Decisión nº 110-04 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoConstituciòn De Tribunal

Causa N° 1Aa.1978-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES CELINA PADRON ACOSTA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abog. A.J.R., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta Especializada del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra el auto de fecha 16 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se dio cuenta de la misma en fecha 26 de marzo del año 2004 y se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 26 de marzo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver los puntos planteados en el recurso de apelación con base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, la Profesional del Derecho Abog. A.J.R., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta Especializada del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impugnó la decisión de instancia alegando que “…no se puede desnaturalizar el contenido del Código Orgánico Procesal Penal, ni incluso el de la Sentencia invocada por el Juez del Tribunal a quo, toda vez que, ciertamente la misma es vinculante, tal y como lo alega el Juez de Juicio en la recurrida , pero ese no es el espíritu y propósito de la misma; pues tal aplicación debe serlo de modo ponderado y bajo el análisis cada caso en concreto, y no en forma uniforme y robotizada, bajo la única premisa de que las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “son vinculantes”, pues, a criterio de quien suscribe la recurrida vulnera el debido proceso, previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual esta por encima de cualquier decisión, y que esta consagrado como principio procesal en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo alega que violenta el contenido del artículo 161 y 164 ejusdem, el cual establece el derecho que tienen los imputados; rebeldes por demás, a ser Juzgados por sus Jueces naturales, e irrumpe con el hilo garantista que establece el Sistema Penal Acusatorio…”

Señala que el fallo del máximo Tribunal esta referido a cuando el Tribunal no se ha logrado constituir, pero debe entenderse en relación a la participación ciudadana, y en el caso que nos ocupa se trata de la inasistencia de los acusados, por lo que considera que primero debe agotarse la vía para que estos asistan y cumplan con las obligaciones de comparecer, ya que ellos y no otros, están a derecho y obligados a comparecer cuantas veces lo requiera el Tribunal.

Seguidamente aduce la apelante, que le fue negada la revocación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial y la solicitud de la orden de aprehensión de los acusados de autos, razón por la cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la nulidad del Acta que motiva el presente recurso, y se reponga al estado de que el Tribunal de Juicio fije la audiencia pública prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACION DEL RECURSO

En tiempo hábil la profesional del derecho N.M.F., en su condición de Defensora Pública Cuarta (E) adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia, obrando como defensora de los acusados N.L.C. VERA Y J.C.U. GODOY, dio formal contestación al recurso interpuesto y consideró prudente adherirse a la apelación interpuesta, aduciendo que efectivamente no se puede desnaturalizar el contenido del Código Orgánico Procesal Penal, ni incluso el de la Sentencia invocada, auque ciertamente la misma es vinculante, tal como se alega en la decisión. Refiere, que se está violando el artículo 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto ésta se encuentra por encima de cualquier decisión, y que esta consagrado como Principio Procesal en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se viola el artículo 161 ejusdem, ya que se trata de la inasistencia de los acusados y debe de agotarse la vía para que estos asistan y cumplan con la obligación de comparecer, por cuanto los mismos se encuentran ajustados a derecho y obligados a comparecer tantas veces los requieran ante el tribunal que sigue la causa.

Que en fecha 9 de febrero de 2004 el Tribunal a quo dejó constancia que los había notificado y estos no hicieron acto de presencia, razón por la cual, el Tribunal debe volver a notificarlos, fijándoles la nueva fecha de la Constitución del Tribunal, para que comparezca a dicho acto, todo en beneficio de una buena y sana administración de justicia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis y revisión de las actas que conforman la presente incidencia observa esta Sala que en fecha 16 de febrero del año 2004, día y hora previamente fijados para llevar a efecto el acto de constitución de Tribunal Mixto en la causa distinguida con el Nº 6M-061-04, el Juzgador de instancia vista la incomparecencia de los acusados J.C.U. y N.L.C., así como de las personas seleccionadas para participar como escabinos, decidió conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 3744 de fecha 22 de diciembre del año 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de las normas adjetivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal fijar la audiencia de juicio oral y pública de forma unipersonal prescindiendo de los jueces escabinos, alegando para ello, el carácter vinculante y obligatorio de la sentencia constitucional.

Sobre el particular debe señalar este Tribunal Colegiado, que ha sido correcto el criterio del sentenciador de instancia respecto del carácter imperativamente vinculante de las interpretaciones que sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como de su uniforme aplicación e interpretación a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en desarrollo de la función jurisdiccional constitucional que le es natural, sin embargo advierte la Sala, que resultó inadecuada la interpretación del fallo constitucional en referencia, en tanto el Juzgador a quo procedió a fijar la audiencia del juicio oral y público de forma unipersonal, prescindiendo de los escabinos, sin asegurar la total comparecencia de las personas que debieron comparecer al acto, lo cual se traduce en la violación de la garantía del debido proceso.

Ante tal infracción es necesario recordar, que la decisión constitucional de fecha 22 de diciembre del año 2003, tiene como propósito asegurar la celeridad de los procesos judiciales, evitando dilaciones indebidas en aquellos procesos que, informados por el principio de inmediación de los actos como el proceso penal, requieran la presencia de todas las partes para su realización, remediando así por vía jurisprudencial, los inconvenientes prácticos que por inasistencia de las partes o de quienes resulten convocados a los actos del proceso, generen o pueden llegar a generar retardos injustificados que atenten contra el derecho de las partes a un juicio expedito, rápido y sin dilaciones indebida, más no significa que la incomparecencia, bien de cualquiera de las partes, o como sucede en el presente, la incomparecencia de los acusados, no constituya un motivo válido que amerite el diferimiento del acto, y pueda procederse a la convocatoria del juicio oral y público.

Considera esta Sala necesario retomar un extracto de la sentencia del máximo Tribunal que resultó aplicada al presente caso, la cual en definitiva estableció lo siguiente:

(…)

Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.

Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.

Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar.

Conforme a lo expuesto, son dos situaciones las que pueden inferirse de la decisión arriba parcialmente transcrita. La primera de ellas sucede cuando en aras de garantizar la justicia expedita y la realización de los juicios en las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional ha establecido que la incomparecencia justificada de alguna de las partes que hubiera de concurrir al acto, puede generar un máximo de hasta dos suspensiones, fuera de las cuales, se hará comparecer a los notificados o citados mediante el uso de la fuerza pública. Ello implica para esta Sala una solo cosa: el acto no se pude realizar sin la presencia de todas y cada una de las partes que deban concurrir al mismo so pena de violación a diversos derechos, los cuales en atención al carácter con que obre el ausente, infringen desde perspectivas distintas la compleja garantía del debido proceso, motivo por el cual, la Sala constitucional en su interpretación del artículo 26 y 49.3 constitucional reconoce la potestad del Juez para ejercer en esos casos el uso de la fuerza pública con el fin de hacer comparecer a quien desobedezca el llamado judicial.

El otro supuesto que a juicio de esta Sala se encuentra plasmado en la decisión del máximo Tribunal, resulta de la imposibilidad de constituir el Tribunal mixto cuando habiendo transcurrido dos convocatorias, no se haya logrado su constitución definitiva por falta de comparecencia de quienes están convocados a ejercer la participación ciudadana, circunstancia en la cual, prevé la decisión in comento, se podrá prescindir de los escabinos para fijar la constitución del Tribunal de forma unipersonal. Siendo así, concluye este superior despacho que, si bien una vez acreditados en autos tales extremos se pude prescindir de los escabinos, constituyendo el Tribunal de forma unipersonal con el fin de asegurar la continuidad del proceso, ello no significa que tal solución pueda aplicarse verificada la incomparecencia de quien, fuera del supuesto anterior, tenga el deber de concurrir al acto y no se presente, en virtud de lo cual, recae sobre el Juez una prohibición ineludible que deviene de los principios rectores del sistema acusatorio para adelantar la realización de un acto que, como el de la constitución del tribunal mixto, requiere la presencia de todas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya realización sin el cumplimiento de esta formalidad acarrea su nulidad por violación del debido proceso.

Por tal motivo en criterio de la mayoría sentenciadora, la incomparecencia de los acusados J.C.U. y N.L.C. al acto de constitución de tribunal mixto fijado para el día 16 de febrero del año 2004, constituía un obstáculo invencible para llevar a efecto dicho acto, ya que siendo los acusados parte fundamental de cuya presencia no se pueda prescindir para la continuación del proceso, resulta improcedente en el caso sub judice la aplicación de la sentencia Nº 3744 de fecha 22 de diciembre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constatando de esta manera que le asiste la razón a la recurrente, motivo por el cual, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declara la nulidad del acto de constitución de tribunal de fecha 16 de febrero del año 2004, en la causa 6M-061-04, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos subsiguientes que dependan directamente de aquel que ha sido anulado por imperativo del artículo 196 ejusdem, ordenándose su nueva realización con prescindencia de los vicios que han dado lugar a esta nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abog. A.J.R., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta Especializada del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia anula el auto de fecha 16 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se constituyó el Tribunal de Juicio de forma unipersonal.

2) ORDENA realizar nuevamente el acto de constitución del tribunal mixto, asegurando conforme las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, la presencia de quienes deban concurrir a dicho acto, incluyendo los acusados.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

C.D.C. PADRON ACOSTA

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

T.M. DE ALEMAN D.W. COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 110-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

Z.Y.G. DE STRAUSS

Causa: 1Aa.1978-04

CPA/rd

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