Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 9 de Febrero de 2007

Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2005-005870

Visto escrito de solicitud de MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentado por el Dr. N.A.R., en su condición de defensor Privado del imputado R.P.M., plenamente identificado en autos, a quien se le sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum OBSERVA:

Que el presente asunto ingreso a este Tribunal de juicio en fecha 15 de Enero del presente año, cuando se acordó fijar audiencia de Selección de Escabinos para el día 31-01-07, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, estando a la fecha pendiente de las resultas sobre los sorteos realizados.

Ahora bien el presente asunto se ventila por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo que la medida cautelar privativa de libertad fue dictada por el tribunal de control en fecha 15 de Mayo de 2005, Por lo que no habiéndose agotado el lapso legal establecido en el artículo 244del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo variado las circunstancias que dieron lugar a imponer la medida cautelar privativa de libertad, en el presente asunto, toda vez que se ha cometido un hecho punible cuya pena excede a los diez años de prisión, sin que la acción se encuentre evidentemente prescrita y considerando el juez de control que existen elementos de convicción suficientes a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que se considera que no es procedente la solicitud de revisión presentada por la defensa, pues si bien es cierto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la defensa, establece el derecho del imputado a solicitar la revisión de la medida, en el presente asunto, se trata de una medida dictada, por vía excepcional en función de la gravedad de los hechos que son objeto del proceso de enjuiciamiento, y que dieron lugar a la apertura del presente proceso, los cuales fueron precalificados por el ministerio Público como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento en que se cometieron los hechos, y los cuales tienen una pena asignada superior a los diez años de prisión, en el caso que a la definitiva fueran declarados culpables, aunado a la gravedad y connotación del hecho punible , toda vez que este tipo delictual atenta contra la colectividad , tal lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar sentado que tal ilícito constituye un delito de lesa humanidad, concepto que prevalece aún ante la vigencia de la nueva ley, que solo modifica las penas, más no altera la grave magnitud del hecho típico , en concreto. Consideraciones que por lo demás, no prejuzgan sobre la culpabilidad o no, de ninguno de los imputados.

Siendo así que a criterio de esta juzgadora, permanecen vigentes las condiciones que hicieron viable, la imposición de la medida de coerción cautelar, de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en las razones ya expuestas, al estimar esta juzgadora, que están llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 en sus ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un grave peligro de fuga. Pues pendiente como se encuentra la realización del juicio, podría presentarse obstrucciones a la realización del mismo, no solamente tomando en consideración la pena a imponer, sino por la perturbación que frente a la intimidación de los testigos, pudiesen ejercer los imputados, por lo que en el presente caso, no han variado las circunstancias que hicieron apreciar al Juez de Control el peligro de fuga y así se decide.

En razón de lo expuesto considera esta juzgadora que al no ser desproporcional, el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se dicto la medida cautelar privativa de libertad, no evidenciándose de autos que exista razones de retardo procesal imputable a los operadores de justicia, y estando pendiente la audiencia para celebrar el juicio oral y publico, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, la solicitud presentada por el Dr. N.A.R. en su condición de defensor Privado de los imputados R.P.M., plenamente identificado en autos, a quien se le sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem y así se establece. Notifíquese, regístrese y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. P.F.d.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria

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