Decisión nº 428 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 26 de Febrero del Dos Mil cuatro, los ciudadanos N.D.A. RIVERA Y M.D.L.P., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 14.063.927 y 13.295.474, respectivamente domiciliados en el Municipio A.d.E.S., asistidos en este acto por la abogada en ejercicio M.C.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 52.230, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en su libelo de demanda exponen.

En fecha 02 de Abril del 1.999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Puerto Santo, del Municipio A.d.E.S., tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.-

Después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Calle La Ceiba, S/N, El Morro, Municipio Arismendi, Estado Sucre.-

De la unión matrimonial procrearon una hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-

Que por auto de fecha 14 de Febrero del 2.004, habiéndose cumplido los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento de conformidad con el artículo l89 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, cuya boleta cursa al folio 10 del expediente.

El día 20 de Abril del año 2005, mediante escrito suscrito por los cónyuges ciudadanos, N.D.A. RIVERA Y M.D.L.P. identificados en autos, asistido por la abogada en ejercicio M.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230, y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.

Este Tribunal siendo la oportunidad legal para sentenciar en el presente juicio, previamente observa:

Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con el artículo l85 del Código Civil, en su primer aparte, este Tribunal considera la disolución del vínculo conyugal. Y así se decide.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SEPARACIÓN DE CUERPOS EN CONVERSION DE DIVORCIO de los Ciudadanos N.D.A. RIVERA Y M.D.L.P. , quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Puerto S.d.M.B., del Estado Sucre, el día 02 de Abril de 1.999. De conformidad con el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil venezolano, así se decide

Conforme a lo establecido en al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerá conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 de la LOPNA. El Derecho de visita Alterno, de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete en suministrar a la niña el 25% mensual de cualquier ingreso que pueda tener..

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de A.d.D.M.C..

ABG. A.M.D.Z.

LA JUEZ DE PROTECCION - SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA,

ABG P.D.M.

EXP. N° 3.068.-

AMZ/pdm/imr.-

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