Decisión nº 008-06 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 17 de Marzo de 2006

195º y 146º

Resolución Nº 008-06

Causa Nro. 4U-416-06

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. P.N.Q.

SECRETARIO: Abg. G.A.

PARTES:

ACUSADO: N.L.C.

VICTIMA: NORELYS ALVAREZ

FISCAL: 2° del Ministerio Público. Abogado. ABG. M.L.P.

DEFENSOR: ABG. FATIMA SEMPRUN. DEFENSA PUBLICA 20 (E)

Corresponde a este Tribunal, obrando en forma Unipersonal, dictar decisión en la Causa Nº 4U-416-06, seguida en contra del acusado N.L.C., por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de la ciudadana NORELYS A.R., este Tribunal para decidir acerca de la solicitud Fiscal, quien considera que existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación sin base para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem, a tal efecto, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

En fecha 16-01-06, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó por ante el Juzgado Noveno de Control, al acusado: N.L.C., por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de la ciudadana NORELYS A.R., por los hechos ocurridos el día 15-01-06, CUANDO LA CIUDADANA Norelys Alvarez, hoy victima, iba caminando en compañía de su p.J.C.R., siendo aproximadamente las ocho de la mañana, cuando fue interceptada por su ex esposo, N.L.C., quien después de insultarla utilizó una botella de cerveza para agredirla en la cabeza, cara y oreja derecha, causándole varias heridas, las cuales fueron suturadas con varios puntos de sutura, cuando se presentó una comisión de Polimaracaibo y practicó la detención del ciudadano N.L.C..

En esa misma fecha el Juzgado de Control, en fecha 16-01-06, decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 260 ejusdem., y así mismo decretó el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir en su oportunidad legal, la presente causa a un Juzgado de Juicio que corresponda conocer a través del sistema de distribución, correspondiéndole a este Tribunal de Juicio en fecha 31-01-06. De la misma manera, y en virtud de encontrarnos dentro de los parámetros de los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento abreviado, “Artículo 372. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Titulo, en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualesquiera sea la pena asignada al delito; 2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo; 3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad”. Igualmente establece: “Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido…el cual convocará directamente a juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, el fiscal y la victima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán,…”

En este mismo orden de ideas, se aprecia de las actas que se fijó la celebración del juicio oral y público de manera UNIPERSONAL, para el día 15-03-06, en contra del acusado N.L.C., por el delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de la ciudadana NORELYS A.R., verificada la presencia de las partes a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico, presenta escrito constante de cuatro (04) folios útiles, en la cual entre otras expone: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, esta Fiscalía considera que en el hecho denunciado NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, debido a que la victima de autos, no se presentó por ante el órgano comisionado para la practica de las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos, ordenadas por este despacho en la correspondiente orden de inicio de investigación, tales como ampliación de su denuncia, gestión conciliatoria prevista en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y otros particulares. En consecuencia se evidencia el total abandono de la víctima del proceso penal que se le sigue a su ex cónyuge, siendo que agotadas como han sido todas las diligencias de tipo legal correspondientes a los órganos que integramos el sistema de administración de justicia… asimismo si bien es cierto que la victima denunció la violencia física sufrida, motivo por el cual fue presentado por el tribunal de control el imputado N.L.C.,…Ahora bien existiendo un desinterés manifiesto por parte de la victima, quien no concurrió al reconocimiento medico legal ordenado,… no pudiéndose en consecuencia demostrar las lesiones denunciadas por la victima, es procedente en derecho para esta Representación Fiscal presentar como acto conclusivo, la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por insuficiencia de actividad probatoria, dado a los motivos ya explanados, por lo que no se logró demostrar el delito denunciado así como cada uno de los elementos que estructuran todo tipo penal, vale decir, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad... la Ley Especial que regula la Materia, contempla en su artículo 34 la institución de la Gestión Conciliatoria, …en el caso de marras, el abandono de la víctima ha sido de tal magnitud que tampoco pudo lograrse este cometido por lo que no existiendo algún otro elemento que adminicular a lo denunciado, no siendo la denuncia suficiente para considerar como demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA,… se ratifica que lo procedente en derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos. Por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, todo en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° ejusdem, y Artículo 34, Numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.

PUNTO PREVIO

Sostiene la doctrina patria, el Sobreseimiento “... es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado no existió, o, de haber existido, no puede atribuirse al imputado de forma alguna( sobreseimiento negativo), o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad en el imputado (sobreseimiento positivo)...” (Eric L.P.S.. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Hermanos Vadell Editores, C.A., 1998: p. 312). Por lo tanto, éste Tribunal de Juicio, tomando en cuenta los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, considera que en base a lo alegado por la Fiscal del Ministerio Público y visto el escrito presentado en donde solicita el Sobreseimiento, ha de tomarse en consideración que “El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutoria, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

En este mismo orden de ideas el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso; asimismo tenemos las Atribuciones del Ministerio Público, que le corresponden al Ministerio Público en el proceso penal, tal y como lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

  2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;

  3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.

  4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;

  5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;

  6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.

  7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;

  8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los escabinos;

  9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República;

  10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;

  11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;

  12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;

  13. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;

  14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso;

  15. Requerir del tribunal competente la separación del querellante del proceso, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal;

  16. Opinar en los procesos de extradición;

  17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias;

  18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.

Por otra parte el artículo 322, que establece el Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Al efecto NUESTRA CARTA MAGNA en su preámbulo define lo que es el Derecho de Igualdad, y en su Artículo 21, lo reafirma de una manera muy acertada lo que es el principio de IGUALDAD. "Todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia: PRIMERO - No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social, o aquellos que en general, tenga por objeto o por resultado, anular, menoscabar el reconocimiento goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona - SEGUNDO - La ley garantizará las condiciones jurídicos y administrativas para que la igualdad ante la Juez real y efectiva……….De igual manera. Sostiene el Doctor y Especialista en la materia Dr. A.A.S.:- DERECHO PENAL VENEZOLANO PARTE GENERAL 2° Edición, CARACAS, UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA - Pág. 27) "los intereses que tutela el Derecho Penal son públicos y cuando resultan afectados corresponde al Estado intervenir y decidir el conflicto", aun cuando esta potestad pueda depender de su ejercicio de la voluntad de los particulares. Es evidente como asevera el ilustre Doctrinario Venezolano, cuando los conflictos de intereses Jurídicos Generales los cuales hay que resolver, nos corresponde a los Jueces como órganos representativos del Estado entran a decidir dichos conflictos y darle la solución más acertada basándonos en la Justicia y la equidad Ahora bien, como ya pudimos observar hay principios y garantías constitucionales que el Estado tiene que velar por que estos se cumplan y se observen, es así como en el articulo 21 de nuestra Constitución nos impone el principio de igualdad de todas las personas ante la Ley y así como el de igualdad nos impone el de oportunidad, extensión etc.

Por lo tanto nuestra legislación patria en sintonía con los pactos internacionales acogidos por nuestra Republica los cuales se hacen de obligatorio cumplimiento en su contenido han establecido la igualdad de todos nuestros ciudadanos ante el Estado, la Ley y los demás a tal efecto. LA DECLARACION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS DE 1948 prevé de manera muy potencial y significativa en los Artículos 1, 2, 7 y 21 la cual establece El Derecho de Igualdad.

En este orden de ideas podemos decir que Justicia significa ponderar los pesos de los diversos factores de la oralidad táctica y por lo tanto mantener un equilibrio valorativo solo posible en el mantenimiento de otro principio como lo es el de la PROPORCIONALIDAD. Es allí en donde este órgano jurisdiccional le corresponde establecer el equilibrio en aras de mantener la paz social. La ratio juris de las normas, es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. Proceda a impartir justicia en paridad de condiciones a todas las personas que acuden ante este órgano.

De igual forma nuestra Jurisprudencia Patria reciente ha establecido con respecto al Principio de Igualdad - "La no discriminación es un principio fundamental relativo a todos los derechos humanos que impide toda distinción, exclusión, restricción o preferencia y que tengan por objeto o por resultado menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos de todas las personas. No obstante debe precisarse que una diferenciación de trato, basado en criterios razonables y objetivos no constituye discriminación, pero la misma debe ser lícita, objetiva y proporcional." (Sentencia No.00606 de la Sala Político-Administrativa del 14 de abril del 2002, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACION ZERPA, expediente no. 15953.

Por lo tanto nuestro más alto Tribunal también ha dejado claro sanamente en que consiste el Derecho de Igualdad que tenemos como Ciudadanos Venezolanos amparados por nuestra Legislación. El principio de Igualdad ya analizado por este Juzgador a los efectos de imponer la JUSTICIA en la presente causa, se complementa con los principios de oportunidad y el de extensión o extensivo que impone el beneficio de uno de los acusados se hace extensivo a los demás. Articulo 438 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Basándonos en este principio tan elemental nuestro M.T. ha expuesto que debe entenderse por encontrase en la misma situación. Como una situación de hecho y no procesal a tal efecto el M.t. en decisión reciente estableció y reafirmo lo que es el efecto EXTENSIVO. Este principio es parte integrante y complementaria del principio de legalidad ya que viene a constituir una garantía para el respeto y vigencia de los Derechos Humanos fundamentales debido a su carácter, a la vez es una exigencia de la Seguridad Pública demandada por el conglomerado social. La Sede de Casación Penal se pronunció sobre la relevante función del Derecho Penal dentro de la Sociedad, en los siguientes términos: "La obligación principal de la Sala es la de garantizar la L.d.P. y el de defender los derechos de los venezolanos, mediante la certeza de la aplicación del Derecho Penal, cuyo fundamento es proteger la L.d.S.H." (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal - Sentencia No. 445, del 7 de abril del 2000).

De tal manera podemos concluir que en la presente causa no nos está dado como representantes de los órganos de Administrar Justicia segregar y Discriminar Persona alguna que esta siendo juzgada por los mismos, en este sentido en el caso que hoy nos ocupa, el delito materia del proceso como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y en virtud de la ausencia en el presente proceso de la victima ciudadana NORELYS A.R., para lo cual la misma no compareció ante la Medicatura Forense a los fines de ser evaluada y así mismo nunca acudió a los llamados hechos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no lográndose demostrar el delito denunciado así como cada uno de los elementos que estructuran todo tipo penal, vale decir, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, este Juzgado considera que es procedente DECLARAR CON LUGAR, el sobreseimiento solicitado por la Representante Fiscal, en virtud de que NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que revisados como han sido los alegatos y argumentos efectuados por la Fiscalía y analizados por esta Juzgadora, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano: N.L.C., por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana NORELYS A.R.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 4° y con el artículo 322 Ejusdem. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Autoridad De La Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: N.L.C., quien es venezolano, natura de Maracaibo, de 26 años edad, portador de la cédula de identidad Nro. 17.087.214, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de ANGEL CABRERA Y DE Z.M., residenciado en el Barrio Los Olivos, calle 62, casa No. 61-30, cerca de la Cancha de Los Olivos, de esta Ciudad, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana NORELYS A.R.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 4° y con el artículo 322 Ejusdem. Haciendo cesar toda medida restrictiva de libertad que se le hubiere impuesto. ASI SE DECLARA.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, dejando copia en archivo.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. P.N.Q.

EL SECRETARIO,

Abogado G.A.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 008-06, en el Libro de Registro de Sentencias por este Tribunal y se compulsó copia certificada de archivo.

EL SECRETARIO,

Abogado G.A.

Causa 4U-416-06.-

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