Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Febrero de 2008.

196° y 149°

PARTE ACTORA: N.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 15.665.032.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.T.G., A.G. y P.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado No. 26.779, 70.748 y 90.862, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de Diciembre de 1975, bajo el No. 31, Tomo 59-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, I.M., M.A., B.R., BOBB LENCELOT, JANITZA RODRIGUEZ, C.R., J.C., J.M., L.S., C.M., RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMUDEZ, L.C., EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRIGUEZ y PASQUALINO VOLPICELLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.533 y 40.982, respectivamente.

MOTIVO: Jubilación.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 14 de Diciembre de 2007, por el abogado A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de Noviembre de 2007, oída en ambos efectos el 22 de Enero de 2008.

En fecha 25 de Enero de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 1 de Febrero de 2008, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 19 de Febrero de 2008, a las 11:00 a.m.

Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo este Tribunal pasa a publicar el fallo en base a los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Del análisis del libelo de la demanda de fecha 1 de Marzo de 2006 y su reforma del 11 de Abril de 2006, admitidos el 8 e Marzo y 18 de Abril de 2006, respectivamente, se desprende que alega la parte actora que el 15 de Abril de 1977, ingresó a prestar servicios personales para DELTAVEN, empresa filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., inicialmente como Ingeniero Geólogo de Producción y de Exploración Petrolera en el Departamento de Geología; que el 04 de Febrero de 2003, manifestó su deseo de acogerse al Plan de Jubilación, en virtud de cumplir con los requisitos de edad cronológica y años de servicio a que se refiere el señalado plan; que en la misma fecha la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Económico (RYDE), en la persona de F.G.C., le informó que su jubilación había sido aprobada a partir del 01 de Marzo de 2003; que prestó servicios personales en la sede de PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., desempeñando el cargo de L.d.P. de la Coordinación de Proyectos PGO-PGP, desde el 15 de Abril de 1977 hasta el 1 de Marzo de 2003, fecha en que le fue aprobada su jubilación. Que a pesar de lo antes expuesto, la demandada no le pagó las pensiones correspondientes a los meses de Marzo a Diciembre de 2003; años 2004 y 2005, ni los meses de Enero y Febrero de 2006; alega que nació el 24 de Enero de 1950, que su último salario fue de Bs. 3.616.458,97, que tenía depositado en la Cuenta de Capitalización Individual (CCI) Bs. 29.079.512,99, demanda conforme a los artículos 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 3, 5, 11, 15 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1, 8, 15 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 4.14 del Plan de Jubilación de PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., lo siguiente: pensiones de jubilación insolutas desde Marzo De 2003 hasta Febrero de 2006 Bs. 130.192.522,92, a razón de Bs. 3.616.458,97 cada una; el pago de las pensiones que se sigan causando en el futuro; más los intereses de mora y la corrección monetaria.

La parte demandada en la contestación a la demanda presentada el 6 de Agosto de 2007, señaló que la actividad petrolera es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo nacional; aceptó la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso 15 de Abril de 1977, que se desempeñó como L.d.P. de la Coordinación de Proyectos PGO y PGP y formaba parte de la nómina ejecutiva; que el último salario fue de Bs. 4.782.000,00 mensuales o Bs. 239.100,00 diarios; hechos que están fuera del debate probatorio. Negó, rechazó y contradijo que la terminación de la relación laboral fue por el otorgamiento de la jubilación prematura, que fue despedido en forma justificada; que el ciudadano F.G. no tenía la facultad de aprobar o improbar la aplicación del Plan de Jubilación y menos aún la jubilación anticipada; que el Comité RYDE y las funciones del mismo estaban suspendidas desde la Asamblea del 8 de Diciembre de 2002, que esas funciones eran exclusivas del Presidente con motivo de la declaratoria del emergencia de la industria petrolera; que la jubilación prematura es un caso especial y deben ser aprobadas por el Comité que designe el Directorio de Petróleos de Venezuela, facultad que no tenía el ciudadano F.G.; que el demandante no cumplía con los requisitos de elegibilidad para optar a la jubilación, pues no contaba con 60 años de edad, sino con 53, a pesar de que tenía más de 15 años de servicio, y en esos casos debe ser aprobada por el Comité; desconoció en su contenido la constancia marcada “B”; negó, los conceptos y cantidades demandadas.

En la audiencia oral celebrada el 19 de Febrero de 2008, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora apelante representada por el abogado A.T. y de la parte demandada representada por la abogado MIRBELIA C. ARMAS RODRIGUEZ; la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez que presidió el acto alegando, entre otras cosas, que: Fundamento el recurso por una serie de vicios que la recurrida cometió falso supuesto, error de juzgamiento y otros. Existe falso supuesto porque hay un documento del 8 de diciembre de 2002, que trajo la demandada que no es oponible a mi representado toda vez que es presuntamente un acta de asamblea certificada por un Secretario de Petróleos de Venezuela; señala que conforme al ordinal 9° del artículo 19 del Código de Comercio para ser oponibles a terceros deben estar registradas y publicadas y en el supuesto negado que sea oponible a su representado, no se evidencia que el trabajador tuviere que cumplir con otro requisito para la jubilación; en el punto 2 no se señaló ningún requisito de obligatorio cumplimiento para quien quiera optar por el plan de jubilación; así mismo promovió un documento original donde se le señala a su representado que la jubilación le ha sido otorgada a partir del 1° de marzo de 2003; que la recurrida le da valor a un documento que no es oponible a su representado y desconoce el plan de jubilación para decidir que no se cumplieron con los requisitos otorgados por el RIDE; la impugnación de la demandada se basó en desconocer que la persona que otorga la jubilación no tenía las facultades requeridas para ello, que estas estaban atribuidas a A.R.A., pero no se probó que dicho funcionario no tuvieren las facultades; lo mas grave es que la recurrida acoge la impugnación. Promovió dos documentales a los folios 11 y 12 signadas con las letras “D” y “F” donde se solicita el cumplimiento de la jubilación que fue acordada, en ningún caso se esta solicitando la jubilación, sino que se cumpla la jubilación, la valoración de dichos documentos infecta de nulidad la decisión dictada por la recurrida; que la sentencia de la Sala Social que aplicó el a quo se refiere a un caso, no este, en el cual se estableció que no se aplican los artículo 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte demandada señaló que la sentencia cumple con los requisitos de los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que recoge todos los hechos sobre los cuales versó la litis e hizo un análisis de todo lo promovido por las partes, llenó los principios rectores del proceso y por lo tanto no es nula; la sentencia no presenta falso supuesto en la valoración del acta del 8 de diciembre de 2002, porque esta y el acta del 7 de marzo de 2003 están a la disposición en el Registro Mercantil; el actor ocupaba un cargo gerencial dentro de las industria y debía estar al tanto de todas las directrices de la industria petrolera; tenía conocimiento del acta y por ello acude el 4 de febrero del 2003 y solicita la jubilación prematura a su director inmediato quien no fungía como director del comité RIDE, no se le puede perdonar a un gerente el desconocimiento de la normativa por emergencia petrolera y el actor fue despedido por haber incurrido en las causales “a”, “f”, “i” y “j”, en razón de lo cual solicita que se declare sin lugar la apelación.

El juez hizo uso de las facultades previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así: parte demandada: ¿La impugnación de la documental que cursa al folio 10 en copia y al 117 en original se debe a la no existencia de esta o a que la persona que la suscribió no tenía las facultades para ello?, se impugnó porque no consta en nuestros registros y porque quien podría hacerla valer no compareció a la audiencia y el único facultado para otorgar jubilaciones es A.R.A.; parte actora: ¿El ataque contras las actas de asambleas cursantes a los folios 170 al 174, se refiere a su no existencia o a la falta de publicación? y ¿si el actor estaba en conocimiento de las actas?; contestó: el actor no estaba en conocimiento de las actas y el ataque se hizo por dos razones, por no reunir los requisitos del artículo 221 del Código de Comercio y porque de ellas no se derivan ninguna de las consecuencias establecidas por la recurrida. ¿Qué piensa del manual corporativo aceptado por las partes? La recurrida no le dio valor, pero si lo tuviese el paso allí establecido es una prueba superada toda vez que la comunicación se dice que el RIDE aprobó la jubilación.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como la parte demandada contestó la demanda se tienen como admitida la relación laboral, la fecha de ingreso 15 de Abril de 1977, que el actor se desempeñó como L.d.P. de la Coordinación de Proyectos PGO y PGP y formaba parte de la nómina ejecutiva; que el último salario fue de Bs. 4.782.000,00 mensuales o Bs. 239.100,00 diarios; la controversia radica en establecer si la terminación de la relación laboral fue por el otorgamiento de la jubilación prematura, si el ciudadano F.G. tenía o no la facultad de aprobar o improbar la aplicación del Plan de Jubilación, o si esas funciones eran exclusivas del Presidente con motivo de la declaratoria del emergencia de la industria petrolera; si el actor era beneficiario de la jubilación prematura, si cumplía con los requisitos de elegibilidad para optar a la jubilación, lo cual se establecerá previo análisis probatorio.

CAPITULO III

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

A los folios 4 y 5, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

A los folios 6 y 114 marcadas “B” y “A”, respectivamente, copia de acta de nacimiento del actor expedida el 22 de Diciembre de 1953, por el C.P.d.T., que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que nació el 24 de Enero de 1950.

A los folios 7 y 8 copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.470 Extraordinario del 24 de Septiembre de 1992, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que el ciudadano N.L.C.C., padre del actor, obtuvo la nacionalidad venezolana por naturalización en fecha 21 de Septiembre de 1992, correspondiéndole el No. 706 y la Cédula de Identidad No. E-81.338.066, que resulta impertinente porque ello nada tiene que ver con los hechos controvertidos.

Marcada “C” al folio 9 y al folio 116, copia y original, respectivamente, de comunicación de fecha 4 de Febrero de 2003, dirigida por el actor al Sr. R.A.D.G.d.E. de PDVSA E y P, que si bien se solicitó en la audiencia de juicio que no se tomara en cuenta, nada se dijo respecto a la constancia de recepción, se aprecia porque contiene sello de recepción y firma de la misma fecha, de la cual se evidencia que el demandante manifestó su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación a partir del 1 de Marzo de 2003, conforme a los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 10 y 117 marcadas “D”, copia y original, respectivamente, de comunicación enviada el 04 de Febrero de 2003 al demandante por la demandada, sobre esta documental se observa que tal como se señaló fue acompañada al folio 10 en copia y al folio 117 en original; la parte demandada la desconoció en la contestación a la demanda y en la audiencia de juicio desconoció su contenido; la parte actora insistió en su validez.

Según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales y en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier medio mecánico, las cuales –copias- carecen de valor si la parte contra quien obre los impugnase, la copia cursante al folio 10 fue desconocida en su contenido en la audiencia de juicio, no así el original que cursa al folio 117, sobre el cual nada se dijo en esa oportunidad, de forma que debe apreciarse, porque el medio de ataque contra una documental debe ser preciso, así, se impugna la copia simple, se desconoce la firma y si se refiere al contenido se tacha ninguno de esos medios de ataque se utilizó en forma precisa; de la misma se desprende que el ciudadano F.G.C., Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de PDVSA, en la cual le comunicó que a partir del 01 de Marzo de 2003 le fue aprobada la solicitud de jubilación.

No obstante que la identificada documental es apreciada, debe resolver el Tribunal por haber sido planteado expresamente por la parte demandada, si la información suministrada por el ciudadano F.G.C., al actor fue producto de una decisión válida, toda vez que la parte demandada alega que esa facultad correspondía al Comité RYME, cuyas funciones estaban suspendidas según Resolución de la Junta Directiva de fecha 08 de Diciembre de 2002.

A los folios 11 y 118 marcadas “E”, copia y original, respectivamente, de comunicación enviada por el actor en fecha 04 de Octubre de 2004, al Gral. J.L.P., Director Responsable de RRHH PETROLEOS DE VENEZUELA, que se aprecia porque contiene sello de recepción mediante la cual consta que este solicitó autorice su jubilación, lo cual se contradice con lo alegado en este juicio de que al mismo se le concedió la jubilación. Sobre esta documental la parte demandada manifestó que se “desconozca”, sin que se haya atacado la constancia de recepción de la demandada, en todo caso esta prueba lo único que demuestra es lo solicitado por el actor.

A los folios 12 y 118 marcadas “F”, copia y original, respectivamente, de comunicación enviada por el actor en fecha 13 de Abril de 2005, al Dr. R.R., Presidente de Petróleos de Venezuela, S. A., que por las mismas consideraciones que la documental anterior, se aprecia porque contiene sello de recepción de la misma fecha, en la cual le agradece que autorice a quien corresponda, se concreten las acciones para su pronta jubilación.

Folios 13 al 22 y 120 al 130, marcados “G”, copia de ejemplar de Manual Corporativo de Políticas y Normas y Planes de Recursos Humanos, que se aprecia por haber sido aceptada por la demandada hasta el punto que argumenta con respecto a si se cumplieron o no los requisitos del señalado plan.

Folios 23 al 25 y 41 al 43, copias de documentales que carecen de valor probatorio porque no contienen firma de persona alguna.

Al folio 115 marcada “B”, constancia de trabajo expedida el 17 de Febrero de 2003, por M.V.G.d.A.I.-RYDE PDVSA Centro Corporativo, que se aprecia conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia la fecha de ingreso, egreso y salario del actor, hechos que fueron aceptados en la contestación a la demanda, de manera que esta prueba deviene en impertinente.

Folios 131 al 138, copias de documentales que carecen de valor probatorio porque no contienen firma alguna.

Promovió la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago hechos por la demandada durante la relación laboral y de los documentos marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, analizados.

Promovió la prueba de experticia, el 10 de Octubre de 2007, se negó su admisión.

PARTE DEMANDADA:

Folios 64 al 66 y 107 al 110, copia de instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

Folios 143 al 147 marcados “B”, copias que carecen de valor probatorio porque carecen de firma.

A los folios 148 al 169, copia certificada de Manual Corporativo de Políticas y Normas y Planes de Recursos Humanos, que se aprecia por haber sido aportada igualmente por la parte actora.

A los folios 170 al 172 marcada “G”, copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela, S. A., de fecha 08 de Diciembre de 2002, en la cual se acordó decretar el estado de emergencia de la industria petrolera; disolver el Comité Ejecutivo, el Comité de Planificación y Finanzas y el Comité de Operaciones; delegar en el Presidente las atribuciones, funciones y niveles de autoridad corporativa de para PDVSA y sus empresas filiales, correspondiente a los Comités antes identificados.

A los folios 173 y 174 marcada “H”, copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela, S. A., de fecha 07 de Marzo de 2003, en la cual se acordó: restablecer el pleno funcionamiento del Comité Ejecutivo, del Comité de Planificación y Finanzas y el Comité de Operaciones; mantener las atribuciones y funciones y niveles de autoridad corporativas conferidas al Presidente de Petróleos de Venezuela, S. A., conferidas mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de Diciembre de 2002, hasta tanto sean nombrados los miembros de cada Comité.

Las documentales cursantes a los folios 170 al 174, fueron impugnadas por la parte actora alegando que no fueron registradas y en consecuencia no pueden oponerse a terceros, sobre lo cual este Tribunal se pronunciara más adelante.

A los folios 175 y 176, documental que carece de valor probatorio por no tener firma, no obstante, quedó admitido por la demandada por no haberlo negado expresamente, más bien aceptado, folio 141 del escrito de pruebas y en la audiencia de juicio, que el demandante tiene un monto acumulado en su Cuenta de Capitalización Individual Bs. 74.386.690,42.

A los folios 177 al 208, marcadas “A” y “B”, copias de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que carecen de valor por no contener firma.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos formulados por las partes, tal como se estableció en el Capítulo II de este fallo al establecer los limites de la controversia, se tiene como admitida la relación laboral entres el ciudadano N.C.C. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., la fecha de ingreso 15 de Abril de 1977, que el actor se desempeñó como L.d.P. de la Coordinación de Proyectos PGO y PGP y formaba parte de la nómina ejecutiva; que el último salario fue de Bs. 4.782.000,00 mensuales o Bs. 239.100,00 diarios; la parte demandada no demostró que la relación laboral terminó por despido justificado, la controversia radica en establecer si la terminación de la relación laboral fue por el otorgamiento de la jubilación prematura, si el ciudadano F.G. tenía o no la facultad de aprobar o improbar la aplicación del Plan de Jubilación, o si esas funciones eran exclusivas del Presidente con motivo de la declaratoria del emergencia de la industria petrolera; si el actor era beneficiario de la jubilación prematura, si cumplía con los requisitos de elegibilidad para optar a la jubilación.

Según el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado, se aplicarán, en primer lugar la convención colectiva de trabajo, que en este caso rige la jubilación.

El Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA, que forma parte del convenio colectivo, con referencia al Plan de Jubilación establece que la edad normal de jubilación es 60 años y que la pensión de jubilación se otorgará en la fecha normal de jubilación o antes de la fecha normal de jubilación, bajo las siguientes condiciones:

b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación

b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

• La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a u Fecha Normal de Jubilación, si el Trabajador Afiliado:

• Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y

• La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S. A….

Del análisis de la cláusula 4.1.4 del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA, con referencia al Plan de Jubilación, se desprende que para que sea procedente la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, deber ser solicitada por este a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si tiene al menos 15 años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a 75 años, pudiendo computarse a los efectos de la sumatoria indicada los meses y días completos de servicio y edad; las jubilaciones de este tipo –prematura a voluntad del trabajador afiliado y prematura a discreción de la empresa- según el manual señalado, son consideradas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el o los Comités que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S. A.

El demandante para el 4 de Febrero de 2003, fecha en que manifestó su deseo de acogerse a la jubilación prematura contaba con 53 años, 1 mes y 4 días de edad y tenía 25 años, 10 meses y 13 días de antigüedad, equivalentes a 79 puntos, no cumplía los requisitos para optar a la jubilación normal – 15 años de servicio y 60 años de edad- por lo que la jubilación solicitada es la prematura a voluntad del trabajador.

Para la resolución del caso de autos, deben aplicarse, además de las normas indicadas, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para los Jueces de la República conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la jubilación prematura contractual en Petróleos de Venezuela, S. A.

La Sala Social en sentencia No. 1.196 del 26 de Julio de 2006, expediente No. AA60-S-2005-000186 (J. M. Linares contra Petróleos de Venezuela, S. A.-PDVSA), estableció que las solicitudes de jubilación deben ser aprobadas por “…el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S. A….”.

La parte actora en la audiencia de juicio impugnó las documentales que cursan a los folios 170 al 174, por considerar que al no constar su registro, no pueden oponerse al esta; si bien ello es cierto, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia No. 275 del 8 de Marzo de 2007 (Karl Vladas Mazeika Englert contra Petróleos de Venezuela, S. A. e Interven Venezuela, S. A.), en casos como en el de autos ha establecido:

… Si bien los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que las personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideran representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, para todas las relaciones laborales, en el caso concreto, hubo una circunstancia excepcional ocasionada por el paro petrolero que obligó a la Asamblea de Accionistas, lo cual consta en las Actas de fecha 7 y 8 de diciembre de 2002, a decretar el estado de emergencia en la industria petrolera y facultar únicamente al presidente de la empresa para aprobar las jubilaciones y la administración del personal, razón por la cual, no resultan aplicables los artículos denunciados pues el único representante del patrono para todos los fines derivados de la relación de trabajo era el Dr. A.R. Araque…omississ…

En el caso concreto, la recurrida no mencionó ni valoró el Plan de Jubilaciones, sin embargo, de haberlo apreciado no se habría modificado el dispositivo de la sentencia, pues, como se ha explicado en otras sentencias sobre el mismo tema, el artículo 4.1.1 del Plan de Jubilaciones se denomina “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación” y establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b); la jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado…omississ…

De conformidad con esta interpretación del Punto 4 del Plan de jubilaciones, en cualquier caso de solicitud de jubilación prematura se requiere una aprobación expresa; y, al no constar la aprobación por parte de la autoridad competente, en este caso, el presidente de la empresa Dr. A.R.A., no se considera otorgado el beneficio de jubilación, razón por la cual, aunque la recurrida hubiera analizado el Plan de Jubilaciones no se habría modificado el dispositivo de la sentencia…omississ…

Si bien la recurrida no se refirió expresamente al Plan de Jubilaciones, estableció que era necesaria la aprobación del beneficio de jubilación por la autoridad competente, en este caso, el presidente de la empresa Dr. A.R.A., y al no constar dicha aprobación, no resulta aplicable la consecuencia jurídica de la disposición referida al beneficio de jubilación, ni la referida a la fecha efectiva de jubilación, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida no incurrió en falta de aplicación de las disposiciones denunciadas…

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo que antecede y conforme a las sentencias antes señaladas, debe puntualizarse que: 1) Las solicitudes de jubilación deben ser aprobadas por el o los Comités que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S. A.; 2) A partir del 7 de Diciembre de 2002 “…hubo una circunstancia excepcional ocasionada por el paro petrolero que obligó a la Asamblea de Accionistas…a decretar el estado de emergencia en la industria petrolera y facultar únicamente al presidente de la empresa para aprobar las jubilaciones y la administración del personal…”; 3) En esas circunstancias, no resultan aplicables los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, el único representante del patrono para todos los fines derivados de la relación de trabajo era el Dr. A.R.A..

Así, la facultad de aprobación de las jubilaciones corresponde al Comité designado por el Directorio de Petróleos de Venezuela; tomando en cuenta la emergencia referida en la doctrina de la Sala Social, esta facultad fue delegada en el Presidente de Petróleos de Venezuela, S. A.

En el presente caso, esta demostrado que el actor en fecha 4 de Febrero de 2003, manifestó su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación a partir del 01 de Marzo de 2003, para cuya fecha y desde el 08 de Diciembre de 2002, según la primera de las sentencias mencionadas, la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas había decretado el estado de emergencia de la industria petrolera, de manera que debe tenerse como un hecho cierto que para la misma se había disuelto el Comité Ejecutivo, el Comité de Planificación y Finanzas y el Comité de Operaciones; y se delegaron en el Presidente las atribuciones, funciones y niveles de autoridad corporativa de para PDVSA y sus empresas filiales, correspondiente a esos Comités antes identificados; y que el 07 de Marzo de 2003, a pesar de que se acordó restablecer el pleno funcionamiento del Comité Ejecutivo, del Comité de Planificación y Finanzas y el Comité de Operaciones; se mantuvieron las atribuciones y funciones y niveles de autoridad corporativas conferidas al Presidente de Petróleos de Venezuela, S. A., el 08 de Diciembre de 2002, hasta tanto fueran nombrados los miembros de cada Comité.

Las facultades para aprobar la jubilación prematura a voluntad del trabajador que ordinariamente corresponde a el o los Comités que establezca el directorio de Petróleos de Venezuela, S. A., en esa fecha estaban delegadas en su integridad al Presidente de la empresa; en el presente caso, aún en el supuesto de que no se hubiese considerado el estado de emergencia, que no es el caso, no consta que la información suministrada al demandante en la misma fecha en que solicitó su jubilación, el 4 de Febrero de 2003, por parte de F.G.C., hubiese sido producto de la necesaria y obligatoria aprobación por parte del Comité a que se refiere el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA, con referencia al Plan de Jubilación, ni que, en defecto del Comité, producto de las circunstancia excepcional, estuviera fundamentada en una decisión del Presidente de Petróleos de Venezuela, S. A., quien para ese momento tenía delegada la facultad exclusiva de aprobar la jubilación prematura, situación en la cual eran inaplicables los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales las personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideran representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, para todas las relaciones laborales, en virtud de la circunstancia excepcional ocasionada por el estado de emergencia decretado en el cual se encontraba la industria petrolera, todo por aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada, debiendo declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora porque devengaba más de 3 salarios mínimos, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de Diciembre de 2007, por el abogado A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de Noviembre de 2007, oída en ambos efectos el 22 de Enero de 2008. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Jubilación sigue el ciudadano N.C.C. contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., ambas partes identificadas. TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido y devengar más de tres (3) salarios mínimos, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, el lapso de suspensión de 30 días continuos se computará a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2008. AÑOS 196º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 25 de Febrero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

M.M.

SECRETARIA

AP21-R-2007-001776.

JCCA/M/mn.

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