Decisión nº PJ0582012000008 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional

Caracas, siete (07) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP51-O-2012-001863

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

PARTE ACCIONANTE: N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.368.713.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACCIONANTE: R.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.834.

PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Quebrantamiento del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva por parte de la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, Jueza del Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

En fecha 02 de febrero de 2012, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto contentivo de la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.368.713, debidamente asistido por el Abg. R.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.834, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Juez del Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega el accionante, ciudadano N.B., antes identificado, que en fecha 08/11/2011, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de extinción definitiva de la Obligación de Manutención.

Que en fecha 08/11/2011, el Tribunal accionado en amparo se abocó al conocimiento de la causa signada con el N° AP51-V-2011-020311.

Que en fecha 23/11/2011, consignó una nueva diligencia solicitándole al Tribunal a quo que se pronunciara sobre el escrito se extinción definitiva de la obligación de manutención, presentada en fecha 08/11/2011.

Que en fecha 07/12/2011, concurrió nuevamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el objeto de solicitarle al Tribunal que proveyera lo conducente con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar acciones extraordinarias.

Que habían transcurrido aproximadamente, poco menos de cuarenta y nueve (49) días de despacho, sin que el Tribunal accionado se hubiera pronunciado en su debida oportunidad sobre lo requerido por la parte, vulnerando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que a los fines de constatar la omisión de pronunciamiento por parte de la accionada, consideraba que debía hacerse uso del Hecho Notorio Judicial.

Que por todo lo expresado conlleva a la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo y que en consecuencia se inste al Tribunal a resolver la solicitud de extinción de la obligación de manutención en los términos que fue planteada.

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó sentado:

…Ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.

De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional

. (Resaltado de la Alzada).

En el caso que nos ocupa, la acción de A.C. es ejercida contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Juez del Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, en el asunto signado con el N° AP51-V-2011-020311, a decir del accionante, ciudadano N.B., lesionó los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, específicamente los previstos en los artículos 26 y 49, por lo que conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Tribunal Superior Tercero, se declara competente para conocer de la misma. Y así se establece.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Antes de decidir el fondo del asunto, este Tribunal Superior Tercero, actuando en sede constitucional, considera necesario realizar una revisión exhaustiva del Sistema documental JURIS 2000, donde después de haber verificado se pudo constatar que la Jueza del Tribunal a quo dictó auto en fecha 02/02/2012, señalando lo siguiente:

(…)Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto relativo a la Demanda de Obligación de Manutención, en consecuencia, este Tribunal insta al ciudadano N.B., indicar la dirección actual con sus respectivos puntos de referencia del lugar donde residen los ciudadanos F.E. y M.B.B.C., a fin de librar las respectivas boletas de notificación, con el objeto de que exponga lo conducente en relación a su solicitud de extinción de la Obligación de Manutención. (…)

De lo anteriormente señalado, se puede constatar, que las violaciones aducidas por la parte accionante en amparo, han cesado con el pronunciamiento por parte de la Jueza del Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, quedando a instancia de parte impulsar nuevamente el proceso consignando lo solicitado por el Tribunal a quo.

En virtud de lo expuesto, es menester señalar, que este Tribunal Superior Tercero, haciendo uso de la herramienta “Sistema JURIS 2000” como medio expedito para ubicar y acceder con precisión a las actas físicas del expediente Nº AP51-V-2011-020311, obtuvo elementos jurídicos necesarios que permiten alcanzar una convicción razonable para resolver la pretensión de amparo intentada, lo cual se hace sustentado en el denominado “Hecho Notorio Judicial”, el cual fue establecido por la jurisprudencia, en especial la emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000), por el Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, mediante la cual se estableció lo siguiente:

(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. (Subrayado de esta alzada)

…omissis…

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En el presente caso, aunque esta Juzgadora no conoce del Juicio que compete al Juez de Primera Instancia, presunto agraviante en el caso de marras, no obstante, el modelo organizacional de este Circuito Judicial, permite a todos los Jueces el acceso a todos lo asuntos que cursan ante el mismo en virtud de tratarse de un único Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende, tiene un archivo único y un sistema Juris 2000, como herramienta a la que todos lo Jueces del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están ampliamente facultados para acceder al sistema en cuestión, cuando se requiera cualquier tipo de información, sin necesidad de oficiar al Tribunal que conozca de la causa, con el objeto de evita retardos perjudiciales y garantizar así una verdadera Tutela Judicial efectiva.

Asimismo, el Tratadista H.B.T., en su Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, editorial Paredes, Pagina 121, en relación al hecho notorio judicial señala lo siguiente:

(…)En Venezuela, los hechos notorios judiciales no son objeto o tema de prueba judicial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien los concibe como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por no ser adquiridos en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional(…).

(…) En este orden de ideas, el hecho notorio judicial o la notoriedad judicial, no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismo al ser conocidos por el decidor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados (…)

Evidenciándose de manera plena, que la violación constitucional aducida por el recurrente en amparo, ha cesado con el pronunciamiento del Tribunal a quo, debe esta Juzgadora verificar lo establecido por el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas;…

.

Del contenido de la norma se interpreta que, para que resulte admisible una acción de amparo es necesario que la lesión sea real, efectiva y presente, en vista de su naturaleza restablecedora, y la jurisprudencia ha sido pacifica y reiterada al sostener que la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy, por lo cual la presunta violación de los derechos constitucionales que pudo existir por parte de la Juez del Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia, de mediación, Sustanciación y Ejecución, de éste Circuito Judicial en el caso de marras ha cesado, en virtud que la misma, mediante auto de fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), se pronunció en relación al asunto AP51-V-2011-020311, quedando a instancia de parte impulsar nuevamente el proceso consignando lo solicitado por el Tribunal a quo, lo cual ante tal actuación, subsanó la presunta violación constitucional alegada, siendo ésta una causal de inadmisión, razón por la cual se hace forzoso para esta Alzada actuando en Sede Constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C. de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INADMISIBILIDAD de la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.368.713, debidamente asistido por el Abg. R.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.834, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Juez del Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que la presunta violación de los derechos constitucionales que pudo existir por parte de la Juez del Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, en el caso de marras ha cesado, en virtud que la misma, en fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012) mediante auto se pronunció en relación al asunto signado con el número AP51-V-2011-020311, quedando a instancia de parte impulsar nuevamente el proceso consignando lo solicitado por el Tribunal a quo, con lo cual subsanó la presunta violación constitucional alegada. Y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

AP51-O-2012-001863

YYM/YG/José Chiquito.

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