y obvió la aplicación de la cosa juzgada.

Que la sentencia de la Corte de Apelaciones, en lugar de entrar a revisar el fondo del asunto como le ordenó esta misma Sala, desacata la orden y declara la inadmisibilidad del amparo.

Que no es una causa sobrevenida la celebración de un juicio en la presente causa, ya que obvió la aplicación del principio constitucional que consagra el “non bis in idem”, y esto debió ser anulado por la Corte de Apelaciones en la sentencia impugnada mediante el presente recurso de apelación.

Por ello solicitan a esta Sala constitucional “…anule la decisión que viola flagrante y groseramente nuestros derechos, declare el error inexcusable de la Corte de Apelaciones, no sólo por inobservar la ley sino por profundizar aun mas (sic) las vulneraciones de nuestros derechos fundamentales los cuales están obligados a restituir en el caso de las acciones de amparo. Pedimos finalmente se tramite con la urgencia del caso la presente apelación toda vez que se encuentra pendiente la audiencia oral para la resolución de la impugnación incoada contra la sentencia de juicio condenatoria, ante la misma Corte de Apelaciones cuya decisión de amparo por este escrito cuestionamos”.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida por los ciudadanos N.A.A., J.B.L. y A.C.M.D.B., asistidos por los abogados N.D.A. y M.A.B. y, al respecto, observa:

Respecto a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, la Sala constata que el presente escrito de apelación y sus fundamentos, fue presentado el 22 de abril de 2008 ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y, el expediente fue recibido en esta Sala el 8 de mayo de 2008, razón por la cual, aun cuando fue consignado de forma anticipada, la Sala estima que dicho escrito resulta tempestivo, por cuanto su consignación, no se excedió del lapso de 30 días, conforme a lo dispuesto en la sentencia No. 442, del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos).

Evidencia la Sala que el acto presuntamente lesivo está constituido por la decisión dictada el 15 de marzo de 2000, por la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante el cual decretó que las acciones penales seguidas a los imputados –hoy accionantes en amparo- por los delitos de uso y aprovechamiento de acto falso y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 323 y primer aparte de 472 ambos del reformado Código Penal “no estaban extinguidas y fueron promovidas conforme a la ley”, y ordenó la apertura a juicio oral y público en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con los artículos 333 y 334 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

La mencionada Corte de Apelaciones, fundamentó su decisión en que sobrevino una de las causales de inadmisibilidad, a saber, la prevista en el numeral 1 del artículo 6 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, al estimar que el Tribunal de Juicio, que conoció de la causa principal, en su decisión del 7 de marzo de 2007, en la dispositiva declaró sin lugar la solicitud de prescripción planteada por la defensa de los acusados A.C.M.E., J.M.B.L. y N.A.A.O. y, por consiguiente, sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, evidencia la Sala que la pretensión aludida por la parte actora, principalmente se refiere en primer lugar a la nulidad del auto dictado por la Juez de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el 17 de marzo de 2000, donde acordó la no prescripción de los delitos de uso y aprovechamiento de acto falso y aprovechamiento de cosas provenientes de delito y, en consecuencia, acordó el pase de la causa a juicio; y, en segundo lugar, a la declaratoria por parte del tribunal constitucional del sobreseimiento de la causa y la suspensión de realización del juicio oral y público.

Siendo ello así, advierte la Sala, que en razón del paso del tiempo sin la solución efectiva del procedimiento de amparo, tal como lo señaló el a quo constitucional, se dio inicio al juicio oral y público, en cuyo curso, la defensa de los accionantes, solicitaron la nulidad de la acusación y la declaratoria de prescripción de la acción penal -que coincide con su pretensión de amparo como se asentó-, y el 26 de febrero de 2007, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación y el 7 de marzo de 2007, el referido tribunal, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la acción penal.

Considera este M.T., tal como lo afirmó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que en el presente caso sobrevino una de las causales de inadmisibilidad en relación a la pretensión constitucional de la actora referida a la nulidad del auto dictado por la Juez de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el 17 de marzo de 2000, ya que tal como se señaló, esta decisión ya no surte efecto alguno, ya que el punto debatido y objeto de la misma, fue resuelto por el tribunal de juicio.

En consecuencia, la Sala estima que las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciadas por los accionantes, cesaron en el momento en que se inició el juicio oral y público y que se dictaron las decisiones que resolvieron las solicitudes de nulidad de la acusación y del sobreseimiento por el Tribunal Primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por lo que la presente acción de amparo no tiene objeto, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho era declarar inadmisible la misma; motivo por el cual esta Sala Constitucional confirma la decisión objeto de la presente apelación. Así se declara.

Al margen de la presente decisión, la Sala no puede pasar por alto el excesivo retardo en la resolución del presente asunto por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. En efecto, aprecia la Sala, que la acción de amparo se intentó el 21 de marzo de 2000, siendo que esta Sala, acordó devolver la presente causa –al haber decretado con lugar el recurso de apelación que se intentó-, recibiendo el 22 de marzo de 2001 la Corte de Apelaciones en cuestión la mencionada causa. El 26 de marzo de 2003 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, admitió la acción de amparo incoada, celebrando la audiencia constitucional el 9 de abril de 2008, publicando el extenso en definitiva el 17 de abril de 2008, es decir, que transcurrieron más de ocho años para la solución de la presente controversia.

Visto lo anterior, la Sala hace nuevamente el presente llamado la atención de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, (vid Sent. 339 del 7 de marzo de 2008) a los fines de que en próximas oportunidades sean diligentes en cuanto a la respuesta a dar a los justiciables, ello con la finalidad de que las acciones no resulten nugatorias y que se reciban las respuestas oportunas a las acciones y recursos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello a favor de una sana, recta y cabal administración de justicia.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados N.D.A. y M.A.B., en representación de los ciudadanos N.A.A., J.B.L. y A.C.M.D.B., en contra de la decisión del 17 de abril de 2008, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional propuesta por los imputados, de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

CONFIRMA la referida sentencia que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo propuesta contra la decisión el 17 de marzo de 2000, dictado por la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 08-0571

MTDP

El Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento de la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto con base en las siguientes razones:

En el caso que nos ocupa los demandantes de amparo denunciaron que se habían lesionado sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz, por cuanto “…se les llevó a juicio sin existir ningún delito”, ya que, en su criterio, cuando fue declarado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal por la comisión del delito de falsificación de firma, “queda extinguida la acción penal por el presunto delito de Uso de acto falso y por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, siendo que éstos delitos son instantáneos y subsidiarios”.

En el presente asunto, la mayoría sentenciadora declaró sin lugar la apelación que intentó la defensa de los ciudadanos N.A.A., J.B.L. y A.C.M. deB., contra el auto que dictó, el 17 de abril de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “…que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional propuesta por los imputados, de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales”.

Estimó la mayoría de la Sala, “…tal como lo afirmó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que en el presente caso sobrevino una de las causales de inadmisibilidad en relación a la pretensión constitucional de la actora referida a la nulidad del auto dictado por la Juez de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el 17 de marzo de 2000, ya que tal como se señaló, esta decisión ya no surte efecto alguno, ya que el punto debatido y objeto de la misma, fue resuelto por el tribunal de juicio ”.

Observa el votosalvante que la pretensión de amparo iba dirigida a la impugnación del pronunciamiento que, el 17 de marzo de 2000, realizó la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante el cual, entre otros pronunciamientos: i) decretó el sobreseimiento de la causa que se le seguía a los ciudadanos que fueron mencionados supra por el delito de falsificación de firma; ii) admitió la acusación contra los actuales quejosos y la querella que interpuso la víctima, por la supuesta comisión de los delitos de uso y aprovechamiento de acto falso y aprovechamiento de cosas provenientes del delito; y, iii) ordenó la apertura a juicio oral y público por los delitos que fueron antes descritos.

Así las cosas, a juicio de este Magistrado disidente, no le era oponible a la pretensión de amparo, tal como lo declaró la mayoría sentenciadora, la causal de inadmisión del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que el fallo que emitió el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy durante la celebración del juicio oral, se refirió a la nulidad de la acusación y la prescripción de la acción penal que, en el curso del juicio oral, invocó la defensa de los procesados; de modo que su pronunciamiento, no dependía del fallo que había dictado la Juez de Control, que fue impugnado mediante amparo. En este orden de ideas, estima este Magistrado disidente que lo procedente en derecho hubiera sido la declaración de improcedencia in limine litis de la pretensión de amparo, ya que la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, cuando expidió su veredicto de manera motivada, y actuación transcurrió dentro de los límites de su competencia y con estricto apego al ordenamiento jurídico vigente.

Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 08-0571

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