Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 14 DE FEBRERO DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000213

PARTE ACTORA: N.A.H.Z., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.- 13.412.189.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.C.M.D. Y N.C.R.V., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 27.120 y 122.869, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 1.978, bajo el No. 15, Tomo 12-A, representada por el ciudadano P.A.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.332.295.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.D.P., M.P.G. Y M.M.N.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.352, 98.607 y 144.454, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud de los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandada como por la parte actora, en fechas 07 y 10 de noviembre de 2011, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Señala la parte demandada recurrente que apela de dos puntos, el primero de ellos relacionado con el salario, indica que el trabajador alegó en su demanda un salario en base al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que devengaba un salario de Bs. 4.500,00 mensuales, es decir Bs.150,00 diarios pero en el mismo libelo alegó que su trabajo era a destajo y que era por tiros o viajes de un punto de origen a un punto de destino, en ese orden en la promoción de pruebas se promovió inspección judicial a fin de establecer la percepción salarial del trabajador; que si bien es cierto la parte patronal no cumplió con los parámetros del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a entregar recibos al trabajador no es menos cierto que la afirmación dada por el trabajador debe tenerse como cierta en cuanto a la modalidad de su percepción, la cual fue por jornada o tiro, ello también queda en evidencia al observarse cual era la unidad en la que el laboraba, a saber la No. 166 de Expresos Los Llanos, propiedad del Sr. L.Z., en ese entonces por intermedio de este medio probatorio comparecieron por ante la sede de la empresa y se llevó a cabo la inspección judicial en la cual se dejó determinado con claridad cuales fueron los tiros efectuados por esa unidad autobusera en la cual laboró el actor, adminiculado este medio probatorio con la afirmación de la libelar queda claro que el trabajador laboró por determinados lapsos de tiempo y bajo esa modalidad de Bs. 150,00 por tiro lo que debía determinar su percepción salarial, en ese orden no fue evaluada por el Juez de la recurrida sino que tomó la afirmación única y exclusiva del contenido de la libelar cuando en actas aparece y en la misma sentencia se le da pleno valor a la prueba de inspección judicial, pero que por no contener los recibos firmados por el trabajador no era el monto lo que se estaba debatiendo, sino los días en las que efectivamente laboró y pudo percibir su salario. En ese orden se apela en cuanto a los cálculos salariales por cuanto no se hizo la debida cuantificación de las mismas conforme a la determinación que se consiguió en la inspección judicial.

Por otra parte alega la parte actora que el trabajador había sido despedido y por ello reclama las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho despido fue negado y si bien es cierto el Juez señaló que no se habían cumplido los extremos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, omitió la aplicación del criterio jurisprudencial del año 2006, el cual señaló que de acuerdo a la forma como se contestara la demanda se invertiría la carga de la prueba en lo que respecta al despido, pues el trabajador contaba con suficientes elementos para poder en un momento dado ejercer su derecho, opone dicha jurisprudencia y por tanto solicita se declare sin lugar las mencionadas indemnizaciones.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que el ciudadano N.A.H.Z., comenzó a prestar servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida, manejando autobuses de pasajeros en rutas extra urbanas y cargas de encomiendas, estando a disposición del patrono las 24 horas del día, debido a la naturaleza del servicio, a partir del día 30 de agosto de 2006, para la empresa Expresos Los Llanos; que el trabajador cumplía con su trabajo cubriendo rutas en diversas ciudades del territorio nacional, tales como desde: Caracas a Mérida, San Cristóbal, Puerto La Cruz, Maracaibo, en una jornada cumplida por rutas denominadas por los patronos indistintas sin sujeción a horas hombre, en temporadas altas o de vacaciones el servicio se presta de día y de noche; que durante la relación de trabajo el demandante condujo varias unidades afiliadas a Expresos Los Llanos C. A., en principio comenzó a prestar servicio conduciendo la unidad control núm. 31, buscama, posteriormente trabajó conduciendo la unidad de control núm. 166, buscama, devengando un salario promedio mensual de Bs. 4.500; en fecha 29.10.2009, fue despedido injustificadamente. Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar los siguientes conceptos: Indemnización por despido; Preaviso; Vacaciones; Bono vacacional; Utilidades; Días de descanso semanal y feriados nacionales, para un total a reclamar de Bs. 115.486.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo el inicio de la relación de trabajo indicada por la parte demandante en el libelo, por lo que dicha relación inicio el 11 de junio de 2008; negó y rechazó la jornada de trabajo indicada por la parte demandante, estableciendo que el trabajador tenía una jornada de 11 horas de trabajo, por el tipo de prestación de servicio; negó que las jornadas y rutas sean impuestas por la parte demandada; negó y contradijo la afirmación de la parte actora, en cuanto, al cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y salud laboral de los conductores; negó, rechazó y contradijo que el demandante condujera durante la relación de trabajo varias unidades, ya que solo laboró con la unidad núm. 166, propiedad del socio L.Z. desde el 11 de junio de 2008 al 28 de octubre de 2010; negó, rechazó y contradijo, el salario alegado por la parte demandante, indicando que en el contrato suscrito por las partes, refleja que la base para el cálculo del salario variable a destajo, es el 4 % de la producción neta que arroja la unidad en cada viaje que realice el trabajador; negó que el demandante cumpliera funciones de mecánico; negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante, en cuanto, a que en fecha 29 de enero de 2009 fuese despedido por el ciudadano L.Z.; negó y rechazó el cálculo realizado por la parte demandante, por concepto de prestaciones sociales, ya que toman en cuenta un tiempo que no corresponde con el laborado y en base a un salario que no percibió; negó y rechazó la solicitud por despido injustificado, por cuanto, la culminación de la relación de trabajo se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

- Cuenta individual de asegurado obtenida a través de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (Fl. 38). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de forma 14-02, Registro de Asegurado, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano N.A.H.Z. (IVSS) (Fl. 39). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

- Carnet con membrete de Expresos Los Llanos C.A., a nombre del ciudadano N.H., (Fl. 40). No se valora por cuanto fue impugnada por la contraparte.

- Copias al carbón de relaciones de encomiendas números: 158100, 014187, 157884 y 157865, emitidas por Expresos Los Llanos C.A., a nombre del ciudadano N.H., conductor del autobús control No. 2, arcado “D”, (Fls. 41 - 44). Fue impugnada por la contraparte por tal motivo no se le confiere valor probatorio.

Informes:

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del cual se recibió respuesta en fecha 13 de octubre de 2011, indicándose la afiliación actual del demandante y señalan el período en el cual se mantuvo afiliado con el número patronal T17105642. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

- Contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano L.A.Z., en su carácter de propietario de la unidad automotor No. 166 y el ciudadano N.A.H.Z., en fecha 11 de junio de 2008, (Fls. 49 y 50). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comunicación de fecha 11 de junio de 2008, dirigida por el ciudadano N.H.Z. al ciudadano L.A.Z., (Fls. 51). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

- Comunicación dirigida por el ciudadano L.A.Z. a Expresos Los Llanos C.A., de fecha 11 de junio de 2008 (Fl. 52). No se valora por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Ficha del trabajador N.A.H.Z., (Fl. 54). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

- Forma 14-02, Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano N.A.H.Z., (Fl. 54). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificado de salud mental, evaluación ocupacional, informe, exámenes de laboratorio a nombre del ciudadano N.A.H.Z. (Fls. 56-60). No se le otorga valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de terceros y no fueron ratificados conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de trabajo emanada de la Asociación Civil Unión Barrio Obrero, de fecha 10 de junio de 2008, a nombre del ciudadano N.A.H.Z. (Fl. 61) No se le otorga valor probatorio, por cuanto es un documento privado emanado de un tercero y no fue ratificado conforme al artículo 79 eiusdem.

- Curso de manejo defensivo, curso de inducción, manual de obligaciones, normas y funciones específicas de seguridad y salud laboral para personal de conductores de autobuses, notificación de riesgos al trabajador y análisis de riesgo de trabajo de conductores de autobuses (Fls. 62 – 100). Se les reconoce valora probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Resumen de control de accionista, emanado de Expresos Los Llanos C.A., (Fls. 101 – 116).No se les otorga valor probatorio en razón de que emanan de la demandada y no se encuentran suscritas por el trabajador por lo que mal podrían serle opuestas.

Inspección judicial: En la sede de la empresa Expresos Los Llanos C. A., en el departamento de contabilidad, la cual fue practicada en fecha 21 de octubre de 2011, con la única presencia del apoderado judicial de la parte demandada, agregándose a los folios 149 al 179, Reporte General Control de Accionistas, el cual no puede ser apreciado por este juzgador en razón de que emana de la parte que lo promueve y no se encuentra firmado por el actor, sin que se factible que le sea opuesto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, hace este juzgador las siguientes consideraciones: La parte demandada pretende que se determine el salario del trabajador calculando la producción de la unidad de transporte que conducía, pues constituyó su alegato el hecho de que dicho salario variable equivalía al 4% de esa producción. Como prueba de este hecho, la parte demandada promueve inspección judicial que se debía realizar en su propia sede y en la cual se apersonó el ciudadano Juez de Juicio el día 21 de octubre de 2011. En dicha inspección se recabó copia de reporte general del control de accionistas, particularizado para la unidad No. 166, desde el 11 de julio de 2008 hasta el 29 de octubre de 2009.

Sobre esta prueba debe este sentenciador de alzada observar en primer lugar, que el promovente pretende hacer valer en juicio documentales extraídas de sus archivos internos como prueba oponible a la parte trabajadora. Esta pretensión va en contra de los principios que informan la actividad probatoria, en particular del principio de alteridad, según el cual nadie puede fabricarse su propia prueba debido a que su fuente debe ser ajena a quien se aprovecha de ella. No puede el juzgador valorar plenamente un medio probatorio que ha estado bajo el control único de la parte que quiere servirse de ella, que en su elaboración no ha participado la contraparte, y por tanto que no le es oponible.

Siendo esto así, la inspección judicial realizada en la sede de la empresa de la empresa demandada no merece valor probatorio en tanto prueba del salario alegado por la parte demandada y de esta forma queda sin elementos de prueba el argumento plasmado en su contestación. De allí que esta alzada debe dar por válido el cálculo salarial aportado por la parte demandante en su escrito libelar, referido a que el salario variable del actor se correspondía con el número de viajes que realizaba al mando de la unidad de transporte afiliada a la empresa demandada. Así se decide.

Por otra parte, la parte demandada pretende que se declaren improcedentes las indemnizaciones por el despido injustificado del actor, fundamentado en que el mismo no demostró su ocurrencia.

Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 27 de mayo de 2010, ratificando el criterio ya sostenido al respecto señaló lo siguiente:

En este orden de ideas, en cuanto a la circunstancia alegada por los actores, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis los codemandantes no lograron demostrar la verificación de ese acto calificado por ellos como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de tal circunstancia se deriven. Así se decide. (Subrayado de la Sala. Expediente 2008-1163)

Determina la norma transcrita que la parte patronal tiene en todo caso la carga de demostrar las causas que originaron el despido. Pero la ocurrencia del mismo, en caso de haber sido negado, ha aclarado la jurisprudencia, debe ser probada por la parte laboral, siempre y cuando tal negación haya sido plasmada de forma pura y simple en el escrito de contestación.

En este sentido, puede observarse en la contestación de la demanda que si bien la demandada negó que el trabajador hubiese sido despedido, alegó como fundamento de tal negación un hecho nuevo consistente en un supuesto abandono del puesto de trabajo para luego concluir diciendo que la relación de trabajo había terminado por causa ajena a la voluntad de las partes. Si bien ambos argumentos se contradicen entre si, y solo esta contradicción bastaría para declarar improcedente su estudio, esta alzada considera que la demandada conservó la carga de demostrar dichos hechos, pues los mismos son el fundamento de su negación por haber alegado un hecho nuevo. Aunado a esto, esta alzada considera que alegar el abandono de trabajo no es otra cosa que invocar una causal de despido justificado y como tal para que surta sus efectos liberatorios el mismo ha debido ser demostrado.

En consecuencia deben confirmarse los conceptos otorgados al trabajador por el Juez a quo de la siguiente forma:

- Prestación de antigüedad: Bs. 9.691,65

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 846,62

- Vacaciones no disfrutadas: Bs. 3.049,50

- Bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 6.049,50

- Utilidades: Bs. 5.384,85

- Indemnización por despido injustificado: Bs. 4.800,00

- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 4.800,00

- Días de descanso feriados y no pagados: Bs. 12.450,00

Para un total de CUARENTA Y SIETE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 47.072,12)

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2011, por la coapoderada judicial de la parte actora abogada M.C.M.D., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandada contra la precitada decisión.

TERCERO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

CUARTO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano N.A.H.Z., en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A., por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 47.072,12)

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente de la siguiente manera: De la prestación de antigüedad se calculara desde la terminación de la relación de trabajo hasta la materialización del presente fallo y de los demás conceptos salvo el daño moral, calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto nombrado por el tribunal. El monto acordado por daño moral deberá ser actualizado en caso de incumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos se realizarán por un solo experto nombrado por el Tribunal.

En caso de incumplimiento voluntario del pago de los conceptos distintos al daño moral se procederá igualmente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General de la República de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2012, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

ISLEY GAMBOA

Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISLEY GAMBOA

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2011-000213

JGHB/MVB

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