Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de junio de dos mil ocho (2008).-

198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2006-004266.-

PARTE ACTORA: N.J.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.725.122.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.L.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 77.809.-

PARTE DEMANDADA: SALON DE BELLEZA TOPACIO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2004, bajo el N° 68, Tomo 945-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, Abogado FADI KHAWAN GRANGIE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 63.527.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 17 de marzo de 2008, se celebró la audiencia de juicio difiriéndose la continuación para el día 04 de abril de 2008 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se encontraba de reposó médico, desde el 26 de marzo hasta el 14 de abril de 2008, se ordeno la notificación de las partes fijándose para el día 06 de junio la oportunidad para dicta la continuación de la audiencia dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.-

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ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 12/08/2006, comenzó a prestar servicios hasta el 12 de agosto de 2005, fecha en la cual fue despedido.

Que se desempeñaba bajo el cargo de barbero, enmarcado en una jornada de lunes a viernes de 9:00 am hasta la 1:00 pm y de 2:00 pm hasta las 6:00 pm, los días sábados de 9:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm hasta las 6:00 pm, bajo la subordinación de Peluquería Topacio y las ordenes del ciudadano J.M.N., en su condición de jefe de personal y de la ciudadana L.Y. en su condición de administradora, percibiendo una remuneración de Bs. F. 1.600,00 mensuales.

Que en virtud de que no se le cancelaron sus prestaciones sociales reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Antigüedad Bs. F 6.132,63

Vacaciones Bs. F 1.266,65

Bono vacacional Bs. F 559,99

Utilidades Bs. F 1.266,65

Indemnización artículo 125 L.O.T Bs. F 3.180,00

Artículo 125 literal C Bs. F 2.385

Artículo 104 parágrafo único Bs. F 1.590

Total reclamado Bs. F 15.848,30

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda aduce:

Negó rechazo y contradijo:

Que el accionante haya laborado para J.M.C.. Narvaiz Cabodevilla, F.L.G.S.; y las sociedades mercantiles Salón de Belleza Topacio C.A y Cappa Salon C.A.

Que el accionante se le adeude cualquier cantidad por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido, pre-aviso, intereses de mora, indexación salarial o cualquier otro concepto toda vez que nunca prestó servicios para sus representadas.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo a los términos como fue contestada la demanda la representación judicial de la demandada negó que haya existido algún vínculo laboral con el accionante, por lo que el tema controvertido se centra en determinar si existió una prestación de servicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al folio 30 del presente expediente, se refleja constancia de trabajo emitida en fecha 26 de abril de 2006, la cual fue desconocida en la audiencia de juicio y por cuanto la parte promovente no insistió en la prueba, este Tribunal la desecha. Así se decide.

Al folio 31 al 32 del presente expediente, se refleja comunicado emitido por la representación judicial de la parte actora, este Tribuna la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Exhibición: En cuanto a la exhibición de los recibos de pagos, la representación judicial de la parte demandada, manifestó no poder exhibir los mismos, en virtud de que nunca fue patrono del accionante, por lo que este Juzgado no le atribuye la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo se encuentra negada. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Testimoniales de los ciudadanos S.D.M., C.S., L.Y., S.A., WILIAM MEJIAS, SOSE ASFALDO, D.S., S.L., F.S., J.M.N.C., L.T., M.U., D.M. y DINIA ROJAS, los cuales ninguno hizo acto de presencia en la audiencia de juicio por lo cual no hay materia sobre la cual emitir valoración. Así se decide

Pruebas de informes, dirigida a Banesco Banco Universal la cual consta las resultas a los folios 195 al 230 del presente expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que existió una cuenta de ahorro aperturada a nombre del accionante de la cual no se refleja ningún abono por parte de la demandada.

Prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual consta en autos sus resultas a los folios 243, 253 y 254 del presente expediente, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual consta en auto sus resultas al folio 247 del presente expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de de la misma se evidencia que el accionante no aparece registrado como asegurado ante dicho organismo.

DECLARACIÓN DE PARTE

El accionante manifestó que prestó servicios como barbero contratado por la señora L.Y., que fue despedido por el señor Narváez, que dentro del local laboraban más de 20 personas, se turnaban los horarios para almorzar, el salario se lo cancelaban era través de una cuenta y en ocasiones en efectivo, que dichos recibos los extravíos así como la libreta de ahorros. Asimismo manifestó que el local se encuentra ubicado en el segundo nivel al lado del Banco Mercantil y que el Centro Comercial cuenta con tres niveles, dudando al responder.

El representante judicial de la demandada manifestó, que el local no tiene empleados sino sólo alquilan una silla de la cual ellos percibían el 70% y la peluquería el 30%, que dentro del local prestaban servicios más de 40 personas, la única empleada era la señora Luzmila quien se desempeñaba como cajera, que el manejo de la peluquería siempre fue a través del alquiler de sillas, es decir si los barberos o peluqueras no asistían no generaban ingresos, pero el señor que demanda nunca trabajo para ellos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De acuerdo a la forma en que fue contestada la demandada, dada la negativa absoluta de la relación laboral, la carga de la prueba le correspondió a la parte actora, quien debió probar la existencia de la relación laboral.

Del desarrollo de la audiencia, del análisis del acervo probatorio al concatenarlo con la declaración de parte, esta Juzgadora, se pudo evidenciar que ninguna prueba arrojo la presunción de la existencia de una relación laboral, al ser desconocida la constancia y al analizar las pruebas de informes, de las cuales no demostró ni que la cuenta bancaria fuese nómina, ni fuese inscrito en el IVSS como empleado, ni ningún elemento por el que se presumiera la existencia de una relación, y al realizar la declaración de parte, por la imprecisión e inseguridad al contestar, aunado al hecho que por máximas de experiencia el centro comercial donde se ubica la peluquería objeto de la presente demanda, no consta de tres niveles sino de dos, son las razones por la que esta Juzgadora llegó a la convicción, que en el presente caso no existe relación laboral, y en consecuencia, se considera improcedente en derecho los conceptos reclamados, y así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano N.G.G. contra SALON DE BELLEZA TOPACIO, C.A., CAPPA SALON, C.A., FRANH L.G. Y J.N..

SEGUNDO

Se condena en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes a los trece (13) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

LA SECRETARIA,

A.F.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.F.

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