Decisión nº 079-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 4 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000363

SENTENCIA INERTLOCUTORIA N°: 079-14

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: N.A.F.I., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.596.378, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: N.A.A.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.596.276, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

NIÑO y/o ADOL.: (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el joven M.S.F.A..

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha veintiuno (21) de abril de 2014, mediante demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano N.A.F.I., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.596.378, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio A.R. y C.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 138.070 y 53.659, respectivamente, en contra de la ciudadana: N.A.A.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.596.276, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de abril de 2014, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha nueve (09) de mayo de 2014, la suscrita Secretaria certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha diez (10) de junio de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha once (11) de junio de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día treinta (30) de junio de 2.014.

En fecha treinta (30) de junio de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo las partes y sus abogados asistentes. Se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público especializada. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día dos (02) de octubre de 2014.

En fecha dos (02) de octubre de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogados asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día primero (01) de diciembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

No obstante, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio A.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 138.070, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano N.F.I., exponiendo: “… DESISTO DEL PRESENTE PROCESO contenido en la presente causa… y solicito dejar sin efecto el siguiente procedimiento. Igualmente solicito me sean devueltos los originales…. Es todo…”. (Sic).

PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante en el presente asunto, en diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:

Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:

Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de las partes de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Divorcio Ordinario.

En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

(Resaltado del Tribunal).

De igual forma resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual prevé:

Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante en el presente asunto de dar por terminado el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, mediante el desistimiento planteado, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior del niño de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, por el ciudadano: N.A.F.I., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.596.378, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio A.R. y C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 138.070 y 53.659, respectivamente; en contra de la ciudadana N.A.A.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.596.276, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en el presente procedimiento de: DIVORCIO ORDINARIO. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento de la parte demandante.

C.- Se ordena devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos. Expídanse, Certifíquense y Devuélvanse.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el Nº 079-14, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

ZBV/CFFR/kl.-

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