Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1299-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Querellante: N.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.926.679.

Apoderados Judiciales de la parte querellante: SIN SUN LEON RAMIREZ y J.M.D.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.285 y 18.286, respectivamente.

Organismo querellado: MUNICIPIO AUTONOMO BRION DEL ESTADO MIRANDA.

Sindico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda: C.C.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.615.

Motivo: Querella funcionarial por cobro de bonificación y otros conceptos.

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 07 de diciembre de 2005, los abogados Sin Sun León Ramírez y J.M.D.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 18.285 Y 18.286, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.A.S., titular de la cédula de identidad N° 6.926.679, interponen querella funcionarial en contra del Municipio Brión del Estado Miranda, por cobro de bonificaciones y otros conceptos.

Correspondiendo el conocimiento de la presente querella a este Juzgado, en virtud del sorteo de ley, se le da entrada a la presente causa signándola bajo el nº 1299-05. Mediante auto de fecha 24 de abril de 2006, se admite la querella y se ordena la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda.

En fecha 30 de mayo de 2006 comparece la representación judicial de la parte querellada, Síndico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado M.A.B.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.615, y consigna escrito de contestación de la demanda. Vencido el lapso correspondiente se fijo fecha y hora a fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, la cual se llevo a cabo el 28 de junio de 2006, conforme a los Artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se dejo constancia de la única comparecencia de la parte querellada, no compareciendo la parte querellante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se expuso los términos en que quedo trabada la litis y se declaro imposible la conciliación en virtud de la falta de comparecencia de la parte querellante. Aperturado el lapso probatorio por solicitud de la parte querellada, y vencido el mismo, posteriormente se fijo oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el 10 de agosto de 2006, conforme al Artículo 107 ejusdem, no compareciendo ninguna de las partes a dicho acto, por lo cual se declaró desierto.

Revisado el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

AUDIENCIA PRELIMINAR

LA LITIS QUEDO TRABADA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

La parte actora solicita:

Sea condenado por el Tribunal en pagar a nuestro representado, los conceptos reclamados de BONO VACACIONAL, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO con sus respectivos intereses de mora así como el Bono de Alimentación o Cesta Ticket.

La cantidad de Siete Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con 50/100 (7.837.499.50) por concepto de Bono Vacacional.

La cantidad de Quince Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con 00/100 (Bs. 15.674.995.00), por concepto de Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año.

La cantidad de Ochocientos Treinta y Seis Mil Bolívares con 00/100 (836.000.00) por concepto de Bono Alimentación o Cesta Ticket ajustados al momento de Producirse el pago.

La cantidad de Siete Millones Novecientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con 20/100 (7.943.645.20), por concepto de interés de mora generados por las cantidades mencionadas anteriormente.

La aplicación de la indexación o corrección monetaria para el caso del bono vacacional y la bonificación de fin de año y el ajuste a la unidad tributaria vigente para el momento de producirse el pago en el bono de alimentación.

Así mismo solicita la consecuente condenatoria en costas.

Señala que fue elegido por elección popular para ocupar el cargo de Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Higuerote Municipio Brión del Estado Miranda, fungiendo además con el carácter de Presidente de la Junta ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda para el período 2000 – 2004.

Manifiesta que le fue alargado su respectivo período por aplazamiento de las elecciones populares que correspondía celebrarse en el año 2004 y efectivamente se realizaron en el mes de agosto de 2005, cargo que en efecto ocupó y cumplió a cabalidad en la Administración Pública.

Aduce que por conflicto relacionado con la interpretación en la aplicación de los instrumentos legales que rigen las funciones públicas, durante los años que permanecieron sus respectivos cargos no le fueron pagados los conceptos relacionados con la bonificación de fin de año y bono vacacional.

Señala que el restante al diez (10) % cuya aprobación también se produjo en Sesión de Cámara Municipal de la misma fecha se acordó pagarlo en Cesta Ticket o Bono de Alimentación, no obstante no les fue acreditado el pago o entrega de los referidos instrumentos, que para los Miembros Presidentes de la Junta entre ellos el recurrente percibirían el 10 % de los emolumentos mensuales, es decir Ticket de alimentación.

Manifiesta que se encuentra establecido en la Constitución de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su artículo 92 el derecho que tienen los trabajadores a percibir su salario y prestaciones sociales como créditos de exigibilidad inmediata, estableciendo intereses para el caso de que el patrono en este caso la Administración Pública incurra en Mora.

Aduce que dirigió comunicación al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda sin fecha y recibida en fecha 14 de Diciembre de 2004 en la respectiva Cámara Municipal y en la Sindicatura del C.M.d.M.A.B.d.E.M. donde solicitan el pago de las cantidades adeudadas por concepto de bono vacacional y bono de fin de año, de cuya reclamación no tuvieron oportuna respuesta.

Señala que dirigió comunicación al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda en fecha 1 de abril de 2005 y recibida en el despacho del Alcalde en fecha 5 de Abril de 2005, suscrita por el hoy reclamante donde solicita que se haga efectivo el pago de los cesta Ticket o bono de alimentación prometidos y acordados en sesión de Cámara Municipal de fecha 20 de diciembre de 2004, sin que se hubiese habido pronunciamiento lo cual configura una actuación de hecho por omisión la cual es violatoria de derecho.

Por otra parte el apoderado judicial de la parte Querellada al contestar la demanda niega y rechaza en todas sus partes tanto en los hechos alegados como de los fundamentos de derecho invocados por ser absolutamente falsos.

Asimismo señala que:

Es falso y expresamente niega, rechaza y contradice que el querellante tal y como lo pretende hacer ver la parte actora ejerció Cargo de Carrera en el Municipio Brión del Estado Miranda, por cuanto tal y como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que si bien es cierto que ejerció cargo de elección popular tal y como lo afirma la parte actora como Miembro Principal (Presidente) de la Junta Parroquial de la Parroquia Higuerote del Municipio Brión del Estado Miranda y como bien lo señala así mismo la parte actora en el período 2000 – 2004, siéndole alargado su respectivo periodo hasta agosto del 2005, bajo el Imperio de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, actualmente derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Aduce que de conformidad con la definición dada por el Legislador en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos de elección popular no participan de todas las características aportadas en dicha conceptualización.

Manifiesta que de acuerdo al ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que una persona natural pueda ostentar la investidura de funcionario público, debe existir un nombramiento previo de esa persona en el cargo que ejerce por parte de la autoridad competente para hacerlo.

Aduce que los miembros de las juntas parroquiales no se cumple este requisito, toda vez que su mandato deriva directamente de la soberanía popular a través de los procesos eleccionarios legítimamente celebrados.

Señala que no puede concebirse una relación de empleo público sin el ejercicio de un cargo de la misma naturaleza, desempeño que está condicionado a las prohibiciones y deberes establecidos en la derogada Ley de Régimen Municipal y en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Manifiesta que tanto los concejales como los miembros de las Juntas Parroquiales, desempeñan un cargo público cuya naturaleza es de elección popular, razón por la cual se da por sentado que cumplen con este requisito.

Señala que los cargos de elección popular como es el caso de los concejales y miembros de las juntas parroquiales, se encuentran sometidos a un lapso determinado, a diferencia de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento o remoción, los cuales no gozan de permanencia en sus cargos.

Manifiesta que con el carácter de elección popular de los cargos de los miembros de la junta parroquial y no de los cargos de carrera, por consiguiente no se ha debido aplicar el contenido de la Ley del Estatuto de ,la Función Pública, por cuanto el objetivo de la referida Ley es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas en este caso municipal y así pide sea declarado.

Niega rechaza y contradice por ser falso que los miembros de la junta parroquial devengaran sueldo mensual y cesta Ticket o bono de alimentación y menos aun que le corresponden Bono Vacacional, bonificación de fin de año e intereses de mora tal y como lo pretende hacer ver la parte actora.

Señala que por cuanto lo que devengan como emolumentos es Dieta y no Sueldo o Salario tanto de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal bajo la cual ejerció su cargo de elección popular como la Nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Manifiesta que la naturaleza del cargo es electiva, lo cual descarta cualquier consideración de dependencia laboral entre los Miembros de la Junta Parroquial y el Municipio Brión del Estado Miranda y reafirma el carácter representativo para lo cual son elegidos por votación popular.

II

MOTIVACIÓN

Vistos los alegatos de las partes, se observa que el objeto principal de la presente querella es el reclamo del bono vacacional, bonificación de fin de año, bono de alimentación o cesta tickets, intereses de mora generados por el retraso del pago de las cantidades reclamadas las cuales ascienden a las cantidades de Siete Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con 50/100 (Bs. 7.837.499,50), Quince Millones Setecientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con 00/100 (Bs. 15. 774.995,oo) Ochocientos Treinta y Seis Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 836.000), y Siete Millones Novecientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con 20/100 (Bs. 7.943.645,20), respectivamente.

En primer lugar, considera oportuno esta sentenciadora establecer los lineamientos sobre los cuales debe ser emitido el pronunciamiento de este Juzgado, por lo que se percata que la parte querellante plantea fundamentalmente que durante los años que permaneció en el cargo de Miembro de la Junta Parroquial, debido a un conflicto relacionado con la interpretación en la aplicación de los instrumentos legales que rigen las funciones públicas, no le fueron pagados los conceptos relacionados con la bonificación de fin año ( 90 días), bono vacacional (45 días), y bono de alimentación de 10% o cesta tickets.

Por su parte, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda opone que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales consiste en la percepción de una dieta, la cual esta sujeta a la asistencia a las correspondientes sesiones y cuyos limites deberán fijarse en atención a lo previsto a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y los Municipios, por lo cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos, bono vacacional y cesta tickets, dado que los Consejales y los Miembros de las Juntas Parroquiales tiene la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual no prevé normas ni contiene disposición alguna que permita inferir el derecho al pago de los beneficios contemplados en la Ley del Trabajo.

Visto lo alegado por las partes, este Juzgado considera conveniente a.l.d. establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal acerca de las funciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, y al respecto el artículo 35 de dicha Ley dispone que: La parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se les señale en la ordenanza respectiva.(...) La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de la dieta, hasta tanto cumplan con este deber”

De la disposición anteriormente trascrita se desprende con claridad que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales, por el desempeño de la función edilicia, consiste en la percepción de una dieta, la cual está sujeta a la asistencia a las correspondientes sesiones y presentación de memorias. Ahora bien, debe concluirse igualmente que en el ejercicio de este cargo no se puede percibir un sueldo en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto éste distinto e independiente a la remuneración denominada dieta, que se percibe con ocasión a la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los ediles. No pasa desapercibido para esta Sentenciadora las características fácticas acerca del ejercicio de las funciones de los ediles quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio mediante una relación de empleo público. Por lo tanto debe entenderse que los miembros de una Junta Parroquial no devengan sueldo alguno, sino una dieta, la cual no incluye la percepción de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se comprende perfectamente al tomar en cuenta que no existe en realidad una relación de empleo público entre un Miembro del C.M. y la Administración Pública. Aún cuando aquel también es un funcionario su envestidura es distinta de aquellos funcionarios que se encuentran regulados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, es diferente a los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento o remoción, ello en virtud de que el cargo se ejerce en virtud de la elección popular. Por las conseideraciones anteriormente expuestas esta Sentenciadora debe declarar sin lugar la pretensión del querellante, lo cual se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR , la querella incoada por el ciudadano N.A.S., titular de la cédula de identidad N° 6.926.679., representado por los abogados SIN SUN LEON RAMIREZ y J.M.D.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros. 18.285 y 18.286, respectivamente contra el MUNICIPIO AUTONOMO BRION DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil Seis (2006).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

En esta misma fecha 24-10-06, siendo las tres y treinta (3:30) p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

EXP. 1299-05

FLCA/Hpm.-

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