Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoDaño Moral

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.446.005.

APODERADO: J.M.M.H. y A.V.B.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 9.230.268 y V.- 17.503.989, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.127 y 129.672.

DEMANDADA: B.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.663.449, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.489, actuando por su propio nombre.

APODERADO: F.O.A., venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.140.

MOTIVO: DAÑO MORAL

Apelación de la decisión de fecha 7 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente la solicitud de revisión de medida realizada por la ciudadana B.H.V..

I

ANTESCEDENTES

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia mediante auto del 9 de abril de 2010, haber recibido por distribución la demanda intentada por el ciudadano N.C., contra la ciudadana B.H.V. por daño moral, en consecuencia procedió a admitirla.

Mediante diligencia del 21 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandante, vista la citación de la demandada y alegando que existe riesgo manifiesto de insolvencia, ratificó la solicitud de decreto de medidas preventivas, sostenido en el escrito libelar, pues a su entender se cumplen con los extremos señalados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana B.H.V., mediante escrito presentado el 4 de junio de 2010, indicó que la parte actora no llenó las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al no existir presunción tan siquiera leve del derecho reclamado por el actor, tampoco ha presentado medio de prueba de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo a favor del actor.

La ciudadana A.B., apoderada judicial del demandante, consignó diligencia el 16 de julio de 2010, reiterando la solicitud del decreto de medidas preventivas sobre bienes propiedad de B.H.V..

El 4 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de la demandada:

  1. - La unidad de vivienda N° 22, que forma parte del Conjunto Residencial Altos de Altamira, que está ubicado en la Avenida Principal de P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

  2. - Un lote de terreno propio, ubicado en la calle 10 entre carreras 5y 6 de la Ciudad de San Cristóbal, parroquia San S.d.E.T..

  3. - Sobre la totalidad de los derechos y acciones sobre un inmueble con sus mejoras y bienhechurias que existen sobre el mismo edificados sobre tres (03) lotes de terreno.

  4. -Sobre la totalidad de los derechos y acciones sobre un inmueble con sus mejores y bienhechurias que existen sobre el mismo.

  5. - El 50% de las acciones nominativas a nombre de la ciudadana B.H.V., la cual posee en la sociedad mercantil Pollo En Brasa Mérida C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 76, Tomo 19-A de fecha 5 de octubre de 2001.

    Mediante oficio N° 578 de fecha 4 de agosto de 2010, el tribunal de instancia, notificó al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acerca de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la ciudadana B.H.V..

    El 12 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito donde sostuvo que la medida decretada por el aquo recayó sobre cinco bienes propiedad de su mandante, lo cual representa la totalidad de su patrimonio, lo que ha impedido ejercer eficaz y eficientemente su principal actividad económica que es el comercio. En la misma línea sostuvo, que llama fuertemente la atención en el foro, que se acuerde una medida cautelar de tal envergadura, en un proceso que tiene por objeto una pretensión de daño moral atribuido éste a los alegatos de hecho formulados en un juicio que terminó sin pronunciamiento sobre el fondo, al mismo tiempo alegó que de revisarse las circunstancias actuales, la medida no podía decretarse hoy, pues no tendría el mas mínimo asidero, al no existir los elementos del fumus bonis iuris, ni el periculum in mora, “pues si no se tenían elementos hace un año hoy menos”.

    Con fundamento en la cláusula Rebus Sic Stantibus, solicitó al aquo revisar, si en los actuales momentos existe la presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave de existencia del derecho que se reclama en la demanda.

    El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión emanada el 7 de octubre de 2011, declaro:

    IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE RE4VISIÓN DE MEDIDA REALIZADA POR LA CIUDADANA B.H.V., debidamente asistida por el abogado F.O.A., en consecuencia SE MANTIENE LAS MEDIDAS DECRETADAS en fecha 4 de agosto de 2010.

    Inconforme con la decisión supra transcrita, la misma fue apelada mediante diligencia consignada el 19 de octubre de 2011, la cual fue oída en un solo efecto en auto emanado el 29 de noviembre de 2011.

    Correspondió a éste órgano jurisdiccional previa distribución el conocimiento de la presente causa, tal como se desprende en auto de entrada de fecha 16 de marzo de 2012, asignándosele el N° 6885.

    La ciudadana B.H.V., parte demandada, estando en oportunidad para hacerlo, presentó el 29 de marzo de 2012, escrito de informes, donde ratificó todo lo sostenido ante el aquo, en aras de que le sea levantada la medida decretada sobre bienes de su propiedad.

    Este Órgano Jurisdiccional, en virtud de las anteriores consideraciones, para decidir observa:

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, sobre el levantamiento o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en su oportunidad sobre bienes de la ciudadana B.H.V..

    Así las cosas, el 4 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles y muebles propiedad de la ciudadana B.H.V..

  6. - La unidad de vivienda N° 22, que forma parte del Conjunto Residencial Altos de Altamira, que está ubicado en la Avenida Principal de P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

  7. - Un lote de terreno propio, ubicado en la calle 10 entre carreras 5y 6 de la Ciudad de San Cristóbal, parroquia San S.d.E.T..

  8. - Sobre la totalidad de los derechos y acciones sobre un inmueble con sus mejoras y bienhechurias que existen sobre el mismo edificados sobre tres (03) lotes de terreno.

  9. -Sobre la totalidad de los derechos y acciones sobre un inmueble con sus mejores y bienhechurias que existen sobre el mismo.

  10. - El 50% de las acciones nominativas a nombre de la ciudadana B.H.V., la cual posee en la sociedad mercantil Pollo En Brasa Mérida C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 76, Tomo 19-A de fecha 5 de octubre de 2001.

    Ahora bien, la parte apelante invocó el contenido de la cláusula Rebus Sic Stantibus, y solicitó al aquo revisar si en los actuales momentos existe la presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave de existencia del derecho que se reclama en la demanda que dio origen a las presentes medidas.

    Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus síc stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen.

    La Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades ha sentado posición sobre el tema que nos atañe, sosteniendo que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.

    En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización.

    No olvida este órgano jurisdiccional, pese a lo transcrito, la existencia de la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia de mérito mediante la concesión de medidas preventivas, como componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, pero ello no implica que, el juez pueda conceder una medida preventiva, antes denegada, ni decidir respecto del alzamiento o modificación de la ya concedida, por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica, de allí que el sentenciador deba juzgar con mucha prudencia las circunstancias de cada caso.

    A mayor abundamiento, resulta prudente invocar criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia No. 2643 del 01 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, que señala:

    “…en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto. Dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebuc sic stantibus”.

    Tal criterio fue reiterado por la misma sala en sentencia No. 500, de fecha 10 de marzo de 2006, Exp. 04-2334, cuando señaló:

    Ahora bien, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento.

    Tomando en cuenta las consideraciones descritas, sin dejar de recordar que al momento de decretar una medida, el juez debe tener presente la normativa prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional advierte:

    - Que la causa principal atañe a un caso de daño moral, presuntamente sufrido por el hoy demandante, como consecuencia de demanda intentada en su contra por la ciudadana B.H.V. (hoy demandada), con el propósito de obtener sentencia declarativa de unión concubinaria (entre los hoy intervinientes), la cual no tuvo decisión de fondo.

    - Que la decisión de fecha 4 de agosto de 2010, decretó prohibición de enajenar y gravar sobre casi la totalidad de los bienes de la ciudadana B.H.V., sin desprenderse por parte del juez de cognición un análisis del buen derecho o daño temido, para llegar a tal conclusión.

    - Que el juicio principal se encuentra en estado de sentencia, sin que el demandante (en dichos de la ciudadana B.H.V.) haya aportado elementos que prueben el buen derecho que alegó al interponer su escrito libelar y solicitar la medica preventiva en cuestión.

    En consecuencia de lo expuesto, podemos abstraer que las circunstancias del fumus bonis iuris y perculum in mora, para el momento en que se interpone la demanda al día de hoy, han cambiado, pues el aquo decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre casi la totalidad de los bienes de la demandada, en un juicio que reclama indemnización por daño moral, basado en el sufrimiento experimentado en una causa que no tuvo decisión de fondo y que justificó en un buen derecho, sin aportar elementos suficientes en el trascurso del juicio principal el cual ya está en fase de sentencia, debilitando la justificación de tan excesiva medida.

    Tomando en cuenta el análisis expuesto, este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, limita la medida solicitada, en consecuencia, acuerda levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de la ciudadana B.H.V. hoy demandada, que se detallan a continuación:

  11. - La unidad de vivienda N° 22, que forma parte del Conjunto Residencial Altos de Altamira, que está ubicado en la Avenida Principal de P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., la cual comprende un área de terreno de Ciento Noventa y Seis Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Centímetros Cuadrados (196,67 Mts.2) aproximado y de un área de construcción de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 Mts.2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la unidad de vivienda N° 21, en Veintidós Metros con Cuarenta y Dos Centímetros (22,42 Mts.) SUR: Con la unidad de vivienda N° 23, en Veintidós Metros con Sesenta uy Siete Centímetros (22,67 Mts.) ESTE: Con calle “D” del Conjunto Residencial en Ocho Metros con Ochenta y Seis Centímetros (8,86 Mts.), OESTE: Con pared lindero oeste del conjunto residencial en Ocho metros con Ochenta y Nueve Centímetros (8,89 Mts. 2). Inmueble que le pertenece a B.H.V., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 24 de mayo de 2001, registrado bajo el N° 44, tomo 012, Protocolo 1, folios 1/3, correspondiente al 2 trimestre del 2001.

  12. - Un lote de terreno propio, ubicado en la calle 10 entre carreras 5y 6 de la Ciudad de San Cristóbal, parroquia San S.d.E.T., cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Mide Once Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (11,53 Mts. 2) con propiedades que son o fueron de la sucesión de T.S.. SUR: Mide Once Metros con Veinte centímetros (11,20 Mts.) con la calle 10; ESTE: Mide Diecisiete Metros con Cincuenta Centímetros (17,50 Mts.); OESTE: Mide Diecisiete Metros con Cincuenta Centímetros (17,50 Mts.), con propiedad de B.H.V.. Inmueble que le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., de fecha 17 de julio 1998, registrado bajo el N° 10, Tomo 004, Protocolo 01, Folios 1/3, correspondiente al 3 trimestre de 1998.

  13. - Sobre la totalidad de los derechos y acciones sobre un inmueble con sus mejoras y bienhechurias que existen sobre el mismo edificados sobre tres (03) lotes de terreno que poseen las siguientes características: PRIMERO: Un lote de terreno ubicado en San C.E.T., ahora Municipio San Cristóbal, alinderado así: NORTE Con propiedades que son o fueron de E.C.V.d.A., mide Diez Metros (10 Mts.); SUR: Con pertenencias que son o fueron de T.A.C. mide (10 Mts.); ESTE: Con pertenencias que son o fueron de A.A.C.d.T., mide Seis Metros Cuadrados con Cuarenta Centimetros (6,40 Mts.) SEGUNDO: Un lote de terreno propio de la misma ubicación y jurisdicción al anterior, alinderado así: NORTE: Propiedades que son o fueron de la sucesión de T.S., mide Diez Metros (10 Mts.); SUR: Propiedades que son o fueron de m.A.C., mide Diez Metros (10 Mts.); ESTE: Con propiedades que son o fueron de la Ferretería la Marina, mide Seis Metros con Cuarenta Centímetros (6,40 Mts.) y OESTE: Con la carrera 5 hoy avenida G.d.H., mide Seis Metros con Cuarenta Centímetros (6,40 Mts.). Tercero: Un lote de terreno propio de la misma jurisdicción y ubicación que los anteriores, alinderado así: ORIENTE: Mide Diez Metros (10 Mts.), con pertenencias que son o fueron de A.A.C.d.T.; OCCIDENTE: Con 5ta avenida, mide Once Metros con Veinte Centímetros (11,20 Mts.); NORTE: Mide Diez metros (10 Mts.), con propiedades que son o fueron de M.A.C. y SUR: Mide Diez Metros (10 Mts.), con la calle 10. Los lotes de terreno aquí mencionados por su situación, linderos y medidas están yuxtapuestos y forman un solo globo, el cual le pertenece conforme a documento primeramente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de San C.d.E.T., de fecha cinco (05) de noviembre de 1993, anotado bajo el N° 89, Tomo 200, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 16 de marzo de 1994, registrado bajo el N° 5, Tomo 30. Protocolo 1, correspondiente al 1 trimestre de 1994.

  14. - El 50% de las acciones nominativas a nombre de la ciudadana B.H.V., la cual posee en la sociedad mercantil Pollo En Brasa Mérida C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 76, Tomo 19-A de fecha 5 de octubre de 2001.

    No dejando pasar por alto que las medidas preventivas tienen como efecto o fin evitar que quede disminuido en su ámbito patrimonial las resultas de una decisión, este Tribunal acuerda mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien perteneciente a la demandada que se detalla a continuación:

    Sobre la totalidad de los derechos y acciones sobre un inmueble con sus mejores y bienhechurias que existen sobre el mismo, edificado sobre tres lotes de terreno, que poseen las siguientes características: Primero: un lote de terreno ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, ahora Municipio San Cristóbal, alinderado así: NORTE: Con propiedades que son o fueron de E.C.v.d.A., mide diez metros (10 Mts.); SUR: Con pertenencias que son o fueron de T.A.C., mide diez metros (10 Mts.); ESTE: Con pertenencias que son o fueron de A.A.C.d.T., mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mts.) y OESTE: Con la carrera 5, hoy Avenida G.d.H., mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mts.). Segundo: un lote de terreno propio de la misma ubicación y jurisdicción al anterior, alinderado así: NORTE: Propiedades que son o fueron de la Sucesión de T.S., mide diez metros (10 Mts.); SUR: Propiedades que son o fueron de M.A.C., mide Diez metros (10 Mts.); ESTE: propiedades que son o fueron de la Ferretería La Marina, mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mts.) y OESTE: Con la carrera 5, hoy Avenida G.d.H., mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mts.). Tercero: Un lote de terreno propio de la misma ubicación y jurisdicción a los anteriores, alinderado así: ORIENTE: mide Diez metros (10 Mts.), con pertenencias que son o fueron de A.A.C.d.T.; OCCIDENTE: Con 5ta. Avenida, mide once metros con veinte centímetros (11,20 Mts); NORTE: Mide diez metros (10 Mts.), con propiedades que son o fueron de M.A.C. y SUR: Mide diez metros (10 Mts.), con la calle 10. Los lotes de terreno aquí mencionados, por si situación, linderos y medidas, están yuxtapuestos y forman un solo globo, el cual le pertenece conforme a documento primeramente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de San C.d.E.T., de fecha cinco (05) de noviembre de 1993, anotado bajo el N° 88, Tomo 200, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 16 de marzo de 1994, registrado bajo el N° 6, Tomo 30. Protocolo 1, correspondiente al 1 trimestre de 1994.

    En virtud de la decisión transcrita, se puede abstraer que en el caso de marras existe aplicación de la cláusula Rebus Sic Stantibus, por haber cambiado en el transcurso del tiempo las circunstancias que inicialmente tomó en consideración el aquo para tomar la medida en revisión, en consecuencia se declara parcialmente con lugar la apelación intentada por la parte demandada. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara Parcialmente Con Lugar, la apelación intentada por la parte demandada, ciudadana B.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.663.449.

SEGUNDO

Se Anula la decisión de fecha 7 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente la solicitud de revisión de medida realizada por la ciudadana B.H.V..

TERCERO

Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre bienes de la ciudadana B.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.663.449, los cuales se detallan a continuación:

  1. - La unidad de vivienda N° 22, que forma parte del Conjunto Residencial Altos de Altamira, que está ubicado en la Avenida Principal de P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., la cual comprende un área de terreno de Ciento Noventa y Seis Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Centímetros Cuadrados (196,67 Mts.2) aproximado y de un área de construcción de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 Mts.2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la unidad de vivienda N° 21, en Veintidós Metros con Cuarenta y Dos Centímetros (22,42 Mts.) SUR: Con la unidad de vivienda N° 23, en Veintidós Metros con Sesenta uy Siete Centímetros (22,67 Mts.) ESTE: Con calle “D” del Conjunto Residencial en Ocho Metros con Ochenta y Seis Centímetros (8,86 Mts.), OESTE: Con pared lindero oeste del conjunto residencial en Ocho metros con Ochenta y Nueve Centímetros (8,89 Mts. 2). Inmueble que le pertenece a B.H.V., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 24 de mayo de 2001, registrado bajo el N° 44, tomo 012, Protocolo 1, folios 1/3, correspondiente al 2 trimestre del 2001.

  2. - Un lote de terreno propio, ubicado en la calle 10 entre carreras 5y 6 de la Ciudad de San Cristóbal, parroquia San S.d.E.T., cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Mide Once Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (11,53 Mts. 2) con propiedades que son o fueron de la sucesión de T.S.. SUR: Mide Once Metros con Veinte centímetros (11,20 Mts.) con la calle 10; ESTE: Mide Diecisiete Metros con Cincuenta Centímetros (17,50 Mts.); OESTE: Mide Diecisiete Metros con Cincuenta Centímetros (17,50 Mts.), con propiedad de B.H.V.. Inmueble que le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., de fecha 17 de julio 1998, registrado bajo el N° 10, Tomo 004, Protocolo 01, Folios 1/3, correspondiente al 3 trimestre de 1998.

  3. - Sobre la totalidad de los derechos y acciones sobre un inmueble con sus mejoras y bienhechurias que existen sobre el mismo edificados sobre tres (03) lotes de terreno que poseen las siguientes características: PRIMERO: Un lote de terreno ubicado en San C.E.T., ahora Municipio San Cristóbal, alinderado así: NORTE Con propiedades que son o fueron de E.C.V.d.A., mide Diez Metros (10 Mts.); SUR: Con pertenencias que son o fueron de T.A.C. mide (10 Mts.); ESTE: Con pertenencias que son o fueron de A.A.C.d.T., mide Seis Metros Cuadrados con Cuarenta Centimetros (6,40 Mts.) SEGUNDO: Un lote de terreno propio de la misma ubicación y jurisdicción al anterior, alinderado así: NORTE: Propiedades que son o fueron de la sucesión de T.S., mide Diez Metros (10 Mts.); SUR: Propiedades que son o fueron de m.A.C., mide Diez Metros (10 Mts.); ESTE: Con propiedades que son o fueron de la Ferretería la Marina, mide Seis Metros con Cuarenta Centímetros (6,40 Mts.) y OESTE: Con la carrera 5 hoy avenida G.d.H., mide Seis Metros con Cuarenta Centímetros (6,40 Mts.). Tercero: Un lote de terreno propio de la misma jurisdicción y ubicación que los anteriores, alinderado así: ORIENTE: Mide Diez Metros (10 Mts.), con pertenencias que son o fueron de A.A.C.d.T.; OCCIDENTE: Con 5ta avenida, mide Once Metros con Veinte Centímetros (11,20 Mts.); NORTE: Mide Diez metros (10 Mts.), con propiedades que son o fueron de M.A.C. y SUR: Mide Diez Metros (10 Mts.), con la calle 10. Los lotes de terreno aquí mencionados por su situación, linderos y medidas están yuxtapuestos y forman un solo globo, el cual le pertenece conforme a documento primeramente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de San C.d.E.T., de fecha cinco (05) de noviembre de 1993, anotado bajo el N° 89, Tomo 200, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 16 de marzo de 1994, registrado bajo el N° 5, Tomo 30. Protocolo 1, correspondiente al 1 trimestre de 1994.

  4. - El 50% de las acciones nominativas a nombre de la ciudadana B.H.V., la cual posee en la sociedad mercantil Pollo En Brasa Mérida C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 76, Tomo 19-A de fecha 5 de octubre de 2001.

CUARTO

Se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un bien de la ciudadana B.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.663.449, el cual se describe a continuación:

Sobre la totalidad de los derechos y acciones sobre un inmueble con sus mejoras y bienhechurias que existen sobre el mismo, edificado sobre tres lotes de terreno, que poseen las siguientes características: Primero: un lote de terreno ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, ahora Municipio San Cristóbal, alinderado así: NORTE: Con propiedades que son o fueron de E.C.v.d.A., mide diez metros (10 Mts.); SUR: Con pertenencias que son o fueron de T.A.C., mide diez metros (10 Mts.); ESTE: Con pertenencias que son o fueron de A.A.C.d.T., mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mts.) y OESTE: Con la carrera 5, hoy Avenida G.d.H., mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mts.). Segundo: un lote de terreno propio de la misma ubicación y jurisdicción al anterior, alinderado así: NORTE: Propiedades que son o fueron de la Sucesión de T.S., mide diez metros (10 Mts.); SUR: Propiedades que son o fueron de M.A.C., mide Diez metros (10 Mts.); ESTE: propiedades que son o fueron de la Ferretería La Marina, mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mts.) y OESTE: Con la carrera 5, hoy Avenida G.d.H., mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mts.). Tercero: Un lote de terreno propio de la misma ubicación y jurisdicción a los anteriores, alinderado así: ORIENTE: mide Diez metros (10 Mts.), con pertenencias que son o fueron de A.A.C.d.T.; OCCIDENTE: Con 5ta. Avenida, mide once metros con veinte centímetros (11,20 Mts); NORTE: Mide diez metros (10 Mts.), con propiedades que son o fueron de M.A.C. y SUR: Mide diez metros (10 Mts.), con la calle 10. Los lotes de terreno aquí mencionados, por si situación, linderos y medidas, están yuxtapuestos y forman un solo globo, el cual le pertenece conforme a documento primeramente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de San C.d.E.T., de fecha cinco (05) de noviembre de 1993, anotado bajo el N° 88, Tomo 200, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 16 de marzo de 1994, registrado bajo el N° 6, Tomo 30. Protocolo 1, correspondiente al 1 trimestre de 1994.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 24 días del mes de abril del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza titular,

A.Y.C.R.

La Secretaria Temporal,

M.Z.P..

En la misma fecha, 24 de abril de 2012, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6885

APU.-

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