Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-001341

PARTE DEMANDANTE: N.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.370.532, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.155.

PARTE DEMANDADA: P.H.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.918.213.

ABOGADO ASISTENTE M.E.J.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.313.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR SERVIDUMBRE

Se inicia el presente juicio por demanda de daño temido y servidumbre intentada por el abogado N.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.370.532, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.155, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana P.H.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.918.213.

Alega la parte actora que a finales del año 2004, llego aun acuerdo en forma oral con su vecina P.H.U. a fin de construir una pared medianera (como en efecto lo hicieron), la cual esta ubicada en la parte Norte de su casa, este acordó fue debido a que como ambos están al final de un cause de corriente pluviales, son afectados por esas corrientes de agua, la finalidad de esa pared fue la de evitar el desbordamiento de las aguas de lluvias, por todo el predio de la mencionada ciudadana, la mencionada pared debía de tener cuatro (4) huecos de desagüe en la base de la misma con la intención de evitar un desbordamiento de agua en su terreno, ya que si la pared no tiene desagüe la misma colapsaría con la potencia del agua; Que sin embargo la ciudadana P.H.U., actuando de manera deliberada apenas estuvo la pared concluida, sello los cuatro huecos que representaban el desagüe de las corrientes de agua y que constituían la seguridad de su casa: que la mencionada ciudadana lo denunció, por ante la División de Ingeniería Municipal, manifestando que él le estaba causando un agravio irreparable; Que en fecha 21 de Enero del 2005, firmaron en dicha División un acta convenio; Que todo lo que se estableció en el acta convenció lo cumplió a cabalidad, es decir, hizo la tanquilla, empotre, la tubería de desagüe, y desvió el agua a la calle pública; Que luego de tres (3) meses la mencionada ciudadana procede a denunciarlo nuevamente por ante la División de la Ingeniería Municipal, esta vez quería eliminar por completo el trabajo que se efectuó hace mas de tres (3) años, alegando de manera absurda que le molesta lo ya acordado en el Acta Convenio, que se encontraba perturbada, que él buscara la manera de desviar el agua por otra vía amenazándolo en todo momento con mandar a sellar con concreto los tubos de desagüe ya empotrados y enterrados; Que dicha ciudadana se ha dado a la tarea de perturbarlo siempre por este mismo motivo y en varias y consecutivas oportunidades de echarle basura al desagüe.

Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicita:

PRIMERO

Un interdicto por daño temido, contemplado en el articulo 717 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Que se le permita ampliar y mejorara la canalización del desagüe, ya que existe a su favor una servidumbre continua aparente y que lamentablemente no se ha podido concluir.

Fundamento la presente demanda en los artículos 786 y 708 del Código Civil.

En fecha 05 Mayo de 2008, se admite a sustanciación, en consecuencia se emplazó a la demandada P.H.U. para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez conste en autos su citación, a contestar la demanda.

En fecha 25 de Junio del 2008, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana P.H.U..

En fecha 14 de Agosto del 2008, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.

En 15 de Octubre del 2008, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 03 de Febrero del 2009, el abogado N.A.R. presento escrito de informes.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El abogado el N.A.R. presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

PRIMERO

Que mediante este escrito ratifica todo lo expuesto por él; Así mismo consigna copia fotostática de la denuncia interpuesta por él por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Agua-Viva, de palavecino, marcad “A”, denuncia esta interpuesta contra la ciudadana P.H.U., debido a que esta ciudadana cumplió con su amenaza y tapo el único tubo de desagüe que posee su casa, que esto lo hizo como represalia a que él interpuso esta demanda en su contra.

SEGUNDO

En vista de que la demandad no dio contestaron a la demanda y en vista de lo que esta padeciendo es por lo que solicita que la demandada sea condenada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana P.H.U. asistida de la abogada M.E.J.M. presenta escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

DOCUMENTALES:

Promovió marcado “A” Informe Técnico emitido por la División de Ingeniería Municipal de la Gerencia de Planificación y Desarrollo U.d.M.P.d.E.L., de fecha 28 de Abril del 2008. este documento se acompaña a los efectos de probar que no se permitió ampliar y mejorar la canalización del desagüe tal como el actor lo solicita toda vez que así lo avaló la División de Ingeniería Municipal, se observa una segunda posible solución al caso, como es que el señor N.A.R., del lado este de su propiedad proyecte una tubería y haga drenar las aguas de lluvia hacia la calle.

SEGUNDO

Así mismo promovió marcado “B” Informe de fecha 24 de Marzo del 2008, el cual demuestra que el acta convenio que se efectuó en la División de Ingeniería Municipal en fecha 21 de Enero del 2005, dicho informe demuestra que es insuficiente el sistema de drenaje construido por lo que se recomienda construir un segundo sistema de drenaje a lo largo de la parcela del ciudadano N.A.R..

TERCERO

Promovió marcado “C” cartas de solicitud a División de Ingeniería a Municipal de la Gerencia de Planificación y Desarrollo U.d.M.P.d.E.L..

TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

• J.U.G.H. titular de la Cédula de Identidad Nº 5.510.316.

• A.L. titular de la Cédula de Identidad Nº 7.462.763.

• W.A. titular de la Cédula de Identidad Nº 7.462.763.

• D.B. titular de la Cédula de Identidad Nº 13.135.702.

Promovió letra “D” testimoniales escritos firmados por los vecinos a los fines de demostrar la racionalidad de su actitud para una segunda solución.

PUNTO PREVIO.

Este sentenciador considera oportuno, pronunciarse previamente a cualquier consideración al fondo, sobre la admisibilidad de la presente acción, toda vez que se observa que la misma contiene un interdicto de daño temido y a la vez una solicitud de servidumbre de paso.

En este sentido, se desprende que el demandante solicita lo siguiente: “PRIMERO: Un interdicto por daño temido, contemplado en el articulo 717 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Que se le permita ampliar y mejorara la canalización del desagüe, ya que existe a su favor una servidumbre continua aparente y que lamentablemente no se ha podido concluir.-Fundamento la presente demanda en los artículos 786 y 708 del Código Civil.”

Al respecto, disponen:

El artículo 786 del Código Civil:

Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.

El artículo 717 del Código de Procedimiento Civil:

En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.

De las anteriores normas se extraen las consecuencias jurídicas que se derivan de la interposición de una querella interdictal de obra vieja o de daño temido, como también se conoce, a saber:

  1. Que el juez decrete las medidas conducentes a evitar el peligro;

  2. 2. Que el juez disponga intimar al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los posibles daños que se pudieren generar del edificio, árbol o cualquier otro objeto que – conforme el artículo 786 del Código Civil – haga temer una amenaza de daño próximo a un predio u objeto poseído por el demandante.

Igualmente, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:

…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si…

Establecidos los anterior, se debe dejar sentado lo que al respecto dispone, la doctrina, sobre el interdicto prohibitivo conocido en el derecho romano como damni infesti, en éste sentido, persigue evitar el riesgo inminente de que los daños denunciados por el querellante puedan efectivamente producirse. Se requiere que el legitimado activo en esta clase de acciones sea poseedor, en cualquiera de sus clases, y la existencia del motivo racional que haga temer que un edificio, o un árbol u otro objeto cualquiera amenace con daño inminente al objeto poseído, por lo que es indiferente que para el momento de ser ejercida la acción se haya causado algún daño o no haya ocurrido ninguno todavía. Puede ser ejercida no solo contra el propietario, sino también contra cualquiera que ocupe dicho inmueble como el arrendatario, usufructuario, etc.

De acuerdo al autor Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, los requisitos de procedencia del interdicto de daño temido u obra vieja, son los siguientes: 1) la razón para temer un daño próximo, los motivos que generan ese temor y las cuales generalmente integran una cuestión de hecho, como las que emanan de la vetustez o mala construcción de la cosa denunciada, las grietas o amenazas de ruina de la misma, el estado de deterioro por edad de los árboles, etc.; 2) que las amenazas provengan de un edificio, de un árbol o de otro objeto cualquiera, sean bienes muebles, como barcos, portones o acumulaciones de materiales de construcción; o bienes inmuebles como construcciones, fábricas, casas, muros, columnas, puentes, excavaciones, acueductos, acequias, vigas clavadas de pie, empotradas o apuntaladas, diques, terrenos elevados que amenacen deslizarse o derrumbarse, etc.; 3) que recaiga sobre un predio u otro objeto del que esté en posesión el denunciante.

El interdicto prohibitivo goza de la misma naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto sólo pueden ser ejercidas por las personas que posean las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme, pero no tienen por objeto lograr la restitución de la posesión de un derecho, sino prevenir la amenaza o peligro temido, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor o propietario de la misma. Asimismo, estas acciones no tienen por objeto lograr la reclamación de daños y perjuicios derivados de la obra vieja, por cuanto tal pretensión debe hacerse a través del juicio ordinario civil y no a través del presente procedimiento especial contencioso. En el caso de autos, se observa que la acción no está destinada a lograr la indemnización por daños y perjuicios, sino evitar el peligro o daño inminente derivado de una posible inundación producto de las aguas de invierno.

Ahora bien, determinada como ha sido que la acción de interdicto por daño temido se trata de una acción posesoria la misma debe tramitarse por el procedimiento especial previsto para las acciones interdíctales cuyo tramite además fue regulado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en juicio seguido por J.V.D., Vs. Meruvi de Venezuela, C.A., Expediente No. 00-0202.

Ahora bien determinado lo anterior, se hace necesario entonces indicar, que no existiendo un procedimiento especial para las acciones que se intenten para la constitución, reconocimiento, uso, aprovechamiento, constitución y extinción de servidumbre, debe tramitarse por el juicio ordinario.

Así pues, en razón del dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas resultan admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por consiguiente, habiendo disposición expresa en la Ley respecto de los presupuestos necesarios para la acumulación de pretensiones, la ausencia de tales presupuestos haría que indefectiblemente la demanda incoada resulte inadmisible. ASI SE DECIDE.

Realizado el anterior análisis, y como quiera que demostrado como está que existe incompatibilidad de procedimientos para la tramitación de las pretensiones acumuladas, deducidas del libelo de demanda, la acción de INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO y la SEVIDUMBRE, incoada resulta a todas luces INADMISIBLE, ya que ésta no puede ser acumulada a pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles con el procedimiento especial, deviniendo por consiguiente como contraria a la citada disposición legal, y forzosamente debe declararlo este Juzgador, como en efecto ASI SE DECIDE.

En virtud de las motivaciones que preceden, este juzgador estima inoficioso analizar y valorar las pruebas promovidas por la partes, por considerar que la defensa previa opuesta en esta causa es de mero derecho; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por la motivación precedente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Inadmisible por Inepta Acumulación, la acción de INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO y la SEVIDUMBRE interpuesta; conforme lo previsto en el artículo786 y 708 del Código Civil.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda notificar a las partes.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintidós días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.R.P.B.

La Secretaria

Abg. Luisa A. Agüero E.

Publicado en su misma fecha a las 2:00 p.m.

HRPB/LAAE/ La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.

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