Decisión nº 1641 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDivorcio

Expediente. No. 45.671/L.M.

CON LUGAR CONVERSION

EN DIVORCIO DE SEPARACION

DE CUERPOS.

Fecha: 18 - 12- 2008.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Por resolución de fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil siete (2.007), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de bienes solicitada por los ciudadanos: N.A.C.R. y M.A.A.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.309.534 y V-14.138.143, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho y de igual domicilio ciudadano Y.P.V., inscrito INPREABOGADO bajo el No.- 63.930; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2.007; el ciudadano N.A.C.R., confiero Poder Judicial Especial bajo la modalidad Apud Acta, pero a su vez amplio y suficiente a la Abogado en ejercicio ciudadana Y.P.V..

Por escrito de fecha tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2008), los cónyuges N.A.C.R. y M.A.A.S., con la asistencia del profesional del derecho y de este domicilio ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.716.660, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el ¡ No.- 34.100 y solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido sin que exista conciliación entre ellos, pasando este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:

De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha (31) de Julio de 2.007, hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y de BIENES solicitada los nombrados ciudadanos, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR Y CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS formulada por los ciudadanos: N.A.C.R. y M.A.A.S., plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el día veintiuno (21) de Mayo de dos mil cinco (2.005), según consta del acta de matrimonio No. 158, que corre inserta en las actas, a los folios cuatro (4) y cinco (5), marcada con la letra “A”. ASI SE DECLARA.

Con relación a los hijos, las partes manifiestan en su escrito de solicitud no haber procreado hijos durante su relación conyugal.

En relación a la comunidad de bienes, las partes manifiestan que durante el matrimonio se adquirieron bienes que repartir, los cuales se distribuyen según acuerdo entre las partes de la siguiente manera:

1) Un inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el numero 15 A, planta décima quinta del Edificio “Residencias Mamatia” situado en la calle 85 (antes Falcón) entre Avenidas 4 (antes B.V.) y 3F, en Jurisdicción de la Parroquia S.L., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio por parte del ciudadano N.C.R.d. conformidad a Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital con fecha treinta (30) de Octubre de (2.002), bajo el No.70, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de diciembre de 2.002, bajo el No.- 27 tomo 21º, Protocolo 1º. Sobre dicho Inmueble pesa una Hipoteca Legal habitacional de Primer Grado a favor del Banco Mercantil, y una Hipoteca Convencional de Segundo Grado a favor del Banco Venezolano de Crédito, S.A Banco Universal, cuyos compromisos legales de pago serán asumido por total cuenta y cargo del ciudadano N.C., hasta la cancelación total y definitiva de las obligaciones contraídas entre las partes a tales efectos. La ciudadana M.A.A.S. reconoce expresamente que el referido bien inmueble no es parte integrante del patrimonio conyugal.

2) Un vehículo comprado a crédito identificado con las siguientes características: Marca: MITSUBISHI, Modelo: OUTLANDER GLX2, Placa: KBP65E, Año: 2.007, Tipo: TECHO DURO, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: JMYXRCU5W7U001050, Serial del Motor: MM9291, Color: Plata. El preidentificado vehículo se encuentra gravado con Reserva de Dominio a favor del Banco de Venezuela, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo No.-25468014.El propietario N.C. manifiesta expresamente que asume el pago del saldo insoluto, e igualmente reconoce como suyo dicho pasivo conyugal.

3) El saldo de Quince mil Quinientos Treinta y Nueve Dólares Americanos (US $ 15,539) acreditados a una cuenta perteneciente a la comunidad conyugal del Banco W.M., signada con el Numero 1853775725, cuya titularidad quedara exclusivamente por cuenta y cargo del ciudadano N.C..

4) Un vehículo comprado a crédito identificado con las siguientes características: Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER TOURING, Placas: VCH001, Año: 2.006, Color: GRIS, Tipo: SEDAN, Serial del Motor: QX7268, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1SRCS6A6Y300618, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Numero 24520088. EL preidentificado vehículo se encuentra gravado con Reserva de Dominio a favor del Banco de Venezuela. La Propietaria M.A.A. manifiesta expresamente que asume plenamente el pago del saldo insoluto, e igualmente reconoce como suyo dicho pasivo laboral.

5) Los cónyuges convienen y asumen que en su propio beneficio y en forma integral e incólumes, la totalidad de sus contraprestaciones salariales, prestaciones sociales y otros conceptos derivados de sus prestaciones de servicios profesionales, emolumentos de carácter personal; les corresponderán en forma individual a cada uno de ellos por su actividad profesional. Asimismo ambas partes convienen que cualquier otro bien que posea cualquiera de ellos serán de la única y exclusiva propiedad del respectivo cónyuge y el otro renuncia a todos los posibles derechos que pudiere tener sobre ellos, por concepto de derechos o créditos, plusvalía, incremento de valor por mejoras, remodelaciones, efectos de comercio de carácter bancarios u otros; serán patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos; quedando así disuelta la misma, tal como fue acordado por las partes en su escrito libelar, en la señalada fecha de presentación (20/07/2.007). ASI SE DECLARA.

No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los (18) dieciocho días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. H.N.D.U. (MSc)

EL SECRETARÍO ACC

ABOG. J.A.F..

En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 9:00 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.- 397

EL SECRETARÍO ACC

ABOG. J.A.F.

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