Decisión nº 3443-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación

Los Teques, 19 febrero de 2004

193 y 144

Causa No.3443-04

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho, V.S.B., en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano M.B.M., en su condición de Querellante de la presente causa, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Los Teques, de fecha 17 de Diciembre del año 2003, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 29 de enero del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 10 de diciembre de 2003, el profesional del derecho N.G.Q.M., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano U.R.D., Querellado de la presente causa, consigna por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y Sede, escrito de Oposición de Excepciones, en los términos siguientes:

“… De conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 1° y , ambos de la Constitución del la República, en relación con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del plazo legal previsto para hacer uso de las facultades y cargas a que se contrae la citada norma adjetiva penal, lo hago en los siguientes términos… de una somera revisión a las actas que integran la presente causa, encontramos dos hechos precisos y concretos que encuadran dentro del abandono de la acusación… transcurrieron aproximadamente SESENTA (60) DÍAS HÁBILES y desde el 17 de abril de 2003 (oportunidad en la cual remiten las actuaciones al Ministerio Público …) hasta el 03 de julio de 2002 (Sic) (oportunidad en la cual este Tribunal fijó la oportunidad para llevar a cabo el juicio oral y público), transcurrieron aproximadamente CINCUENTA Y DOS (52) DÍAS HÁBILES, sin que el acusador privado en ningún momento hubiese instado el curso del proceso, quiere decir ello entonces, que bajo cualesquiera de los dos supuestos fácticos señalados… se configuró el supuesto de hecho contenido en el artículo 416 tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se produjo el abandono de la acusación al no instarla por un plazo que superó en demasía los VEINTE (20) DÍAS HÁBILES, exigidos por la norma, por lo cual se produjo el ABANDONO de la acusación privada… este Tribunal por auto de fecha 13 de agosto de 2002, en virtud de una serie de recaudos presentados por mí representado “acordó paralizar la presente causa hasta tanto conste en el expediente las resultas de la información solicitada a los fines de establecer la jurisdicción correspondiente”, siendo que por auto de fecha 01 de agosto de 2003… este Tribunal al constatar que pese haber transcurrido casi (1) año, sin haber recibido la información requerida al Ministerio Público, ordenó la continuidad de la presente causa y fijó la oportunidad correspondiente… a los fines de llevar a cabo la audiencia de conciliación… al hacer una revisión somera a las actas que integran este proceso…podemos constatar de manera fehaciente que no consta actuación alguna por parte del acusador privado o su apoderado judicial, en el sentido de instar el curso del proceso… así como tampoco realizaron actuación alguna que denote el interés de llevar adelante la acción penal emprendida…me opongo a la persecución penal, a través de la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL…la pretensión punitiva que se ha ejercido en contra de mí defendido, por parte del ciudadano M.B., a través de su representante judicial ciudadano J.A. DICURÚ ANTONETI, tiene su causa inmediata y directa en un contrato de venta con pacto de retracto… en el cual se establecía como fecha límite para el ejercicio del pacto o rescate de los bienes el 15 de febrero de 2002… el acusador privado imputó a mí defendido la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal…prevé para sus infractores PRISIÓN DE TRES (3) MESES A DOS (2) AÑOS, es decir, UN (1) AÑO, UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS en su termino medio… debe tenerse presente que se estar eventualmente en presencia del ilícito penal por el cual se ha instaurado la presente acusación, la acción penal correspondiente se encuentra evidentemente prescrita… tomando en consideración tanto el momento en que se venció el plazo para que mí representado ejerciera el pacto de rescate de los bienes o en su defecto el 13 de noviembre de 2000, oportunidad en la cual el apoderado judicial del acusador manifiesta que hizo el requerimiento de los bienes a mí representado, hasta la presente fecha ha transcurrido un plazo de TRES (3) AÑOS Y UN MES, plazo éste superior al requerido por el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, para que se verifique la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL…resulta inoficioso ir a un juicio oral y público, en donde la acción penal se encuentra evidentemente prescrita…formulo a ese Tribunal de Juicio, el siguiente PETITORIO: Primero: Al amparo del artículo 416 cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, declare que en el caso de autos, se produjo por parte del acusador privado ABANDONO DE LA ACUSACIÓN, como consecuencia del decaimiento del interés procesal, al dejar instar el curso del proceso por plazos muy superiores a los requeridos legalmente. Segundo: que se declare CON LUGAR la excepción opuesta al amparo del artículo 28 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que los hechos objeto de la acusación privada no revisten carácter penal y como consecuencia de ello se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 33 ordinal 4° eiusdem…Tercero: Con fundamento a lo establecido en el artículo 28 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem, se declare con lugar la excepción opuesta bajo el alegato de estar PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este digno Tribunal DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA...

En fecha 17 de diciembre de 2003 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y sede, visto el escrito de Oposición de Excepciones presentado por la defensa del imputado de autos, dicta su pronunciamiento en los términos siguientes:

…Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio… conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano U.R., en virtud de la querella interpuesta por el ciudadano J.A. DICURU ANTONETI… actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.B., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal…En fecha 12 de Noviembre de 2003, este Tribunal acordó fijar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN… para el día de hoy miércoles diecisiete (17) de Diciembre del año 2003… para lo cual se acordó librar las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes… encontrándose el tribunal constituido en la sala de Juicio Nro. 1, de este Circuito Judicial, hizo acto de presencia el querellado U.R.D., asistido en este acto por su Defensor Privado DR. N.G.Q.M.…sin embargo se dejó constancia que no se encontraban presentes ni el querellante M.Á. BELLO MÉNDEZ ni su APODERADO JUDICIAL V.S.… este Tribunal procedió a verificar si los mismos se encontraban notificados, y si efectivamente las Boletas Notificaciones (Sic) fueron entregadas al destinatario… con respecto a la Boleta de Notificación dirigida a la parte Querellante M.Á. BELLO MÉNDEZ, a la Avenida Casanova, Edificio INCA, piso 6, oficina 6-3, Sabana Grande…el alguacil… dejó constancia de lo siguiente: UNA VEZ EN EL REFERIDO DOMICILIO PROCESAL, PREVIA IDENTIFICACIÓN COMO FUNCIONARIO PÚBLICO, EXPLICANDO EL MOTIVO DE MI PRESENCIA, ANTE UNA CIUDADANA… QUIEN MANIFESTÓ QUE EN ESTE DOMICILIO PROCESAL FUNCIONAN LAS EMPRESAS TICO POLO PROYECTOS Y ESCRITORIO R.T., QUE EFECTIVAMENTE EL REFERIDO INMUEBLE PERTENECE AL CIUDADANO BELLO M.M.Á., PERO EL MISMO FUE ALQUILADO A LAS REFERIDAS EMPRESAS… POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS FUE QUE NO PUDE HACER EFECTIVA EN SU ENTREGA (sic) LA PRESENTE BOLETA DE NOTIFICACIÓN

… de acuerdo al escrito de la Querella que interpuso el referido ciudadano… se evidencia que la parte querellante identificó como su domicilio: “la Avenida Casanova, Edificio INCA, piso 6, oficina 6-3, Sabana Grande…y además señaló como domicilio procesal: “Urbanización S.P., Calle Sagitario, Quinta Mis Arrebiates, Caracas. Venezuela…Sin embargo a partir del día 07-08-2003, el alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda o Área Metropolitana de Caracas, consignó Boleta de Notificación, dirigidas al ciudadano M.B.M. y DR. V.S. y/o DIRNA DÍAZ, a la siguiente dirección: Avenida Casanova, Edificio INCA, piso 6, oficina 6-3, Sabana Grande, Caracas, en cuyos reversos levantan actas, en donde dejan constancia que: “los mismos no eran conocidos en ese bufete, que en ese momento lo tenía alquilado el DR. R.T.”…Así las cosas en fecha 03-10-2003 el alguacil ESTORGIO ORDOSGOITTY… levantó un acta, de las Boletas de Notificación dirigidas al ciudadano (Sic) DR. V.S. y M.B.M., en fecha 05-09-2003 a la siguiente dirección Avenida Casanova, Edificio INCA, piso 6, oficina 6-3, Sabana Grande, Caracas, mediante la cual dejó constancia que…(folio 7 al 12 de la segunda pieza)… ahora bien se observa que si la parte querellante cambia el domicilio, en donde fue efectivamente notificado en anteriores oportunidades, es obligación imperativa de la misma informarlo de inmediato al Tribunal, a los fines de hacer efectivas las Boletas de Notificaciones que se emitan, con motivo de los actos procesales que se fijen en el presente juicio, el cual se inicio a solicitud de la parte agraviada por ser el titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo (Sic) 25, 26 y 123 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 468 eiusdem, que tipifica el ilícito de APOPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, (Sic) atribuido por la parte querellante al ciudadano U.R., por tratarse de un delito de acción dependiente de parte agraviada, por cuanto en caso contrario no puede pretender la parte querellante, que el Tribunal tenga conocimiento preciso del nuevo domicilio, si no lo ha informado previamente, sin embargo se toma en consideración que el mismo se encuentra a derecho, por ser un juicio que instó como parte agraviada y titular de la acción penal, lo que provocó la intervención judicial y al respecto el legislador nos determina que en los delitos de instancia privada solo procede el enjuiciamiento mediante acusación privada de la victima, en este caso la parte querellante. Sin embargo quedo demostrado que el DR. V.S.B. APODERADO JUDICIAL… de la parte Querellante, ciudadano M.B.M., fue notificado en la Urbanización S.P., Calle Sagitario, Quinta mis Arrebiates, Caracas… para que hiciera acto de presencia en el día de hoy a las diez horas de la mañana, con el objeto de realizar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, en el presente juicio seguido a instancia de parte agraviada… evidenciándose que dicho apoderado judicial, quien representa judicialmente en el presente juicio a la parte querellante, perfecta y legalmente podía representar al ciudadano M.Á. BELLO MÉNDEZ, en el acto de audiencia conciliatoria… toda vez que al ser un juicio de instancia dependiente de parte agraviada, se encontraba en la obligación de asistir conjunta o separadamente, so pena de incurrir en DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal… En consecuencia considera quien aquí decide que la presente ACUSACIÓN PRIVADA (querella), se encuentra DESISTIDA, por parte de los ciudadanos M.Á. BELLO MÉNDEZ, y su Apoderado Judicial V.S.…por cuanto sin justa causa, no comparecieron a la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN… y al respecto el artículo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece…al respecto el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece… se puede colegir de la norma anteriormente transcrita que la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por desistimiento de la acusación particular, en los procesos dependientes de acción de parte agraviada produce como efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA… en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano U.R.D., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 3 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 416 ibidem, por haber DESISTIDO los ciudadanos M.Á. BELLO MÉNDEZ, y SU Apoderado Judicial V.S.…de la ACUSACIÓN PRIVADA, toda vez que no asistieron sin causa justificada a la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN…”

En fecha 07 de enero de 2004, el Profesional de Derecho V.S.B., en su carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano M.B.M., en su condición de Querellante, comparece por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y Sede a los efectos de APELAR de la decisión proferida por este en fecha 17 de diciembre de 2003, en los términos siguientes:

…Comparezco a fin de APELAR de las dos decisiones dictadas por este tribunal en fecha 17 de diciembre de 2003, en las cuales en la primera de ellas el Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa basándose en lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con lo establecido en el segunda aparte del artículo 416 ibidem y en la segunda decisión ratifica el decreto de desistimiento por considerar que el hecho de estar el Querellante M.B.M., representado por su apoderado Judicial de acuerdo a los términos del poder que le fuere conferido, era elemento suficiente para realizar validamente la audiencia conciliatoria sin la presencia del Querellante, sin tomar en consideración que la conciliación… es un acto PERSONALÍSIMO, para lo cual, como en el caso de marras, no puede ser suplantado ni sustituido por nadie, sino que hace definitivamente necesaria su presencia, es por ello que la notificación del Sr. M.B., ha debido haberse realizado en los términos señalados en la ley y es por ello que el acto celebrados es irrito y así tendrá que ser declarado en la definitiva por el Tribunal que conozca de la presente apelación…no establece el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, ni ninguno de los artículos del referido instrumento, formalidad expresa alguna que determine la comparecencia de las partes a la audiencia de conciliación, ni señala el legislador PENA O SANCIÓN alguna para el caso de que la parte no se encuentre exactamente a la hora prefijada por el Tribunal… es necesario destacar que en la diligencia realizada por… ORTIZ ROBERT…en su carácter y condición de Alguacil… en Los Teques, dejó expresa constancia que EN EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DEL ACTO QUE ESTABA FIJADO PARA EL DÍA DE HOY, en la sala de Juicio N° 1, el Alguacil Suplente CARLOS ALEXANDER PÉREZ GONZÁLEZ… había manifestado al Tribunal, que adyacente se encontraba el Dr. V.S.B., quien portaba una Boleta de Notificación dirigida a su persona y que in continenti procedió a notificárselo a la Juez Jacqueline Tarazona… Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio… y que esta le había manifestado que la AUDIENCIA YA SE HABÍA INICIADO HACE MEDIA HORA y que ya se encontraba en la redacción de la decisión… con la actitud asumida por la Juez Tercera… de Juicio… le han sido CONCULCADOS a mi representado M.B.M.D. con rango constitucionales…concretamente a los referidos y establecidos en el artículo 49, que contempla el derecho inviolable a la legitima defensa…aún cuando la Juez Tercero de Primera Instancia… señala la incomparecencia de las partes… la Dra J.T.V., fue notificada de la presencia del Dr. V.S.B. y aún así declaro posteriormente que la audiencia ya se había iniciado hace media hora y ya se encontraba en la redacción de la decisión. Queda evidenciado la violación del derecho a la legitima defensa de mi representado por cuanto al no establecer la ley, horario alguno para que se celebre la audiencia de conciliación, no permitió, mi comparecencia al acto, aún cuando para el momento de mi presencia a la sede del Tribunal el acta no se había cerrado…por lo tanto quedó evidenciada la presencia dentro de la celebración de la audiencia del Dr. V.S.B. sin que el Tribunal le permitiese incorporarse al acto en cuestión y de alguna manera poder haber alegado un acto justificativo de tal atraso…De manera… que al haber estado nosotros presentes en el transcurso de la celebración de la audiencia de conciliación como era una obligación del Tribunal haber admitido nuestra presencia y haber llevado a cabo el acto en cuestión y así expresamente solicitamos sea declarado… de manera que siendo la audiencia de conciliación un acto PERSONALÍSIMO… en materia penal se hace imprescindible la presencia del querellante para que tal acto pueda ser validamente celebrado y por lo tanto es imposible que la presencia del apoderado judicial pudiese haber suplantado a la persona del querellante…Ahora bien ciudadano Juez es por las razones de hecho y de derecho anteriormente alegadas… por lo que solicitados (Sic) ante su competente autoridad que la presente apelación sea declarada con lugar, ordenándosele al Juez de la causa reponer la presente querella al estado de que sean notificadas las partes para que se lleve a cabo el acto de audiencia conciliatoria de acuerdo a los términos establecidos en la ley…

En fecha 19 de enero del 2004 comparece ante el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y sede, el profesional del derecho N.G.Q.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano U.R.D., querellado de la presente causa, a los fines de dar contestación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

…estando dentro del plazo legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano V.S. BERMÚDEZ…aduce el recurrente que el acto de la audiencia de conciliación a que se contrae el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un acto PERSONALÍSIMO… y en consecuencia no puede ser suplantado ni sustituido por nadie, requiriéndose la presencia de la víctima, a quien ha debido haberse notificado en los términos señalados en la ley… es totalmente inverosímil y carente de toda lógica procesal que el recurrente en apelación pretenda “crear” una presunta exigencia que la ley no señala y además no previó… el Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno contempla que el acto de audiencia de conciliación que debe celebrarse como presupuesto de la acción se trate de un acto “intuitu personae”, por el contrario de la normativa desarrollada por dicho texto legal se evidencia que es perfectamente viable, admisible y posible que la víctima en dicha audiencia esté representado por un Apoderado Judicial…El Código Orgánico Procesal Penal simplemente señala que el poder ha de ser un poder especial sin hacer salvedad alguna en que para el acto de la audiencia de conciliación deba concurrir el acusador privado personalmente, por lo que ante tales circunstancias no puede el interprete crear supuestos que la norma jurídica no contempla…Señala el recurrente como otro motivo de apelación del hecho… que el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, no contempla la señalización de una hora determinada ni sanción alguna para quien no pueda comparecer válidamente a la realización del acto… sostiene que compareció al recinto del Tribunal una vez que la audiencia ya se había iniciado…El artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la audiencia de conciliación… hace alusión a los actos procesales que han de cumplirse para que el Juez proceda dentro del plazo que contempla la norma a convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación sin que en ningún momento se señale un a hora determinada… para que haya certeza de la realización de tales actos y seguridad jurídica para las partes involucradas en la controversia, así como para el normal desenvolvimiento y buena marcha de la administración de justicia, se impone que la realización de los actos, sea predeterminada por el órgano jurisdiccional, con indicación de la hora en la cual se habrá de verificar el acto, pero dicha precisión reviste capital importancia en casos como el que nos ocupa, por tratarse de actos fijados en un proceso cuyo enjuiciamiento ha lugar a instancia de parte, donde no interviene el Ministerio Público. Pensar que los actos procesales de parte del órgano jurisdiccional se pueden verificar en cualesquiera de las horas destinadas a despachar por el Tribunal, simplemente implicaría crear un caos procesal…el citado artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal… señala que la audiencia de conciliación tendrá lugar una vez que el acusado designe defensor y éste se haya juramentado, SIN NECESIDAD DE NOTIFICACIÓN, pues como consta de la decisión recurrida la Juez de la causa de manera explicita señala las oportunidades en las cuales las partes fueron validamente notificadas en su “domicilio procesal” para la realización de tal audiencia de conciliación…De manera que tanto el acusador privado como su representante judicial especial, debían concurrir el día y hora fijado para la realización de la audiencia de conciliación, a menos que mediase justificación válida al respecto debidamente acreditada ante el Juez de la recurrida, lo cual no sucedió…es incuestionable que con su conducta, tanto el acusador privado como su apoderado judicial especial, evidenciaron el decaimiento del interés procesal en la consecución del proceso en cuestión, pues en este tipo de procedimientos a diferencia de lo que sucede en otra clase de actos procesales…el legislador no previó lapso de espera…la consecuencia jurídica de la inasistencia al acto de la audiencia de conciliación, no la contempla el artículo 409 del citado texto legal, sino que dicha consecuencia está prevista es en el artículo 416 segundo aparte eiusdem, el cual prevé: “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación…En base a los argumentos antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial que ha de conocer del presente recurso, declare… SIN LUGAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Dr. V.S.B., en representación del ciudadano M.B., dada la falta de fundamento jurídico, lógico y procesal en la tesis argumentativa en la que pretende sustentar el recurso de apelación, toda vez que en modo alguno le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, imponiéndose en consecuencia la CONFIRMATORIA de la decisión dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 17 de diciembre de 2003, por medio de la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa al producirse el DESISTIMIENTO tácito de la acusación privada, por tratarse de una sentencia que reúne las exigencias legales de motivación, exhaustividad y ser consecuencia directa del decaimiento de interés procesal evidenciado por el acusador privado y su apoderado judicial especial al no concurrir oportunamente a la celebración de la audiencia de conciliación…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

La Querella, es uno de los medios para proceder en el juicio criminal venezolano, en el cual, la victima insta el inicio de la investigación para determinar la comisión de determinado delito y la responsabilidad del imputado en el mismo, confiriéndole así la cualidad de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública, luego de admitida, le confiere la condición de parte querellante.

La regla general, en nuestro sistema procesal penal es que la acción penal tiene que ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, la excepción, cuando dicha acción solo pueda ejercerse por la víctima, (en los delitos de acción privada), a través de la querella, en este caso, sin acción no hay jurisdicción en este tipo de procedimientos, y por ende no hay proceso.

Alega el recurrente, que ninguno de los artículos plasmados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establecen formalidad alguna que determine la comparecencia de las partes a la audiencia de conciliación y en consecuencia no existe ni sanción ni pena por dicha incomparecencia; al respecto el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Audiencia de conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor, y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una Audiencia de Conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.

Transcurrido cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el Tribunal le asignará uno…

Respecto al supra mencionado artículo el catedrático E.L.P.S., ha señalado lo siguiente:

Este artículo debe interpretarse en el sentido de que en el propio auto de admisión de la querella, el juez citará al acusado o querellado para que se imponga de la admisión de la acusación y para que designe defensor… una vez juramentado el defensor privado de la escogencia del acusado o el que de oficio se le asigne, el Tribunal fijará la fecha para una Audiencia de Conciliación, de la cual deberán enterarse las partes por estar a derecho…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, en fecha 26 de octubre del año 2001, el Tribunal Tercero de Juicio con sede en los Teques, ADMITE la querella interpuesta por el ciudadano J.D.A. a favor de M.B.M., fijando como fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación el día 29 de julio del 2002, produciéndose a partir de ésta fecha múltiples diferimientos, por lo cual, aún cuando las partes para el primer acto se encontraban a derecho, el Tribunal A-quo estaba en la obligación de notificar a las partes por medio de boletas, lo cual fue cumplido a cabalidad, librándose las respectivas Boletas de Notificaciones tanto al querellante como al querellado, así como a sus respectivos Defensores a los domicilios procesales que constaban en autos, no observándose ningún escrito en el cual estos informaran al Tribunal sobre algún cambio de domicilio.

A los efectos de realizar las notificaciones el artículo 181 de nuestro Texto Adjetivo Penal dispone:

ARTÍCULO 181. LUGAR. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la Ley, los representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario, o en cualquier escrito que presentaran al Tribunal, el lugar donde puedan ser notificados…

Ahora bien, consta al folio 58 de la Pieza N° 3 del presente Expediente, Acta de la cual se desprende lo siguiente:

“En el día de hoy, Miércoles diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres (2003), siendo las diez y treinta y cinco (10:35 a.m), comparece ante este Tribunal el ciudadano ORTIZ ROBERT… alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, quien seguidamente expone: “Comparezco antes este Despacho, a los fines de consignar… Acta… mediante la cual deja constancia de las novedades acaecidas, en el momento de la celebración del acto que estaba fijado para el día de hoy, en la sala de Juicio N° 1, en virtud de que el Alguacil (suplente) CARLOS ALEXANDER PÉREZ GONZÁLEZ… me manifestó que adyacente se encontraba el Dr. V.S.B., quien portaba una Boleta de notificación dirigida a SU PERSONA… y seguidamente procedí a notificarle a la Juez Dra. J.T.V., Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito y Sede, quien manifestó que la Audiencia ya había iniciado, hace media hora y ya se encontraban en la redacción de la decisión…”(Subrayado nuestro)

De lo cual se desprende, que el Apoderado Judicial del querellante M.B.M., se dio por notificado de la celebración de la Audiencia de Conciliación que estaba fijada para el día17 de diciembre del año 2003, por el Tribunal Tercero de Juicio, con Sede en Los Teques; señalando a tal efecto, el querellante en su escrito de apelación que la Audiencia de Conciliación es un acto Personalísimo, en el cual se hace imprescindible la presencia del querellante para que tal acto pueda ser válidamente celebrado.

En este sentido, verdaderamente la celebración de la Audiencia de Conciliación es un acto personalísimo, en el cual debe estar presente el querellante para que dicho acto pueda llevarse a cabo, no obstante debe recordarse al hoy recurrente que la designación de un defensor por parte de su persona, es a los efectos de que el mismo represente sus intereses personales en el proceso, tan esto es así, que el mismo querellante le otorgó al Profesional del Derecho V.S.B., un poder especial, del cual se desprende lo siguiente:

…por medio del presente documento declaro: Que confiero poder especial, pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los abogados, Doctor V.S. y Dirna Díaz…. para que sostengan y defiendan mis derechos e intereses en todos los asuntos que se refieran a la Querella que tengo propuesta en contra del Ciudadano U.R. DI PRISCO…En ejercicio del presente mandato podrán mis citados apoderados representarme en el juicio oral que habrá de tener lugar por ante el Juzgado Tercero de Juicio…pudiendo ejercer todas las prerrogativas que confiere el articulado correspondiente del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente a lo relativo en la obtención de cualquier convenio reparatorio que redunde beneficio de mis intereses…

(Subrayado nuestro)

En consecuencia, si bien es cierto tal como lo alega el recurrente en su escrito de apelación, que el acto de la Audiencia de Conciliación es un acto Personalísimo, no es menos cierto que el le otorgó al Abogado V.S.B., un poder especial a los efectos de que este representara sus intereses en todos los asuntos que se refieran a la Querella interpuesta, por lo tanto, si su apoderado judicial se encontraba notificado de la celebración de la referida Audiencia, lo más idóneo era que éste en representación de los intereses de su patrocinado, si no pudo avisarle de la celebración de la Audiencia, llegara a la hora indicada en la Boleta de Notificación para la apertura del referido acto y solicitara, o bien el diferimiento de la Audiencia o un lapso de espera para que su patrocinado llegara a la celebración del acto de conciliación, situación esta que no fue realizada en el caso de marras por el Profesional del Derecho V.S.B., en su carácter de Apoderado Judicial del hoy querellante M.Á. BELLO MENDEZ.

En este orden de ideas, el artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al desistimiento señala lo siguiente:

ARTÍCULO 416. DESISTIMIENTO. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado… Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación a la del juicio oral y público…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Comoquiera que la víctima puede actuar en este procedimiento representado por abogado apoderado, este último podrá por sí solo presentar la querella y entenderse con el Tribunal en todas las diligencias previas a la audiencia, pero el legislador le impone como carga a la víctima dos actuaciones personales: la ratificación de la querella… y su presencia en la audiencia de conciliación y en el juicio oral, pues de no estar allí para dar la cara y comprobar sus reacciones y para probables careos se tendrá por desistido. De tal forma que si el querellante no asiste al Juicio, se le tendrá tácitamente desistido en su acción…

(CONF. E.L.P.S.. Cometarios al Código Orgánico Procesal Penal).

Por lo tanto, visto que estamos ante un delito de Acción dependiente de instancia de parte agraviada, en donde el titular de la acción penal es el Querellante, en nuestro caso el ciudadano M.Á. BELLO MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 123 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el mismo no acudió al llamado hecho por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, a los fines de que se llevara a cabo la celebración de la Audiencia de Conciliación fijada para el día 17 de diciembre del año 2003, y por cuanto en este tipo de delitos el titular de la acción penal, tal como se dijo ut supra es el querellante, y en el proceso penal, si no hay acción no hay jurisdicción, y en consecuencia no hay proceso, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, considera que lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, con Sede en Los Teques, que declaró el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano U.R.D., por la comisión del delito de Apropiación Indebida Simple, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, 48 numeral 3º y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de diciembre del año 2003, por el Tribunal Tercero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que declaró el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano U.R.D., por la comisión del delito de Apropiación Indebida Simple, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, 48 numeral 3º y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, y devuélvase la presente incidencia a su Tribunal de Origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F.

LAGR/Imf

Causa. N° 3443-04

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