Decisión nº 97 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDalila Marrero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 24 de Noviembre de 2008

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-001644

ASUNTO : FP11-L-2007-001644

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: N.C., M.L., J.L. y E.R., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 13.087.137, 8.476.157, 14.402.539 y 10.385.771 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: S.A.B., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 93.282.-

DEMANDADA: “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)”.

APODERADOS JUDICIALES: S.J. y A.C., abogados en ejercicio venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 45.742 y 113.143 respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 06 de Noviembre de 2008, se realizó Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron ambas partes, y diferida como fue la parte dispositiva de la sentencia en razón de la necesidad de valorar las pruebas aportadas para el quinto día hábil siguiente, correspondiendo este el día 17 11-2008, al cual la representación de la parte demandada no asistió a la lectura del mencionado dispositivo, razón por la cual se procedió a declarar la admisión de los hechos de conformidad alo preceptuado en el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DE LA ACTORA

Alegatos del ciudadano N.C.:

Alega que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 09 de febrero de 2005, hasta el 18 de julio de 2007, fecha que según su decir fue despedido en forma injustificada, ocupando el cargo de supervisor de equipo de herramientas, alega que devengaba una remuneración diaria de (Bs. 27,500,00), que el trabajador al ser despedido procedió a demandar a la empresa solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos, procedimiento que se llevo a cabo bajo la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, signado con el numero FP11-S-2006-0409, mediante la cual la empresa demandada procedió a cancelar parte de las prestaciones sociales, más los salarios caídos, pero alega que dichos pagos fueron incompletos, alega que la empresa le adeuda los conceptos de antigüedad, Beneficio del Paro Forzoso, Beneficio de Alimentación, Horas Extraordinarias, días feriados trabajados, bonificación por concepto de comidas, conforme a lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de UNIVENCA, tiempo de viaje, días de descanso no cancelados, días de descanso cancelados en forma incompleta, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades, que la suma de los conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de (Bs. 16.491,188,63).

Alegatos del ciudadano M.L.:

Alega que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 01 de marzo de 2005, hasta el 26 de marzo de 2007, fecha que según su decir fue despedido en forma injustificada, ocupando el cargo de soldador, alega que devengaba una remuneración básica diaria de (Bs. 21.500,00), alega que la empresa le adeuda los conceptos de días de descanso no cancelados, pago incompleto de los días de descanso, beneficio de alimentación, diferencia de los feriados trabajados cancelados incompletos, diferencia de los días libres trabajados, días compensatorios por haber trabajados los días domingo, diferencia de las vacaciones legales no disfrutadas, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades correspondientes a los años 2005 y 2007, diferencia en las prestaciones sociales, prestaciones sociales adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales, beneficio de paro forzoso, que la suma de los conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de (Bs. 8.519,658,09).

Alegatos del ciudadano J.L.: Alega que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 04 de marzo de 2005, hasta el 16 de julio de 2007, ocupando el cargo de mecánico de mantenimiento, alega que devengaba una remuneración básica diaria de (Bs. 21.500,00), alega que la empresa le adeuda los conceptos de horas extraordinarias, días feriados, días de descanso no cancelados, pago incompleto de los días de descanso, beneficio de alimentación, diferencia de los días libres trabajados cancelados incompletos, días compensatorios por haber trabajados los días domingo, diferencia de las vacaciones legales no disfrutadas, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades correspondientes aL año 2005, diferencia en las prestaciones sociales, prestaciones sociales adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido injustificado establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización sustitutiva establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la suma de los conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de (Bsf. 9.737,33).

Alegatos del ciudadano E.R.:

Alega que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 10 de enero de 2005, hasta el 04 de febrero de 2007, ocupando el cargo de mecánico industrial, alega que devengaba una remuneración básica diaria de (Bs. 21.500,00), alega que la empresa le adeuda los conceptos de horas extraordinarias, bono de comida no cancelado, tiempo de viaje, días de descanso no cancelados, pago incompleto de los días de descanso, beneficio de alimentación, días compensatorios por haber trabajados los días domingo, diferencia de las vacaciones legales no disfrutadas, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades correspondientes aL año 2005, diferencia en las prestaciones sociales, prestaciones sociales adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido injustificado establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización sustitutiva establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la suma de los conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de (Bsf. 15.264,60).

Por ultimo alega que en total la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)”, les adeuda a los demandantes la cantidad de CINCUENTA MIL DOCE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.50.012,783,61), por los conceptos anteriormente mencionados.

-II-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 130 al 158), y con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada negó lo siguiente:

Hechos admitidos:

Admite la demandada que los cuatro actores prestaron servicio para su representada, en el caso del ciudadano N.C. y M.L., iniciaron a prestar servicio efectivamente en el periodo descrito en el libelo de la demanda. En el caso de los ciudadanos J.L. y E.R., la prestación del servicio fue a partir del día 04 de julio de 2005, el salario (básico, normal e integral) alegado por los actores en el libelo de la demanda se corresponde con el ultimo salario, el horario de todos los actores fue de lunes a viernes de 7:00 am a 3:00 pm y de sábado 7:00 am a 11:00 am. Con el pago respectivo del día de descanso.

Hechos controvertido:

En el escrito de contestación esgrime la representación de la demandada, que su representada, no debe horas extraordinarias, días de compensatorios, días de descansos, o feriados ni prestaciones sociales salvo aquellas que serán debidamente admitidas en el escrito de contestación.

Con respecto al ciudadano N.C.; en su escrito de contestación la demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude los siguientes conceptos: beneficio de alimentación ( cestaticket), horas extraordinarias, horas extra, días de canso no cancelados, días de descansos cancelados de manera incompleta, días feriados, días compensatorios, vacaciones del año 2006-2007, bono vacacional, , vacaciones fraccionadas, 2006-2007, utilidades 2005, 2006, utilidades fraccionadas 2007, antigüedad, conceptos que fueron negados en forma pormenorizada, detallada y fundamentada, por lo que quedan contradichos.

Con respecto al Beneficio de paro forzoso, la representación de la demandada en su escrito de contestación alega la falta de jurisdicción del Tribunal, indicando que la jurisdicción le corresponde a la Administración Publica. En todo caso negó y contradijo el monto demandado por el actor.

Hechos admitidos: Con respecto al ciudadano N.C.: la representación de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, le reconoce que se le adeuda el trabajador el concepto de Bonificación por concepto de bono de Comida y tiempo de viaje en las fechas señaladas por el actor, pero al salario básico que devengaba el actor para esa fecha era 23.512,00Bs diario; admite que debe el pago de los días de descansos en el periodo señalado por el actor en su libelo de demanda, pero rechaza y contradice el salario de 4.072,10, Bs.

Con respecto al ciudadano M.L.; en su escrito de contestación la demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude los siguientes conceptos: beneficio de alimentación ( cestaticket), horas extraordinarias, horas extra, días de canso no cancelados, días de descansos cancelados de manera incompleta, días feriados, días libres trabajados, días compensatorios, vacaciones del año 2006-2007, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, 2006-2007, utilidades 2005, 2006, antigüedad, conceptos que fueron negados en forma pormenorizada, detallada y fundamentada, por lo que quedan contradichos.

Con respecto al Beneficio de paro forzoso, la representación de la demandada en su escrito de contestación alega la falta de jurisdicción del Tribunal, indicando que la jurisdicción le corresponde a la Administración Publica. En todo caso negó y contradijo el monto demandado por el actor.

Hechos admitidos: Con respecto al ciudadano M.L.: la representación de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, le reconoce que se le adeuda el trabajador el l pago de los días de descansos en el periodo 01 de marzo de 2005 al 03 de julio de 2005, pero aduje que es un solo día de descanso semanal, correspondiendo un total de 18 días sin cancelar, multiplicados por 16.300,00BS, arrojando la cantidad de 293.400, 00Bs.

Con respecto al ciudadano J.L. ; en su escrito de contestación la demandada niega que el actor haya ingresado a prestar servicio el 16-07-2005, que haya sido injustificadamente despedido, asimismo negó, rechaza y contradice que su representada le adeude los siguientes conceptos: beneficio de alimentación ( cestaticket), horas extraordinarias, días de descanso no cancelados, días de descansos cancelados de manera incompleta, días feriados, días libres trabajados, días compensatorios, vacaciones del año 2006-2007, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, 2007-2008, utilidades 2005, antigüedad, Indemnización correspondiente al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos que fueron negados en forma pormenorizada, detallada y fundamentada, por lo que quedan contradichos.

Hechos admitidos: Con respecto al ciudadano J.L.: la representación de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, le reconoce que se le adeuda el trabajador el l pago de los días de descansos en el periodo 31 de marzo de 2005 al 03 de julio de 2005, pero aduje que es un solo día de descanso semanal, correspondiendo un total de 5 días sin cancelar, asimismo reconoce que le adeuda al actor por concepto de cesta ticket, el monto correspondiente, a los días comprendidos entre el 31/05/2005 al 03/07/2005.

Con respecto al ciudadano E.R. ; en su escrito de contestación la demandada niega que el actor haya ingresado a prestar servicio el 10-01-2005, que haya sido injustificadamente despedido, asimismo negó, rechaza y contradice que su representada le adeude los siguientes conceptos: beneficio de alimentación ( cestaticket), horas extraordinarias, días de descanso no cancelados, días de descansos cancelados de manera incompleta, días feriados, días libres trabajados, días compensatorios, vacaciones del año 2006-2007, bono vacacional, 2006-2007,utilidades 2005, antigüedad, Indemnización correspondiente al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos que fueron negados en forma pormenorizada, detallada y fundamentada, por lo que quedan contradichos.

Hechos admitidos: Con respecto al ciudadano E.R.: la representación de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, le reconoce que se le adeuda el trabajador el l pago de los días de descansos en el periodo 31 de marzo de 2005 al 03 de julio de 2005, pero aduje que es un solo día de descanso semanal, correspondiendo un total de 5 días sin cancelar, asimismo reconoce que le adeuda al actor por concepto de cesta ticket, el monto correspondiente, a los días comprendidos entre el 31/05/2005 al 03/07/2005, por concepto de bono de comida admite que le adeuda al trabajador el periodo comprendido entre los días 31-05-2005 al 03-07-2005, por concepto de tiempo de viaje admite que le adeuda al actor los días comprendidos entre el 31-05-2005 al 03-07-2005.

LIMITES DE LA CONTROVESIA

De un análisis exhaustivo de los autos se puede observar los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas por la representacion de la demandada en la audiencia de juicio las cuales deviene en determinar si en el caso in comento, la existencia de una confesión ficta por parte de la empresa demandada, de la misma manera el determinar si la misma le adeudan a los actores en el presente juicio monto alguno por los conceptos de horas extraordinarias, bono de comida no cancelado, tiempo de viaje, días de descanso no cancelados, pago incompleto de los días de descanso, beneficio de alimentación, días compensatorios por haber trabajados los días domingo, diferencia de las vacaciones legales no disfrutadas, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades correspondientes, diferencia en las prestaciones sociales, prestaciones sociales adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido injustificado establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización sustitutiva establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

MOTIVACIÓN

Como se estableció ut supra la accionada no asistió a la Audiencia de lectura de dispositivo del fallo, sin embargo, se hace necesario para esta Juzgadora establecer lo siguiente:

Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. Nº 02-2278, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 18 días del mes de a.d.d.m.s., la cual es del tenor siguiente:

(…)Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.(…)

En este sentido, hay que señalar que con respecto a la empresa demandada, quien no asistió a la Audiencia de lectura del dispositivo del fallo, y dado que ya se había realizado la Audiencia de Juicio en la cual se recogieron oralmente los argumentos de las partes y se evacuaron las pruebas y dio contestación a la demanda se debe tener en cuenta la confesión ficta en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, esto es, que la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por la Juez y que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta, ya que ello no impide al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.

Por otra parte señala la misma sentencia mencionada ut supra que en caso de incomparecencia a una prolongación de la Audiencia preliminar el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica lo cual es totalmente aplicable en este caso por lo que se tiene presente su contestación.

Para A.R.R., ha señalado, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:

…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

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Teniendo en cuenta que la demandada, no asistió a la Audiencia de lectura del dispositivo del fallo, sin embargo como ya se señaló se realizó la Audiencia de Juicio y se evacuaron las pruebas y además contestó la demanda debe entonces este Tribunal verificar que no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere. Por lo que tendrá esta sentenciadora, que descifrar si en verdad esa petición, es o no contraria a derecho, a.l.a.y.l. aportado como prueba. Y así se establece.-

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

De las Pruebas de los Actores:

  1. Mérito Favorable de los Autos con respecto a los ciudadanos N.C., M.L.J.L. y E.R.: Al respecto, esta sentenciadora considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba. Y Así Se Decide.

  2. Pruebas Documentales:

Con respecto al ciudadano N.C. 1º Corre inserto a los folios del 108 al 111 de la primera pieza copias de recibos de pagos emitidos por la empresa demandada, los cuales fueron desconocidos en su oportunidad por la representación de la parte demandada, y al no ejercer la parte actora los recursos procesales a los fines de atacar tal desconocimiento forzoso es para este Tribunal el desechar los mismos sin darles valor probatorio. Y Así Se Decide.

  1. Corren insertos a los folios del 113 al 127 de la primera pieza, original de listines de pago, emanados de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)”, los cuales son apreciados como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo.

  2. Corren insertos a los folios del 129 al 134 de la primera pieza, copias liquidación final de contrato de trabajo pagada realizado por la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)”, al ciudadano N.C., en la causa Nº FP11-S-2006-000409, la cual curso por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, copia de cheque, auto acordando la entrega de de dinero, el cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la empresa demandada al en un procedimiento previo le realizó un pago al ciudadano antes mencionado. Y Así Se Decide.

    Con respecto al ciudadano LEAL MANUEL, 4° Corre inserto al folio 136 de la primera pieza copias de recibos de pagos emitidos por la empresa demandada, el cual fue desconocido en su oportunidad por la representación de la parte demandada, y al no ejercer la parte actora los recursos procesales a los fines de atacar tal desconocimiento forzoso es para este Tribunal el desechar los mismos sin darles valor probatorio. Y Así Se Decide.

  3. Corren insertos a los folios del 138 al 169 de la primera pieza, original de listines de pago, emanados de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)”, los cuales son apreciados como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo.

  4. Corre inserto al folio 171 de la primera pieza, copia de participación en las utilidades, emanada de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)”, a favor del ciudadano M.L., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo.

  5. Corre inserto a los folios 173 y 174 de la primera pieza, copia de planilla de liquidación de contrato de trabajo y copia de cheque, emanada de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)”, a favor del ciudadano M.L., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo.

    Con respecto al ciudadano LEAL MANUEL, 8º Corre inserto a los folios del 176 al 182 de la primera pieza copias de recibos de pagos emitidos por la empresa demandada, los cuales fueron desconocidos en su oportunidad por la representación de la parte demandada, y al no ejercer la parte actora los recursos procesales a los fines de atacar tal desconocimiento forzoso es para este Tribunal el desechar los mismos sin darles valor probatorio. Y Así Se Decide.

  6. Corren insertos a los folios del 03 al 34 de la segunda pieza, original de listines de pago, emanados de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)”, los cuales son apreciados como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo.

  7. Corre inserto a los folios 36 y 37 de la segunda pieza, planillas de participación en las utilidades, emanada de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)”, a favor del ciudadano J.L., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo.

  8. Corre inserto al folio 39 de la segunda pieza, copia de planilla de liquidación de contrato de trabajo y copia de cheque, emanada de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)”, a favor del ciudadano J.L., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo.

  9. Corre inserto al folio 41 de la segunda pieza, copias de planilla de Participación de Retiro del Trabajador emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, a favor del ciudadano J.L., el cual constituye un documento administrativo no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la empresa demandada cumplió con el requisito de ley de participar al instituto antes mencionado de los retiros de los trabajadores. Y Así Se Decide.

  10. Corre inserto al folio 43 de la segunda pieza copia de de constancia de trabajo emitida por la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)”, a nombre del ciudadano J.L., la cual fue desconocida en su oportunidad por la representación de la parte demandada, y al no ejercer la parte actora los recursos procesales a los fines de atacar tal desconocimiento forzoso es para este Tribunal el desechar los mismos sin darles valor probatorio. Y Así Se Decide.

  11. Corre inserto al folio 45 de la segunda pieza, copias de Acta de Contestación emitida por la Inspectoria del Trabajo A.M.d.P.O., a nombre del ciudadano J.L., la cual constituye un documento administrativo no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así Se Decide.

  12. Corre inserto al folio 47 de la segunda pieza, copias de Acta de Reclamo emitida por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, a nombre del ciudadano J.L., de fecha 14 de febrero de 2007, la cual constituye un documento administrativo no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así Se Decide.

  13. Corre inserto al folio 49 de la segunda pieza, copias de Acta de Contestación emitida por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, a nombre del ciudadano J.L., la cual constituye un documento administrativo no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así Se Decide.

    Con respecto al ciudadano E.R., 17º Corre inserto a los folios del 51 al 58 de la segunda pieza copias de recibos de pagos emitidos por la empresa demandada, los cuales fueron desconocidos en su oportunidad por la representación de la parte demandada, y al no ejercer la parte actora los recursos procesales a los fines de atacar tal desconocimiento forzoso es para este Tribunal el desechar los mismos sin darles valor probatorio. Y Así Se Decide.

  14. Corre inserto a los folios del 60 al 70 de la segunda pieza, original de listines de pago, emanados de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)”, los cuales son apreciados como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo. Y Así Se Decide.

    19.-Pruebas de informes:

    En relación a que la empresa SIDOR indique las fechas que los acores como trabajadores de la empresa UNIVEMCA activaron su ficha así como la relación de entradas y saldas a dicha Planta, al respecto hay que señalar que constan las resultas de las misma, y dado que la parte demanda impugno la misma y la parte actora no activo el medio procesal para hacer valer la prueba en juicio, en consecuencia esta juzgadora no le da valor en probatorio Así se Establece.-

    De las Pruebas de la Accionada:

    De las pruebas documentales:

  15. Corre inserto a los folios 80 y 81 de la segunda pieza, original de planilla de liquidación y pago de vacaciones y copia de cheque, emanada de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)”, a nombre del ciudadano N.C., la cual es apreciada como un documento de carácter privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo, y particularmente lo atinente a las vacaciones correspondiente al periodo 2005-2006. Y Así Se Decide.

  16. Corre inserto a los folios 82 y 83 de la segunda pieza, planillas de participación en las utilidades y cheque, emanados de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)”, a favor del ciudadano N.R.C., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo y en especial a lo atinente al pago de las utilidades correspondiente al periodo 2005.

  17. Corre inserto a los folios del 84 al 86 de la segunda pieza, original de contrato de trabajo, suscrito entre la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)” y el ciudadano M.L., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con el tiempo de duración de la relación de trabajo.

  18. Corre inserto a los folios 87 y 88 de la segunda pieza, original de planilla de liquidación y pago de vacaciones y copia de cheque, emanada de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)”, a nombre del ciudadano M.L., la cual es apreciada como un documento de carácter privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo, y particularmente lo atinente a las vacaciones correspondiente al periodo 2005-2006. Y Así Se Decide.

  19. Corre inserto al folio 89 de la segunda pieza, planillas de participación en las utilidades, emanados de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)”, a favor del ciudadano M.L., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo y en especial a lo atinente al pago de las utilidades correspondiente al periodo 2005. Y Así Se Decide.

  20. Corre inserto al folio 90 de la segunda pieza, Participación en las Utilidades, emanada de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)”, a favor del ciudadano M.L., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo. Y Así Se Decide.

  21. Corre inserto al folio 91 de la segunda pieza, planillas de bonificación complementaria, emanada de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)”, a favor del ciudadano M.L., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo. Y Así Se Decide.

  22. Corre inserto al folio 92 de la segunda pieza, planillas de liquidación final de contrato de trabajo, emanada de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)”, a favor del ciudadano M.L., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizó la demandada al trabajador a la finalización de la relación de trabajo. Y Así Se Decide.

  23. Corre inserto a los folios del 93 al 95 de la segunda pieza, original de contrato de trabajo, suscrito entre la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)” y el ciudadano J.L., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con el tiempo de duración de la relación de trabajo. Y Así Se Decide.

  24. Corre inserto al folio 96 de la segunda pieza, planillas de solicitud de empleo, emanada de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)”, a favor del ciudadano J.L., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así Se Decide.

  25. Corre inserto a los folios 96 y 97 de la segunda pieza, planillas de liquidación final de contrato de trabajo y cheque, emanada de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)”, a favor del ciudadano J.L., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizó la demandada al trabajador a la finalización de la relación de trabajo. Y Así Se Decide.

  26. Corre inserto al folio 98 de la segunda pieza, original de planilla de liquidación y pago de vacaciones y copia de cheque, emanada de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)”, a nombre del ciudadano J.L., la cual es apreciada como un documento de carácter privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo, y particularmente lo atinente a las vacaciones correspondiente al periodo 2005-2006. Y Así Se Decide.

  27. Corre inserto a los folio 99 y 100 de la segunda pieza, planillas de participación en las utilidades, emanados de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)”, a favor del ciudadano J.L., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo y en especial a lo atinente al pago de las utilidades correspondiente al periodo 2005. Y Así Se Decide.

  28. Corre inserto al folio 101 de la segunda pieza, planillas de anticipo de prestaciones de antigüedad, emanados de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)”, a favor del ciudadano J.L., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo y en especial a lo atinente al pago de las utilidades correspondiente al periodo 2006. Y Así Se Decide.

  29. Corre inserto a los folios 102, 103 y 104 de la segunda pieza, comprobante de asignación de anticipo de prestación de antigüedad, solicitud hecha por el trabajador y recibo de pago, emanados de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)”, a favor del ciudadano J.L., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo y en especial a lo atinente a los adelantos de prestaciones que realizó la empresa demandada al mencionado trabajador. Y Así Se Decide.

  30. Corre inserto a los folios 105 y 106 de la segunda pieza, comprobante de asignación de anticipo de prestación de antigüedad y solicitud hecha por el trabajador, emanados de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)”, a favor del ciudadano J.L., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo y en especial a lo atinente a los adelantos de prestaciones que realizó la empresa demandada al mencionado trabajador. Y Así Se Decide.

  31. Corre inserto a los folios del 107 al 109 de la segunda pieza, original de contrato de trabajo, suscrito entre la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)” y el ciudadano E.R., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con el tiempo de duración de la relación de trabajo. Y Así Se Decide.

  32. Corre inserto a los folios 110 y 111 de la segunda pieza, planillas de liquidación final de contrato de trabajo y cheque, emanada de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)”, a favor del ciudadano E.R., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizó la demandada al trabajador a la finalización de la relación de trabajo. Y Así Se Decide.

  33. Corre inserto a los folios 112 y 113 de la segunda pieza, participación de renuncia y solicitud de preaviso que realizara el ciudadano E.R. a la empresa demandada, la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los motivos de terminación de la relación de trabajo. Y Así Se Decide.

  34. Corre inserto a los folios 114 y 115 de la segunda pieza, original de planilla de liquidación y pago de vacaciones y copia de cheque, emanada de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)”, a nombre del ciudadano E.R., la cual es apreciada como un documento de carácter privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo, y particularmente lo atinente a las vacaciones correspondiente al periodo 2005-2006. Y Así Se Decide.

  35. Corre inserto al folio 116 de la segunda pieza, planillas de participación en las utilidades, emanados de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)”, a favor del ciudadano E.R., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo y en especial a lo atinente al pago de las utilidades correspondiente al periodo 2005. Y Así Se Decide.

  36. Corre inserto al folio 117 de la segunda pieza, planillas de participación en las utilidades, emanados de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)”, a favor del ciudadano E.R., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo y en especial a lo atinente al pago de las utilidades correspondiente al periodo 2006. Y Así Se Decide.

  37. Corre inserto al folio 118 de la segunda pieza, planillas de liquidación y pago de intereses de prestación, emanados de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)”, a favor del ciudadano E.R., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizó la demandada al trabajador al momento de terminar la relación de trabajo. Y Así Se Decide.

  38. Corre inserto a los folios 119, 120 y 121 de la segunda pieza, comprobante de asignación de anticipo de prestación de antigüedad, solicitud hecha por el trabajador y cheque, emanados de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)”, a favor del ciudadano E.R., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo y en especial a lo atinente a los adelantos de prestaciones que realizó la empresa demandada al mencionado trabajador. Y Así Se Decide.

  39. Corre inserto a los folios 122 y 123 de la segunda pieza, comprobante de asignación de anticipo de prestación de antigüedad y solicitud hecha por el trabajador, emanados de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)”, a favor del ciudadano E.R., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo y en especial a lo atinente a los adelantos de prestaciones que realizó la empresa demandada al mencionado trabajador. Y Así Se Decide.

  40. Corre inserto al folio 124 de la segunda pieza, original de acta de audiencia de mediación, realizada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, en la causa Nº FP11-S-2006-000409, el cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la empresa demandada y el ciudadano N.C., realizaron un acuerdo el cual fue debidamente homologado por el Tribunal , dándole efecto de cosa juzgada. Y Así Se Decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que a quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide, establecer los parámetros ante de proceder a hacer el calculo correspondiente.

    Para mayor sustento de lo establecido en la primera parte de la motiva, también ha establecido nuestro máximo tribunal, que:

    Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que límite el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición debe resultar de orden práctico. Asimismo la imposibilidad plena en ejecutar la obligación, necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir que surge con posterioridad a contraerse la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento, no puede resultar previsible y, aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber no subsanable por el obligado, pues la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva o conciente de este. No obstante a ello, también ha sido unánime la jurisprudencia al sostener que, es necesario flexibilizar al patrón de causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino aquellas eventualidades del que hacer humano que, siendo previsibles e incluso inevitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, para cumplir con la obligación adquirida. (Vid. SCS/TSJ. Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

    Ahora bien para el tratadista A.R.R., ha señalado, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es: “…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”. Y continúa, “...Para Couture, la rebeldía del Juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue...”. Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la Audiencia de Juicio y que ésta no sea contraria a derecho.

    En cuanto a que la petición del actor no sea contraria a derecho, la sala Constitucional en sentencia de fecha dieciocho (18) del mes de A.d.D.M.S., con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. R.C. Nº 02-2278, ha establecido lo siguiente: …“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. “Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de la Sala)”.

    La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

    Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil, ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

    Para la parte demandada, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

    Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna y eficaz de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

    En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:

    Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    -“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.”- El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

    (Destacado de la Sala).

    Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

    En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.

    Una vez realizado el análisis de las pruebas aportadas y después de analizar el criterio trascrito con anterioridad quedo demostrado que demandada cumplió con el requisito de traer al proceso elementos de prueba que le favorecen, por lo que esta sentenciadora deberá acogerse con los criterios anteriormente mencionados.

    Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, esta Juzgadora debe analizar el régimen legal para aplicar, los montos y los conceptos demandados, a fin de determinar la cantidad adeudada por la parte demandada.

    Con respecto a la relación de Trabajo: La parte demandada en su contestación de la demanda reconoció la relación de trabajo existente entre ella y los actores, por lo cual quedan relevados los actores de probar sus alegatos, y se invierte la carga de la prueba en todo lo que tiene que ver con las obligaciones que nacen directamente de la relación de trabajo, en la persona de la demandada.

    Con respecto al inicio de la relación de Trabajo: del el ciudadano E.R. en fecha 04/07/2005 , ya que de las pruebas aportadas no se logró establecer una fecha anterior a esta, y en el entendido que la demandante no presento medio probatorio alguno al respecto de este actor que demostrara su alegato, mientras que las pruebas aportadas por la accionada todas indican como fecha de inicio el 04-07-2005 (folios110) de la 2º pieza planilla de liquidación final de contrato, aunado a que ninguna de las pruebas presentadas por la accionada fueron objetadas ni desconocidas y mucho menos impugnadas por la representación de los actores. Así se establece.-

    Con respecto a la indemnización del articulo 125 de los ciudadanos J.L. y E.R.

    Demostrado como ha quedado que las partes mantuvieron una relación de trabajo par tiempo indeterminado, la cual finalizó respecto a el trabador E.R., mediante la presentación de renuncias, la cual cursan al folios 112 de la segunda pieza y respecto a el trabador J.L. cursa al folio 97 de la segada pieza planilla de liquidación final de contrato de trabajo, en la cual se aprecia en la parte inferior que la referida liquidación es en razón de la renuncia del trabajador la cual esta suscrita por el ciudadano José, por lo que no procede para los señalados actores la reclamación de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    Alegan los actores que la empresa demandada le adeuda horas extras diurnas, así como días de descanso y feriados, y los días compensatorios por haber trabajado los días de descanso legal y feriados. Igualmente, piden que esas horas extraordinarias se paguen con el recargo del 61% establecido en la convención colectiva. La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó en forma simple este concepto, y por ser un exceso legal se invierte la carga de la prueba en los actores por lo que les corresponde demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda; La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente: “…se ha establecido que en las relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de eso supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hechos como horas extras o días feriados trabajados, pues la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar: siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

    Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 209 de fecha 07 de Abril de 2005 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, HENRY VARGAS contra TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, estableció los siguiente: “..En el caso concreto, de las declaraciones del actor y de la demandada en las audiencias de juicio y del recurso de casación quedó claro para la Sala que el trabajador disfrutaba del tiempo necesario para comer y descansar; y, del examen de los reportes de embarcación anteriormente explicados, se desprende que el trabajo era realizado por turnos o guardias de 12 horas, razón por la cual considera la Sala que no se realizó tarea alguna durante el tiempo de comida y reposo y que fue considerado este tiempo dentro de la jornada de trabajo al ser realizada la labor en guardias de 12 horas, y en consecuencia no procede el pago del bono solicitado…”.

    Para determinar este punto controvertido es necesario revisar la prueba del horario de trabajo para establecer la jornada de trabajo y en el presente caso la parte actora no probó la jornada de trabajo, en consecuencia las horas extras reclamadas en exceso, la carga de la prueba le corresponde al actor, quien al no probar nada que le favorezca por los conceptos reclamados, por no haber presentado pruebas que demuestren lo indicado, esta juzgadora acoge el criterio jurisprudencial, anteriormente expuesto en cuanto a los excesos legales reclamados. En virtud de ello esta juzgadora desecha las reclamaciones de los actores, por las horas extraordinarias, tanto diurnas, así como los días de descanso y feriados trabajados, y por consiguiente la reclamación de los días compensatorios. Y así se establece.

    Por otra parte se observa que efectivamente, de las documentales cursantes a los folios 92, 97,110 y 124 de la segunda pieza, la empresa procedió a liquidar las prestaciones sociales a los trabajadores, J.L. , E.R. , M.L. y N.C. con respecto al último fue homologado el acuerdo suscrito por las partes, así mismo como los cheques emitidos a su favor por los montos establecidos el dichas planillas, las cuales fueron firmadas por los mismos, y en virtud de habérseles otorgado pleno valor probatorio, este Tribunal considera que los montos dinerarios allí establecidos, deben ser deducidos de lo que se condene a pagar en la presente sentencia. Así se decide.

    En cuanto a los conceptos reclamados por los actores referente a los conceptos de antigüedad, utilidades, tiempo de viaje, bono de comida, vacaciones, bono vacacional y cesta ticket; se desprende de las pruebas documentales aportadas por la representación de la parte demandada cursante a los folios 80 al 124 de la segunda pieza, las cuales esta juzgadora le otorgo pleno valor probatorio, se desprende que esos conceptos le fueron cancelados a los actores, Motivo por el cual esta juzgadora desecha la reclamación de estos conceptos. Y así se decide.

    En cuanto al concepto de cesta ticket reclamado ciudadano N.C., corre inserto al folio 124 de la segunda pieza acta homologada por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, donde se evidencia el monto de Bs 1.702.848,00, por concepto de cesta-tikets dejado de percibir. En virtud de ello esta juzgadora desecha las reclamación del los actor, por cesta-tikets. Y así se establece

    La parte demandada reconoció en su escrito cursante a los folios 130 al 158 de la segunda pieza del expediente, que adeuda al ciudadano N.C.: el concepto de Bonificación por concepto de bono de Comida y tiempo de viaje en las fechas señaladas por el actor, que debe el pago de los días de descansos en el periodo señalado por el actor en su libelo de demanda. Con respecto al ciudadano M.L.: el pago de los días de descansos en el periodo 01 de marzo de 2005 al 03 de julio de 2005, pero aduje que es un solo día de descanso semanal, correspondiendo un total de 18 días sin cancelar, multiplicados por 16.300,00BS, arrojando la cantidad de 293.400, 00Bs. Con respecto al ciudadano J.L.: el pago de los días de descansos en el periodo 31 de marzo de 2005 al 03 de julio de 2005, pero aduje que es un solo día de descanso semanal, correspondiendo un total de 5 días sin cancelar, asimismo reconoce que le adeuda al actor por concepto de cesta ticket, el monto correspondiente, a los días comprendidos entre el 31/05/2005 al 03/07/2005.Con respecto al ciudadano E.R.: el pago de los días de descansos en el periodo 31 de marzo de 2005 al 03 de julio de 2005, pero aduje que es un solo día de descanso semanal, correspondiendo un total de 5 días sin cancelar, asimismo reconoce que le adeuda al actor por concepto de cesta ticket, el monto correspondiente, a los días comprendidos entre el 31/05/2005 al 03/07/2005, por concepto de bono de comida admite que le adeuda al trabajador el periodo comprendido entre los días 31-05-2005 al 03-07-2005, por concepto de tiempo de viaje admite que le adeuda al actor los días comprendidos entre el 31-05-2005 al 03-07-2005. Con fundamento a la confesión de la parte demandada, es forzoso para este juzgador ordenar la cancelación de los conceptos admitidos por la representación de la parte demandada, tal como lo demandaron los actores y en las cantidades indicadas. Y así se establece

    Establecido los conceptos que les corresponden a los actores, este juzgador pasa a calcular lo que se debe pagar a los siguientes trabajadores reclamantes:

    Para NESTORCHIRINOS:

    Por concepto de Bonificación por concepto de bono de Comida la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 51.500,00) o su equivalente de Bolívares Fuertes (Bs. F. 51.500).

    Por concepto de tiempo de viaje la cantidad de QUINIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON VEINTE CENTIMOS, (Bs. 537.517,20) o su equivalente de Bolívares Fuertes (Bs. F. 537.52,00).

    Por concepto de días de descansos la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS SECENTA Y OCHO MIL DOCIENTOS TRECE (Bs.1.368, 213,00) o su equivalente de Bolívares Fuertes (Bs. F. 1368, 21,00).

    Total a cancelar a N.C. la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL Y DOS MIL DOCIENTOS VEINTICINCOO BOLIVARES (Bs. 1.957.225.00) o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.957.22,00). Y así se establece.

    Para M.L.:

    Por concepto de días de descansos la cantidad de DOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS (Bs. 293.400, 00s o su equivalente de Bolívares Fuertes (Bs. F. 293.40, 00).

    Total a cancelar a M.L. la cantidad de DOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS (Bs. 293.400, 00s o su equivalente de Bolívares Fuertes (Bs. F. 293.40, 00). Y así se establece.

    Para J.L.:

    Por concepto de días de descansos la cantidad de CIENTO SECENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs.162.880, 00) o su equivalente de Bolívares Fuertes (Bs. F. 162, 88,00).

    Por concepto de cesta ticket la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA NUEVE MIL SEICIENTOS DIECISEIS (959.616,00) o su equivalente de Bolívares Fuertes (Bs. F. 959, 62,00).

    Total a cancelar a J.L. la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.122.496,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.122..50,00). Y así se establece.

    Para E.R.:

    Por concepto de Bonificación por concepto de bono de Comida la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 51.500,00) o su equivalente de Bolívares Fuertes (Bs. F. 51.500).

    Por concepto de tiempo de viaje la cantidad de QUINIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON VEINTE CENTIMOS, (Bs. 537.517,20) o su equivalente de Bolívares Fuertes (Bs. F. 537.52,00).

    Por concepto de días de descansos la cantidad de CIENTO SECENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs.162.880, 00) o su equivalente de Bolívares Fuertes (Bs. F. 162, 88,00).

    Por concepto de cesta ticket la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (1.776.936,00) o su equivalente de Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.777, 40,00)

    Total a cancelar a E.R. la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TRINTA Y BOLIVARES (Bs. 2.528.833,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.529, 33,00). Y así se establece.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

se declara la confección ficta de la demandada. SEGUNDO: se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos N.C., M.L., J.L. y EDGAR, en contra de la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C. A. (UNIVEMCA). Ambas partes plenamente identificadas en autos, Como consecuencia de esta declaratoria, se condena a la parte demandada a cancelar las cantidades establecidas en la parte motiva del fallo, por los conceptos y montos especificados precedentemente, haciendo uso del principio de unidad del fallo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor desde el 1° de enero de 2008, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

QUINTO

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue parcialmente con lugar y la parte demandada no fue vencida totalmente.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, 11, 77, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 24 días del mes de Noviembre de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ

Abg. DALILA MARRERO LA SECRETARIA

Abg. MARIANNY GONZALEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres treinta de la tarde (03:30 P.M.).-

LA SECRETARIA

Abg. MARIANNY GONZALEZ

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