Decisión nº 070 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.

199º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 6976

DEMANDANTE: N.J.C.M..

APODERADO JUDICIAL: A.M.M., P.P.C.C. e I.M. AGÜERO.

DEMANDADO: M.C.A..

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

DECISION: DEFINITIVA

Vistos con informes.

Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de agosto de 2004, mediante demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la Abogada I.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.947, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano N.J.C.M., venezolano, titular de la cedula Nº V-3.682.907, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, alegando los hechos el libelo de la demanda.

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 24 de agosto de 2004, recayó auto de admisión de la presente causa, en la misma fecha se ordeno emplazar mediante edicto a toda persona natural o jurídica que se crea con derechos al acervo hereditario de la ciudadana M.C.A..

En fecha 03 de septiembre de 2004, el ciudadano N.J.C., con el carácter de autos, asistido de abogado, mediante diligencia cedió los derechos litigiosos y acciones que tiene en la presente causa a la ciudadana SILENIS D.C.A., sin limitación alguna y para lo cual la referida cesión se convino por el precio de cinco millones quinientos mil de bolívares para esa fecha actualmente la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTE.

En fecha 09 de septiembre de 2004, la ciudadana SILENIS D.C.A., con el carácter de autos, mediante diligencia otorgo poder apud acta, a los abogados I.M., P.P. CHIRINOS, ARGENISMARTINEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 30.947, 28.943, 37.639, respectivamente.

En fecha 30 de noviembre de 2004, la abogada I.M., con el carácter de autos, diligencio a los fines de consignar ejemplares periodísticos.

En fecha 07de diciembre de 2004, recayó auto del Tribunal ordenándose agregar los ejemplares periodísticos consignados por la abogada I.M., con el carácter acreditado.

En fecha 02 de junio de 2005, la secretaria del Tribunal, dejo constancia en autos dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de octubre de 2005, la abogada I.M., con el carácter de autos, solicito se nombrara defensor de oficio.

En fecha 27 de octubre de 2005, se nombro mediante autos, defensor de oficio, en la misma fecha se libro boleta al defensor designado.

En fecha 10 de noviembre de 2005, el alguacil del Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado.

En fecha 14 de noviembre de 2005, se juramento el abogado E.G., como defensor de oficio en la presente causa.

En fecha 21 de noviembre de 2005, recayó auto en el cual se ordeno emplazar al defensor de oficio.

En fecha 17 de enero de 2006, el alguacil consigno recibo de citación del defensor de oficio debidamente firmado.

En fecha 17 de febrero de 2006, el abogado E.G., con el carácter de autos, presento escrito de contestación a la demanda.

En fecha 17 de febrero de 2006, se ordeno agregar mediante autos, el escrito y su respectivo anexo, presentado por el defensor de oficio.

En fecha 03 de abril de 2006, mediante auto se ordeno agregar respectivamente los escritos presentados por las partes.

En fecha 10 de abril de 2006, se providenciaron las pruebas presentadas por las partes respectivamente.

En fecha 01 de agosto de 2006, se agrego al expediente oficio y anexo contentivo de resultas de comisión.

En fecha 02 de agosto de 2006, la abogada I.M., con el carácter acreditado, mediante diligencia solicito fecha para presentar informe.

En fecha 20 de octubre de 2006, recayó auto fijando fecha para presentar informe.

En fecha 17 de enero de 2007, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por el abogado E.G., en su condición de defensor de oficio designado.

En fecha 18 de enero de 2007, diligencio la abogada I.M., con el carácter autos, a los fines de darse por notificada.

En fecha 12 de febrero de 2007, el defensor de oficio designado presento escrito de informe.

En fecha 12 de febrero de 2007, la apoderada Judicial de la parte accionante consigno escrito de informe.

En fecha 12 de febrero de 2007, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se ordeno agregar al expediente los escritos de informe presentados respectivamente por las partes.

En fecha 17 de junio de 2008, el Juez del Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2008, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el defensor de oficio.

En fecha 15 de octubre de 2008, el Secretario dejo constancia en autos conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano N.J.C.M., plenamente identificado en autos y libelo de la demanda, actuando con el carácter de Hijo Putativo de la fallecida M.C.A., también conocida como M.C.A., titular de la cedula de identidad Nº V-714.049, quien en vida era propietaria del inmueble sobre el cual versa el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en contra de personas naturales y jurídicas que se crean con derecho al acervo hereditario de la referida difunta M.C.A., antes identificada, alega el accionante que se convirtió en su único hijo, viviendo con ella si fuera concebido de su vientre.

Que lo único que le falto fue adoptarlo para ser su hijo, lo cual debido a falta de información no hizo, y debido a lo largo del tramite se el hacia difícil intentar.

Que siempre lo cuido y fue una madre bondadosa y cariñosa.

Que mucho antes de acoger en su seno al ciudadano N.C., la difunta M.C.A., antes identificada había adquirido un inmueble ubicado en la calle Garcés, casa Nº 178, de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón dentro de los linderos, NORTE: calle Garcés, SUR: solar que es o fue propiedad de M.R., ESTE: casa que es o fue de L.L., OESTE: casa que es o fue de Olimpiades Hurtado, dicho inmueble constituido por seis piezas, dos salones al norte de siete metros (7Mts) de largo por tres y medio de ancho (3,50 Mts), y OESTE: dos piezas de cuatro metros de largo por tres metros de ancho, y el Terreno sobre el cual esta enclavado mide QUINCE METROS de frente por cuarenta y cinco metros de fondo, para un área total de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (675 Mts2), inscrito ante el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de este Circunscripción Judicial del Estado Falcón, posteriormente registrado ante el Registro del Municipio F.d.E.F., en fecha 12 de febrero de 1952, bajo el Nº 57, folios 97 vto, al 99, Protocolo primero, Tomo 1º Principal, Primer Trimestre del año 1952, de la cual anexa copia certificada.

Que el ciudadano N.J. CAICEDO MARQUEZ, siempre vivió con su madre de crianza la ciudadana M.C.A., también conocida como M.C.A..

Que la difunta M.C.A., también conocida como M.C.A., falleció en fecha 06 de mayo de 1971, según consta en copia certificada de acta de defunción asentada en esa misma fecha, bajo el Nº 28, folio 44, libros de Registro Civil de Defunciones del año 1971.

Que después de la muerte de su madre putativa, el ciudadano N.C., siempre estuvo residenciado hasta la actualidad en que sigue siendo su único poseedor por mas de treinta y tres (33) años de forma inmediata personal, y directa para el, pacifica, inequívoca, publica, notoria e ininterrumpida.

Que viene poseyendo el inmueble desde el 07 de mayo de 1971, que siempre procuro por la conservación y limpieza, pagando los servicios públicos, impuesto de derecho de propiedad con dinero de su propio peculio.

Que por razones de hecho y de derecho fundamenta la acción en el artículo 1952 del Código Civil y siguientes en concordancia con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DEL DEFENSOR DE OFICIO

El abogado E.D.J.G.R., venezolano, titular de la cedula Nº V-1.425.732, inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.814, defensor designado por este Juzgado para representar a los SUCESORES DESCONOCIDOS DE LA DIFUNTA M.C.A., también conocida como M.C.A., así como de cualquier persona que se crea con derechos de su acervo Hereditario, alega que pese a los esfuerzos realizados, sigue sin obtener información alguna.

Que consigna ejemplar periodístico donde aparece cartel librado en su condición de defensor de oficio a los fines de hacer saber sobre el presente Juicio a los sucesores de la DIFUNTA M.C.A., también conocida como M.C.A..

Que no ha podido localizar a alguien que conozca a un sucesor de la DIFUNTA M.C.A., también conocida como M.C.A., así como de cualquier persona que se crea con derechos de su acervo Hereditario.

Que es cierto que la DIFUNTA M.C.A., también conocida como M.C.A., era venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en este Municipio, y era propietaria del inmueble ubicado en la calle Garcés casa Nº 178, de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón dentro de los linderos, NORTE: calle Garcés, SUR: solar que es o fue propiedad de M.R., ESTE: casa que es o fue de L.L., OESTE: casa que es o fue de Olimpiades Hurtado, dicho inmueble constituido por seis piezas (06) distribuidas así: dos salones al norte de siete metros (7Mts) de largo por tres y medio de ancho (3,50 Mts), y OESTE: dos (02) piezas de cuatro (4mts) metros de largo por tres metros (3Mts) de ancho, y el Terreno sobre el cual esta enclavado mide QUINCE METROS (15Mts) de frente por cuarenta y cinco (45mts) metros de fondo, para un área total de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (675 Mts2).

Que la certeza alegada consta en documento Público marcado con la letra “H”.

Que es cierto que la DIFUNTA M.C.A., también conocida como M.C.A., falleció en fecha 06-05-1971.

Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante.

Que niega rechaza y contradice que el ciudadano N.J. CAICEDO MARQUEZ, venga y este poseyendo el inmueble de cuya prescripción pretende, por mas de treinta y tres años.

Que niega rechaza y contradice que el acciónate haya realizado mejoras, limpieza, remodelación, ampliación, manutención al inmueble.

Que niega rechaza y contradice que la demanda se estime en la cantidad de cinco millones de bolívares, por cuanto el valor actual del inmueble sobre el cual se pretende la prescripción, es mayor a esa cantidad.

Que desconoce, impugna y contradice el Justificativo Judicial consignado, constancia de residencia, recibo de servicios públicos.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La abogada I.M., actuando con el carácter de apoderada Judicial del accionante en su escrito de pruebas promovió:

1- A favor de su representado, el merito favorable de los autos, escrito contentivo de libelo de la demanda y respectivos anexos. No se valora por no ser un medio de prueba permitido en la ley, sino la enunciación de principios procesales. Y ASÍ SE DECIDE.-

2- Justificativo Judicial Nº 2004-6943, evacuado ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; dicho justificativo fue ratificado los testimonios en la etapa probatoria, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 ejusdem, por lo que se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

3- Constancia de residencia, emitida por la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana, se le confiere valor de documento administrativo y se valora conforme al artículo 1360 del Código de Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

4- Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.L., M.P., N.R.R., C.R.L., LINNYS ALVAREZ, NODALYS RUJANO, LERYS C.G.R., V.R., R.S., R.P., D.R., E.S., de los cuales sólo seis declararon, siendo que las deposiciones fueron contestes, concordantes entre si y para este Jurisdicente, lo testigos le merecen credibilidad, otorgándoles valor probatorio de sus dichos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

5- Promueve y reproduce copia certificada de documento expedida ante el Registrador Subalterno anexo al libelo de la demanda, documento de carácter público; se le otorga valor probatorio de su contenido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

6- Promueve, ratifica en todo su valor probatorio los documentos que rielan en actas consignados con libelo de la demanda, contentivos de pago de energía eléctrica, aseo domiciliario efectuado ante ELEOCCIDENTE C.A, pago de agua potable efectuando a la empresa HIDROFALCON, documentos que se aprecian como públicos de lo llamados administrativos, pero no se le concede valor probatorio por cuanto nada demuestran de la posesión alegada ya que dichos recibos están a nombre de la ciudadana M.C.A., también conocida como M.C.A.. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas el defensor de oficio:

1-Invocó a favor de sus defendidos, el merito favorable de las actas procesales, específicamente:

a.- Documento Inscrito en el juzgado de Municipio Carirubana de fecha 28 de Enero de 1952, posteriormente registrado en fecha 12 de Febrero de 1952.

b- Certificación expedida por el Registro Subalterno de los Municipios Falcón - Los Taques del Estado Falcón con sede en P.N., la cual fue consignada en original por la parte actora.

c- Original de la copia certificada de acta de defunción de extinta M.C.A., también conocida como M.C.A.; se le otorga valor probatorio de su contenido, por ser un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Trabada la Litis en los términos expuestos, considera, quien acá decide, pertinente hacer algunas acotaciones sobre la Prescripción Adquisitiva, a saber:

Al respecto tenemos, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo

El artículo 1952 del Código Civil establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

El artículo 1953 del Código Civil señala:

Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima

.

Los artículos 771 y 772 del Código Civil, definen lo que es la posesión, y en el caso que nos ocupa, lo que es la posesión legítima, así:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública o equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

El juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, en el cual por su especialidad, el legislador además de los presupuestos de procedencia que consagra el la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:

a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.

b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.

d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.

Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.

De acuerdo con estas normas, debe el actor demostrar la posesión legítima mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestre que ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, adicionándole que tal posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, la parte actora alegó estar ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble objeto de la presente causa desde hace más de veinte años, indicando además, que vivió en el mismo con la persona que aparece como propietaria, quien fue su madre de crianza, y que luego de su muerte siguió ocupando el mismo inmueble; hechos estos demostrados durante el procedimiento con la prueba testifical, al estar contestes los testigos al declarar que el demandante desde pequeño vivía en ese inmueble con su madre de crianza, y no habiéndose probado que poseía en nombre de otra; hace presumir indefectiblemente a este Juzgador que la parte actora viene ejerciendo actos de posesión en forma pacífica, continua, no interrumpida y con intención de tener la cosa como dueña desde hace más de veinte (20) años, que es el segundo presupuesto necesario para la procedencia de la presente acción, al establecer el artículo 1977 del Código Civil.

En el caso de autos, en virtud que el bien sobre el cual se pretende la declaración de prescripción está relacionados con los derechos reales, el tiempo para la procedencia de la declaratoria de la prescripción es de veinte (20) años; requisito este que igualmente quedó demostrado en las actas procesales, con el justificativo de testigo, ratificado en la etapa probatoria, como de las declaraciones de testigos, precedentemente valorados por este Jurisdicente.

Ahora bien, desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción por prescripción adquisitiva, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serían: Que se demande ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, y que se proponga la acción contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; requisitos estos que igualmente se cumplieron en la presente causa, en virtud que la parte actora intentó la acción por ante este Tribunal, el cual es el competente para conocer de la causa por cuanto el inmueble que se pretende usucapir está ubicado dentro de la competencia territorial de este Tribunal, por otra parte con las documentales anexas al libelo de demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas por este sentenciador, el demandante cumplió con el segundo requisito procedimental, pues demandó a los herederos de la difunta M.C.A., también conocida como M.C.A., quien es la persona que aparece como propietaria del inmueble objeto del litigio; además la parte actora consignó, junto al libelo, la certificación emitida por el respectivo Registrador donde consta identificación del dueño del inmueble así como copia certificada de dicho documento, dando absoluto cumplimiento a los presupuestos requeridos por la norma, por lo que, a criterio de quien decide, la presente demanda de prescripción adquisitiva debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción por Prescripción Adquisitiva interpuesta por N.J.C.M., ya identificado.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se reconoce como único y exclusivo propietario por Prescripción Adquisitiva al ciudadano N.J.C.M., cédula de identidad N° V-3.682.907, del inmueble ubicado en la calle Garcés, casa Nº 178, de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón dentro de los linderos, NORTE: calle Garcés, SUR: solar que es o fue propiedad de M.R., ESTE: casa que es o fue de L.L., OESTE: casa que es o fue de Olimpiades Hurtado, dicho inmueble constituido por seis piezas, dos salones al norte de siete metros (7Mts) de largo por tres y medio de ancho (3,50 Mts), y OESTE: dos piezas de cuatro metros de largo por tres metros de ancho, y el Terreno sobre el cual esta enclavado mide QUINCE METROS de frente por cuarenta y cinco metros de fondo, para un área total de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (675 Mts2), inscrito ante el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de este Circunscripción Judicial del Estado Falcón, posteriormente registrado ante el Registro del Municipio F.d.E.F., en fecha 12 de febrero de 1952, bajo el Nº 57, folios 97 vto, al 99, Protocolo primero, Tomo 1º Principal, Primer Trimestre del año 1952.

TERCERO

no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 12 días del mes de Abril de 2010. Años 199° y 151°.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 070 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

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