Decisión nº 3C-3110-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 22 de Octubre de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3110-10

JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR (A): ABG. R.M. (PÚBLICA)

VÍCTIMA: S.J.B.

SECRETARIO: ABG. C.A.J.

IMPUTADO (S): N.B., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-04-1961, natural de Guayabal Estado Guárico, de profesión u oficio presidente de obreros, hijo de F.B. (v) y P.A. (f), titular de la cédula de identidad N° 8.624.026, residenciado en la vía el Tocal, detrás de la Iglesia Peña de Horé, Pasando dos casas, Casa s/n, de color azul, antes de llegar al Colegio de Abogados, San F. deA..

DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA

En el día de hoy, veintidós (22) de Octubre de 2.010, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del ciudadano N.B., por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le asignará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor; en su defecto se encuentra presente la Defensora Pública ABG. R.M.. Acto seguido la ciudadana Juez solicita al ciudadano Secretario se sirva de verificar la presencia de las partes en la sala de audiencias. Se deja constancia que se encuentra presente la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABG. EDDAMI TREJO, la Defensora Pública ABG. R.M., y el imputado de autos previo traslado N.B.. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación Fiscal hace formal presentación del ciudadano N.B., titular de la cédula de identidad N° 8.624.026, quien fue aprehendido según acta de investigación penal de fecha 19-10-10, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, del tiempo modo y lugar en que aparece en el acta, donde manifiestan lo siguiente: (La fiscal da lectura al acta policial); consta acta de notificación de los derechos del imputado, acta de entrevista S.J.B., victima en la presente causa, X.A.R., quien manifestó: (da lectura al acta) y M.E.B., quien expuso: (da lectura al acta). El Ministerio Público, conforme a lo narrado y constante en actas, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. En virtud de que nos encontramos en la fase inicial de la investigación solicito se proceda conforme a lo establecido en el artículo 94 eiusdem, que se continúe la investigación por el procedimiento especial. Igualmente precalifica los hechos como Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la citada ley orgánica, en perjuicio de la ciudadana S.J.B.. Se impongan medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° eiusdem, y se decrete medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 10 días. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado N.B., el cual manifiesta que desea declarar y expone lo siguiente: “En verdad ciudadana Juez, yo lo que quiero manifestar es que no es como dicen los policías en los papeles, ella es la que me tiene cansado a mi, ella es una mujer que mal vividora, yo soy el presidente de obreros que prestamos nuestros servicios en la iglesia, en virtud que tiene mas de un año echando todas las aguas negras hacia mi casa y la iglesia, ellas fueron las tres y me denuncian por que yo les reclame mis derechos y en verdad ellas fueron las que me agredieron a mí, me dieron palos por el brazo y por la espalda, por lo que yo le lance un palo de cepillo que tenia. Es todo”. De seguida la defensora pública expone: “Oída la imputación hecha por el Ministerio Público, en cuanto a mi defendido, por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, en primer lugar solicito se verifique si la aprehensión fue en flagrancia como dicen las actas, en segundo lugar por cuanto los delitos no exceden del límite de ocho (08) años, y en atención al principio de afirmación de libertad, es por la que solicito considere el Tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, y con ello se vean satisfechos los fines del proceso. Es todo.”. Acto seguido la Juez expone: “Si efectivamente emerge la condición de modo tiempo y lugar, en razón de que luego de un auxilio solicitado por el ciudadana S.J.B., en la que acude a los funcionarios policiales que pasaban por el sitio del suceso, en virtud que el ciudadano N.B. la había agredido con una piedra y un palo, razón por la que este Tribunal considere la existencia de unos hechos punibles que se están investigando y que a postulado el Ministerio Público como Violencia Psicológica y Violencia Física, no obstante, al no verificarse de las actuaciones medicatura forense alguna o medicatura rural, que indique a este Tribunal que la denunciante S.J.A. fue objeto de una violencia física, sin embargo, de acuerdo a lo expuesto por el ciudadano N.B., que luego de ser agredido, el ciudadano manifiesta que le lanzo un palo a la ciudadana S.J.B., en consecuencia estima esta jurisdiscente, que de lo expuesto por la ciudadana victima en la presente causa, así como lo expuesto por los funcionarios en el acta de investigación penal donde dejan constancia que la ciudadana S.J.B. presentaba hematomas en la espalda, aunado a lo afirmado por el imputado, se acredita entonces que la flagrancia se da desde el momento en el que el imputado ejerce la acción en contra de la victima, causando la lesión, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. En virtud de lo narrado en las actas y de las exposiciones de cada una de las partes, se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público como Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Se acuerda imponer medidas de protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 numeral 5° y 6° a favor de la ciudadana S.J.B., a saber: la prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento por su persona o por intermedio de terceros. Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado N.B., contentivo de un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 eiusdem.

SEGUNDO

Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física; de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., delitos éstos imputados al ciudadano N.B., en perjuicio de la ciudadana S.J.B..

TERCERO

Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima S.J.B., de las señalas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la cual consisten en: la prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento por su persona o por intermedio de terceros.

CUARTO

Régimen de presentaciones periódicas al ciudadano imputado N.B., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-04-1961, natural de Guayabal Estado Guárico, de profesión u oficio presidente de obreros, hijo de F.B. (v) y P.A. (f), titular de la cédula de identidad N° 8.624.026, residenciado en la vía el Tocal, detrás de la Iglesia Peña de Horé, Pasando dos casas, Casa s/n, de color azul, antes de llegar al Colegio de Abogados, San F. deA., conforme lo establece el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 22 de Octubre de 2.010.-

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, del ciudadano N.B., en su carácter de imputado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana S.J.B. y oída como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, a los fines de resolver observa:

En cuanto a la solicitud de imposición de medidas hecha por el Ministerio Público, el Tribunal advierte: Se evidencia del acta de investigación penal de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2010, la presunta comisión de unos delitos de acción pública, cometidos en grado de flagrancia, y que no se encuentran evidentemente prescritos, en la misma los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar, en que practicaron la aprehensión del ciudadano N.B., en virtud de que la ciudadana S.J.B., solicitara un auxilio a los funcionarios toda vez que había sido agredida por el ciudadano hoy imputado, no obstante, al no verificarse de las actuaciones medicatura forense alguna o medicatura rural, que indique a este Tribunal que la denunciante S.J.A. fue objeto de una violencia física, sin embargo, de acuerdo a lo expuesto por el ciudadano N.B., que luego de ser agredido, el ciudadano manifiesta que le lanzo un palo a la ciudadana S.J.B., en consecuencia estima esta jurisdiscente, que de lo expuesto por la ciudadana victima en la presente causa, así como lo expuesto por los funcionarios en el acta de investigación penal donde dejan constancia que la ciudadana S.J.B. presentaba hematomas en la espalda, aunado a lo afirmado por el imputado, se acredita entonces que la flagrancia se da desde el momento en el que el imputado ejerce la acción en contra de la victima, causando la lesión; razones por la que este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., delitos estos imputado al ciudadano N.B., en perjuicio de la ciudadana S.J.B., toda vez que de las actas se pudo verificar que de los hechos narrados en el acta de investigación penal, lo manifestado por el Ministerio Público, así como las entrevistas hechas a las ciudadanas que presenciaron los hechos, se adecuan a los postulados por la representante Fiscal. Se establece la prosecución de la presente investigación por la vía especial contemplado en le artículo 94 eiusdem. Se declara con lugar las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 5° y 6° ibidem, a favor de la ciudadana S.J.B., a saber: la prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento por su persona o por intermedio de terceros. Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado N.B., contentivo de un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 eiusdem.

SEGUNDO

Se admite la precalificación por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., delitos éstos imputados al ciudadano N.B., en perjuicio de la ciudadana S.J.B..

TERCERO

Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima S.J.B., de las señalas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la cual consisten en: la prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento por su persona o por intermedio de terceros.

CUARTO

Régimen de presentaciones periódicas al ciudadano imputado N.B., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-04-1961, natural de Guayabal Estado Guárico, de profesión u oficio presidente de obreros, hijo de F.B. (v) y P.A. (f), titular de la cédula de identidad N° 8.624.026, residenciado en la vía el Tocal, detrás de la Iglesia Peña de Horé, Pasando dos casas, Casa s/n, de color azul, antes de llegar al Colegio de Abogados, San F. deA., conforme lo establece el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.J..

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.J..

Causa Nº 3C-3110-10

NMR/CAJ.-

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