Decisión nº PJ0572011000109 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2011-000202

o PARTE DEMANDANTE: F.J.M. y N.J.C.J.

o APODERADO JUDICIAL: F.T.J.

o PARTE DEMANDADA: J.M.R.S., G.B.O.U., P.N., D.A. y la sociedad de comercio ALFARERIA 5J, C.A.,

o APODERADOS JUDICIALES: F.J. IZARRA ROSALES, D.M.D.I., D.A. IZARRA MUJICA y ENHIZER R.M.

o SENTENCIA: DEFINITIVA

o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.

o FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 13 de Julio del 2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2011-000202.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por Prestaciones Laborales, incoaren los ciudadanos F.J.M. y N.J.C.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 9.448.277 y 18.627.368, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado F.T.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.981, contra los ciudadanos J.M.R.S., G.B.O.U., P.N., D.A., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.090.040, E- 81.923.008, E- 84.407.684 y V- 8.830.049 y contra la sociedad de comercio ALFARERIA 5J, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1995, bajo el Nº 36, Tomo 47-A, representados judicialmente por los abogados F.J. IZARRA ROSALES, D.M.D.I., D.A. IZARRA MUJICA y ENHIZER R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.105, 30.982, 73.462 y 95.742 respectivamente.

I

DEL FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado a los folios 438 al 467, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 2011, dictó sentencia declarando:

………SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos F.J.M. y N.J.C.J. contra los ciudadanos J.M.R.S., G.B.O.U., P.N., D.A. y contra la sociedad de comercio ALFARERIA 5 J, C.A................

Frente a tal resolutoria, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION.

La parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, expuso los motivos que justifican su medio de impugnación ejercido contra la sentencia emitida por el Juez A Quo:

- Que la Juez A Quo no toma en cuenta la testimonial evacuada quien laboraba en el área del cafetín y prestaba el servicio de alimentación a los trabajadores de la demandada.

- Que de la declaración de la testigo se evidencia que los actores prestaron servicios para la accionada.

- Que la recurrida no tomó en cuenta ni valoró las pruebas solicitadas a la accionada para su exhibición.

- Que la Juez A Quo no valoró los recibos consignados a los autos.

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (Folios 01 al 16 y subsanación folios 29 al 31).

Alegan los actores en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

• Que prestaron servicio bajo una relación de subordinación e ininterrumpidas para los ciudadanos J.M.R.S., G.B.O.U., p.N., D.A. y la sociedad de comercio ALFARERIA 5J, C.A.

• Que se desempeñaron como caletero y empaquetador, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 7.00 a.m. a 4:00 p.m., los sábados y días feriados de 7:00 a.m. a 11:30 a.m.

• Que el último salario devengado por los actores fue:

  1. F.J.M.: Bs. 1.880,00 mensual, para un salario diario de Bs. 62,66 y un salario integral de Bs. 85,46

  2. N.C.: Bs. 2.200,00 mensual, para un salario diario de Bs. 73,33 y un salario integral de Bs. 100,01.

    • Que laboraron horas extras y no le fueron canceladas.

    • Que fueron despedidos en forma injustificada.

    • Que prestaron servicios como caleteros en los vehículos de carga propiedad de los ciudadanos J.M.R.S., G.B.O.U., p.N., D.A. y la sociedad de comercio ALFARERIA 5J, C.A.

    • Que cuando no había despacho de materiales de construcción que fabricaba la empresa, debían empañetar los bloques, es decir, montar los bloques en las paletas de madera, las cuales serían despachados a las construcciones y concreteras.

    • Que fueron despedidos el día viernes 06 de julio de 2009.

    • Que acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Los Guayos, Guacara, San Joaquin y D.I.d.E.C., a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos

    • Que por cuanto la Inspectoría del Trabajo no se había pronunciado respecto al Reenganche y pago de salarios caídos, decidieron acudir a la vía jurisdiccional a los fines de demandar sus prestaciones sociales.

    • Que devengaron el siguiente salario:

    F.J.M.

    PERIODO SALARIO DIARIO

    27/11/05 a 27/11/06 41,67

    27/11/06 a 27/11/07 46,00

    27/11/07 a 27/11/08 51,67

    27/11/08 a 31/12/09 62,66

    N.J.C.J.

    PERIODO SALARIO DIARIO

    06/06/06/ a junio 2007 46,00

    06/06/07 a junio 2008 51,67

    06/06/08 a junio 2009 62,66

    01/01/09 a 31/12/09 73,33

    • Que las utilidades las calcula en base a 120 días..

    • Que reclaman las siguientes cantidades y conceptos:

    F.J.M.:

    Fecha de Ingreso: 27 de noviembre de 2005

    Fecha de egreso: 06 de julio de 2009

    CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

    Antigüedad 260 17.820,42

    Intereses de antigüedad 5.689,38

    Indemnización de antigüedad 120 85,46 10.255,20

    Indemnización sustitutiva de preaviso 60 85,46 5.127,60

    Vacaciones y bono vacacional vencidos 78 62,66 4.887,48

    Vacaciones y bono vacacional fraccionados 22,7 62,66 1.417,84

    utilidades no pagadas 360 62,66 22.557,60

    Utilidades fraccionadas 90 62,66 5.639,40

    Cesta ticket 1164 22,75 26.481,00

    103.016,78

    N.J.C.J.

    Fecha de ingreso: 06 de junio de 2006

    Fecha de egreso: 08 de julio de 2009

    CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

    Antigüedad 260 20.807,84

    Intereses de antigüedad 6.829,74

    Indemnización de antigüedad 120 100,01 12.001,20

    Indemnización sustitutiva de preaviso 60 100,01 6.000,60

    Vacaciones y bono vacacional vencidos 50 73,33 3.666,50

    Vacaciones y bono vacacional fraccionados 1,5 73,33 109,99

    utilidades no pagadas 300 73,33 21.999,00

    Utilidades fraccionadas 70 73,33 5.133,10

    Cesta ticket 939 22,75 21.362,25

    98.810,22

    • Reclama el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

    CONTESTACION DE DEMANDA. (Folios 237 al 242)

    La parte demandada dio contestación a la demanda, argumentando a los fines de enervar la pretensión de los actores lo siguiente:

    Hechos que niega:

    • Niega, rechaza y contradice, que los actores hubieren prestado servicios bajo relación de subordinación e ininterrumpida para los ciudadanos J.M.R.S., G.B.O.U., p.N., D.A. y la sociedad de comercio ALFARERIA 5J, C.A, en consecuencia niega la existencia de una relación laboral.

    • Niega, rechaza y contradice que se hubieren desempeñado como caletero y empaletador.

    • Negó el horario de trabajo, la prestación del servicio durante jornadas extraordinarias y días feriados.

    • Niega, rechaza y contradice las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo aducida en el libelo de demanda.

    • Niega, rechaza y contradice que hubieren prestado servicios como caleteros en vehículos de carga propiedad de los ciudadanos J.M.R.S., G.B.O.U., p.N., D.A. y la sociedad de comercio ALFARERIA 5J, C.A..

    • Niega, rechaza y contradice que los actores hubieren sido despedidos injustificadamente.

    • Niega todos y cada uno de los concepto y cantidades demandadas.

    Hechos que alega:

    • Que la Inspectoría del Trabajo si se pronunció respecto al reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los actores, mediante Resolución o P.A. Nº 046/2010, de fecha 04 de febrero de 2010.

    • Que el ciudadano N.J.C.J. prestó servicios para la sociedad de comercio Alfarería 5J, C.A., desde el 21 de enero de 2008 hasta el 11 de abril de 2008, desempeñándose como caletero, concluyendo dicha relación por renuncia, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.226,50.

    IV

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por los accionantes es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las partes demandadas en virtud del vínculo laboral que los unió, habida cuenta que al termino de finalización del contrato de trabajo los derechos laborales no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como hechos controvertidos:

    1. La existencia de relación laboral con el co-actor F.J.M..

    2. Dada la admisión por parte de la accionada en lo referente a la relación de trabajo con el co accionante N.J.C., surgen como hechos controvertidos:

      2.1) Tiempo de servicio del co-actor N.J.C..

      2.2) Causa de extinción de la relación laboral, y,

      2.3) monto del salario devengado por éste ultimo.

    3. Improcedencia de los conceptos reclamados.

      DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.:

      Vista la forma como la accionada dio contestación a la demanda, le corresponde a ésta la carga de demostrar lo alegado respecto al co-actor N.J.C., a los fines de la improcedencia de la pretensión de éste.

      Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del M.T. de la Republica.

      Al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

      …….....También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      ...Por lo tanto, el demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

      También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio..............................

      (Fin de la cita).

      Le corresponde al co-actor F.J.M. la carga de demostrar la prestación del servicio, a los fines de la procedencia del petitum.

      A los efectos de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:

      ………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......

      …………….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..

      (Fin de la cita).

      (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).

      De igual forma la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 14 de junio del 2000 y 28 de Mayo del año 2002, dejó sentado, en su orden:

      ……….al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral………

      (Fin de la cita).

      (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Paginas 823-825).

      …….La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe…

      …..Sólo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo........................................

      (Fin de la cita).

      V

      PRUEBAS DEL PROCESO:

      DE LA PARTE ACTORA: (Vid. Folios 99 al 105).

    4. Mérito favorable de los autos

    5. Presunciones

    6. Principios Protectorios

    7. Indicios

    8. Realidad sobre las formas o apariencias

    9. Documentales

    10. Informes (Admitida parcialmente)

    11. Exhibición de documentos

    12. Declaración de Parte (Se negó su admisión)

    13. Testimoniales

    14. Inspección Judicial (Se negó su admisión)

      DE LA PARTE ACCIONADA (Vid. Folios 111 al 113).

    15. Documentales

    16. Informe

    17. Testimoniales

      VI

      VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

      PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    18. Mérito favorable de los autos: El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

    19. Presunciones: Las presunciones no son mas que auxilios probatorios, juicios lógicos que llevan al Juez a considerar un hecho como probable o cierto.

    20. Principios Protectores: Son el desarrollo de los valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tienden a proteger al trabajo como un hecho social, referidos a sistemas de interpretación que se fundamentan esencialmente en la justicia social. Tales principios no constituyen medios probatorios alguno.

    21. Indicios: Los indicios son auxilios probatorios, que llevan al Juez a la certeza de un hecho desconocido vinculado con la controversia.

    22. Realidad sobre las formas o apariencias: Es un Principio que rige en el P.L. venezolano, que no constituye un medio susceptible de valoración.

    23. Documentales:

      Corre a los folios 106 al 107, escrito dirigido por el actor N.J.C.J. a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Los Guayos, Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad de comercio Alfarería 5J, C.A:

      Tal documento nada a porta a la litis, al no estar referido a hechos controvertidos, pues simplemente se trata de un escrito contentivo de alegatos del referido co-actor, sin que ello involucre intervención alguna de los accionados y menos aún de alguna resolución con carácter vinculante en sede jurisdiccional.

      Corre al folio 108, copia fotostática de planilla descriptiva, en la cual se indica fecha, cliente, material, total efectivo, pero no indica de quien emana, ni a favor de quien se emite, no está suscrito por los demandados.

      Tal documento fue impugnado por la parte accionada, señalando que no se encuentra suscrito por éstos, aunado de ser una copia fotostática.

      Se observa que el referido documento no se encuentra suscrito por ninguno de los demandados, por lo que no es oponible a éstos, a tenor de lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, el cual preceptúa, cito:

      El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

      Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.

      Corre al folio 109, copia fotostática de carnet de identidad en la cual se identifica ALFARERIA 5J C.A., nombre del actor N.J.C., cargo desempeñado y fecha de vigencia: 21/01/2008 hasta 13/04/2008.

      Tal documento no fue impugnado por la accionada, quien reconoció su contenido, por lo cual se evidencia la prestación del servicio con el referido actor, con una vigencia desde el 21 de enero de 2008 hasta el de abril de 2008.

    24. Informes (Admitida parcialmente)

      La parte actora solicitó informes a las siguientes entidades:

  3. Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, de los Municipios Los Guayos, San Joaquín, Guacara y D.I.d.E.C., a los fines de remitir copias certificadas de expediente Nº 028-2009-01-00645, cuyas resultas cursan a los folios 286 al 411, de las cuales se observa:

  4. Que un grupo de nueve personas entre los cuales se encuentran los actores en la presente causa, interpusieron una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad de comercio ALFARERIA 5J, C.A., en fecha 10 de julio de 2009 –folios 288 al 298.

  5. Que en fecha 14 de julio de 2009, se ordenó la acumulación de las solicitudes y se admitieron como litisconsorcio activo. Ordenándose la notificación de la sociedad de comercio ALFARERIA 5J, C.A. –folios 299 y 300-

  6. Que en fecha 26 de agosto de 2009, se dejó constancia en Acta del Acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos –folio 311-.

  7. Que en fecha 26 de agosto de 2009, se abrió el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo –folio 318-.

  8. Que en fecha 04 de febrero de 2010, se publica P.A. Nº 046/2010, en el expediente Nº 028-2009-01-00645, en la cual se declara: “SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos: E.A.R.H., J.J.C., J.R.C.P., N.J.C.J. –actor-, L.A.C.S., J.M.B.H., R.A.H., F.J.M. –actor- y J.R.J. contra la empresa ALFARERIA 5J, C.A.”, por cuanto consideró el Inspector que no logró evidenciarse la existencia del vínculo laboral –folios 397 al 402-

    Tal informe merece valor probatorio, evidenciándose que los actores incoaron una acción en sede administrativa en la cual pretendían la reincorporación y el pago de salarios caídos, pretensión ésta que fuera declarada improcedente bajo la motivación de la inexistencia del vínculo laboral.

    Resulta importante para esta Juzgadora determinar el alcance y eficacia jurídica de la p.a., por cuanto la parte actora pudo haber activado el recurso de nulidad del acto administrativo, en consecuencia es ésta (la actora) quien tenía la carga de desvirtuar la eficacia jurídica de dicha p.a..

    No existe constancia en el presente expediente que contra tal resolución se hubiere interpuesto recurso alguno dentro del plazo legal, por lo que, el efecto propio que se deriva de la firmeza de la resolución administrativa consiste en la necesidad de que lo decidido sea tomado en consideración en otros procesos, vinculando a los órganos jurisdiccionales respectivos, esto es lo que se conoce como cosa juzgada material, por cuanto produce el efecto positivo de vincular a los órganos jurisdiccionales de otros procesos cuyo objeto incluya parcialmente lo ya decidido por sentencia firme en proceso anterior, por lo tanto tal resolución causó estado en sede administrativa.

  9. Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de remitir: copia de cédula de patrono o empresa de los demandados; registro de asegurado de los actores; registro patronal de asegurados de los demandados; recibos de cotizaciones efectuadas al Seguro Social correspondiente a los demandados. Tales resultas no constan en autos, no obstante, en la prueba de informes promovida por la accionada para ante el Ente Asegurador -cuyas resultas constan a los folios que de seguida se indican-, la misma versa sobre aspectos similares a los pretendidos por la parte actora en la prueba de informes, a saber:

    :

    b.1) F. 232: Registro de Asegurado del accionante N.J.C..

    b.2) Fs. 424 al 446: Informe del Ente Asegurador donde indica que en la base de datos no aparecen -como asegurados- los hoy actores.

  10. A los ciudadanos J.M.R.S., G.B.O.U., p.N., D.A. y la sociedad de comercio ALFARERIA 5J, C.A, a los fines que informe sobre estado de cuenta de fideicomiso de los actores. La juez A Quo negó la admisión de esta prueba de informes, señalando lo siguiente:

    …….por cuanto a través de dicha probanza solo es admisible cuando la información de los hechos a requerir consten en documentos, libros y se hallen en sociedad mercantil que o sea parte en el proceso……

    La parte actora al no alzarse contra dicha resolutoria, adquirió carácter de firme y por ende irrevisable en su provecho.

  11. Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. La juez A Quo negó la admisión de esta prueba de informes, bajo la siguiente motivación:

    ……este Tribunal LA NIEGA POR IMPRECISA, por cuanto no indica la información de los vehículos sobre los cuales requiere la información…..

    .

    La parte actora al no alzarse contra dicha resolutoria, adquirió carácter de firme y por ende irrevisable en su provecho.

    1. Exhibición de documentos:

    La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

  12. Recibos de pago de los actores.

  13. Planilla de afiliación al sistema de paro forzoso y capacitación laboral.

  14. Inscripción en el Registro Nacional de establecimiento del Ministerio del Trabajo.

  15. Libros de entrada y salida

  16. Declaración de Impuesto Sobre la Renta.

    La parte accionada señaló en la audiencia de juicio que no podía exhibir lo que no se encontraba en su poder, alegando que no existe medio de pruebas que hagan presumir la existencia de dichos recibos, por cuanto al no existir relación de trabajo no hay recibos de pago a exhibir, ni ninguno de los documentos cuya exhibición se solicita.

    Para decidir se observa:

    El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

  17. Acompañar una copia del documento, o

  18. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

    En ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

    En lo atinente a los recibos de pago del actor F.J.M., por cuanto la accionada negó de manera absoluta la existencia de un vínculo laboral para con este, mal pudiese obligarse a exhibir recibos de pago.

    En cuanto a los recibos de pago del actor N.J.C.J., así como las Planilla de afiliación al sistema de paro forzoso y capacitación laboral, Inscripción en el Registro Nacional de establecimiento del Ministerio del Trabajo, Libros de entrada y salida y Declaración de Impuesto Sobre la Renta, no menciona el contenido detallado que debe tenerse por exacto, de los documentos cuya exhibición solicita, no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya, por lo que, la exhibición de las referidas documentales en los términos solicitada y admitida por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.

    1. Declaración de Parte (Se negó su admisión)

      La Juez A Quo negó su admisión, señalando:

      ……este Tribunal La Niega por cuanto es facultativo del juez de juicio hacer uso de la declaración de parte si así lo creyere pertinente durante el desarrollo de la audiencia de juicio……

    2. Testimoniales:

      La parte actora solicitó las testimoniales de los siguientes ciudadanos: L.M.A., L.H.O.J., T.S.H., Olmos Mejías C.A., Roa G.A.J., Piña Piña J.C., Barrera Chirinos Nivaldo Jesús, M.V., R.C., E.G., L.S., M.S. y N.E.R..

      La Juez A Quo se pronunció sobre la admisión de las testimoniales sólo respecto a los ciudadanos M.V., R.C., E.G., L.S., M.S. y N.E.R., omitiendo su pronunciamiento respecto a los ciudadanos L.M.A., L.H.O.J., T.S.H., Olmos Mejías C.A., Roa G.A.J., Piña Piña J.C., Barrera Chirinos Nivaldo J.L. parte actora al no alzarse contra dicha omisión, adquirió carácter de firme y por ende irrevisable en su provecho.

      Compareció a la audiencia de juicio:

      M.V.:

      Ante las preguntas formuladas por su promovente, indicó:

      1) Que la deponente prestaba servicios de comedor.

      2) Se le indicó a la deponente que se encontraban dos trabajadores presentes en la Sala de Audiencia, por lo que se le preguntó si en alguna oportunidad llegó a prestarle servicio de comedor a éstos, manifestando: “…Bastante, si, fueron muchos…..”

      3) Se le interrogó que en cuantas oportunidades esos trabajadores acudían a la empresa, indicó: “…..Todo el día, desayunaban, almorzaban y algunas veces cenaban…….”

      4) Que para entrar a las instalaciones de la empresa se tiene que pasar por vigilancia.

      5) Se le interrogó si podía una persona particular que venía de la calle de ir a comer al comedor?, quien señaló: “…..llegaban primero a la zona de compra, de carga allá y si tenían oportunidad de llegar al comedor y comprar un refresco lo hacían, pero fijo fijo no…….”

      6) Se le preguntó si tenía algún instrumento que identificara que prestaba el referido servicio para la empresa?, respondió: “…..Si tengo copia……”.

      Se observa que la testigo exhibió a la Juez un documento, al cual la parte accionada se opuso a su promoción impugnándola por tratarse de una copia, y por no estar suscrita por alguno de los accionados.

      Los documentos presentados por la deponente, fueron agrados a los autos, folios 431 al 434, referidos a una constancia y un contrato emitido a favor de la ciudadana M.V.. Tal documento no merece valor probatorio, por cuanto está referido a un tercero ajeno a la litis, amen de que no fue promovido por ninguno de los litigantes, aunado a la extemporaneidad en su promoción.

      Al ser interrogada por la accionada, manifestó:

      1) Señaló que lo único que puede decir es que prestaba el servicio de comida a todo el que llegaba allá, e incluso los supervisores encargados de allá cuando mandaba a los muchachos a comer, es lo único que puede decir, indicando además “….de ahí hasta allá no puedo alegar mas nada…..”.

      2) Que ya no presta servicio de comedor para la demandada.

      Tal testimonio no merece valor probatorio, por cuanto no crea convicción de certeza en esta juzgadora, dado el hecho que en el referido comedor no sólo acudían trabajadores de la ALFARERIA 5J, C.A, sino también particulares.

    3. Inspección Judicial: No fue admitida por la Juez A Quo, argumentando:

      ……..el Tribunal La Niega, por cuanto no indica el lugar en el cual deba practicarse la misma…….

      La parte actora al no alzarse contra dicha resolutoria, adquirió carácter de firme y por ende irrevisable en su provecho.

      PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

      1) Documentales.

      Corre a los folios 114 al 231, copias fotostáticas certificadas de actuaciones correspondiente al expediente Nº 028-2009-01-00645, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, las cuales se adminiculan al valor probatorio de los Informes remitidos por dicha sede administrativa y que cursan a los folios 286 al 411, por lo que se da por reproducido su mérito de valoración.

      Corre al folio 232, copia fotostática de Registro de Asegurado, forma 14-02, presentado ALFARERIA 5J, C.A., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual señala que el ciudadano N.J.C., se desempeña como caletero, desde el día 21 de enero de 2008.

      Tal documento al no ser impugnado por la parte actora merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

      Corre a los folios 233 y 234, copias fotostáticas y al carbón de documentos emitidos por ALFARERIA 5J, C.A., a favor del ciudadano N.J.C., contentivo de liquidación de contrato de trabajo y comprobante de egreso de fecha 11 de abril de 2008, por la cantidad de Bs. 1.228,50, discriminado así:

      Días Monto

      Asignaciones

      Bono de alimentación 10 115,00

      Bono por rendimiento diurno 34,03

      Días de sueldo pendiente 2 43,91

      Utilidades fraccionadas 15 585,44

      Vacaciones 9,5 463,47

      TOTAL ASIGNACIONES 1.241,85

      RETENCIONES

      15,35

      1.226,50

      Tales documentos al no ser impugnados por la parte actora, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

      Corre al folio 235, constancia emitida por ALFARERIA 5J. C.A., a favor del ciudadano N.J.C., de fecha 11 de abril de 2008, suscrita y con huellas dactilares que se atribuyen al actor mencionado, en la cual se señala:

      ……Por medio de la presente hacemos referencia de que el Sr. N.J.C.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.627.368, trabajó en esta Empresa, desde el 21/01/2008 hasta el 11/04/2008, ocupando el oficio de Caletero……

      La parte actora no desconoció ni la firma ni el contenido del referido documento, por lo cual merece plano valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

      2) Informes.

      La parte accionada solicitó prueba de informes a las siguientes entidades:

  19. Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, a los fines de informar si los actores aparecen inscritos en la nómina de trabajadores de ALFARERIA 5J, C.A.., cuyas resultas cursan a los folios 413 al 415, en el cual se indica que por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE) los ciudadanos F.J.M. y N.J.C., NO APAARECEN INSCRITOS en nóminas de trabajadores de la empresa ALFARERIA 5J, C.A., para el período del 4º trimestre del 2010.

    Tal informe nada aporta a la litis, por cuanto el referido registro se sustenta de datos aportados por el patrono.

  20. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, a los fines de informar si ALFARERIA 5J, C.A., se encuentra inscrita en dicha dependencia y si en su nómina de trabajadores se encuentran inscritos los actores, así como si las personas naturales demandadas se encuentran inscritos como patronos, cuyas resultas cursan a los folios 424 al 426, en el cual indica:

    ……..informo que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no aparecen registrados como asegurados los referidos ciudadanos (los actores), cabe destacar que toda esta información queda sujeta a la presentación de los respectivos documentos probatorios…….

    Tal información no arroja elemento alguno que coadyuve a la solución de la litis.

    3) Testimoniales.

    La parte accionada solicitó las testimoniales de los ciudadanos J.R.Z.M., O.U.G.B., R.B.C., E.L.S.A. y N.E.R.Z., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio.

    VII

    DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL

    Los actores señalan que prestaron servicios bajo una relación de subordinación y dependencia, ininterrumpidamente para los ciudadanos J.M.R.S., G.B.O.U., p.N., D.A. y la sociedad de comercio ALFARERIA 5J, C.A..

    Los accionados al dar contestación a la demanda indicaron:

  21. Las personas naturales J.M.R.S., G.B.O.U., p.N. y D.A., negaron en forma absoluta la existencia de una relación laboral con los actores.

  22. La persona jurídica, vale decir Alafarería 5J, C.A., negó de manera absoluta la relación de trabajo con el ciudadano F.J.M. y reconoció la relación de trabajo para con el actor N.J.C., empero en un período distinto al esgrimido por éste.

    A los fines de atribuirle al actor la carga de probar la prestación del servicio, es menester que la accionada niegue de manera absoluta la existencia de la relación laboral, para que la actividad probatoria se traslade en el demandante o bien el sentenciador verifique las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral.

    Es por ello que resulta de vital importancia la manera como se produzca la contestación de la demanda, por cuanto ella va a delimitar el debate probatorio, así por ejemplo si la demandada niega de manera absoluta la existencia de la relación laboral corresponde al actor su demostración, empero si tal negativa se encuentra seguida de un alegato nuevo, la carga probatoria atañe a la demandada y despoja al actor de la obligación de demostrar la prestación del servicio.

    A tal efecto es menester verificar si se encuentran presentes los elementos característicos de la relación laboral:

  23. Ajenidad

  24. Subordinación

  25. Salario.

    Es importante señalar en cuanto al salario que en términos generales para que sea catalogado como tal es menester observar las siguientes características:

    - Que este se estipule libremente entre las partes.

    - Que su erogación se produzca en un orden proporcional a la función ejercida.

    - Que sea seguro, no aleatorio, y disponible.

    - Que presente cierta periodicidad en su pago, bien sea semanal, quincenal o mensual.

    En la presente causa las accionadas, negaron la prestación del servicio así:

    Las personas naturales negaron de manera absoluta la relación de trabajo con ambos actores y la persona jurídica, negó la relación de trabajo sólo respecto al actor F.J.M., de tal forma que al negar la prestación personal de servicio, no se activa la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual debía la parte actora demostrar por lo menos la prestación del servicio.

    A.c.f.l. medios probatorios producidos por las partes se concluye que:

  26. Los actores no lograron demostrar la prestación del servicio por cuenta ajena, bajo relación de subordinación por la cual percibía una contraprestación, respecto con los ciudadanos J.M.R.S., G.B.O.U., P.N. y D.Á..

  27. Así como –tampoco- el actor F.J.M. no logró demostrar la prestación del servicio por cuenta ajena, bajo relación de subordinación por la cual percibía una contraprestación, respecto con la sociedad mercantil ALFARERIA 5J, C.A., esto es no quedó demostrado la ajenidad, la subordinación ni el salario, ante la negación absoluta por parte del demandado.

    VIII.

    RELACION LASBORAL DE N.J.C. CON LA SOCIEDAD ALFARERIA 5J. C.A.

    Ahora bien en cuanto la relación de trabajo reconocida por ALFARERIA 5J, C.A con el ciudadano N.J.C., se observa lo siguiente:

    Dada la forma como la referida accionada dio contestación a la demanda, se tienen como hechos controvertidos:

  28. Tiempo de servicio

  29. Salario

  30. Improcedencia de los conceptos demandados.

  31. En cuanto al tiempo de servicio: De las pruebas aportadas a los autos se concluye que ciertamente el actor N.J.C. prestó servicios para la accionada Alfarería 5J, C.A, desde el 21 de enero de 2008 hasta el 11 de abril de 2008, tal como se constata al folio 235 de la constancia emitida por ALFARERIA 5J. C.A., a favor del ciudadano N.J.C., de fecha 11 de abril de 2008, suscrita y con huellas dactilares que se atribuyen al actor mencionado, en la cual se señala que éste prestó servicios desde el 21 de enero de 2008 hasta el 11 de abril de 2008.

    Tal probanza se adminicula con el valor probatorio que emerge del carnet de trabajo cursante al folio 109, - el cual se emitió con vigencia desde el 21 de enero de 2008 hasta el 13 de abril de 2008- , así como con la copia fotostática de Registro de Asegurado, forma 14-02, presentado ALFARERIA 5J, C.A., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual señala que el ciudadano N.J.C., se desempeña como caletero, desde el día 21 de enero de 2008. (Folio 232).

    b.)En lo atinente al salario: Del libelo de demanda se observa, que el co-actor N.J.C., señala que devengó el siguiente salario:

    N.J.C.J.

    PERIODO SALARIO DIARIO

    06/06/06/ a junio 2007 46,00

    06/06/07 a junio 2008 51,67

    06/06/08 a junio 2009 62,66

    01/01/09 a 31/12/09 73,33

    Ahora bien, por cuanto quedó comprobado que el referido co-actor sólo prestó servicios desde el día 21 de enero de 2008 hasta el 11 de abril de 2008, se tomará como cierto el salario indicado en dicho lapso, dado que la accionada no logró desvirtuarlo, esto es, aún cuando negó su procedencia, no demostró que el actor devengara un salario distinto, en consecuencia se toma como cierto que el actor, devengó durante la vigencia de la relación de trabajo un salario de Bs. 51,67 diarios. Y así se decide.

  32. Respecto a la improcedencia de los conceptos demandados:

    El actor N.J.C., reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

    CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

    Antigüedad 260 20.807,84

    Intereses de antigüedad 6.829,74

    Indemnización de antigüedad 120 100,01 12.001,20

    Indemnización sustitutiva de preaviso 60 100,01 6.000,60

    Vacaciones y bono vacacional vencidos 50 73,33 3.666,50

    Vacaciones y bono vacacional fraccionados 1,5 73,33 109,99

    utilidades no pagadas 300 73,33 21.999,00

    Utilidades fraccionadas 70 73,33 5.133,10

    Cesta ticket 939 22,75 21.362,25

  33. EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Artículo 108, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, ahora bien, el actor N.J.C. prestó servicios para Alfarería 5J, C.A., desde el día 21 de enero de 2008 hasta el 11 de abril de 2008, lo que equivale a 02 meses y 21 días, por lo cual al no tener una antigüedad mayor a tres meses, no le corresponde dichos conceptos.

  34. INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125:

    Las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son procedentes en aquellos casos en el cual el patrono hubiere despedido al trabajador sin ajustarse a las causas contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y además se requiere que el trabajador hubiere prestado servicio para el patrono durante más de tres meses de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines que se active la denominada estabilidad relativa:

    Artículo 112

    Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Se observa en la presente causa, que por cuanto el actor Nestos J.C., prestó servicios para Alfarería 5J, C.A en un lapso inferior a tres meses, el mismo no goza de estabilidad relativa y por ende surge improcedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  35. RESPECTO A LAS VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES (anuales) VENCIDAS Y NO PAGADAS:

    Por cuanto quedó demostrado que el actor N.J.C. prestó servicios para Alfarería 5J, C.A. sólo durante dos meses y veintiún días, no le corresponde el pago anual de vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas, toda vez que el derecho a las mismas nace una vez cumplido un año de servicio ininterrumpido, tal como lo señalan los artículos 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 174

    Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta……

    ....................

    Artículo 219

    Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles…..

    ...................

    Artículo 223

    Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente…..

  36. RECLAMO POR CESTA TICKET.

    Se observa que la accionada pagó al actor 10 días por concepto de bono de alimentación para un total de Bs. 115,00.

    La parte actora señala que laboró sábados y días feriados, lo cual no fue demostrado, por lo cual se tiene por cierto que –solo- laboró de lunes a viernes y atención al tiempo de servicio laboró los siguientes días:

    Fecha Días

    Ene-08 8

    Feb-08 18

    Mar-08 22

    Abr-08 9

    57

    Lo anterior arroja la cantidad de 57 días, sin embargo, la accionada sólo pagó 10 días por concepto de bono de alimentación, por lo que existe una diferencia a favor del actor, la cual se calcula así:

    Se observa de la planilla de liquidación que la accionada pagó 10 días del beneficio de alimentación para un total de Bs. 115,00, esto es que tomó como referencia la cantidad de Bs. 11,50, el cual equivale al 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de extinción de la relación de trabajo la cual ascendía a Bs. 46,00.

    La parte actora reclama el pago del beneficio de alimentación a razón de Bs. 22,75 sin embargo, no explica de donde obtiene la referida cuantía, esto es, no indica la Unidad Tributaria, ni el porcentaje considerado para concluir en dicho reclamo, tampoco reclama su pago tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de verificarse el cumplimiento, tal como lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cito:

    ……..En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…

    Por tal motivo, este Tribunal a los fines de no incurrir en ultrapetita, lo acuerda conforme a la Unidad Tributaria vigente a la fecha de extinción de la relación de trabajo, por lo que se obtiene:

    Fecha Días Valor U.T. Valor cesta ticket Total

    Ene-08 8 46 11,50 92,00

    Feb-08 18 46 11,50 207,00

    Mar-08 22 46 11,50 253,00

    Abr-08 9 46 11,50 103,50

    57 655,50

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 655,50 de los cuales se deduce la cantidad percibida por tal concepto Bs. 115,00, arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 540,50. Y así se decide.

    e.VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES FRACCIONADAS:

    Se observa a los folios 233 y 234, que la sociedad de comercio ALFARERIA 5J, C.A., pagó al actor N.J.C., lo siguiente:

    Días Monto

    Asignaciones

    Bono de alimentación 10 115,00

    Bono por rendimiento diurno 34,03

    Días de sueldo pendiente 2 43,91

    Utilidades fraccionadas 15 585,44

    Vacaciones 9,5 463,47

    TOTAL ASIGNACIONES 1.241,85

    RETENCIONES

    15,35

    1.226,50

    Se observa que el salario considerado por la accionada como base de calculo no se corresponde con el alegado en autos, el cual no fue desvirtuado por la accionada, por lo que en consecuencia, le corresponde una diferencia determinada así:

    Concepto Días Salario Su-total Cantidad percibida Total

    Vacaciones y bono fraccionado 9,50 51,67 490,87 463,47 27,40

    Utilidades fraccionadas 15 51,67 775,05 585,44 189,61

    Subsiste una diferencia a favor del actor N.J.C.:

    - Vacaciones y Bono vacacional: Bs. 27,40

    - Utilidades fraccionadas: Bs. 189,61

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

     SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.448.277, de este domicilio, contra los ciudadanos J.M.R.S., G.B.O.U., P.N., D.A., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.090.040, E- 81.923.008, E- 84.407.684 y V- 8.830.049 y contra la sociedad de comercio ALFARERIA 5J, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1995, bajo el Nº 36, Tomo 47-A.

     SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.J.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.627.368, de este domicilio, contra los ciudadanos J.M.R.S., G.B.O.U., P.N. y D.A., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.090.040, E- 81.923.008, E- 84.407.684 y V- 8.830.049.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.J.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.627.368, de este domicilio, contra la sociedad de comercio ALFARERIA 5J, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1995, bajo el Nº 36, Tomo 47-A. y se condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

  37. Beneficio de Alimentación: Bs. 540,50

  38. Vacaciones y Bono vacacional: Bs. 27,40

  39. Utilidades fraccionadas: Bs. 189,61

    CORRECCION MONETARIA O AJUSTE POR INFLACION.

    En Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328), en lo atinente a los lapsos a considerar para ordenar la corrección monetaria de los derechos laborales señaló, cito:

    ……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

    …… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    En base a la anterior decisión:

    Se ordena el ajuste monetario de las cantidades condenadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

  40. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

  41. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

    En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Queda en estos términos MODIFICADA la decisión recurrida.

     No se condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

     Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de J.d.A.D.M.O. (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZA

    M.L.M.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:15 p.m.

    .

    LA SECRETARIA.

    Expediente Nº GP02-R-2011-000202

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