Decisión nº PJ0652010001798-10 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

ASUNTO : VP02-S-2010-008330

RESOLUCION N°.-1798-10

Visto el Escrito de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentado por la ABOG. NORCA RIOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.- 131.147, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo; en su carácter de abogada defensora del ciudadano: N.C.R. extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, E-83.076.202, recluido actualmente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a quien se le sigue causa en este Despacho Judicial, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: K.P.A.; en virtud del cual solicita se decrete una medida menos gravosa de las estipuladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: N.C.R. previamente identificado. Este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

I

DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Observa este Tribunal que en fecha 13 de Noviembre de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, individualizó por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, al ciudadano: N.C.R. extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, E-83.076.202, recluido actualmente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: K.P.A., y visto que la Fiscalía Segunda en el acto de Presentación, solicitó la Privación de Libertad del imputado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declaro con lugar la solicitud de la Vindicta Pública, e igualmente decretó el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 de la Ley Especial.

II

DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA: En fecha; 29 de Noviembre de 2010, la ABOG. NORCA RIOS en su carácter defensora del ciudadano: N.C.R. extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, E-83.076.202, recluido actualmente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a quien se le sigue causa en este Despacho Judicial, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: K.P.A., presentó un escrito de Revisión de Medida de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde solicita se sustituya la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, acordada en el acto de presentación de fecha: 13 de Noviembre de 2010, por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las establecidas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal, a favor del ciudadano: N.C.R. Imputado en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: K.P.A., manifestando que las condiciones que motivaron a este Tribunal a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido han variado y que con fundamento en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, por ser El Juez la autoridad competente para examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, pudiendo sustituirlas por otras menos gravosas, señalando además que su defendido se encuentra amparado en el presente proceso por las garantías constitucionales de: PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LA LIBERTAD, consagrados en nuestra Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Pacto de Costa Rica y en el articulo 8 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos; Destaca también la Defensora peticionante que su representado y su familia tienen plenas raíces en la comunidad, representando su arraigo, con domicilio conocido, a tal efecto consigna al presente escrito carta de residencia y recibo de luz, firmado y avalado por el consejo comunal Brisas del Norte, por lo que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, tomando en cuenta que se ha desempeñado durante cuatro (4) años como vigilante en una empresa reconocida. Razones por las cuales solicita a este Juzgado de Control se Sustituya la Privativa de Libertad que pesa sobre su representado por una Medida Cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso que nos ocupa, solicita la Defensa que se otorgue a favor del ciudadano; N.C.R. extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, E-83.076.202, recluido actualmente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, una medida menos gravosa, aduciendo que ratifica al Tribunal que las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de Privación Judicial de Libertad a la que actualmente está sometido el imputado antes identificado, han variado; razones por las cuales solicita la imposición de Una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal.

Por otra parte, considera esta juzgadora, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, considera quien aquí decide, en el caso de marras, el hoy imputado desde el acto de presentación se le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el escrito presentando por la ABOG. NORCA RIOS en su carácter defensora del ciudadano: N.C.R.a.l.f. esgrimidos en el mismo, y las actuaciones que anexa, consistentes en: 1) Recibo original de luz, RIELA AL FOLIO 29 del expediente. 2) C.D.R.; Suscrita por miembros del consejo comunal Brisas del Norte Sector 03, donde dejan constancia que el imputado: N.C.R. habita en ese sector desde hace seis (6) años. Riela al folio veintinueve (29). 3) Fotocopia del carnet del Sindicato único de Trabajadores de la industria de la construcción del Estado Zulia S.U.T.I.C.E.Z. Riela al folio treinta (30). Lo procedente en derecho es declarar con lugar la petición de la ABOG. NORCA RIOS en su carácter de defensora del ciudadano: N.C.R.: en consecuencia se DECRETA A FAVOR DEL IMPUTADO: N.C.R. extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, E-83.076.202, recluido actualmente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. ORDINAL 4°: La Prohibición para el imputado de autos, de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin la autorización expresa de este Tribunal. Asimismo en el marco de las facultades que confiere a esta juzgadora el contenido del articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; se DECRETAN a favor de la víctima: K.P.A. las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales: 3°, 5°,6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 3°: La obligación para el agresor de salir del inmueble o vivienda en común, autorizado a llevar consigo solo su ropa, implementos de uso personal y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°: Se le prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo o estudio. ORDINAL 6°: Se le prohíbe al imputado realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima o contra algún miembro de su familia. ASI SE DECIDE.- Por lo que se ordena la libertad del hoy imputado: N.C.R. extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, E-83.076.202, se ordena oficiar a las autoridades del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la fiscalía Segunda del Ministerio Público y a la víctima de marras, a los fines de informarles sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO : Se declara con lugar la solicitud de la ABOG NORCA RIOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº.- 131.147, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo; en su carácter de abogada defensora del ciudadano: N.C.R. extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, E-83.076.202, recluido actualmente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y en consecuencia se DECRETA A FAVOR DEL IMPUTADO: N.C.R.; .MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. ORDINAL 4°: Se le prohíbe al imputado realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima o contra algún miembro de su familia. .SEGUNDO: DECRETA a favor de la víctima de autos: K.P.A. las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales: 3°, 5°,6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 3°: La obligación para el agresor de salir del inmueble o vivienda en común, autorizado a llevar consigo solo su ropa, implementos de uso personal y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°: Se le prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo o estudio. ORDINAL 6°: Se le prohíbe al imputado realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima o contra algún miembro de su familia, en el marco de las facultades que confiere a esta juzgadora el contenido del articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se deja sin efecto la Privativa de Libertad del imputado: N.C.R. extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, E-83.076.202, y por ello Se ordena oficiar a las autoridades del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la fiscalía Segunda del Ministerio Público y a la víctima de marras, a los fines de informarles sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

Regístrese la presente decisión, ofíciese Publíquese y notifíquese.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. R.C.D.G.

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS MORA Q.

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