Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 17 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO Nº RP01-R-2011-000285

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.P.B.S., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativo y derechos y garantías Constitucionales del Estado Sucre, encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01-12-2011, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “RÉGIMEN ABIERTO” al penado N.G.B.V., por la comisión del delito de TRANSPORTE Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado J.P.B.S., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativo y derechos y garantías Constitucionales del Estado Sucre, encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

:

En fecha 25-02-2010, el Juzgado 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre condenó al ciudadano N.G.B.V.,…a cumplir la pena de Seis (06) años Nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de Transporte y Posesión de Estupefacientes.

En fecha 01-12-2011, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la pena “Régimen Abierto” al antes identificado penado por considerar que esta cumple con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y luego de exhaustiva revisión practicada al referido expediente se observa que, el a-quo fundamente su decisión en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 500…establece los requisitos necesarios Y…deben ser concurrentes para que proceda el otorgamiento de cualesquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, para este caso en concreto el Régimen Abierto.

…al revisar la referida causa no se evidencia que en el mismo curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin es decir, la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta la referida penada y mucho menos si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Esto evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe necesariamente esa Superior Instancia al analizar esta ausencia, revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena “Régimen Abierto” que le fuera acordado al penado N.G. BASTARDO…

En cuanto al requisito contenido en el numeral 3 de la norma…, el cual exige la realización de una evaluación psico-social, a los folios del ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y siete (167) de la tercera pieza, de fecha 30-11-2011, cursa la referida evaluación, observando que la misma no está suscrita por parte del médico Integral, requisito necesario para que tenga plena validez.

Es así como el tratamiento penitenciario consta de estadios y fase, el cual se inicia con el tratamiento intramuro es decir en prisión, una vez superada esta etapa inicial, el privado de libertad tiene la posibilidad de acceder a las llamadas formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que inicialmente son extramuros pero con vigilancia permanente como lo es el Destacamento de Trabajo, posteriormente en una etapa mas avanzada la supervisión es más amplia y se le entregan al penado herramientas de tratamiento psicológico que le permitan involucrase con mayor facilidad con la sociedad de la cual se encuentra temporalmente sustraído, este sería el Régimen Abierto.

Por último la libertad condicional, aproxima al penado al estado de libertad plena, dotándolo de herramientas idóneas a fin de enfrentar su nueva realidad permitiéndole desenvolverse cabalmente en la sociedad.

En el caso de marras este científico tratamiento no se llevó a cabo, por lo tanto se va enfrentar directamente al penado que estuvo recluido por un largo tiempo sin ningún contacto con la realidad de la calle, a ese estado de libertad casi plena pudiéndose pronosticar con elevado margen de posibilidades de reincidencia, dando al tratarse con el fin de la pena planteado en nuestra carta magna que no es otro que el de la reinserción a la sociedad.

Así las cosas es evidente, que la medida acordada por adolecer de los requisitos concurrentes exigidos en la norma penal adjetiva contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser revocada y así expresamente es solicitado.

En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal,…APELA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 01-11-2011, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Régimen Abierto” en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Antonio González” en Porlamar Estado Nueva esparta al penado N.G.B.V.,…solicitando en consecuencia la inmediata revocatoria de la misma con las consiguientes y necesarias consecuencias.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el abogado L.A.G.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano N.G.B.V., este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 01-12-2011, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

…Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado N.G.B.V., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.420.841, nacido el día 08-07-80, hijo de A.V. y R.B., residenciado en Barrio Caigüire, tercera calle, Sector la carabela, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, quien solicita el beneficio de Régimen Abierto, a efectos de decidir este Tribunal observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones, que en fecha 25 de Septiembre del año 2009, el Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitió Sentencia Condenatoria en contra del penado N.G.B.V., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.420.841, nacido el día 08-07-80, hijo de A.V. y R.B., residenciado en Barrio Caigüire, tercera calle, Sector la carabela, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

En fecha 30 de noviembre del año 2011, se recibe informe, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de Cumaná, mediante el cual remite informe evaluativo del ya identificado penado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, al Régimen Abierto. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que el penado de autos puede optar al Régimen Abierto, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir dos años y tres meses, pues tiene una pena de seis años y nueve meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello es prudente actualizar el cómputo de pena cumplido al ciudadano Conforme se evidencia de las actuaciones, que en fecha 25 de Septiembre del año 2009, el Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitió Sentencia Condenatoria en contra del penado N.G.B.V., pena impuesta: SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 12 de Mayo del año 2009 (fecha en la que es detenido, tal como se evidencia de los autos que conforman el presente asunto), hasta el día de hoy, 01 de diciembre del año 2011. PENA FISICA CUMPLIDA: DOS (01) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS. 1° Redención (27/07/2010): CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS. 2° Redención (31/03/2011): CINCO (05) MESES Y DICINUEVE (19) DÍAS. PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. PENA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 10 DE MARZO DEL AÑO 2015.-.

Ahora bien, establece el artículo 500 del COPP los requisitos de procedencia para el otorgamiento de La Fórmula Alternativa antes aludida. Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado, como resultó de la actualización del cómputo cuenta con el tiempo requerido para optar dicha Fórmula Alternativa, tiene un pronóstico favorable realizado por el órgano encargado para ello, no consta que exista acusación en su contra durante el cumplimiento de pena, ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador, incluso existiendo Carta de Buena conducta; y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar el Régimen Abierto al penado N.G.B.V., restando solamente que el mismo se someta a un Régimen de Pruebas por TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS, para ser cumplido en el Centro de Residencia Supervisada “Antonio González”, Porlamar I.d.M.E.N.E.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga el RÉGIMEN ABIERTO al penado N.G.B.V., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.420.841, nacido el día 08-07-80, hijo de A.V. y R.B., residenciado en Barrio Caigüire, tercera calle, Sector La Carabela, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; para ser cumplido en el Centro de Residencia Supervisada “Antonio González”, Porlamar I.d.M.E.N.E., por el lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS. Fecha en que finaliza la pena: 10 DE MARZO DEL AÑO 2015.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y a.e.c.d. las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente de autos al analizar los requisitos exigidos de manera concurrentes por el legislador para la concesión del beneficio de Régimen Abierto otorgado en el presente caso, considera en su opinión que no se ha cumplido con el establecido en el numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ni con el subsumido en el numeral 3° Ejusdem; ello por cuanto considera que no existe en las actas procesales el resultado emitido de una junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se puede evidenciar de manera científica el grado de seguridad que presenta el referido penado. En cuanto al tercer numeral acciona alegando la ausencia de la firma de un médico integral en en la evaluación psico-social.

Al iniciar el análisis del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal pilar fundamental por el cual el Tribunal A Quo concede el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado N.G.B.V. identificado plenamente en actas procesales, el cual reza en su primer aparte de la manera siguiente:

ARTÍCULO 500:

…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada ha ya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta..

Consecuencia de ello, analizamos la decisión recurrida que riela a los folios 13 y 14 de las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta Alzada, dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual el deja establecido y así se evidencia el cumplimiento de más del tercio de la pena a la cual fue condenado el beneficiado, cómputo éste que arriba a la cantidad de pena efectiva corporal cumplida de TRES ( 03) AÑOS, CINCO ( 05) MESES YVEINTISIETE (27) DÍAS, por cuanto el tercio correspondería a DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES; razón ésta por la cual acertadamente considera que cuenta con el tiempo para optar al beneficio de Régimen Abierto solicitado.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos, ciertamente concurrentes, para que este beneficio pueda ser concedido, el recurrente, nada nos dice para oponerse referido al numeral 1°, es decir que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Es decir, esta circunstancia ha sido cumplida.

En segundo lugar, el requisito segundo nos habla, que el penado haya sido calificado en grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.

Al respecto leemos que el recurrente, considera que en el presente caso existe la ausencia de este requerimiento, al ser necesario todos los requisitos para otorgar la medida; considerando que no se sabe si existió o existe una supervisión periódica que coadyuvara la obtención de un pronóstico determinado.

Al respecto podemos ver que a los folios 45 al 47 y vuelto, en contenido de la Evaluación realizada al penado de autos, leemos claramente que el “ PRONÓSTICO”: FAVORABLE. Indica que posee condiciones mínimas para optar al beneficio. De igual manera se observa que dicha evaluación se encuentra firmada por : El Director del Centro Penitenciario, y con él los especialistas evaluadores: una psicóloga, una trabajadora social, un criminólogo, y un abogado.

Es decir, para haberse realizado la evaluación, el diagnóstico, y la conclusión a la cual se arribó por este equipo que suscribe tal Evaluación, debió dicho penado haber sido sometido a un estudio y escogencia clasificatoria, a los fines de poder estar entre aquellos con opción a algún beneficio, tal como ha ocurrido.

Es así como también podemos leer que riela al folio 48 c.d.C., suscrita por quienes integran la Junta de Conducta Internado Judicial del Estado Sucre, en la cual puede leerse de manera clara, que el mismo mostró BUENA CONDUCTA durante el tiempo recluido en dicho establecimiento penal, y de fecha reciente como lo fue el 15 de diciembre de 2011.

Repara el recurrente, en cuanto al tercer requisito, buscado con minuciosidad para trabar y cuestionar el resultado de la evaluación practicada, y así arguye que falta la firma de un médico integral en tal evaluación. Obviamente para esta Alzada en el contenido todo de la Evaluación realizada al penado de autos, puede observarse como al folio 48 no existe plasmado resultado alguno al respecto, lo cual se traduce en que dicho examen médico integral no se llevó a cabo, razón suficiente para que no esté firmado por un médico integral.

Aunado a lo antes señalado, es necesario y oportuno recordar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2.008 con la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual previa la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con respecto a los cuales se SUSPENDIÓ su aplicación, ordenándose en consecuencia se aplicara en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar en consecuencia, que en el caso que nos ocupa, el penado N.G.B.V., fue sentenciado y condenado por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y POSESIÓN DE ÉSTAS, previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad ; observándo quienes aquí deciden que dicho artículo 31 de dicha Ley Especial en su tercer aparte fue suspendido como consecuencia del contenido de la Sentencia de fecha 21 de abril de 2008, la cual es de carácter Vinculante para los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela. Es así como ante el cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos, resulta obvio para esta Alzada que el beneficio concedido, se encuentra ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Podemos agregar a lo antes señalado, consecuencia de lo expuesto por el recurrente en cuanto a la reinserción social, que ello no es más que la consecuencia implícita en los derechos específicamente penitenciarios, derivados de una sentencia condenatoria, derechos éstos que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y las estrategias del llamado tratamiento resocializador, que como sabemos en nuestro país no ha tenido el éxito esperado al promulgarse la excelente ley de Régimen Penitenciario con la cual contamos. Por ello es estricto cumplimiento legal, a ultranza, no puede mantenerse a todo condenado, en un estado de aliene iuris, pues no se encuentra por su situación fuera del derecho, si tal vez con determinados uti cives limitados, pero que ante la intención resocializadora del legislador, ha de balancearse de manera acertada su reinserción social para quienes realmente así lo deseen, de lo contrario bajo ninguna circunstancias tendrá éxito, y nos quedará el contemplar su regreso a los muros infrahumanos existentes.

La resocialización va unida a la progresividad o viceversa, y esta última implica que la resocialización del condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminando a ese penado, paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van, desde las más severas hasta las más permisivas, de acuerdo a la conducta que observe, y en cada caso al resultado de sus tratamiento.

Es así como el destino al régimen abierto se concede a los penados que hayan cumplido una tercera parte de su pena y logren reunir los demás requisitos exigídos para la concesión de los Destacamentos de Trabajo; y el mismo se ha de cumplir en estableciemiemntos o instituciones diferentes a los establecimientos penales ordinarios, denominados Centros de Tratamiento Comunitario, una institución que se caracteriza fundamentalmente por la ausencia o limitación de precauciones físicas contra la evasión, así como por un régimen de confianza basado en la auto disciplina y en el sentido de responsabilidad del penado, respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive.

Al respecto, se hace oportuno citar el criterio al respecto del maestro Cuello Calon , quien propone que la progresividad en lugar de descansar en la concesión de favores, regalías o ventajas, debe consistir en un incremento creciente en los grados de confianza otorgados al penado ( Cuello Calon, 1958, p.324).

Es así como este Tribunal Colegiado, considera bajo los argumentos que han quedado plasmados en la presente sentencia, que en el recurso interpuesto no le asiste la razón al recurrente, por lo tanto el recurso ordinario interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. YASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.P.B.S., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativo y derechos y garantías Constitucionales del Estado Sucre, encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01-12-2011, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “RÉGIMEN ABIERTO” al penado N.G.B.V., por la comisión del delito de TRANSPORTE Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidente, ponente,

Abg. C.Y.F..

La Jueza Superior,

Abg. M.E.B..

El Juez Superior,

Abg. J.M.D..

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-

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