Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de Nueva Esparta, de 29 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

La Asunción, 29 de septiembre de 2003.

El ciudadano N.A. PINEDA MEDINA, asistida del Dr. H.L., solicitan ante este Tribunal la devolución material en guarda y custodia de un vehículo de su propiedad, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de J.G., el cual posee las siguientes características, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X4, AÑO 1998, COLOR BEIGE, SERIAL CARROCERÍA 8ZNDT13W3WV337177, SERIAL DE MOTOR 3WV337177, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACA GAP36M ( las cuales fueron hurtadas) y que al interponer la denuncia ante el órgano competente el vehículo le fue retenido hasta la presente fecha, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera indica, que el referido vehículo fue solicitado ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público quien negó su devolución por presentar irregularidades en sus seriales.

Este Tribunal, luego de revisar la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, observa:

PRIMERO

El 16 de junio de 2003, la Fiscalía Primera, niega la devolución del referido vehículo por cuanto, según experticia N° 204-03, de fecha 29 de abril de 2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalístucas, se constató que: La chapa que porta el serial de carrocería ubicado en el tablero la cual se lee la cifra 8ZNDT13W3WV337177, se encuentra falso, el serial del chasis el cual presenta la cifra 8ZNDT13W3WV337177 es falso, la cifra de seguridad (FCO) la cual se lee L81483 es falsa, el serial de motor presenta la siguiente numeración 1WV337177 es falsa, y los recaudos constitutivos de certificado de registro de vehículo y certificado de circulación , ambos a nombre de CLAVO O.E., C.I. N° V- 8.570.333, constituyen documentos falsos.

El 26 de junio de 2003, este Tribunal mediante auto ordena abrir articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Notificándose al Fiscal y al solicitante, ninguno de los interesados consignaron pruebas a fin de probar sus pretensiones, sin embargo éste Tribunal mediante oficio de fecha 18 de agosto de 2003, solicitó ante la Fiscalía la experticia grafo técnica a fin de evidenciar si efectivamente el documento de certificación de título de propiedad es falso, así como también falso el permiso de circulación..

Consta experticia grafo técnica suscrita por el ciudadano C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluye que EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Y CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, AMBOS A NOMBRE DEL CIUDADANO O.E.C. C.I. N° V- 3.570.333 CONSTITUYEN DOCUMENTOS FALSOS.

SEGUNDO

Consta efectivamente documento original de compra venta, donde el ciudadano O.E.C., le vende al ciudadano N.A. PINEDA MEDINA, un vehículo de su propiedad, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES, el cual fue notariado ante la Notaría Pública de J.G. de este Estado, anotado bajo el N° 62, folios 132 al 133, tomo 06 del libro de autenticaciones de esa notaría, en fecha 09 de abril de 2003, donde al mismo tiempo el notario certifica y da fe pública que tuvo a su vista documento de propiedad del vendedor signando con el N° 8ZNDT13W3WV337177-1-2 de fecha 03 de diciembre de 2002, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., a nombre del ciudadano O.E.C.. en el cual los datos allí descritos son los mismos que según la experticia aparece como falso.

Consta a los folios 4,5,8 y 10, documentos de propiedad del vendedor los cuales fueron consignados por le solicitante, por lo cual se desprende que tanto el notario dio fe de que la venta era legal, y no pudo constatar que el certificado de registro de vehículo es falso, de lo cual se infiere que tampoco el vendedor pudo notar la falsedad de dicho documento, pues estaba comprando de buena fe un automóvil, que aparentemente sus documentos estaban en regla, los cuales fueron entregados por el comprador y consignados ante este Tribunal

TERCERO

En Jurisprudencia de fecha 13 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado J.L. MENDOZA, estableció: “ … en atención a lo dispuesto en el artículo 319 ( hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier MEDIO LÍCITO Y VALORABLE CONFORME A LAS REGLAS DEL CRITERIO RACIONAL. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… dado que el accionante demostró poseer documento que lo acredita como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado , por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, … cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa… todo régimen de propiedad registral en principio es inapelable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título… Entre esos bienes muebles corporales sujetos a régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores…de los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos… Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…”

CUARTO

Si bien es cierto, la Sala Constitucional indica que la propiedad de un vehículo es demostrado cuando el solicitante ofrece o muestra documentos de propiedad debidamente otorgados por la autoridad administrativa competente, no es menos acertado que dichos documentos de propiedad resultaron falsos a la experticia grafo técnica, sin embargo los documentos afectos de nulidad por su falsedad, están a nombre del vendedor ciudadano O.E.C. los cuales fueron presentados al comprador con apariencia de verdaderos, convirtiendo el comprador de buena fe, al entregar la cantidad de dieciocho millones de bolívares, ajeno y desconociendo que esos documentos resultarían falsos posteriormente como efecto lo son.

El resultado de tal experticia grafo técnica permite concluir entonces, que se desconoce hasta la fecha el verdadero propietario del vehículo en cuestión, o si el mismo ha sido hurtado o robado, a ensamblado con piezas de otros vehículos robados o hurtados, al igual que se desconoce quienes participaron como autores o cómplices de la elaboración del documento acreditado como falso, por otro aspecto, tampoco se conoce de la investigación si el vehículo es solicitado por la comisión de algún hecho punible, de negar éste Tribunal la devolución del identificado vehículo, el cual quedaría con una medida de aseguramiento o aparcado a la orden del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deteriorándose progresivamente, por falta de uso de sus piezas esenciales, y además ocasionado un perjuicio mayor a quien deba poseerlo con mejor título, pues el gasto de estacionamiento que actualmente se cobra como emolumento al propietario o a quien debe poseerlo con mejor derecho es elevadísimo, amén del deterioro que sucede a un carro estacionado sin funcionamiento, hasta tanto el órgano de investigación concluya la misma.

No obstante, de entregar el vehículo al solicitando comporta para él la obligación de cuidarlo y mantenerlo en buen estado de conservación, además de entregarlo cuando lo requiera la investigación, de no gravarlo o venderlo, así como tampoco trasladarlo fuera de la jurisdicción del Tribunal, y de conservarlo para cuando aparezca su verdadero propietario o se dilucide la investigación, en tal sentido, considera prudente ENTREGAR DICHO VEHÍCULO AL SOLICITANTE , en GUARDA Y CUSTODIA, con la obligación de no venderlo o traspasarlo, no sacarlo de la jurisdicción del país, y no variar las condiciones en que se encuentra, reseñadas en la expertita realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mantenerlo en buen estado de conservación y uso y presentarlo ante la Fiscalía Primera las veces que lo sea requerido para asegurar a futuro la investigación, y transitar con él libremente por el Estado. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X4, AÑO 1998, COLOR BEIGE, SERIAL CARROCERÍA 8ZNDT13W3WV337177, SERIAL DE MOTOR 3WV337177, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACA GAP36M, según se evidencia del documento de propiedad debidamente notariado en la Notaría Pública de J.G., anotado bajo el N° 62, tomo 06 folios 132 al 133 del Libro de Autenticaciones, en fecha 9 de abril de 2003, EN GUARDA Y CUSTODIA, con la obligación de no venderlo, traspasarlo, ni trasladarlo fuera de la jurisdicción del Estado, a presentarlo las veces que lo requiera la autoridad competente, y a no variar las condiciones en que se encuentra para el momento de la experticia, y transitar libremente con él por el Estado. Notifíquese a las partes, líbrese el correspondiente oficio.

Regístrese y déjese constancia en el libro diario.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L. MURGUEY.

Solicitud N° 1C-202-03

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