Decisión nº UG012009000182 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 12 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UK01-P-2000-000014

ASUNTO : UP01-R-2007-000051

ACUSADOS: N.A.A.O. Y

M.B.L., ADRIANA

COROMOTO M.E..

DELITO: USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados N.G.D.A., en representación del ciudadano N.A.A.; y M.A.B.G. en representación del ciudadano M.B.L., contra la Sentencia Condenatoria dictada en el asunto principal UK01-P-2000-000014 y publicada en fecha 09 de Mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó a los ciudadanos A.C.M. ESPINOZA, JESUS M.B.L. Y N.A.A.O., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 6.863.180, N° V-4.927.205 y N° V-9.311..328 respectivamente, a cumplir la pena de Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días de Prisión, por la presunta comisión del delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el artículo 323 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos.

En fecha 28 de Mayo de 2007, la Abogada N.G.D.A., en representación del ciudadano N.A.A.O., interpone escrito de apelación, en contra de la sentencia definitiva condenatoria publicada en fecha 09 de Mayo de 2.007, en esa misma fecha el Abogado M.A.B.G. en representación del ciudadano M.B.L. interpone escrito de apelación, en contra de la sentencia definitiva condenatoria publicada en fecha 09 de Mayo de 2.007.

En fecha 22 de Junio de 2007, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2007-000051.

En fecha 28 de Junio de 2007, la Juez Superior Abg. G.R.A.G., presenta escrito de inhibición. Se acuerda tramitar la correspondiente incidencia de inhibición y abrir el cuaderno separado respectivo.

En fecha 29 de Junio de 2007, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2007-000066.

En fecha 29 de Junio de 2007, la Juez Superior Abg. E.L.C.L., presenta escrito de inhibición. se dicta auto en donde se Acuerda tramitar la correspondiente incidencia de inhibición y abrir el cuaderno separado respectivo.

En fecha 16 de Julio de 2007, esta Alzada dictó auto de acumulación del recurso Nº UP01-R-2007-000066 interpuesto por el Abg. M.A.B.G. en representación del ciudadano M.B.L. al asunto Nº UP01-R-2007-000051 recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.D.A. en representación del ciudadano A.A.O., dicha acumulación se fundamentó en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando activo como asunto de los recursos antes señalados el signado con el Nº UP01-R-2007-000051.

En fecha 17 de Julio de 2007, se dicta auto en donde se ordena convocar a las Jueces Accidentales Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y J.A.A., por ser integrantes de la lista de jueces suplentes de la Corte de Apelaciones.

En fecha 26 de Julio de 2007, (folio 137 y 138) la Juez Accidental Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina se excusa de conocer en el presente asunto.

En fecha 04 de Octubre de 2007, se dicta auto en donde se deja constancia que la Juez temporal J.A.A. se encuentra incorporada a este Tribunal Colegiado, en sustitución de la Juez Superior Abg. G.R.A.G., quien se encuentra de reposo médico, y vista la excusa presentada por la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, esta Corte de Apelaciones Acuerda convocar a la Abg. Jhuly G.T., por ser integrante de la lista de jueces suplentes.

En fecha 23 de Octubre de 2.007, esta Corte de Apelaciones Acuerda convocar a la Abg. Mirnis Mariolis Hernández, por ser integrante de la lista de jueces suplentes. En virtud de la excusa de la Abg. Jhuly G.T. (folio 147).

En fecha 04 de Diciembre de 2.007, se deja constancia de la incorporación de la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, como Juez Superior Provisorio quien fue designada por la Comisión Judicial en fecha 08/11/2007, en sustitución de la Juez Superior Abg. G.R.A.G., quien fue trasladada como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. En fecha 06 de Diciembre de 2.007 se acuerda convocar a la Abg. J.A.A. a fin de que forme parte en esta Corte, por cuanto corre inserto en los folios ciento cincuenta y Dos (152) escrito de inhibición de la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

En fecha 08 de Enero de 2.008, se constituye la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. D.S.S.J., Abg. J.A.A. y Abg. Mirnis Mariolis Hernández, presidiendo la Corte el Abg. D.S.S.J., quien también fue designado ponente por el Sistema Juris 2000.

En fecha 28 de Febrero de 2.008, el Abg. R.A.P.M., en representación del ciudadano E.P. solicita se sirva proceder de inmediato de conformidad con el artículo 455 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Marzo de 2.008, se dicta auto donde se Admite el presente recurso de conformidad con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se fija Audiencia Oral y Pública para el día 18/04/2.008 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 01 de Abril de 2.008, el Abg. R.A.P.M., en representación del ciudadano E.P. solicita se sirva proceder de inmediato de conformidad con el artículo 455 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Abril de 2.008, la Abogada N.D.A. defensora del ciudadano N.A.A., introduce escrito solicitando el diferimiento de la Audiencia Oral y Pública que estaba fijada para el día 18/04/2.008, en virtud que había sido notificada con anterioridad para una Audiencia Oral y Pública en la ciudad de Barquisimeto.

Con fecha 16 de Abril de 2.008, el Abogado R.P. a través de un escrito solicita se niegue el diferimiento de la Audiencia Oral y Pública solicitada por la Abogada N.D.A., en virtud de que la misma se encuentra atrasada desde hace un año.

En fecha 17 de Abril de 2.008, el Abogado M.A.B. defensor de la ciudadana A.C.M. y J.M.B., introduce escrito solicitando el diferimiento de la Audiencia Oral y Pública fijada para el día 18/04/2.008, en virtud que tiene Juicio Oral y Público en la Causa N° K01P-P-2007-0016-23, en la ciudad de Barquisimeto.

Con fecha 17 de Abril de 2.008, el Abogado R.P. a través de un escrito ratificando solicitud de fecha 16/04/2.008, en el cual invoca se proceda con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita que se niegue cualquier pedimento de diferimiento de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 18 de Abril de 2.008, este tribunal Colegiado Acuerda diferir la Audiencia Oral y Público en virtud que los defensores privados Abg. N.D. y Abg. M.A.B., presentaron escritos de diferimiento de dicha Audiencia por cuanto tenían fijado con anterioridad para ese mismo día Juicio Oral y Público en la ciudad de Barquisimeto.

Con fecha 23 de Abril de 2.008, se dicta Auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda fijar nuevamente Audiencia Oral y Pública para el día 08/05/2.008 a las 02:30 horas de la tarde, ordenando notificar a las partes.

En fecha 06 de Mayo de 2.008, el ciudadano N.A.A.O., introduce escrito de recusación contra los Jueces Superiores Abg. D.S.S.J., Abg. J.A. y Abg. Mirnis Mariolis Hernández, de conformidad con los artículos 85, 86 ordinal 8 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Mayo de 2.008, mediante Nota Secretarial se deja constancia de la no realización de la Audiencia Oral y Pública en virtud de escrito de formal recusación, presentada por el ciudadano N.A.A., contra los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones en el presente asunto.

Con fecha 08 de Mayo de 2.008, el Juez Superior Abg. D.S.S. da contestación al escrito de recusación presentada por el ciudadano N.A.A. en su contra, asimismo considera que dicha recusación debe ser declarada inadmisible al haber sido presentada fuera del lapso legal y sin los motivos suficientes, racionales y legales para presentarla.

Con fecha 08 de Mayo de 2.008, la Juez Superior Abg. J.A.A. da contestación al escrito de recusación presentada por el ciudadano N.A.A. en su contra, asimismo solicita que dicha recusación sea declarada inadmisible ya que los fundamentos invocados por el recusante, no constituyen fundadas razones que afecten su imparcialidad, ni se encuentra fundamentada en causa legal.

En fecha 09 de Mayo de 2.008, la Juez Superior Accidental Abg. Mirnis Mariolis Hernández da contestación al escrito de recusación presentada por el ciudadano N.A.A. en su contra, asimismo solicita que de conformidad con lo tipificado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación sea declarada inadmisible.

En fecha 13 de Mayo de 2.008, Se dictó auto mediante el cual se acordó gestionar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Presidencia de este Circuito Judicial penal lo conducente para la designación de 3 jueces suplentes especiales que conozcan del presente asunto, en virtud que los Jueces Superiores D.S.J., J.A. y Mirnis Mariolis Hernández, presentaron en este asunto sus respectivos informes dando cumplimiento al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión a Recusación interpuesta en contra de los mismos; y visto las inhibiciones y excusa presentadas por el resto de los Jueces de la Corte de Apelaciones, así como de los suplentes agotándose de esta forma la posibilidad de realizar otra convocatoria para constituir la Corte de Apelaciones y conocer el presente asunto.

En fecha 18 de Septiembre de 2.008, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de la incorporación de la Abg. Y.M. como Juez Superior Temporal, en sustitución de la Juez Superior Abg. E.L.C.L., asimismo se le asigna la Ponencia del presente asunto a esta Juez Temporal, a los fines de conocer el mismo, con motivo de reacusación planteada contra los Jueces Superiores Abg. J.A., Mirnis Hernández y D.S.J..

En fecha 22 de Septiembre de 2.008, se dicta auto mediante el cual se Acuerda tramitar la correspondiente recusación interpuesta contra los Jueces Superiores Abg. D.S.S.J., Abg. J.A.A. y Abg. Mirnis Mariolis Hernández, y abrir los cuadernos separados respectivos.

Con fecha 09 de Octubre de 2.008, el Abogado R.P. en representación del ciudadano E.P. a través de un escrito solicita que la Juez Superior Abg. Y.M.H., se Aboque al conocimiento de las recusaciones interpuestas contra los Jueces Superiores Abg. D.S.S.J., Abg. J.A.A. y Abg. Mirnis Mariolis Hernández.

Con fecha 15 de Octubre de 2.008, el Abogado R.P. en representación del ciudadano E.P. ratifica escrito donde solicita que la Juez Superior Abg. Y.M.H., se Aboque al conocimiento de las recusaciones interpuestas contra los Jueces Superiores Abg. D.S.S.J., Abg. J.A.A. y Abg. Mirnis Mariolis Hernández.

En fecha 17 de octubre de 2.008, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar copias certificadas de decisiones de las recusaciones planteadas contra los Jueces Superiores Abg. D.S.J., Abg. J.A. y Abg. Mirnis Hernández en el presente asunto, las cuales fueron declaradas Inadmisibles en fecha 02/10/08.

En fecha 21 de Octubre de 2.008, Se dictó auto mediante el cual se acuerda cambio de ponencia de la Juez Superior Abg. Y.M.H. al Juez Superior Abg. D.S.J., en virtud que fueron declaradas Inadmisibles las recusaciones interpuestas en el presente asunto.

En fecha 23 de Octubre de 2008, se constituye la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto, con los Jueces Superiores Abg. J.A.A., Abg. Y.M.H. y Abg. D.S.S.J. presidiendo la Corte el Abg. D.S.S.J., quien también es designado ponente por el sistema JURIS 2000.

En fecha 27 de Octubre de 2008, Se dicta auto mediante el cual se fija Audiencia Oral y Pública para el día 04/11/2.008 a las 09:00 de la mañana, ordenando notificar a las partes.

Con fecha 29 de Octubre de 2008, el Abogado R.P. a través de un escrito solicita sea debidamente constituida la Corte Accidental en la presente causa, asimismo solicita se sirva proceder de inmediato de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijar la fecha y hora de la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 30 de Octubre de 2008, se dicta auto a los fines de notificar le al Abg. R.P., que por auto dictado en fecha 27/10/2.008 esta Corte de Apelaciones fijó Audiencia Oral y Pública para el día 04/11/2.008 a las 09:00 de la mañana.

En fecha 31 de Octubre de 2.008, se recibe escrito de la Abogada N.D.A., en su carácter de defensora privada del ciudadano N.A.A., en donde solicita el diferimiento de la Audiencia Oral y Pública fijada para el día 04/11/08, en virtud que en esa fecha presentara examen de admisión de Doctorado en la Universidad de Carabobo.

En fecha 04 de Noviembre de 2.008, se recibe escrito del Abogado M.A.B., en su carácter de defensor privado de la ciudadana A.C.M., en donde solicita el diferimiento de la Audiencia Oral y Pública fijada para el día 04/11/08, en virtud que en su representada se encuentra en delicado estado de salud.

En fecha 04 de Noviembre de 2.008, se difirió en audiencia oral y pública, en virtud de las solicitudes de las partes Abogados N.D. y M.B. y se fija nuevamente para el día 12/11/2.008 a las 02:00 de la tarde.

En fecha 05 de Noviembre de 2.008, se recibe escrito de los ciudadanos J.M.B. y A.C.M. deB., a los fines de nombrar como defensor de confianza al Abogado C.A.R.M., sin exonerar a su defensor Abogado M.B.. En esa misma fecha se recibe escrito del Abogado M.A. en donde manifiesta que le es imposible asistir a la Audiencia fijada para el día 14/11/2.008, en virtud que en esa misma fecha tiene fijado con anterioridad continuación del Juicio Oral y Público en el Circuito del Estado Lara en la Causa N° KP01-P-2007-001623.

En fecha 05 de Noviembre de 2.008, el Juez Superior Abg. D.S.S.J., presenta escrito de inhibición, por encontrarse incurso en la causal N° 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dicta auto mediante el cual se acuerda por distribución interna llevada por esta Corte de Apelaciones reasignarle la ponencia a la Juez Superior Temporal Abg. Y.M.H..

En fecha 05 de Noviembre de 2008, se dicta auto en donde se Acuerda tramitar la correspondiente incidencia de inhibición y abrir el cuaderno separado respectivo.

En fecha 10 de Noviembre de 2.008, en virtud de la incidencia de inhibición del Abg. D.S.S.J., se ordena convocar al Abg. C.G. por ser integrante de la lista de jueces suplentes.

En esa misma fecha se dicta auto a los fines de notificar al Abg. C.A.R.M., a los fines de que asista ente este Despacho a tomar juramentación de ley, como defensor privado de los ciudadanos J.M.B. y A.C.M. deB.. Quien compareció en fecha 11/11/2.008.

En fecha 12 de Noviembre de 2.008, se ordena librar boleta de convocatoria al Abg. C.G., para la juramentación de ley con el fin de constituir la Corte en el presente asunto. En esa misma fecha se difiere la Audiencia Oral y Pública que estaba pautada, en virtud que no está constituida la Corte, por cuanto falta un miembro.

En fecha 26 de Noviembre de 2.008, el Abg. C.G. comparecer ante este Despacho a tomar juramento de ley, como Juez Superior a fin de conocer el presente asunto.

En esa misma fecha se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Y.M.H., Abg. J.A.A. y Abg. C.G., presidirá la Corte la Abg. Y.M.H., quien también es designada ponente por el sistema Juris 2000. Y se ordena notificar a las partes de dicha constitución.

En fecha 27 de Noviembre de 2.008, se recibe escrito presentado por el abogado R.A.P., en representación del ciudadano E.P., a los fines de solicitar se proceda de oficio a interponer e iniciar la correspondiente averiguación de la aceptación y juramentación del Abg. C.R. como defensor del ciudadano J.M.B. y de la inhibición del Abg. D.S. y de sus consecuencias legales de ambos casos, a lo cual por imperativo legal están obligados a proceder sin dilación y excusa alguna.

En fecha 01 de Diciembre de 2008, Se dicta auto mediante el cual se fija Audiencia Oral y Pública para el día 19/01/2.009 a las 10:00 de la mañana, ordenando notificar a las partes.

En fecha 16 de Enero de 2.009, se recibe escrito de recusación procedente del Abg. R.A.P., en representación del ciudadano E.P. en contra de la Juez Superior Abg. J.A.A.. En el mismo escrito solicita el diferimiento de la Audiencia fijada para el día 19/01/2.009.

En fecha 19 de Enero de 2.009 se dicta auto en el cual se difiere la Audiencia Oral y Pública en virtud del escrito de recusación en contra de la Juez Superior Abg. J.A.A. y de la solicitud realizada por el Abg. R.A.P. en representación del ciudadano E.P., la cual se fijara nuevamente por auto separado.

En fecha 20 de Enero de 2.009, se dicta auto en donde se acuerda tramitar la correspondiente Recusación contra la Juez Superior Abg. J.A.A. y abrir cuaderno separado.

En fecha 22 de Enero de 2.009, con ponencia de la Juez Superior Abg. Y.M.H., se declaró Inadmisible la recusación interpuesta por el Abg. R.A.P., contra la Abg. J.A.A., en su condición de Jueza Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy.

En fecha 03 de Febrero de 2.009, se dicta auto mediante el cual este tribunal Colegiado fija nuevamente Audiencia Oral y Público para el día 04 de Marzo de 2.009 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 04 de Marzo de 2.009, se recibe escrito de recusación procedente de los Abogados R.A.P. y J.L.P.H., en representación del ciudadano E.P. en contra de la Juez Superior Abg. J.A.A.. En el mismo escrito agrega copia de la denuncia formulada ante el Tribunal Supremo de Justicia en contra de los Abogados D.S.S. y J.A.A..

En fecha 04 de Marzo de 2.009, se dicta auto mediante el cual se difiere la Audiencia Oral y Pública, en virtud del escrito de recusación en contra de la Abg. J.A.A.. La cual se fijara nuevamente por auto separado.

En fecha 04 de Marzo de 2.009, se recibe escrito procedente de los Abogados R.A.P. y J.L.P.H., en representación del ciudadano E.P. a los fines de ratificar recusación en contra de la Juez Superior Abg. J.A.A..

En fecha 05 de Marzo de 2.009, se dicta auto a los fines de convocar al Abg. A.O., por ser integrante de la lista de Jueces Suplentes, para que conozca en el presente Asunto, por cuanto en fecha 04/03/2.009 se recibió escrito de recusación en contra de la Juez Superior Abg. J.A.A..

En esa misma fecha, se recibe escrito de informe al escrito de recusación procedente de la Abg. J.A.A..

En fecha 11 de Mayo de 2.009, se dicta auto en el cual Ordena agregar copia fotostática debidamente certificada, de la decisión dictada en fecha 25/03/2.009, con ponencia de la Juez Superior Abg. Y.M.H., en el asunto signado con el número UG01-X-200-000009, en donde se declaró Inadmisible la recusación interpuesta por los Abogados R.A.P. y J.L.P., en contra de la Juez Superior Abg. J.A.A..

En fecha 11 de Mayo de 2009, se deja constancia que en fecha 22/04/2009 se juramentó el Abg. R.R.R., ante la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sustitución de la Abg. Y.M.H., es por lo que se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. J.A., Abg. R.R.R. y Abg. C.G., presidirá la Corte el Abg. R.R.R., quien también es designado ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000. Asimismo se acuerda notificar a las partes de dicha constitución a fin de no conculcar los derechos de los mismos.

En fecha 12 de Mayo de 2.009, se recibe escrito procedente de los Abogados R.A.P. y J.L.P.H., en donde solicitan se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de requerir los movimientos migratorios de los ciudadanos Berardinelli Lezama J.M. y Arzola Olmos N.A., se verifique los mismos hayan cumplido con la caución económica impuesta y se oficie al Fiscal Cuarto del Ministerio Público a fin de constatar el cumplimiento de la medida de presentación impuesta.

En fecha 03 de Junio de 2.009, se recibe escrito procedente de los Abogados R.A.P. y J.L.P.H., en donde ratifican escrito de fecha 12/05/2.009 y exigen a la Corte de Apelaciones se pronuncien de inmediato respecto a lo peticionado.

En fecha 04 de Junio de 2.009, se recibe escrito procedente de los Abogados R.A.P. y J.L.P.H., en representación del ciudadano E.P., a los fines de solicitar la inhibición inmediata del conocimiento de la presente causa, de la Juez Superior Abg. J.A..

En fecha 08 de Junio de 2.009, se dicta auto mediante el cual se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinal Rojas Requena, Abg. J.A.A. y Abg. C.G., a fin de dar contestación al escrito inserto en el folio 446 interpuesto por los Abogados R.P. y J.L.P., y con respecto a los escritos de los folios 443 y 444, este tribunal Colegiado se pronunciará en su oportunidad.

En esa misma fecha, la Corte de Apelaciones con ponencia del Juez Superior Abg. R.R.R., declara Improponible la solicitud de inhibición planteada por los Abogados R.P. y J.L.P. en su condición de representantes del ciudadano E.P. en contra de la Jueza Superior Accidental Abg. J.A.A..

En fecha 10 de Junio de 2.009, se dicta auto mediante el cual se constituye la Corte de Apelaciones con el Juez Superior Provisorio Abg. R.R.R. y con los Jueces Superiores Temporales Abg. J.A.A. y Abg. C.G., a los fines de dar contestación al escrito presentado por los Abogados R.P. y J.L.P. en fecha 12/05/09 que riela a los folios 425 al 429 y ratificado el día 05/06/09 que riela a los folios 442 al 444.

En esa misma fecha, con ponencia del Juez Superior Abg. R.R.R., declara Improcedente la solicitud de fecha 12 de Mayo de 2.009 presentada por los Abogados R.P. y J.L.P. en su condición de representantes del ciudadano E.P., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Junio de 2.009, esta Corte de Apelaciones Acuerda fijar Audiencia Oral y Pública para el día 29/06/2.009 a la 01:00 de la tarde, ordenando notificar a las partes.

En fecha 29 de Junio de 2.009, se difiere la Audiencia Oral y Pública en virtud de que no hubo despacho en la Corte de Apelaciones, y se fija nuevamente Audiencia Oral y Pública para el día viernes 10 de julio de 2.009 a las 10:00 de la mañana. Asimismo se deja constancia de las partes que asistieron al acto. No hicieron acto de presencia, aún cuando fueron realizadas efectivamente las notificaciones los Abogados R.P.M., J.L.P. y C.R..

En fecha 07 de Julio de 2.009, Se dictó auto mediante el cual se acordó librar notificación vía fax al ciudadano E.P., quien reside en la ciudad de Valera, estado Trujillo, a fin de que asista a la Audiencia Oral y Pública fijada para el día Viernes 10/07/09.

En fecha 10 de Julio de 2.009, se dicta auto a los fines de diferir la Audiencia Oral y Pública que estaba fijada en virtud que estaban presente solamente los Jueces Superiores Abg. R.R.R. y Abg. J.A.A., ya que el Juez Superior Abg. C.G. no asistió por encontrarse fuera de la jurisdicción. Y vista la disponibilidad de la agenda única llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal, se fijó para el día 23/07/2.009 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 21 de Julio de 2.009, se recibe escrito procedente de la Abg. N.D.A., actuando en su condición de defensora privada del ciudadano N.A.A., a los fines de solicitar sea diferida la audiencia para la resolución de la apelación que esa representación introdujo contra la sentencia de primera instancia que condenó a su defendido y en consecuencia sea fijada nuevamente en fecha inmediata.

En fecha 22 de Julio de 2.009, se recibe escrito procedente de la Abg. N.D.A., actuando en su condición de defensora privada del ciudadano N.A.A., a los fines de solicitar deje sin efecto el pedimento respecto de diferir la audiencia fijada para el día 23-07-09. En virtud que fue suspendido el acto de condecoración de la Federación de Colegio de Abogado de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de Julio de 2.009, se celebra la Audiencia Oral y Pública fijada para ese día, del cual se desprende que estaban presentes La Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. D.A., el Querellante E.P., el Defensor Privado Abg. M.A.B., Abg. N.D.A. y Abg. F.H., los acusados M.B.L., A.C.M. y N.A.A.. No estando presentes los Abogados Querellantes R.P.M. y J.L.P.. La Corte de Apelaciones indica que de conformidad al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal se da inicio al acto, aun cuando faltan los Abogados querellantes y un defensor privado ya que los mismos fueron debidamente notificados, quienes luego de cumplidas las formalidades de ley, hicieron sus respectivas exposiciones. Una vez oídas los alegatos de las partes, se acoge el lapso de ley para decidir.

En fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), el Ponente consigna el correspondiente proyecto de decisión.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 07 de Marzo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del Estado Yaracuy procede a dictar sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos N.A.A.O. Y M.B.L., A.C.M. ESPINOZA por la comisión del delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el artículo 323 del Código penal vigente para el momento de los hechos, imponiéndole una pena de Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días de Prisión, sentencia dictada en los siguientes términos:

….ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Como PUNTO PREVIO, se pronuncia sobre la solicitud de las partes en cuanto a la PRESCRIPCION, tomando en cuenta, que a consideración del tribunal, ha quedado evidenciado en el debate oral y público el hecho punible de USO Y APROVECHAMIENTO DEL ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal anterior, más no encontró este Juzgado, asidero probatorio y demostrativo del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal anterior, lo cual posteriormente en esta misma dispositiva del fallo se plasmaran sintéticamente los fundamentos de hecho y derecho que motivan tal aseveración.

En virtud de lo anterior, pasa a decidir sobre la solicitud ut-supra mencionada, siendo necesario decir, que la Institución de la Prescripción, es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al reo, y son normas que inciden en la libertad de las personas, por lo que son de interpretación restrictiva. La prescripción puede ser ORDINARIA y JUDICIAL o EXTRAORDINARIA; en el presente caso, en relación a la primera, es la perdida del estado de perseguir los hechos punibles por el transcurso del tiempo, contados a partir de los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, cuyo lapso se encuentra establecido en el artículo 108 del Código Penal, siendo que en el presente caso, queda evidenciado de la revisión de la causa, que la misma se ha interrumpido por la “…citación del procesado para rendir declaración y las diligencias procesales que les sigan…”, tal como lo establece el artículo 110 en su primer aparte del Código Penal anterior; así mismo en relación a la segunda, es aquella cuando el juicio sin culpa del reo se prolonga por un tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad del mismo (primer aparte del artículo 110 del Código Penal anterior), debiendo ser alegada por la parte interesada, la cual no es susceptible de interrupción; en esta figura, se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional; del caso en cuestión se observa, que si bien es cierto, esta figura viene a proteger al procesado de un interminable enjuiciamiento, cuya dilación no sea por su causa, no es menos cierto, que si tal retardo le es imputable, no corre tal lapso extintivo, lo cual a juicio de quien decide, de la revisión de la causa se evidencia, un mal ejercicio o ejercicio abusivo del derecho a la defensa, causa atribuible al imputado y su representación judicial, tal como lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente Pedro Rondón Haaz, fecha 23/02/2006, Expediente 05-2060, Sentencia No. 342; en consecuencia, este Tribunal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÓN planteada por la Defensa de los acusados A.C.M. ESPINOZA, J.M.B.L. y N.A.A.O. y por consiguiente SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Las solicitudes o excepciones distintas a las anteriores planteadas por la Defensa de los acusados A.C.M. ESPINOZA, J.M.B.L., no fueron realizadas de conformidad con el Principio de Oralidad, por lo cual las DECLARA IMPROCEDENTES.-

SEGUNDO: Como ya se indicó en el numeral anterior, del debate oral y público fue demostrado los hechos objetos del proceso, aun cuando la defensa alegó que no se encontraba determinado la acción o las acciones ejecutadas por sus defendidos en la participación del delito, siendo la Juez conocedora del derecho y de los hechos debatidos en audiencia, pudo determinar perfectamente, partiendo de hechos ciertos probados a través de las documentales, como son las sentencias emanadas del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fechas 11-06-1996 y 16-03-1999; sentencia del Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con carácter de cosa juzgada en relación al delito presentado en esa oportunidad, donde se evidencia la falsificación de la firma de la victima E.J.P.R. aunado al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa RADIO CHIVACOA C.A, de fecha 09-02-1994, la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 20-12-1994, bajo el No. 38, Tomo 6-A, de los Libros llevados por ese Registro y demás pruebas documentales, existiendo el uso y aprovechamiento de un acto falso, quedando demostrada la responsabilidad de los acusados; por lo que este Tribunal considera CULPABLE a los ciudadanos A.C.M. ESPINOZA, J.M.B.L. y N.A.A.O., plenamente identificados en autos, de la comisión del delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal anterior, por lo que se CONDENA a cumplir con una pena de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DE PRISION CON LAS ACCESORIAS DE LEY, cometido dicho hecho punible en perjuicio del ciudadano E.J.P.R.; todo de conformidad con los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal anterior en concordancia con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal anterior, se ABSUELVEN; por cuanto, en el debate no se demostró la existencia del supuesto de ley relacionado con el delito, ni el delito principal dependiente del aprovechamiento, por lo que la jueza considera que no existe responsabilidad de los ciudadanos A.C.M. ESPINOZA, J.M.B.L. y N.A.A.O. en relación a dicho hecho punible. Se MANTIENE la libertad de los condenados. TERCERO: En relación a LAS COSTAS PROCESALES, exigidas en los artículos 266, 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, de conformidad con lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno. Con relación a los OBJETOS DECOMISADOS en autos no se evidencia objetos ocupados o decomisados, que se encuentren a disposición de este despacho. CUARTO: Una vez la decisión sea fundamentada, dictada, publicada y agotados los lapsos para ejercer los recursos de ley, quedando la sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA REMISION de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. QUINTO: Quedan las partes presentes en sala de audiencias, notificadas de la dispositiva de la sentencia dictada…….

DE LOS ALEGATOS DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

En fecha 28 de Mayo de 2007, la Abogada N.G.D.A., en su condición de Defensora Privada del ciudadano N.A.A., presentó escrito de apelación en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA:

VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN.

El primer motivo en que se funda la presente impugnación es el señalado en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud que el Juez de Juicio que redactó y suscribió la sentencia impugnada no fue el mismo que presenció el debate.

Al respecto indico que el Juez de Juicio suscribiente de la recurrida emite la misma, con base en lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere solo a la oportunidad para pronunciar la sentencia, que en el caso que nos ocupa se publica luego de haberse cerrado el debate, pronunciando solo la parte dispositiva al final de la audiencia oral y publica. Pero, además, el juez de juicio funda su decisión en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2004, expediente No 03/2503 sin explicar la razón por la cual aplica la referida sentencia.

No obstante, en virtud de lo que en la señalada decisión se explica, estima esta defensa, que la aplica en virtud que no fue el juez suscribiente de la impugnada el mismo juez que presenció el debate, toda vez que quien llevó a cabo el juicio oral y publico fue la Abogado Mana C.C. y quien redacta la sentencia es el Abogado D.S.G.. Al respecto ha de señalar esta defensa que con tal circunstancia se vulnera el principio de inmediación que como derecho tienen los sometidos a proceso penal.

El artículo 16 del Código Adjetivo penal establece:

" Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

Evidentemente la norma procesal exige, que el mismo juez que presencie el debate ha de ser el mismo juez que redacte la sentencia, como consecuencia del proceso acusatorio, que desde el año 1999, año de la entrada en vigencia total del Código Orgánico Procesal Penal rige en Venezuela. Uno de los proyectistas del Código Adjetivo, el maestro J.R., señalaba en el año 1998, a propósito de las XXIII Jornadas J. M. D.E.: NUEVO P.P.V. en homenaje a la memoria del R. P. L.M.O. (S.J), que el principio de inmediación consagrado en el articulo 16, trae como consecuencia el principio de la identidad del Juzgador. Ello en virtud de que en el proceso escrito el juzgador inicial puede ser sustituido por otro por cuanto lo que va analizar para decidir se encuentra escrito en las actas del expediente, pero en el proceso acusatorio, donde el principio de oralidad complementa el derecho de los procesados penalmente, las pruebas y el debate no son escritos sino que los presencia en una audiencia oral el Juez.

Así, la Sala Penal, especializada en la materia, ha reiterado en sus decisiones la obligación de observar la norma legal que consagra el principio de inmediación y en diferentes decisiones ha señalado:

"...En el presente caso, la Corte de Apelaciones, en virtud de la sustitución de una de sus integrantes, abogada M.B.U., por la Juez Auristela Solazar Maldonado, debió, conforme a lo previsto en el artículo 455 ejusdem, convocar a las partes para la celebración de una nueva audiencia oral y no someter la causa al conocimiento de una juez distinta a la que presenció la audiencia primeramente efectuado como en efecto lo hizo...

Se infringió, en esta forma, et principio de inmediación procesal, según el cual el Juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes. "Sentencia No 423 de fecha 2-12-2003. Sala Penal Magistrado Ponente Rafael Pérez Perdomo.

Así mismo y más recientemente:

"...en el juicio oral y publico es cuando las partes tienen la oportunidad procesal, en razón del principio de contradicción, para disentir de los elementos probatorios o veracidades de los hechos, así como también el juez de instancia en atención al Principio de inmediación y al método de la sana critica racional, es cuando puede valorar los elementos de convicción necesarios para dictar una sentencia." Auto 042. 27-4-2006. Sala Penal. Magistrado Ponente Eladio Aponte Aponte.

En el mismo orden la sentencia 401 de fecha 08 de agosto de 2006, cuya Magistrado Ponente es la Dra. D.N., la Sala Penal establece:

Muy clara entonces la posición de la Sala Penal respecto a la exigencia del principio de inmediación, lo que en la sentencia de la Sala Constitucional citada por el redactor de la recurrida no se observa.

Y es que la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 05 de mayo de 2004 expediente No 03/2503 inobserva la exigencia legal de la inmediación pero además interpreta ilógicamente el hecho que la anulación de un juicio por razón de la imposibilidad material y táctica que el juez que presenció el debate no pueda redactar la sentencia y por ello se ordene la celebración de un nuevo juicio- vulnere la garantía de la cosa juzgada y el principio del non bis in ídem. SÍ así fuere entonces cuando las C. deA. anularen las sentencias como consecuencia de su facultad de revisar las decisiones, vulnerarían tales principios.

Ha sido también jurisprudencia reiterada de la Sala Penal que solo se vulnera el principio de la cosa juzgada y del non bis in ídem cuando se trata de sentencias definitivamente firmes. Pero además no es cierto, como lo afirma la citada sentencia, que con base en lo recogido en el acta del debate puede formarse otro juez distinto al que presenció el juicio, la convicción de lo que en la audiencia se observó y se oyó. El artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el acta del debate solo demuestra como se desarrollo el mismo, la observancia de las formalidades previstas, las personas que intervinieron en el juicio y los actos que se llevaron a cabo, no lo que cada testigo dijo ni lo que cada una de las partes precisó. De tener el valor para fundar la sentencia estaríamos negando la naturaleza del sistema acusatorio y desvirtuándolo absolutamente.

No tratamos aquí de hacer un análisis in extenso de la sentencia de la Sala Constitucional, sino de hacer un llamado a la sindéresis, al sentido común y a la interpretación científica de las normas penales y constitucionales pues quienes conformamos el sistema de justicia en Venezuela somos Abogados, conocedores del derecho, y debemos estar atentos ante cualquier subversión del proceso en obsequio del derecho mismo y del futuro de todos los venezolanos como garantía del respeto del ordenamiento jurídico que no es mas que la garantía de los derechos ciudadanos. No puede el a quo tomar como base para justificar su incompetencia a los fines de redactar la sentencia, una decisión ilógica y contraria a las normas procesales penales no siendo siquiera una decisión vinculante de la Sala Constitucional.

Por tanto, solicito que por esta primera denuncia, el recurso intentado sea declarado con lugar, sea anulada la sentencia recurrida y como consecuencia de todo ello sea ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y publico, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 del Código adjetivo penal.

SEGUNDA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN

Pero además de lo denunciado, la recurrida carece de motivación y por tanto fundamos en el numeral 2, primera hipótesis, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal el segundo motivo de la presente impugnación.

Ha de señalar esta defensa, que el artículo 364 del Código adjetivo penal, exige una serie de requisitos taxativos, que debe contener una sentencia. Ello como una garantía del ciudadano que debe conocer en forma clara y sencilla las razones que tuvo el juez para condenarlo o absolverlo. La decisión impugnada carece absolutamente de tales requisitos.

En el aparte denominado en la sentencia HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, el juez redactor de la misma se limitó a transcribir lo que imaginamos fue lo que escribió el secretario de sala al momento de llevarse a cabo la audiencia. Resume que fue lo que se recogió en las audiencias orales y publicas celebradas los días 26 de febrero, 05 de marzo y 07 de marzo de 2007 señalando lo que dijeron en las audiencias el Fiscal O.G., el Abogado querellante R.P., el Abogado F.H. y la Abogado N.D., omitiendo la participación del Abogado M.A.B., defensor de los ciudadanos A.M. y J.B.. Pero nada explicó cuales fueron los hechos y circunstancias que el tribunal estimó eran los que debían ser el objeto de juicio. Nada explicó el juez redactor que hecho cometió mi defendido y por el cual estaba siendo juzgado. Ni siquiera señaló cuales eran los tipos penales que, como calificación jurídica de los hechos se encontraban en el auto de apertura a juicio que delimitaba los hechos que serian juzgados.

En el parte denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS la impugnada indica que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas quedó fehacientemente demostrado los hechos establecidos por los cuales se le acusaron y precisa que lo afirmado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia y que especifica a continuación.

En ese aparte la sentencia solo enumera las pruebas documentales sin hacer ningún análisis ni valoración respecto de ellas ni indica que le sirvió de fundamento para condenar y absolver.

La falta de motivación se presenta cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos, las consideraciones en que el juez basa lo resuelto, como en el caso que nos ocupa, donde no les posible saber a esta defensa ni al lector de ella la razón por la cual el Juez tomó esa decisión, y ello es consecuencia justamente de no haber presenciado el debate. Por ello no puede un juez que no presenció el debate desarrollar y exponer el proceso que lo llevó a convencerse de una u otra cosa, de condenar o absolver.

Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella;

Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Invoca esta impugnante la decisión referida, por contener todos los argumentos que son aplicables al caso que denunciamos por falta precisamente de motivación de la sentencia, lo que impide a esta defensa conocer la causa por la cual se convenció el juez para condenar al ciudadano N.A.A.. Vulnera entonces el derecho a la defensa la sentencia recurrida, el debido proceso en consecuencia y la tutela judicial efectiva, todos, derechos constitucionales que deben ser garantizados por los órganos jurisdiccionales. No es motivar, lo que el Juez redactor hizo solo al enumerar y mencionar las pruebas documentales sin argumentar jurídicamente las razones por las cuales absolvió a los acusados por un delito y condenó por otro sin haber explicado siquiera previamente cuales eran los hechos que se estaban juzgando.

Pero además, como complemento ha de señalar esta defensa, que la condena ha ser el resultado de la convicción indubitable de la culpabilidad del subjudice. Así debe estar clarísimo en la sentencia. Por ello invocamos igualmente sentencia de la misma Sala Penal de nuestro máximo Tribunal de fecha 29 de junio de 2006, No 303, cuya ponente es la Magistrado Miriam Morando Mijares que establece: ….OMISIS

Lo exigido en la sentencia referida es precisamente lo que carece de sentencia impugnada precisamente por la falta de motivación denunciada. Justamente por esta falta de motivación, y no habiendo si quiera explicado la Jueza María Consuela Carpio en la oportunidad de leer solo la dispositiva, no entiende esta defensa la motivación ni de ella ni del Juez redactor de la sentencia respecto de la pena impuesta. Esto en atención a la circunstancia que se juzgaba el uso y aprovechamiento de acto falso PRIVADO, conforme a lo establecido en el articulo 323 del Código Penal en su ultima hipótesis, que establece una pena de seis a dieciocho meses, pero sorpresivamente condena la Juez Carpio y así lo hace el Juez redactor, por la hipótesis del acto falso público que impone una pena de dieciocho meses a cinco años. Todo ello violando flagrantemente los derechos de mi patrocinado a la defensa, al debido proceso y en fin a un juicio justo, equitativo, imparcial y sobre todo violando su derecho a una justicia idónea, capaz y competente en materia del conocimiento del derecho penal y de los derechos constitucionales.

Por lo tanto pido, sea declarada con lugar la presente denuncia, anulada la sentencia definitiva e impugnada y se ordene la celebración de un juicio oral, en un tribunal distinto al que redacto la decisión.

SEGUNDO RECURSO DE APELACION

En fecha 28 de Mayo de 2.007, el ciudadano Abg. M.B., en su condición de defensor Privado del ciudadano M.B.L., presentó escrito de apelación en los siguientes términos:

FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Expone el recurrente, la Falta de motivación de la Sentencia, en los siguientes términos “Ordinal 2do: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, para luego exponer “Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Análisis y Estudio de la dispositiva del fallo dictada por la Juez que realizo el Juicio Oral y Publico y que tubo la oportunidad en mediar todo el desarrollo del debate se puede apreciar que la misma incurrió al igual que el Juez que le correspondió desarrollar los fundamentos de HECHOS YDE DERECHOS, en el sentido de no cumplir con los requisitos de todo sentencia los cuales son de orden publico como lo es la motivación del deber de atenerse a lo alegado y probado, es evidente que hay una mala praxis en la redacción de la sentencia por que la misma no observa el criterio establecido por la sala penal en la sentencia No 125, del 27 de abril 2005, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, y ratificada en la sentencia No 523, de fecha 28 de Noviembre de 2006, ponente el Magistrado ELADIO APONTE APONTE, quien estableció lo siguiente términos”

CONTRADICCIÓN:

Alega la parte recurrente, el motivo de contradicción en la fundamentación de la sentencia; exponiendo “Analizados los argumentos de la defensa y comparados con las actas del debate de juicio oral y publico y el fallo apelado, se evidencia que la fundamentación de la decisión, presente los elementos contradictorios, referido a las pruebas documentales, promovidos por la defensa, como son las copias certificadas del documento privado, reconocido en su contenido y firma por ante el juzgado competente, de venta de las acciones de Radio Chivacoa, que hace el ciudadano E.P. a mis defendidos A.C.M.E. y J.M.B. que hace a través de su apoderado judicial N.A.A., copia certificada del poder Judicial, otorgado por e! ciudadano E.P. al abogado N.A.A., autenticado de fecha 12 de Noviembre de 1990, copia certificada de la revocatoria del poder dado por E.P. al abogado N.A.A., en el mes de Jumo de 1997, tos cuales no fueron analizados en su conjunto ni comparadas entre sí con los otros elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Publico, para poder establecer los siguientes hechos para poder establecer los hechos que se consideraron probados. Ciudadanos Magistrados, cuando se compara el documento cuestionado o debatido, presentado por el Ministerio Publico, donde se determina que la firma en el acta de venta de las acciones, la firma no corresponde con la del ciudadano E.P., la fiscalía y los querellantes afirmaron que mis defendidos se aprovecharon de ese acto falso para usufructuar la radio Chivacoa, hoy radio alegría hoy este mismo criterio fue el que considero la Juez de Juicio que presencio el debate y el juez que le correspondió redactar los fundamentos, sin considerar ni analizar los efectos jurídicos que producen ambos documentos el primero al ser debatido pierde toda eficacia jurídica en atención a la regla de derecho de lo que es nulo no procede efecto (quod nullum est nullum producit effectum) y no se puede establecer la responsabilidad , ni individualizar a mis defendidos en la comisión de ese hecho por el contrario mis defendidos están en posesión de la radio Chivacoa, hoy Alegría en virtud de un negocio jurídico sinalagmático perfecto, con todas las formalidades legales exigidas para una operación de compra - venta el instrumento poder con facultades para vender y recibir cantidades de dinero, otorgados por el ciudadano E.P., estaba vigente , el documento de venta fue autenticado y reconocido en contenido y firma por una autoridad judicial competente. Ciudadanos magistrados esta omisión constituye un silencio de prueba que genera una incertidumbre probatoria en contra de mi defendido ante la falta de certeza suficiente de su culpabilidad”.

ILOGICIDAD MANIFIESTA:

Alega la parte recurrente, el motivo de Ilogicidad en la fundamentación de la sentencia de fecha 09/05/07; exponiendo “Ciudadanos magistrados la sentencia objeto de esta apelación, no estableció de una manera coherente concisa y clara los hechos constitutivos de culpabilidad; la defensa considera que existen vacíos es la narración de los hechos por parte del juzgado que imposibilitan determinar la participación concreta de mis defendidos aunado al hecho que fueron condenados única y exclusivamente con base a una prueba documental”.

LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O

ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J..

Ciudadanos Magistrados, el delito aplicado y sancionado a mi defendido, no corresponde con los hechos supuestamente probados en el Juicio oral y publico en razón que los hechos no se adecuan con el tipo penal y en consecuencia, la penalidad impuesta es incorrecta, por cuanto no existe un razonamiento de logicidad. Tal carencia trae como consecuencia, una errónea aplicación de la norma.

Ciudadanos Magistrados, el uso o aprovechamiento de actos falsos, este previsto en el articulo 323, del Código Penal Vigente, para el momento de los hechos y la misma hace referencia a los artículos 320 y 322, del Código Penal, en cuanto a la pena, (falta).

CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 13 de Junio de 2.007, el Abogado O.A.G., actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, procede a dar formal contestación al Recurso de Apelación ejercido contra la Sentencia Definitiva en la Causa UK01-P-2000-14 por la Abogado N.G.D. en representación del ciudadano: N.A.A., en los siguientes términos:

Primera Denuncia: Violación de Normas relativas a la inmediación enmarcada dentro del número 452 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 453 en la primera parte establece “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreto y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”

De la simple lectura se puede determinar que la defensa no fundamentó en norma alguna la falta de inmediación del Juez A quo; faltando requisitos indispensables para su resolución por la cual solicito que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado sin lugar en cuanto a la primera denuncia y de esta manera dar cumplimiento a la sentencia 806 del 05 de Mayo del 2.004 Sal Constitucional, cuyo objetivo es mantener la unidad de criterios en los tribunales de justicia, fundamento suficiente a los efectos de avalar las sentencias de Juicio N° 1, por lo que repito la primera denuncia debe ser declarada sin lugar.

Segunda Denuncia: fundamentado en el artículo 452 N° 2 “La recurrida carece de fundamentación” primero debo hacer del conocimiento de la defensa que conforme a lo presente en el artículo 364 se presentan todos los requisitos de la sentencia y esta debe ser analizada como un todo y no en partes o capítulos, como lo hizo la defensa.

Por otra parte ha decidido la Sala en diferentes oportunidades que la falta de motivación es la ausencia total de los motivos que llevaran al juzgador a condenar o absolver. Situación está que no está presente en la sentencia recurrida, pues lo censara con lo ocurrido en el Juicio Oral y Público. De allí que el recurso debe ser declarado sin lugar.

De la lectura del Recurso se desprende que la abogada recurrente confunde los términos falta de motivación, contradicción en la motivación e ilogicidad en la motivación, haciendo uso de los tres supuestos en diferentes partes del texto de la segunda denuncia por lo que es necesario ratificar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia de que los motivos deben ser separados, claros y precisos lo que hace nuevamente que este representación Fiscal ratifique la solicitud de que sea declarado sin lugar el Recurso.

Así mismo solicito a la Corte de Apelaciones haga el cómputo de los cinco días de despacho y que se revise las notificaciones de todas las partes, púes conforme a sentencia 879 del 13/05/2.005 de la Sala Constitucional y 1218 del 16 de Junio 2.005 determina que el lapso para apelar comienza a correr después de la ultima notificación a las partes, lo que conllevaría a la inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a la Norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, literal b: por lo que solicito sea verificada esta situación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, así como de los alegatos explanados por los recurrentes, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las C. deA.:

…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…

.

Ahora bien, de los escritos recursivos recibidos por este Cuerpo Colegiado y analizado como fueren sus recaudos esta Corte en usos de las atribuciones legales que le confiere el artículo 449 parágrafo in fine del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal A Quo las actuaciones originales (UK01-P-2000-000014) de las cuales se observa lo siguiente: la Sentencia Condenatoria dictada y publicada en fecha 09 de Mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por el presunto delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el artículo 323 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano E.P..

Esta Alzada para a decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA DENUNCIA (RECURSO INTERPUESTO POR LA ABG. N.D.) VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN

La defensa Técnica del ciudadano A.A.O., ya identificado, en su escrito recursivo invoca la violación de normas relativas a la inmediación, señalado en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud que el Juez que redactó y suscribió la sentencia impugnada no fue el mismo que presenció el debate.

En tal sentido, revisado como ha sido el asunto principal, esta Corte de Apelaciones observa que, la Jueza Maria C.C. presenció ininterrumpidamente el debate oral y público, tal como se desprende de los folios 1391 al 1401, 1412 al 1417, 1418 al 1427, 1428 al 1434 de la pieza siete del asunto principal signado con el Nº UK01-P-2000-000014, los cuales contienen las Actas de las Audiencias respectivas; asimismo se encuentra el dispositivo del fallo que fue dictado por la referida juez en fecha 07 de Marzo de 2007, concluyendo esta Corte de Apelaciones que la Juez cumplió con el Principio de Inmediación establecido en el artículo 16 de la norma adjetiva penal.

En este orden de ideas, se pudo constatar que en fecha 26 de Marzo de 2007, la Comisión Judicial mediante oficio C-J07-609, dejo sin efecto la designación de la Juez María C.C., lo cual trajo como consecuencia que no pudiese fundamentar la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2007.

Igualmente, se observa que el día 10 de abril de 2007, el abogado D.S.G., toma posesión del cargo como Juez Provisorio del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, avocándose al conocimiento de la causa en fecha 07 de Mayo de 2007. Posteriormente en fecha 09 de mayo de 2007, el referido Juez publica la fundamentación de la decisión de fecha 07 de Marzo de 2007, la cual se encuentra inserta a los folios 1472 al 1488 de la pieza siete del asunto principal signado con el Nº UK01-P-2000-000014.

Alega la recurrente en relación, que el Juez que fundamentó y publicó la decisión de fecha 07 de Marzo de 2007, es distinto al Juez que presenció el debate oral y público y que dicto el dispositivo, violando así el Principio de Inmediación. Sin embargo, esta Instancia Superior, realizó una minuciosa revisión de la causa principal signada con el Nº UK01-P-2000-000014, observa que el Juez D.S.G., sólo le estaba dado fundamentar la decisión de fecha 07-03-2007, ya que se había dictado el dispositivo por la Juez que presenció el debate oral y publico y en consonancia con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, en estos casos excepcionales, el Juez esta obligado a fundamentar dichas decisiones y así ha quedado asentado en las siguientes sentencias Nº 412 de fecha 02 de Abril de 2001, exp. 00-2655; la cual establece lo siguiente:

“…..En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso (negrilla de esta Corte).

De esta misma manera siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, en Sentencia Nº 806 de fecha 05 de Mayo de 2004, exp. 03-2503 con que al efecto establece:

“No obstante, la Sala con relación al conflicto hermenéutico planteado en torno a los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sentó precedente en la sentencia N° 412 del 2 de abril de 2001, (caso: A.C.G.), en la cual estableció lo siguiente:

... la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso….

, ( negrilla de esta Alzada).

Juzga la Sala, entonces, procedente revocar la decisión dictada por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 1° de septiembre de 2003, en cuanto a la declaratoria de nulidad absoluta del acto de juicio oral y privado celebrado el 14.4.03, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido en forma mixta, así como los actos subsiguientes dictados en fechas posteriores al acto anulado, la repetición del juicio ante un juez de juicio distinto al que celebró el juicio anulado y la orden de libertad plena del ciudadano F.S.R.; y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que obraba en su contra; en consecuencia, ordena al referido Juzgado de Juicio proceder a la publicación in extenso de la sentencia condenatoria, dentro de los diez días después de recibido el expediente respectivo, de acuerdo con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de esa fecha, las partes podrán hacer uso del medio de impugnación, en que consiste la apelación de la sentencia, de acuerdo con el artículo 451 y siguientes eiusdem. Así se decide

En colación a las jurisprudencias antes transcrita de nuestro máximo Tribunal esta Corte de Apelaciones Declara Sin Lugar la denuncia formulada por la apelante. Y así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA (RECURSO INTERPUESTO POR LA ABG. N.D.) FALTA DE MOTIVACION

La recurrente fundamenta su segunda denuncia en la falta de motivación de la sentencia, señalando el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud que el Juez de Juicio que dicto la fundamentación de la sentencia, según la apelante, no fue debidamente motivada. Revisada por la Corte de Apelación el fundamento de la Sentencia que riela a los folios 1472 al 1488 de la Pieza Nº 7 del asunto principal, esta Instancia Superior observa que la sentencia se basta a sí misma y de ella se desprende que el juzgador estableció los hechos probados y realizó un análisis valorativo de los elementos probatorios que lo llevaron a su convencimiento de que el hecho punible se cometió así como la responsabilidad de los acusados; es decir, que el A quo explicó en su sentencia las razones y los motivos que justifican lo decidido, de una manera expresa, porque la sentencia hace referencia primero en forma amplia “…FUNDAMENTACION DE HECHO Y DERECHO…”, igualmente realizó las consideraciones sobre cada una de las documentales y posteriormente en forma global de todas las pruebas rendidas; con lo cual le reviste de claridad la sentencia condenatoria, porque las ideas expresadas en la fundamentación es entendida, es completa, trata todos los puntos decisivos de la resolución, indicando porque se dio por probado el hecho sometido a discusión, es concordante, porque los elementos de convicción invocado y valorado para tener como probado el hecho se corresponde; es legítima porque la decisión se basó en pruebas válidas, de manera que las razones expuestas, conllevan a esta alzada a determinar que la decisión se ajusta a los requisitos de la lógica que debe contener toda motivación por lo que la sentencia objeto de apelación no carece del vicio anunciado, en consecuencia se declara sin lugar esta denuncia en cuanto al vicio de falta de motivación. Y así se decide.

SEGUNDO RECURSO (INTERPUESTO POR EL ABG. M.B.)

FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

El apelante fundamenta su denuncia en la falta de motivación de la sentencia, señalando el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud que el Juez de Juicio que dicto la fundamentación de la sentencia, según el impugnante, no fue motivada. Revisada por la Corte de Apelación el fundamento de la Sentencia que riela a los folios 1472 al 1488 de la Pieza Nº 7 del asunto principal, esta Alzada observa que la sentencia se basta a sí misma y de ella se desprende que el juzgador estableció los hechos probados y realizó un análisis valorativo de los elementos probatorios que lo llevaron a su convencimiento de que el hecho punible se cometió así como la responsabilidad de los acusados; es decir, que el A quo explicó en su sentencia las razones y los motivos que justifican lo decidido, de una manera expresa, porque la sentencia hace referencia en el título denominado: “…FUNDAMENTACION DE HECHO Y DERECHO…”, igualmente realizó las consideraciones sobre cada una de las documentales y posteriormente en forma global de todas las pruebas rendidas; con lo cual le reviste de claridad la sentencia condenatoria, porque las ideas expresadas en la fundamentación es entendida, es completa, trata todos los puntos decisivos de la resolución, indicando porque se dio por probado el hecho sometido a discusión, es concordante, porque los elementos de convicción invocado y valorado para tener como probado el hecho se corresponde; es legítima porque la decisión se basó en pruebas válidas, de manera que las razones expuestas, conllevan a esta alzada a determinar que la decisión se ajusta a los requisitos de la lógica que debe contener toda motivación por lo que la sentencia objeto de apelación no carece del vicio anunciado, en consecuencia se declara sin lugar esta denuncia en cuanto al vicio de falta de motivación. Y así se decide.

CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA:

En referencia a la denuncia por el recurrente en cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia, esta Alzada realizó una exhaustiva revisión a la fundamentación de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2007, donde observa que la misma no es contradictoria; pues su secuencia, corresponde a los hechos fácticos del debate oral y publico, que sean imposible de coexistencia, es decir, que pudieran excluirse uno con los otros, de modo tal, que la existencia del vicio de contradicción alegado por la defensa, no esta presente en el fallo recurrido. Además, el recurrente no hace del uso de las técnicas de la impugnación de la sentencia definitiva, pues en ningún momento indica en que consiste la contradicción, solo narra las circunstancias en que su defendido realizo una negociación, pero en ningún momento como se señalo, indica en que consiste esa contradicción. El recurrente esta en la obligación, de exponer en forma clara lo alegado; si alega el motivo de contradicción, entonces debe indicarla con claridad. No puede existir contradicción si hay silencio de la prueba, como lo alega el recurrente.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. C-001-0128 de fecha 20/04/2.001, Sentencia Nº 265 con Ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, claramente expuso:

Además, no explica el impugnante en qué consiste la contradicción y la ilogicidad denunciada, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que, en su criterio, el juzgador apreció de manera ilógica, así como, la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica

. De manera tal, que el motivo alegado es confuso y a falta de claridad; siendo lo procedente, declararlo inadmisible, y así se decide”.

De manera tal, que el motivo alegado es confuso y adolece de claridad; y lo ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y Así se decide.

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA:

En cuanto a la denuncia de la defensa técnica, quien manifiesta que la decisión adolece de “…ilogicidad...”. Esta Instancia Superior observa que el planteamiento de la defensa es excluyente por cuanto como bien lo ha manifestado nuestra Sala de Casación Penal no puede denunciarse conjuntamente los vicios de falta de motivación con las de contradicción e ilogicidad. Pues de tratarse de inmotivación significa que no se explican las razones por la cuales se condena, existe ausencia de la misma, y algo que no existe que no se dice que no se explica, no puede ser al mismo tiempo contradictorio, ni ilógico.

La Doctrina y la Jurisprudencia ha señalado que existe ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. En cuanto a la ilogicidad, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0154 del 13/03/2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció que se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”.

Analizado el motivo del recurrente de la ilogicidad, observa esta Corte, que el recurrente, en su breve fundamentación, no explica en que consiste la ilogicidad, técnica esta que debe ser aplicada, y la manera que el Juzgador debió haber apreciados las pruebas en forma lógicamente, cual fue esa infracción o error en la valoración de la prueba, de la máxima de experiencia; nada de eso contiene el motivo para la impugnación. El recurrente señala “no estableció de una manera coherente concisa y clara los hechos constitutivos de culpabilidad, la defensa considera que existen vacíos es la narración de los hechos por parte del juzgado que imposibilitan determinar la participación concreta de mis defendidos aunado al hecho que fueron condenados única y exclusivamente con base a una prueba documental". Ahora bien, de la lectura del párrafo trascrito, en ningún momento se indica en que consiste esa ilogicidad de la motivación de la sentencia.

Esta Instancia Superior observa de la sentencia recurrida que no le asiste la razón al recurrente, ya que aplicando el criterio jurisprudencial antes mencionado, y de la revisión minuciosa del contenido de la sentencia llega a la conclusión de que la misma fue producto del análisis lógico de cada uno de los medios probatorios admitidos, debatidos y controlados en le juicio oral y público, por lo que en consecuencia esta Alzada declara Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.

LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O

ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J..

Pasa esta Corte de Apelaciones a revisar el fundamento del recurrente, en cuanto al motivo del mismo, observando que existe una confusión al proponer el motivo, ya que LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., son varios motivos; y no se utiliza la técnica exigida en la Ley Adjetiva Penal, la cual consiste, en que el recurrente debe indicar separadamente los motivos, y no siendo de este el modo de interponer el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 453, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; se produce una confusión y falta de claridad, criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal, por lo que se trae a colación sentencia Nº 725, exp. C07-0527 con Ponencia de la Magistrado D.N. Bastidas, el cual establece:

…denuncia el recurrente de manera conjunta los vicios de “…errónea interpretación e indebida aplicación de la norma…”, motivos que son excluyentes entre sí, por cuanto en la errónea interpretación, como ya lo ha dicho la Sala, el Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, equivoca su alcance e interpretación, mientras que la indebida aplicación de la ley, implica que el juez conociendo el contenido y el alcance de dicha norma la aplica inadecuadamente al caso en concreto, planteamientos que evidentemente se diferencian entre sí y que no pueden ser denunciados conjuntamente en una misma denuncia. Además de que no señala el recurrente cómo fue cometido el señalado vicio, ni cuál es la norma en concreto, supuestamente violentada.

Y por último, en relación a “…violación de la Ley, por cuanto confundieron lo establecido en 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”, la Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia ha establecido que tal dispositivo, no puede ser violentado por las Corte de Apelaciones, en virtud de que la misma contempla los motivos por los cuales deberá fundarse el recurso de apelación.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente recurso de casación interpuesto por el Defensor Público del ciudadano acusado D.A. CHIRIGUITA MORENO. Así se decide

.

Por lo antes señalado esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, y observado que la sentencia recurrida, no adolece de los vicios denunciados por los impugnantes, esta Instancia Superior debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados N.G.D.A., en representación del ciudadano N.A.A.; y M.A.B.G. en representación del ciudadano M.B.L., contra la Sentencia Condenatoria dictada en el asunto principal UK01-P-2000-000014 y publicada en fecha 09 de Mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por el delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, por lo que en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y así se decide.

DISPOSITIVA

Con bases a las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados N.G.D.A., en representación del ciudadano N.A.A. y M.A.B.G. en representación del ciudadano M.B.L., contra la Sentencia Condenatoria dictada en el asunto principal UK01-P-2000-000014 y publicada en fecha 09 de Mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó a los ciudadanos A.C.M. ESPINOZA, JESUS M.B.L. Y N.A.A.O., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 6.863.180, N° V-4.927.205 y N° V-9.31..328 respectivamente, a cumplir la pena de Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días de Prisión, por la presunta comisión del delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el artículo 323 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos. En consecuencia SE CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia apelada y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Doce (12) Días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. R.R.R.

Juez Superior Presidente

(Ponente)

Abg. J.A.A.A.. C.G.

Juez Superior Temporal Juez Superior Temporal

Abg. M.G.

Secretaria.

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