Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 23 de Julio de 2004

Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoConvenimiento

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 23 de Julio de 2004.

194º y 145º

Vistos los términos del Convenimiento de Obligación alimentaría, que antecede y recaudos suscrito por ante la Fiscalia Séptima de Protección del niño y del adolescente del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos N.A.M.C. y J.D.M.J., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.360.976 y 17.549.231, convienen de mutuo acuerdo, establecer por concepto de pensión alimentaría en beneficio de la niña BELKISMAR L.M.M. de 04 meses de edad, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, a partir del mes de Julio, en relación a los gastos médicos y medicinas cuando lo amerite participara con el cincuenta por ciento (50%), y como Bonificación especial de fin de año en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00), Igualmente convienen que los pagos se realizarán los DIEZ (10) días de cada mes, mediante deposito Bancario. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia esta Sala de Juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACION AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior de la niña BELKISMAR L.M.M., de 04 meses de edad, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumente el salario mínimo urbano, por mandato del ejecutivo Nacional conforme prevé el articulo 369 LOPNA. Expídanse las copias certificadas de ley de la presente Sentencia interlocutoria. Diarícese y Cúmplase. Firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Y.F.G.. Y la Secretaria Abg. R.F.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. R.F.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. R.F.A. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente S-4878.04, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abog. R.F. A.

Exp. Nº S-4878.04

YFGG/Maribel.-

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