Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná

Cumaná, 14 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002068

ASUNTO : RP01-P-2009-002068

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados N.G.B.V., J.G.V.A. y J.J.N.S., a quienes se les imputa el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a que al ciudadano N.G.B.V., se le imputa también el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal del Ministerio Público ABG. M.T., Fiscal Undécimo Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados N.G.B.V., J.G.V.A. y J.J.N.S. cuando en fecha 12/05/2009, siendo las 1:50 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al CICPC L.S. y L.M. en momento cuando transitaban por la avenida Carúpano de esta Ciudad a la altura de la redoma del barrio caiguire, avistaron a un vehículo automotor tripulado por varios sujetos con aspecto delictual, razón por la cual procedieron a acercarse del lado del chofer indicándoles que detuviera el vehículo, haciendo caso omiso el referido conductor emprendiendo la voz de huída por la venida en mención hacia el peñón, viéndose en la imperiosa necesidad de realizar una persecución a fin de darle alcance, a los sujetos quienes trataron de evadir la comisión, logrando observar que la avenida ala altura de la Unidad Educativa Liceo Creación Caiguire se encontraba congestionado debido al numero de vehículo automotores que transitaban por la misma, en su efecto el vehículo el cual huía detuvo su marcha, logrando darles alcance, dándole nuevamente la voz de alto al conductor, informándole a las tres personas que viajaban en el vehículo que se les iba a practicar revisión corporal, tratando de ubicar a alguna persona que fungiera como testigo, siendo infructuosa ya que las personas se negaron a prestar la colaboración alegando que estos ciudadanos eran azotes del barrio caiguire, por lo que temían por sus vidas, ya que los mismos tenían antecedentes por homicidios, ya que los mismos tenían antecedentes por homicidio, realizando la revisión corporal, empezando por el chofer incautándole dentro del bolsillo del lado izquierdo del pantalón tipo jean que portaba para el momento la cantidad de cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo contentivos en su interior de polvo blanco de la presunta droga denominada “Cocaína”, no localizándole dentro de su vestimenta o adherida a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalístico, a los otros dos ciudadanos no les fue localizada dentro de su vestimenta o adherida a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados como: N.G.B.V. (el conductor del vehículo y a quien se le incauto los cinco (05) envoltorios de presunta Cocaína), J.G.V.A., quien ocupaba el puesto de copiloto del vehículo, y J.J.N.S., quien se trasladaba en el puesto trasero del vehículo, al serle solicitada al chofer del vehículo los papeles del mencionado vehículo, manifestó no poseerlos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en el interior del vehículo, específicamente debajo del asiento posterior del lado del chofer, una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde con franjas de color negro, contentiva en su interior de una mini panela la cual se encontraba envuelta con cinta adhesiva de color negro la misma se encontraba adherida a un envoltorio elaborado en material sintético de color azul el cual se encontraba contentivo de manera muy compactada de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, por lo que impusieron a estos tres ciudadanos de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y deteniéndolos, al llevar lo incautado y los detenidos a la sede del Cuerpo Investigativo ubicado en esta ciudad, al someter el vehículo a experticia concluyen que las chapa de serial con la identificación alfanumérica que poseía el mencionado vehículo es falsa, tipificando estos delitos en TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en contra de los ciudadanos: NESTOR BASTRADO, J.G.V. y N.J., ya que las sustancias (Cannabis Sativa Marihuana), con peso neto de Ochenta y Seis Gramos con Quinientos Veinte miligramos (86gr 520mg), fueron incautadas por parte de funcionarios policiales, cuando los imputados, previamente de autos la transportaban en un vehículo modelo Impala de color azul, placas AGI-53T, y para el ciudadano: N.B. aparte del delito señalado, también se le imputa el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, toda vez que al momento de serle practicada revisión Corporal al imputado: N.B. le fue incautado en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía cinco envoltorios contentivos de Setecientos Sesenta y Cinco Miligramos (765mg) de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, en perjuicio de la colectividad, hechos que merecen pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Solicitud esta que realizó por encontrarse cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 116, concatenado con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito Medida de Aseguramiento del vehículo incautado en la presente causa, y cuyas características riela al folio 19 de la presente causa, y el mismo sea colocado a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Los Imputados y los Argumentos de su Defensa

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados N.G.B.V., J.G.V.A. y J.J.N.S. la Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó el imputado N.G.B.V., ampliamente identificado, y expuso. “eso ocurrió cuando íbamos a un entierro el día martes, cuando estábamos parado frente a mi casa esperando un taxis, llego la unidad de la ptj, porque nos vieron en actitud sospechosa, nos hicieron una revisión corporal a ninguno de nosotros nos encontraron nada nos pidieron que los acompañaran a la delegación, y los testigos que estaban frente a mi casa ellos se alteraron y ellos les respondieron que eran de rutina llevarnos al despacho para verificarnos, cuando estábamos allá ellos comenzaron a preguntarnos que quien vendía droga y que le dieran 50 millones de bolívares para darnos la libertad, cuando nos exigía la cantidad de plata y le decíamos que no teníamos dinero nos dieron golpes que le buscáramos dinero, nos tenían esposado y amarrado con las trenzas de los zapatos, en eso entre los golpes a Juan le partieron la nariz, ellos mismos le quitaron la camisa, le taparon la boca y le decía no te enjuicies la ropa de sangre y ellos mismos lo limpiaron, después de eso ellos dijeron hablen claro tiene plata o no y nosotros dijimos que sea la voluntad de Dios, no tenemos conocimiento de ese carro que apareció ahí, todas las actas no fue en presencia de nosotros no habían testigos, ni fiscal, ellos hicieron todo oculto, las actas, revisión y de las drogas que según ellos nos consiguieron en el bolsillo, las palabras de ellos fue que nos iban a sembrar para quedarnos preso si no le buscamos los 50 millones, con respecto a ese carro que cuesta mas de cien millones no tengo conocimiento de eso. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional al imputado J.J.N.S. quien expuso: “Nosotros veníamos saliendo íbamos para un entierro nos agarraron frente a la casa de Ernesto, nos detuvieron ahí nos revisaron y luego nos pidieron que los acompañaran a la delegación, nos metieron a una oficia creo de antidrogas, nos pidieron explicación de personas quien vendían drogas y armamentos, no conocemos a esas personas, cuando le decíamos que no nos estaban dando golpes, nos amarraron con las trenzas de los zapatos y al otro con las esposas, una PTJ nos dijo que consiguiéramos plata para soltarnos, mas golpe nos dieron y le rompieron la nariz a Juan, nos pidieron 50 millones. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al imputado J.G.V.A., previa imposición del precepto constitucional y expone: “Nosotros nos encontrábamos frente a la casa de Ernesto esperando el carro para ir a un entierro, el compadre de Ernesto, que se llama Alejandro tenía el carro de el, en eso salió la comisión y cuando nos vieron le dieron mas chola al carro nos pararon y nos revisaron, la gente que estaban ahí jugando loterías se alarmaron, nos llevaron para la PTJ, y me dijeron a mi que me habían visto en otra parte, nos dieron golpes y dijeron que necesitaban 50 millones para soltarnos, me dieron una patada en la nariz, me preguntaron donde están los que venden drogas, me esposaron y pasaron funcionarios que son funcionarios y nos saludaban y nos quedaban viendo con cara de cañón. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada ABG. M.F., quien manifestó: “Buenas tardes, en este acto esta defensa luego de la revisión de las actas que contiene el expediente, escuchado la declaración de mis defendidos, esta defensa solicita a este digno despacho que tenga una recta aplicación de justicia, por cuanto el procedimiento efectuado no cumplió con las normas, por cuanto no debieron proceder a la revisión corporal como la del vehículo, tratando de convalidar dicha actuación con solo decir que dichos testigos se negaron a servir como testigos, esta defensa en vista de lo antes expuesto le solicita y que se puede observar que mis defendidos fueron objetos de maltratos a los que fueron sometidos, si bien -es cierto que el CICPC en el acta de investigación narra los hechos de un procedimiento que presuntamente se logró en una persecución, esta defensa pudiera probar lo contrario por cuanto estamos en esta etapa de investigación, es por lo que solicito la nulidad de las actas de conformidad con el 190 y 191 del COPP, por cuanto los procedimientos policiales consta los maltratos sufridos mis representados, es por lo que solicito la copia de los mismos, esta defensa invoca el principio de inocencia, y en virtud de la norma flagrante que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, y tomar en consideración que se tome mediante la consignación de fianza que bien pueda su digno despacho decretar. Es todo.

Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en presencia de las partes, resuelve: Como Punto previo, en cuanto a la solicitud de nulidad, este Tribunal revisada las actuaciones observa quien aquí decide que las mismas son explicativas de las circunstancias de tiempo, moto y lugar en que ocurre la aprehensión de los ciudadanos, la descripción en que venían ubicados los mismo, y la sustancia incautada, tanto en posesión de los mismos, y en el vehículo que presuntamente conducía uno de los imputados de autos, específicamente el ciudadano N.G.B., resolviendo así decretar sin lugar la solicitud hecha por la defensa privada en relación a la nulidad de las actas. Ahora bien, oída como ha sido a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, lo declarado por los imputados en sala, y lo argumentado por la defensa pública, este Tribunal de Control acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados N.G.B.V., J.G.V.A. y J.J.N.S., a quienes se les imputa el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los tres,; y al ciudadano N.G.B.V., se le imputa también el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; lo anterior de acuerdo a lo señalado por la fiscalia Undécima del Ministerio Público, que los ciudadanos N.G.B.V., J.G.V.A. y J.J.N.S. están presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; y el ciudadano N.G.B.V., están presuntamente incurso en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la LOCTISEP, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Consta en el expediente bajo los folios 1 al 3, y su vuelto acta de investigación penal policial que recoge el procedimiento que dio origen a la detención, suscrita por los funcionarios AGENT H.D., DETECTIVE L.S. y AGENTE II L.M., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias droga denominada Marihuana y Clorhidrato de Cocaína así como del vehículo ya referidas. Así mismo consta en el expediente bajo el folio 7 Planilla de Remisión de Drogas Nro. 527-09, donde se deja constancia de la incautación de la droga denominada Cocaína y Marihuana, así como los envoltorios que las contenían. Al folio 8 cursa Inspección Nro. 1448, suscrito por los funcionarios HENISE GALANTON y H.D., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las condiciones en que se encuentra el vehículo incautado, así como los accesorios que el mismo posee. Al folio 13 Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias Nro. 9700-263-0114, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA, experta adscrita al Departamento de Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología Forense, donde deja constancia que las sustancias incautadas, al serles practicada prueba de orientación, arrojaron los siguientes resultados y pesos: reacción de Orientación (SCOTT) resultado positivo para Clorhidrato de Cocaína con peso neto de Setecientos sesenta y cinco miligramos (765mg) y orientación Fast Blue resultado positivo para Cannabis Sativa (Marihuana) con peso neto de Ochenta y Seis Gramos con Quinientos Veinte Miligramos (86gr 520mg). Cursa al folio 17 Memorandum 985 emanado del Área Técnica, donde deja constancia que los imputados: N.G.B.V. (apodado el zorro), presenta registro policial, y J.G.V.A., presenta registro policial, ambos por uno de los delitos contra las personas (Homicidio). Cursa al folio 19 Dictamen Pericial 9700-263-0995-V-272-09, suscrita por los expertos J.C. y R.B., adscritos al Departamento de Criminalística, área de experticia de vehículos, donde dejan constancia, haber practicado Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real al vehículo recuperado en la presente causa, el cual quedo descrito con las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo IMPALA, tipo SEDAN, color NEGRO, placas AGI-53T, año 2007, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, concluyendo que la Chapa del Tablero, Etiqueta de la Puerta del Piloto y la Etiqueta de Seguridad todas son FALSAS, así mismo el serial del motor se encuentra desvastados. Cursa al folio 20 Experticia de Barrido, 9700-263-T-272-09, suscrito por la Experto Yrisluz Landaeta, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense donde deja constancia haber realizado experticia de barrido a las muestras colectadas del vehículo que guarda relación con la presente causa, determinando resultado positivo para Cannabis Sativa (marihuana) en las muestras colectadas. Elementos que permitieron a la Fiscalía del Ministerio Público precalificar dicha conducta en los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y que permite a esta Juzgadora determinar que se encuentra acreditado los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen fundados elementos para determinar que los ciudadanos N.G.B.V., J.G.V.A. y J.J.N.S., son presuntos autores de los delitos aquí atribuidos, que por el daño causado contemplado en la LOCTISEP, en consecuencia se decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos N.G.B.V., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.420.841, nacido el día 08-07-80, hijo de A.V. y R.B., residenciado en Barrio Caiguire, tercera calle, Sector nueva cuba, casa sin número, detrás del bar Guayana, Cumaná, Estado Sucre, J.G.V.A. venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.672.292, nacido el día 18-11-86, hijo de P.A. y Baudillo Villarroel, residenciado en Sector Nueva Cuba, detrás del bar Avenida Carúpano, Barrio Caiguire de esta Ciudad, Sector las Delicias, al lado del bar Guayana, y J.J.N.S. venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.418.395, nacido el día 25-01-87, hijo de Darlenis Nolasco y A.A., residenciado en Avenida Carúpano, Barrio Caiguire de esta Ciudad, Sector Nueva Cuba, tercera calle, casa 222, por los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía de Esta Ciudad, en consecuencia, líbrese boleta de encarcelación. Decretándose igualmente la flagrancia, y en consecuencia se acuerda que el presente procedimiento se siga por la vía del procedimiento abreviado. Se decreta la Medida de Aseguramiento del vehículo incautado en la presente causa, y cuyas características riela al folio 19 de la presente causa, en tal sentido se acuerda librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines de poner a disposición el vehículo en mención, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem. Líbrese el oficio correspondiente al Comandante de Policía de esta Ciudad, informándole que los mencionados ciudadanos quedarán a la orden del tribunal de Juicio que corresponda, con el resguardo de su integridad física. Se acuerda el examen médico al imputado J.G.V.A., para lo cual se acuerda oficiar al CICPC a los fines de la práctica del mismo, así mismo oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad para que haga el traslado del mencionado imputado, para el día Viernes 15-05-09 a las 10:00 AM. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines de que se apertura investigación en relación a los hechos denunciados por los imputados en esta sala. Remítase las actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio en su oportunidad legal, en virtud de haberse acordado previa solicitud fiscal el procedimiento abreviado. Se acuerdan las copias solicitas por la Defensa en esta sala indicándose que debe tramitar lo conducente para su debida reproducción. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 5:30 de la tarde.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. R.M. PINEDA.

SECRETARIO,

ABG. A.R.-

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